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CONCEPTO 37028 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

10020

Asunto: Respuesta comunicación remitida mediante correo electrónico de fecha 10 de abril de 2025.

Respetado Señor XXXX, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA da respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se solicita la emisión de un concepto jurídico relacionado con la procedencia de aceptar el encargo conferido a través de resolución expedida en el presente año y la posibilidad de continuar ejerciendo simultáneamente el rol de Coordinador del Grupo de Gestión de Administración Educativa del respectivo Centro de Formación.

Particularmente, el solicitante plantea la inquietud sobre si, al aceptar y tomar posesión del encargo otorgado, podría seguir desempeñándose como Coordinador del Grupo de Administración Educativa, o si, por el contrario, se presentaría algún impedimento para continuar en dicho rol.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

A continuación, se presenta el análisis correspondiente, no sin antes precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones constitucionales y/o normativas:

- Constitución política

- Ley 489 de 1998

- Ley 909 de 2004

- Decreto 249 de 2004

- Resolución No. 0928 de 2006

- Decreto 1083 de 2015

- Decreto 648 de 2017

- Decreto 287 de 2024

- Concepto 14236 de 2024 - Dirección Jurídica del SENA

- Concepto No. 70521 de 2024 - Dirección Jurídica del SENA

ANÁLISIS JURÍDICO

I. Del empleo público y el encargo como situación administrativa.

Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley, estar contemplado en la respectiva planta de personal y contar con la asignación presupuestal correspondiente.

En armonía con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 establece que, el empleo público constituye el núcleo de la función pública, entendido como el conjunto de funciones, tareas y competencias asignadas a una persona para el cumplimiento de los fines estatales. Asimismo, dispone que cada empleo debe definir claramente su contenido funcional, el perfil de competencias requerido y, en caso de empleos temporales, su duración.

De lo expuesto, se tiene que el empleo público se configura a partir de su creación en la planta de personal y de la determinación precisa de sus funciones, debiendo las entidades reflejar tales elementos a través de los respectivos manuales específicos de funciones y competencias laborales.

No debe perderse de vista que, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones pueden estar inmersos en diferentes situaciones administrativas a la luz de lo consagrado en el Decreto 648 de 2017, modificatorio del Decreto 1083 de 2015; dentro de las cuales se encuentra el derecho preferente de encargo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

Frente a los requisitos para la procedencia del encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en Criterio Unificado de fecha 13 de agosto de 2019, precisó que este constituye un derecho para los servidores de carrera administrativa, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del empleo a proveer, posean las aptitudes y habilidades correspondientes, no registren sanciones disciplinarias en el último año, cuenten con una evaluación del desempeño laboral sobresaliente o satisfactoria, y ocupen un empleo inmediatamente inferior en la planta de personal de la entidad.

En virtud de lo anterior, los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, bajo el estricto cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.

Adicional a ello, es importante tener en cuenta que, seráí el nominador quien decida en queí momento se proveeráí un empleo que se encuentra en vacancia definitiva o temporal, y la forma de provisión del mismo, debiendo en primera medida agotar el derecho preferencial a encargo sobre los servidores con derechos de carrera de la Entidad.

Se precisa, que esta Dirección Jurídica mediante Concepto No. 70521 de 2024, señaló que, el encargo reviste un doble carácter, en los siguientes términos::

“el encargo presenta un doble carácter, constituye a la vez un movimiento de personal (artículos. 2.2.5.4.1 y 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015), donde el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que, los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, y, también una situación administrativa de provisión de empleos de carrera administrativa (artículos 2.2.5.5.1 2.2.5.5.42 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017), en donde el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo y lo que conlleva a desarrollar y cumplir todas las funciones que se describan en el manual especifico de funciones y competencias laborales”.

Así las cosas, y en concordancia con el marco constitucional, legal y reglamentario aplicable, así como los criterios de interpretación vigentes, se concluye que el encargo, en su doble carácter como movimiento de personal y situación administrativa, constituye un mecanismo legítimo para la provisión temporal de empleos públicos, supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos y al respeto del derecho preferente de los servidores de carrera administrativa.

En consecuencia, su aplicación debe observar de manera estricta los principios de mérito, igualdad y continuidad en el servicio.

II. De los grupos de trabajo y sus coordinadores.

Para la creación, conformación y asignación de funciones de los grupos internos de trabajo en entidades del orden nacional, la Ley 489 de 1998 establece en su artículo 115 que el Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de estas entidades de manera global. Los directores de los organismos tendrán la responsabilidad de distribuir los cargos en función de la estructura, necesidades y planes de la entidad. Asimismo, se permite que el representante legal cree y organice grupos internos de trabajo, ya sean permanentes o transitorios, para cumplir con los objetivos de la entidad. En el acto de creación de cada grupo, se establecerán sus tareas, responsabilidades y demás regulaciones necesarias para su funcionamiento.[1]

En consonancia a lo señalado, el artículo 4, numeral 23 y el artículo 32 del Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” facultan al Director General del SENA para crear Comités, Grupos Internos de Trabajo permanentes o transitorios y definir su composición, coordinación y funciones.

En desarrollo de estas facultades, el Director General del SENA ha expedido actos administrativos mediante los cuales ha creado grupos internos de trabajo de carácter permanente o transitorio en distintas dependencias de la Entidad, fijando su composición, coordinación y funciones, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad.

A su turno, el Decreto 287 de 2024 regula aspectos salariales específicos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, indicando en el artículo 6o que los empleados responsables de la coordinación o supervisión de estos grupos internos de trabajo recibirán una prima del 20% sobre su salario básico mensual. Este beneficio es aplicable solo a empleados que no pertenezcan a los niveles directivo o asesor y no constituye un factor salarial para otros efectos legales[2].

En línea con lo anterior, la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto 14236 de 2024, consideró:

“(…) el servidor público competente, de acuerdo con la delegación efectuada por el Director General del SENA en el acto de creación del grupo de trabajo, podrá modificar la integración del mismo, así como la designación de quien ejercerá la coordinación, según las necesidades del servicio. El empleado público designado mientras ejerza la coordinación, tendrá derecho a percibir el 20% que se prevé para los coordinadores como prima de coordinación, salvo si se trata de empleos del nivel asesor o directivo. (Decreto 890 de 2023 artículo 6o).

Respecto a los requerimientos mínimos para ser coordinador de un grupo interno de trabajo, la designación podrá recaer sobre el empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo, quien deberá cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente, tal como lo prevé el artículo 8 del Decreto 2489 de 2006. (…) De igual manera, las nuevas funciones deberán estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades del empleo en aras del cumplimiento de los fines, planes y programas de la entidad”.

En ese sentido, para la designación de un coordinador de grupo interno de trabajo, resulta indispensable que las funciones asignadas guarden correspondencia con el contenido funcional y el nivel de responsabilidad del cargo que ostenta el servidor, evitando desnaturalizar su perfil o descontextualizar sus obligaciones.

Así, la asignación de la coordinación debe obedecer a las necesidades del servicio y a los fines institucionales, en todo caso dentro del ámbito funcional propio del empleo desempeñado, conforme a lo previsto en el marco normativo vigente y en el acto administrativo de creación del grupo interno de trabajo.

III. Creación de los Grupos de Gestión de Administración Educativa, en los Centros de Formación Profesional Integral.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el artículo 1o de la Resolución 0928 de 2006, creó los Grupos de Gestión de Administración Educativa en los Centros de Formación Profesional Integral, conformados por funcionarios de planta asignados a dichos Centros.

La coordinación de estos grupos puede ser ejercida por servidores pertenecientes al Grupo Ocupacional Profesional o por aquellos funcionarios a quienes se refiere el artículo 4o de la misma resolución, es decir, los que, producto de la reestructuración institucional de 1996, desempeñaban cargos de Jefes 01 a 04.

De conformidad con el artículo 5o de la Resolución 0928 de 2006, corresponde al Subdirector de cada Centro de Formación Profesional designar a los funcionarios que conformarán el Grupo de Gestión de Administración Educativa, así como designar, entre los servidores del Grupo Ocupacional Profesional asignados al Centro, a quien ejercerá la coordinación del Grupo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1o y 4o de la misma resolución.

En esa medida, la designación del coordinador de un Grupo Interno de Trabajo constituye una facultad discrecional del nominador, supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, la cual podrá ser otorgada o retirada en atención a las necesidades del servicio. Dicha facultad debe ejercerse en armonía con los principios de mérito, eficacia y sujeción al interés general que rigen la función pública.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se responde así:

Conforme se analizó en los acápites precedentes, el encargo, en su doble carácter como movimiento de personal y situación administrativa de provisión de empleos, constituye un mecanismo legítimo para garantizar la continuidad del servicio público, condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad vigente y al respeto del derecho preferente de los servidores de carrera administrativa.

Ahora bien, con relación a la coordinación de los grupos internos de trabajo, se precisa que la disposiciones normativas permiten que dicha función sea desempeñada por servidores públicos de distintos niveles jerárquicos, salvo aquellos pertenecientes a los niveles directivo o asesor, quienes, si bien pueden asumir funciones de coordinación, no tendrán derecho al reconocimiento de la prima de coordinación establecida en el Decreto 287 de 2024.

En ese sentido, y en lo que respecta a la consulta del solicitante, es oportuno recalcar que, la designación de la coordinación de los Grupos de Gestión de Administración Educativa creados mediante la Resolución 0928 de 2006, le corresponde al Subdirector del Centro de Formación, en ejercicio de su facultad discrecional.

Dicho esto, será el Subdirector del Centro, quien, deberá valorar si, en atención a las funciones asignadas en virtud del encargo conferido, resulta procedente su permanencia en la coordinación del grupo. Para ello, deberá verificar que las funciones de coordinación se mantengan en correspondencia con el contenido funcional del empleo, esto es, que guarden coherencia con el núcleo esencial de las funciones y el nivel de responsabilidad del cargo, en garantía del cumplimiento de las necesidades del servicio y de los fines institucionales.

Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 489 de 1998, Artículo 115.

2. Decreto 890 de 2023, Artículo 6.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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