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CONCEPTO 40361 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

 Bogotá D.C.

Señor

(…)

Coordinadora (E) Grupo de Contabilidad

Dirección Administrativa y Financiera

Dirección General

E-mail: ppena@sena.edu.co

Ciudad

Asunto: Respuesta comunicación con radicado No. 01-9-2024-031232. NIS No.  2024-02-193776.

Respetada Señora, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA, se permite dar respuesta a la comunicación del asunto, a través de la cual solicitó se le informe “si existe algún inconveniente, en cuanto a que el contador público que firme las declaraciones de retención de impuestos en cada regional y/o centro de formación, sea un profesional vinculado por contrato de prestación de servicios personales o si dicha función necesariamente debe ser asignada a una persona que esté vinculada en la planta de personal”.

Lo anterior, considerando que tal como se señala en la comunicación en cita, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en calidad de agente retenedor en la adquisición de bienes y servicios debe presentar las declaraciones tributarias, en consonancia a lo establecido en el Estatuto Tributario.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones normativas:

- Constitución Política de Colombia

- Ley 489 de 1998

- Sentencia C-397 de 2011

- Sentencia C-550 de 2019

- Estatuto Tributario

- Concepto 092542 de 2000 proferido por la DIAN

- Concepto 008166 de 2019 proferido por la DIAN

- Concepto 66802 de 2017 proferido por el SENA

- Resolución No. 69 de 2014 proferida por el SENA

- Resolución No. 2406 de 2023 proferida por el SENA

ANÁLISIS JURÍDICO

I. Del Sistema Tributario en Colombia.

Sea lo primero indicar que, el artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política, estipula que el Congreso tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para determinar quiénes habrán de pagarlos y para decidir, cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables.

La disposición en cita señala “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12) Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales”.

Asimismo, el artículo 338 de la C.P., dispuso “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Adicional a ello, establece que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Lo preceptuado en dichas disposiciones, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-550 de 2019, configura el principio de legalidad tributaria, como quiera que, las autoridades políticas deben fijar los gravámenes y determinar los elementos esenciales de estos.

Para la Corte Constitucional, el principio de legalidad tributaria implica una atribución especial a las autoridades políticas, en tanto, en el ejercicio de sus competencias, deben determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo y las condiciones en que ello se llevará a cabo.

Se resalta que conforme el artículo 363 de la Constitución, el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, considerados el marco general que orienta la imposición de cargas fiscales en el país. De esta manera, el Estado propende por el cumplimiento del deber constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de los criterios de justicia e igualdad.

II. De las entidades públicas como sujetos pasivos del sistema tributario.

Teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia constitucional, el sujeto pasivo de un tributo es “aquel en quien el Estado hace recaer la obligación jurídica de pagar una suma de dinero, debido a que se encuentra en una situación o lleva a cabo el hecho revelador de aptitud contributiva”.

En esa medida, y conforme lo dispuesto en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, en el sujeto pasivo recae la obligación de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. Para la Corte Constitucional, se distinguen dos tipos de sujeto pasivo “de iure” y “de facto o socioeconómico”. El primero tiene la obligación legal de pagar el impuesto, es deudor y responde en caso de incumplir su deber; el segundo es quien soporta los efectos económicos, el impacto real o práctico del gravamen en su economía.

Las entidades públicas en algunos eventos establecidos por la ley, actúan como sujetos pasivos en el sistema tributario y en consecuencia, tienen el deber de presentar una declaración a través de la cual informen la ocurrencia de hechos generadores, liquidación del respectivo impuesto y los demás datos que sean considerados de relevancia tributaria.

Cabe precisar que para las declaraciones tributarias que presenten las entidades públicas, en particular, -la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá- el Legislador mediante el artículo 582 del Estatuto Tributario dispuso:

“Artículo 582. Declaraciones que no requieren firma de contador. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En línea con lo expuesto, la DIAN mediante Concepto 008166 del 5 de abril de 2019, señaló:

“(…) las declaraciones tributarias presentadas por la Nación, entendida esta como la persona jurídica conformada, entre otros, por los ministerios no requieren firma de contador público o revisor fiscal (…)”.

Asimismo, sostuvo:

“(…) en cuanto al cumplimiento del requisito de la firma de las declaraciones que deben presentar la Nación, los departamentos, municipios y distritos, así como de aquellas entidades que hacen parte de ellas y de sus entidades, éstas deben ir firmadas por el representante legal de la entidad o del funcionario en el cual se hubiera delegado expresamente (…)”.

En virtud de lo anterior, es de precisar que, (i) si bien, la regla general corresponde a la obligatoriedad de la firma de un contador en las declaraciones tributarias, para las declaraciones que presenten la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá no se requiere de dicha formalidad; (ii) para la presentación de declaraciones tributarias de las entidades en cita es indispensable la firma de su representante legal o del funcionario delegado expresamente para tal efecto.

III. De la delegación y sus requisitos para la presentación de declaraciones tributarias.

La Ley 489 de 1998, mediante el artículo 9 dispuso:

Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”.

Bajo ese orden, las autoridades administrativas que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos conferidos a estas, en sus colaboradores.

Se precisa que, el acto de delegación conforme el artículo 10 de la citada norma debe constar por escrito, determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

Así las cosas y en el caso que nos ocupa, el acto de delegación para la presentación de las declaraciones tributarias debe cumplir con los requisitos en mención, en tanto, de ello depende que surta los efectos jurídicos respectivos. Lo anterior, sin perjuicio de las declaraciones en la fuente que sin necesidad de acto administrativo de delegación pueden ser firmadas por el pagador de la entidad o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido mediante Concepto 092542 de 2000 de la DIAN.

IV. De los actos de delegación proferidos por el SENA en materia tributaria.

La Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA a través del Concepto 66802 de 2017, con relación al acto de delegación para la suscripción y presentación de documentos tributarios, sostuvo:

“(…) la Resolución de delegación N 69 de 2014, no menciona específicamente la obligación respecto al pago y declaración de retenciones y anticipo de impuestos, solo hace alusión al impuesto predial y de vehículos, como se indica a continuación:

Artículo 11. Delegación de otras funciones administrativas relacionadas con la actividad contractual:

Delegar en el Director Regional y Subdirectores de Centros de Formación Profesional, en el área de su jurisdicción, las siguientes funciones administrativas;

(…) c) La suscripción y presentación de los formularios de pago de impuesto predial de los bienes inmuebles de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el nivel regional y en los Centros de Formación Profesional;

d) La suscripción de los documentos relacionados con matrículas, traspasos y pagos de impuestos de los vehículos propiedad del SENA, o que este haya recibido en comodato o que estén al servicio de la entidad;

(…) En este orden de ideas no es posible realizar delegaciones generales o usar la figura de analogía en la delegación, y en consecuencia la delegación realizada en la Resolución interna N. 69 de 2014 relativa a la declaración de impuestos distintos al ICA, no es extensible a este último. Por lo cual se advierte, que de ser conveniente, se puede realizar un acto de delegación en donde el Director General delegue la función de cumplir con las obligaciones formales respecto del impuesto de ICA”.

Es importante resaltar que, para dicha ocasión la Dirección Jurídica consideró que la delegación dispuesta en la Resolución No. 69 (derogada por el artículo 16 de la Resolución 2406 de 24 de noviembre de 2023), en particular, la establecida en su artículo 11 literales c) y d) únicamente hacía referencia a la suscripción y presentación de documentos del impuesto predial de bienes inmuebles y de impuestos de vehículos -propiedad del SENA-. En consecuencia, no se podía entender como una delegación general o extensiva a la suscripción y presentación de documentos de otro tipo tributos, máxime cuando el acto de delegación, conforme mandato legal, debe ser expreso.

No debe perderse de vista que, en la solicitud objeto de estudio, se soporta la presentación de las declaraciones tributarias por parte de los Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación Profesional, en virtud de la Resolución 69 de 2014, sin embargo, esta resolución se encuentra derogada por la Resolución 2406 del 2023, la cual delega funciones de ordenación del gasto en materia de contratación y convenios estatales.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con los acápites precedentes, se debe tener en cuenta que conforme lo dispuesto en el Estatuto Tributario y los pronunciamientos de la DIAN, las declaraciones tributarias que deba presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá no requieren firma del contador.

El SENA como establecimiento público, adscrito al Ministerio de Trabajo y que hace parte de la rama ejecutiva de orden nacional, no requiere que sus declaraciones tributarias se suscriban por un contador público. No obstante, -si de manera potestativa- se considera que las declaraciones tributarias de la entidad sean suscritas por un contador, dicho profesional puede estar vinculado a través de la planta de personal o en virtud de un contrato de prestación de servicios.

En el evento que esté vinculado a la planta de personal, para que suscriba la declaración tributaria de la entidad se requiere que dicha función se encuentre asignada en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, de no ser así, mediante acto administrativo se deberá asignar. Ahora, si el contador se encuentra vinculado en virtud de un contrato de prestación de servicios, resulta indispensable que dentro de sus obligaciones contractuales se establezca la relacionada con la suscripción de declaraciones tributarias.

Se reitera que dicha condición es potestativa, en tanto, la ley no lo exige para entidades públicas de naturaleza jurídica como el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Por último, es de resaltar que, para las declaraciones tributarias de las entidades señaladas en el artículo 582 del Estatuto Tributario, la firma de su representante legal o del funcionario delegado expresamente, constituye un requisito sine qua non y en tal sentido, el incumplimiento del mismo dejará sin efectos las declaraciones presentadas. En el caso que se realice la delegación, el acto que así lo establezca, debe constar por escrito, determinar la autoridad delegataria y las funciones específicas que se transfieren, salvo para las declaraciones en la fuente que sin necesidad de acto administrativo de delegación pueden ser firmadas por el pagador de la entidad o quien haga sus veces, conforme los lineamientos emitidos por la DIAN.

En estos términos y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos Dirección Jurídica - Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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