CONCEPTO 42020 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá
Señor
XXXXX
Director (E) Regional Risaralda
E-mail: capalacios@sena.edu.co
Ciudad
Asunto: Respuesta radicado No. 66-9-2025-006429. NIS: 2025-02-182528.
Respetado Señor, reciba un cordial saludo.
El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA procede a emitir el presente concepto jurídico en atención a la consulta elevada mediante la comunicación de la referencia, en la cual se plantea una inquietud relacionada con la eventual configuración de un conflicto de intereses en su calidad de Director (E) Regional Risaralda, en el marco del cumplimiento de una sentencia judicial con efectos económicos directos para su cónyuge.
En particular, en la consulta se indica: “Yo, Carlos Alberto Palacios Chaverra, como Director Regional (e) del SENA Pereira, ¿debo declararme impedido para realizar el respectivo trámite de liquidación y pago de la respectiva sentencia? En caso tal que requiera declararme impedido, favor dar indicaciones sobre cómo sería el procedimiento para el pago de la sentencia judicial a favor de la señora Elizabeth Mena Rengifo, cónyuge.”
Así las cosas, a continuación se presenta el análisis correspondiente.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Sea lo primero precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para efectos del análisis jurídico correspondiente, se tomará como fundamento el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, conforme a las disposiciones y sentencias que se relacionan a continuación:
- Constitución Política
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA
- Código General Disciplinario
- Sentencia con radicado No. 11001-03-25-000-2005-00068-00. Consejo de Estado
- Circular No. 3-2024-000053 del 23 de febrero de 2024 – SENA
ANÁLISIS JURÍDICO
I. Marco normativo del conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública.
El conflicto de intereses constituye una figura de control sustancial dentro del régimen de responsabilidad administrativa del servidor público, en la medida en que busca preservar la imparcialidad, la moralidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe ejercerse en desarrollo de los principios de moralidad, imparcialidad, eficacia y transparencia. Estos principios, lejos de constituir meras disposiciones, imponen deberes concretos orientados a impedir que los intereses personales o familiares del servidor público interfieran en las decisiones que este debe adoptar en ejercicio de su cargo.
En virtud de lo anterior, el ordenamiento jurídico ha desarrollado esta disposición constitucional mediante normas de carácter legal que configuran un régimen específico sobre los conflictos de intereses. En este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece de forma expresa el deber del servidor público de declararse impedido cuando tenga interés directo o indirecto en la actuación administrativa.
De la citada disposición, no debe perderse de vista que, se incluyen dos obligaciones inescindibles: por un lado, la manifestación escrita del impedimento ante el superior jerárquico, y por otro, la abstención inmediata de continuar interviniendo en el asunto, a efectos de garantizar la objetividad del trámite y evitar la nulidad del acto.
A su vez, el incumplimiento de este deber genera consecuencias disciplinarias. Así lo prevé el artículo 51 del Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, al definir el conflicto de intereses como la colisión entre el interés general, al que debe obedecer el ejercicio de la función pública, y los intereses particulares del servidor o de un tercero con quien este tenga un vínculo personal, familiar o económico. La referida norma dispone que el servidor debe abstenerse de participar en la actuación y declararlo oportunamente, sin que se requiera la existencia de una intención dolosa para configurar la infracción, resaltando así que, la omisión de esta obligación, conforme al artículo 55 ibídem, constituye falta disciplinaria y puede acarrear la nulidad del acto proferido, dada la afectación al principio de imparcialidad.
En palabras del Consejo de Estado[1], el conflicto de intereses corresponde a aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que movido por un interés particular que prevalece sobre el interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
En suma, el conflicto de intereses constituye un factor determinante en la garantía de una gestión pública íntegra y confiable. Su adecuada identificación y prevención resultan esenciales para asegurar que las actuaciones de los servidores públicos se orienten exclusivamente al interés general, evitando que consideraciones particulares interfieran en el cumplimiento de sus deberes.
II. Del trámite de los impedimentos y recusaciones.
La declaratoria de impedimento y el planteamiento de recusación en la actuación administrativa constituyen mecanismos procesales destinados a salvaguardar el principio de imparcialidad del servidor público y, por tanto, la legalidad de los actos administrativos. Su regulación, como es sabido, se encuentra contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el cual establece las reglas procedimentales para su formulación, trámite y decisión.
Cuando un servidor público advierte la existencia de una causal de impedimento que pueda comprometer su objetividad o configurar un conflicto de intereses, está obligado a manifestarlo de manera inmediata, dentro del término legal de tres (3) días contados a partir de su conocimiento. Dicha manifestación debe efectuarse por medio de escrito motivado, en el que se expongan con claridad tantos los hechos que originan el impedimento como la norma en la que se sustenta, asimismo, deberá remitirse al superior jerárquico competente para decidir sobre su procedencia.
El superior que reciba el escrito de impedimento debe pronunciarse dentro de un término de diez (10) días contados desde la fecha de recepción. En caso de aceptar el impedimento, está facultado para determinar cuál funcionario debe asumir el conocimiento del asunto, pudiendo incluso designar un funcionario ad hoc cuando las condiciones así lo exijan. Esta decisión debe ir acompañada de la orden de remisión del expediente al nuevo competente, a fin de garantizar la continuidad del trámite sin comprometer su validez.
En lo que respecta a las recusaciones, cualquier persona interesada puede formularlas cuando considere que el servidor público se encuentra incurso en una causal que afecte su imparcialidad. El funcionario recusado tiene un término de cinco (5) días para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la causal invocada. Si guarda silencio o no acepta la recusación, la autoridad competente procederá a resolver la situación conforme al procedimiento previsto para los impedimentos.
Un aspecto procesal de especial relevancia radica en que, a partir de la manifestación del impedimento o la presentación de la recusación, la actuación administrativa queda suspendida de manera automática hasta que se adopte una decisión definitiva al respecto.
Desde una perspectiva sustancial, este trámite no debe concebirse como una simple formalidad, sino como una garantía institucional que permite preservar la legalidad, objetividad y transparencia en las decisiones de la administración. Además, asegura que el proceso decisorio no se vea deslegitimado por vicios de parcialidad real o aparente, protegiendo tanto los derechos de los administrados como la responsabilidad funcional del servidor.
De lo anterior, se tiene que la correcta gestión de los impedimentos y recusaciones es una obligación que, sin lugar a duda, recae sobre los servidores públicos y su cumplimiento riguroso no solo previene nulidades de los actos administrativos, sino que materializa la imparcialidad en la función pública como uno de los principios estructurales del Estado.
III. Disposiciones internas del SENA sobre el conflicto de intereses.
En concordancia con el marco normativo general que regula la función pública en Colombia, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ha adoptado lineamientos internos para prevenir, identificar y gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de las funciones asignadas a sus servidores públicos. Estas disposiciones buscan asegurar que las actuaciones administrativas de la Entidad se desarrollen con arreglo a los principios de transparencia, imparcialidad y responsabilidad, en salvaguarda de los fines esenciales del Estado y el interés general.
Sobre el particular, la Circular No. 3-2024-000053 del 23 de febrero de 2024, expedida por la Secretaría General del SENA, constituye el instrumento rector en esta materia. En ella se fijan los lineamientos a los cuales deben ceñirse los servidores públicos de la Entidad para el tratamiento de los conflictos de interés, ya sean reales, potenciales o aparentes. La circular impone la obligación de actuar con independencia frente a intereses particulares y ordena la declaración oportuna de toda situación que pueda comprometer la objetividad del servidor público.
En específico, la circular establece que cualquier servidor del SENA que advierta una situación de posible conflicto debe abstenerse de intervenir en la actuación correspondiente y poner los hechos en conocimiento de su superior jerárquico mediante comunicación escrita. En esa medida, corresponde al superior jerárquico valorar la situación y tomar las medidas necesarias para salvaguardar la legalidad y transparencia del procedimiento. Entre tales medidas se contempla la reasignación de funciones a un tercero imparcial, con el fin de garantizar la integridad del trámite.
Este deber de abstención y declaración oportuna también se encuentra en línea con lo dispuesto en el Código de Ética del SENA, el cual resalta que la conducta de los servidores debe estar guiada por el interés general, evitando cualquier circunstancia que pueda generar sospecha de parcialidad o favorecimiento. La sola apariencia de conflicto, incluso en ausencia de un beneficio material, es suficiente para exigir la abstención del funcionario involucrado.
De lo expuesto, es claro que las disposiciones internas en cita reflejan el compromiso institucional del SENA con los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, y se convierten en mecanismos de autorregulación que operan con carácter obligatorio para todos sus servidores, cualquiera que sea su nivel jerárquico o naturaleza de la actuación en la que intervengan.
CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se responde así:
Conforme los acápites precedentes y del análisis del caso sometido a consulta, se concluye que la situación en la cual el Director Regional (E) del SENA en Risaralda debe adelantar el trámite administrativo para dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordena el pago de prestaciones sociales a su cónyuge, podría configurar un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que la liquidación del fallo judicial podría ser objeto de recurso y esta situación no se deriva del contenido del fallo judicial, sino del hecho de que la ejecución del pago implica decisiones administrativas concretas -como la ordenación del gasto, la validación de documentos y la expedición de actos- que podrían tener un impacto económico directo en su núcleo familiar.
En ese sentido, el vínculo conyugal entre el servidor y la beneficiaria de la actuación administrativa podría generar un interés personal jurídicamente relevante, que activa el deber de abstención previsto en el régimen aplicable. El conflicto no es de carácter potencial ni aparente, sino real y concreto, pues compromete la neutralidad del funcionario frente a una actuación en la que debe adoptar decisiones con efectos patrimoniales.
Así las cosas, y dado que la actuación en cuestión requiere del ejercicio de funciones que no son automáticas ni meramente instrumentales, sino que suponen un margen de apreciación y responsabilidad funcional, resulta procedente que el Director Regional (E) se declare impedido, conforme al procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA, y en armonía con las disposiciones internas vigentes en el SENA sobre esta materia, tal como se expuso en los capítulos anteriores.
La remisión del impedimento a su superior jerárquico y la eventual reasignación de la actuación a un tercero imparcial, garantizan la legalidad del procedimiento, la validez del acto administrativo y el cumplimiento de los principios que rigen la función pública.
Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica - Dirección General
1. Sentencia con radicado No. 11001-03-25-000-2005-00068-00. Consejo de Estado. C.P. César Palomino Cortés.