CONCEPTO 39286 DE 2017
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
| Para: | Manuel Fernando Monsalve Ahumada, Coordinación Grupo Recaudo y Cartera – Dirección Administrativa y Financiera del SENA mmonsalvea@sena.edu.co |
| De: | Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa |
| Asunto: | Dosimetría sanción multa FIC |
En atención a su comunicación electrónica radicada con número 8-2017-037910 del 27 de julio de 2017, mediante la cual eleva consulta para que esta dependencia precise si la Coordinación del Grupo de Recaudo y Cartera tiene competencia para establecer la dosimetría de la sanción por renuencia al suministro de información base para la liquidación de la contribución al Fondo de la Industria de la Construcción – FIC; al respeto, de manera comedida le informo:
En su comunicación plantea la consulta en los siguientes términos:
“En visita realizada por Control Interno de Gestión a la Regional Distrito Capital, donde realizaron revisión del proceso actual de fiscalización y cobro de FIC (Fondo de la Industria de la Construcción), asignaron una No conformidad Real, referente a debilidades presentadas en la ejecución de la Fiscalización FIC, donde argumentan que desde esta coordinación no ha entregado lineamientos respecto al mecanismo jurídico de sanción que existe para que el empresario entregue la información oportunamente y como hacer efectiva dicha sanción.
De acuerdo al Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 se otorga la competencia a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal del Estado – UGPP para determinar la sanción y cobro al no presentar la documentación pertinente en el caso de Aportes Parafiscales. Para el caso de Contrato de Aprendizaje, se encuentra reglamentado la determinación y cobro de la sanción mediante el Decreto 2978 de diciembre de 2013 y el Acuerdo 004 de 2014.
Para el caso particular de FIC, no se encuentra definido la determinación de la sanción y cobro.
Por esta razón, elevamos la consulta a su despacho para que nos indique si esta Coordinación tiene la competencia para establecer la dosimetría (gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad) de la Sanción por la renuencia al suministro de información base para la liquidación de la contribución al Fondo de la Industria de la Construcción – FIC”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
ANÁLISIS JURÍDICO
Examinada la normatividad que regula las contribuciones al FIC, esto es, los Decretos 2375 de 1974, 1047 de 1983 y la Resolución 1449 del 2012, modificada por la Resolución 621 de 2013, ninguna de esas disposiciones le confiere al SENA la potestad de imponer multas por la renuencia en el suministro de información base para la liquidación de la contribución al Fondo de la Industria de la Construcción – FIC.
No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 51 contempla la posibilidad de imponer multa a las personas particulares, naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos, indicándolo en los siguientes términos:
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
Si bien es cierto que el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la facultad de imponer multas a particulares por la renuencia en el suministro de información, no es menos cierto que la imposición de dicha sanción debe realizarla la entidad competente, pero en el caso del SENA no hay disposición normativa que le otorgue dicha facultad para imponerla a favor del Tesoro Nacional, con el agravante que no están determinados los criterios para dosificar dicha sanción.
Cabe precisar que la facultad conferida por el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994 al Director General del SENA está limitada a la imposición de multas mensuales sucesivas cuando se produzca incumplimiento en el número de aprendices o cuando los empleadores no suscriban los respectivos contratos al iniciarse cada período de enseñanza[1].
Ahora bien, la facultad a que alude el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004, consistente en “imponer a los empleadores las sanciones a que haya lugar, en los términos establecidos en la ley y demás normas complementarias”, debe entenderse conferida en los términos a que alude el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.
Esta facultad conferida al Director General del SENA para imponer multas por incumplimiento en la vinculación de aprendices la contempla también el artículo 2.2.6.3.15 del Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”[2], que compiló el Decreto 933 de 2003, con la modificación introducida por el Decreto 2978 de 2013. Cuyos criterios fueron regulados por el Acuerdo 004 de 2014, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA
Esa facultad conferida legalmente al Director General para sancionar por incumplimiento en la contratación de aprendices no es dable extenderla para imponer multas en caso de renuencia a suministrar información base para la liquidación de la contribución al Fondo de la Industria de la Construcción – FIC.
Cabe agregar que la competencia que otorga el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal del Estado[3] está referida a las contribuciones parafiscales de la Protección Social, más no a los aportes parafiscales con destino al FIC o al SENA.
En este orden de ideas se tiene que el SENA no podría por vía de acuerdo o resolución reglamentar el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, a menos que la misma ley le hubiera otorgado a nuestra entidad esa facultad, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política la competencia reglamentaria de las leyes le corresponde al Presidente de la República.
En relación con la forma de liquidar las contribuciones al FIC a que alude la Resolución 1449 del 2012, modificada por la Resolución 621 de 2013, nos remitimos al concepto del 29 de abril de 2014 emitido por nuestra dependencia[4], en el cual se enfatiza que no hay lugar a imponer multa alguna.
De acuerdo con lo expuesto se concluye que la Coordinación del Grupo de Recaudo y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera del SENA no tiene competencia alguna para imponer multas ni establecer criterios que permitan la dosimetría de la sanción, cuando quiera que se presente renuencia en el suministro de información base para la liquidación de la contribución al Fondo de la Industria de la Construcción – FIC.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.
Cordial saludo,
Carlos Emilio Burbano
Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa
Dirección Jurídica SENA
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 119 de 1994 “ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General: (…) 13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo”.
2. Decreto 1072 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.6.3.15. Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA impondrá sanciones, conforme lo establece el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004, o la norma que lo modifique o sustituya, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo (…)”.
3. Ley 1819 de 2016 “ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: // ARTÍCULO 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…) 2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado. // Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. // 3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, (…)”
4. Concepto dirigido a la doctora Piedad Jiménez Montoya, Directora Administrativa y Financiera del SENA, Radicado 8-2014-019362 del 29 de abril de 2014.