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CONCEPTO 36510 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para: Directora (e) Regional Tolima.
De:Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020
Asunto: Aclaración al Concepto jurídico 01-9-2025-028142 sobre competencias de directores regionales y subdirectores de centros para la suscripción de convenios en el marco del Decreto 249 de 2004-y la Resolución 1-2154 de 2024.

Mediante comunicación electrónica de fecha 11 de abril de 2025 radicada con el número 73-9-2025-008727, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1-2154 de 2024 mediante la cual se delegó la ordenación del gasto y la celebración de contratos y convenios en las direcciones regionales y en las subdirecciones de centro, y dado el interés de la Regional en consultar:

“(...)

Se solicita aclarar cuál es el alcance jurídico preciso de la expresión "aunar esfuerzos, recursos e impacto de los programas de formación" y qué tipologías de convenios quedan comprendidas dentro de esta facultad.

Respecto a los convenios para prácticas de estudiantes universitarios: ¿La facultad de suscribir convenios otorgada a los directores regionales y subdirectores de Centro incluye específicamente la posibilidad de celebrar convenios para prácticas de estudiantes de universidades en el SENA? En caso afirmativo, ¿bajo qué modalidad convencional?

La presente solicitud de aclaración se realiza con fundamento en la necesidad de contar con lineamientos precisos que nos permitan actuar con plena seguridad jurídica en el ejercicio de nuestras competencias, evitando así posibles conflictos de interpretación que puedan afectar la validez de los actos y la eficiente gestión administrativa de la entidad.

(...)”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” – artículo 24.

Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” Artículos 30 y 31.

Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” articulo 2.2.6.3.6

Concepto SENA 29732 de 2019

ANÁLISIS

Previo a responder la consulta formulada, cabe advertir que el Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica no resuelve ni se pronuncia sobre asuntos o casos mediante los cuales se ventilen o pretendan resolver asuntos de carácter particular y concreto.

En relación con lo anterior y dando alcance al concepto jurídico sobre competencias de directores regionales y subdirectores de centros para la suscripción de convenios en el marco del Decreto 249 de 2004-y la Resolución 1-2154 de 2024, emitido el día 4 de abril del presente año, y que mediante radicado 01-9-2025-028142 solicita aclaración de este, se da respuesta en los siguientes términos:


El artículo, 24 del Decreto 249 de 2004Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” dispone:

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES REGIONALES Y DE LA DIRECCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes:

(...)

3. Promover, coordinar, articular y suscribir alianzas y convenios con las demás entidades públicas y privadas, para aunar esfuerzos, recursos e impacto de los programas de formación, previa autorización impartida por el Consejo directivo regional o del Distrito Capital, en consonancia con las disposiciones presupuestales y las normas de contratación...”

(...)”

Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” En sus Artículos 30 y 31 señala:

“(...)

ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

(...)

ARTÍCULO 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:

a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación.

De igual manera, sobre el tema en comento, el Decreto 1072 de 2015 contempla en el artículo 2.2.6.3.6 las modalidades del contrato de aprendizaje, indicando que para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades susceptibles del contrato de aprendizaje para que estudiantes universitarios puedan hacer su práctica profesional, disponiendo:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.6. Modalidades del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:

(...)

5. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

6. Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar.”

En relación con la práctica de estudiantes universitarios, el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.25 establece:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.25. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

1. Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.

2. Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. (...)”

De conformidad con las normas citadas, será posible la contratación mediante relación de aprendizaje para prácticas de estudiantes universitarios que se encuentren dentro de las hipótesis citadas, siempre y cuando se acate el límite previsto en el inciso final del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, según el cual: “El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.”, y que dentro del contenido de sus programas académicos contemplen las prácticas empresariales para lo cual se debe tener en cuenta que: a) la relación de aprendizaje se circunscribe a la etapa práctica, b) la actividad desarrollada por el aprendiz debe guardar relación con la formación académica, c) el número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar y d) los estudiantes universitarios no pueden superar el 25% del total de aprendices.

(...)”

En este orden de ideas, se encuentra:

- Que, el numeral 3º del artículo 24 del Decreto 249 de 2004 faculta a los directores regionales y del distrito capital para “suscribir alianzas y convenios con las demás entidades públicas y privadas, para aunar esfuerzos, recursos e impacto de los programas de formación, previa autorización impartida por el Consejo directivo regional o del Distrito Capital, en consonancia con las disposiciones presupuestales y las normas de contratación” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En atención a este numeral, se debe indicar que, la expresión aunar esfuerzos, recursos e impacto de los programas de formación, significa que las entidades posiblemente convinientes pueden unir esfuerzos con el objetivo de llegar a un fin común que impacte sus necesidades. Así pues, los recursos que pueden aportar al convenio pueden ser en dinero o especie y el impacto hace referencia a los resultados o efectos positivos de la ejecución del convenio en los programas de formación. En otras palabras, se busca trabajar en conjunto para que estos programas sean más efectivos y tengan un mayor alcance o influencia. Es unir fuerzas para lograr mejores resultados en los programas de formación.

 Conforme a lo anterior, no hay tipología definida de convenios, por lo tanto, cada director debe identificar de acuerdo con el manual de convenios que se encuentra en la plataforma compromiso, la tipología de convenio que puede impactar los programas de formación.

- El articulo 30 de la Ley 789 de 2002, establece que el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación.

- Es posible la contratación mediante relación de aprendizaje para prácticas de estudiantes universitarios que se encuentren dentro de las hipótesis citadas, siempre y cuando se acate el límite previsto en el inciso final del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, según el cual: “El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.”, y que dentro del contenido de sus programas académicos contemplen las prácticas empresariales para lo cual se debe tener en cuenta que: a) la relación de aprendizaje se circunscribe a la etapa práctica, b) la actividad desarrollada por el aprendiz debe guardar relación con la formación académica, c) el número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar y d) los estudiantes universitarios no pueden superar el 25% del total de aprendices.

- Cuando se trate de aprendices o alumnos vinculados a una empresa mediante contrato de aprendizaje, se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 30 y subsiguientes de la Ley 789 de 2002, relativas al contrato de aprendizaje, y por sus decretos reglamentarios compilados en el Decreto 1072 de 2015 y lo dispuesto en el Decreto 1334 de 2018 “por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, sobre regulación de la cuota de aprendices, más no por las normas laborales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.

- El Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.6.3.7 precisa las prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje, entre ellas, las “actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

La Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, en su artículo 192 adicionó el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, sobre prácticas laborales, indicando lo siguiente:

ARTÍCULO 192. PRÁCTICAS LABORALES. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.

PARÁGRAFO PRIMERO. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.

PARÁGRAFO TERCERO. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.

PARÁGRAFO CUARTO. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública”.

En relación con el tema, el Ministerio de Trabajo mediante resolución 0623 de 2020 reguló las relaciones formativas de práctica laboral en el sector público y privado, correspondiente a los programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, la educación superior de pregrado y posgrado, la educación para el trabajo y el desarrollo humano y la formación profesional integral del SENA. En dicha resolución en su artículo 7o, determinó que:...”Las prácticas laborales por desarrollarse en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho público se realizarán mediante la vinculación formativa del estudiante a través de acto administrativo que deberá expedirse con anterioridad al inicio de la actividad formativa” (resaltado fuera de texto)

Esta nueva disposición incluye las prácticas laborales de los programas de formación profesional integral que ofrece el SENA, legalizada como una alternativa para desarrollar la fase práctica del proceso formativo en aras de optar el título de profesional, tecnológico o técnico (laboral), con un valor agregado, en el sentido de servirle al estudiante como experiencia laboral.

Sin embargo, las prácticas en la relación docencia servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre las respectivas materias.

CONCLUSIÓN

Las prácticas de estudiantes universitarios que pueden desarrollarse mediante contrato de aprendizaje, son las contempladas en la Ley 789 de 2002 (artículos 30 y 31), siempre y cuando se acate el límite previsto en el inciso final del artículo 32 de la Ley 789 de 2002.

La realización de pasantías de los estudiantes universitarios en entidades públicas, conforme al artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1072 de 2015, debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, como podrían ser las instituciones de educación superior, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley.

Los convenios que suscriban las entidades o empresas con las instituciones de educación superior, para las prácticas empresariales de los estudiantes universitarios, deben contener las cláusulas que regirán los mismos, dentro de los cuales deben quedar estipuladas expresamente las obligaciones de cada parte y que estas nos constituyen relación laboral alguna.

En cuanto a las prácticas laborales correspondiente a los programas de formación complementaria, la vinculación podrá hacerse mediante acto administrativo tal y como lo señala la resolución 0623 de 2020 expedida por el Ministerio de Trabajo.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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