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CONCEPTO 50297 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

Señor

XXXXX

Coordinación Nacional de Relacionamiento Empresarial y Contrato de Aprendizaje

Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas

E-mail: svargasm@sena.edu.co

Asunto: Respuesta comunicación remitida mediante correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2025.

Respetado Señor, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA se permite dar respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se solicita la emisión de un concepto jurídico relacionado con la eventual exoneración de la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. del cumplimiento de la cuota de aprendices prevista en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002.

La consulta se fundamenta en el Concepto Jurídico No. 30485 de 2019, mediante el cual esta Dirección fijó criterio unificador frente a dicha materia.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Sea lo primero precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para efectos del análisis jurídico correspondiente, se tomará como fundamento el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, conforme a las disposiciones y sentencias que se relacionan a continuación:

- Ley 142 de 1994

- Ley 489 de 1998

- Ley 789 de 2002

- Sentencia C-736 de 2007 - Corte Constitucional

- Concepto No. 30485 de 2019 - Dirección Jurídica SENA

- Concepto No. 1435 de 2021 - Dirección Jurídica SENA

- Concepto No. 50981 de 2023 - Dirección Jurídica SENA

ANÁLISIS JURÍDICO

I. De la cuota de aprendices.

Ley 789 de 2002 en el artículo 32 contempló las empresas que están obligadas a vincular aprendices, en los siguientes términos:

“Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices. (…)”

De lo citado, están obligadas a vincular aprendices dos tipos de empresas a saber: (i) las empresas privadas (naturales o jurídicas) que realicen cualquier actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número no inferior a quince (15) trabajadores; y (ii) las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

Bajo dicho orden se destaca que, la norma consagra una obligación taxativa y restrictiva en cuanto a las entidades del Estado sujetas a la cuota de aprendices, al circunscribir dicha obligación exclusivamente a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, cualquiera sea su nivel territorial. Esto implica que las demás entidades públicas, sin importar su denominación, naturaleza jurídica o régimen jurídico, no se encuentran sujetas a esta obligación, salvo que el Gobierno Nacional, mediante disposición expresa, determine lo contrario.

En cuanto a la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 dispone que esta será fijada por la regional del SENA correspondiente al domicilio principal de la empresa, con base en la proporción de un aprendiz por cada veinte (20) trabajadores, y uno adicional por fracción de diez (10) o más. Así, las empresas que cuenten entre quince (15) y veinte (20) trabajadores estarán obligadas a vincular al menos un aprendiz.

En suma, el régimen de cuota de aprendices regulado por la Ley 789 de 2002 constituye un sistema de aplicación restrictiva, que delimita el ámbito subjetivo de la obligación legal, al establecer criterios claros tanto para empresas privadas -según su tamaño y naturaleza económica- como para empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. En consecuencia, cualquier otra entidad pública no contemplada de manera expresa en la norma se encuentra excluida del ámbito de aplicación, sin que resulte jurídicamente viable extender su alcance mediante interpretaciones extensivas o analógicas.

II. De la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - ESPD.

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - ESPD, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se clasifican en oficiales, mixtas o privadas, según la composición de su capital. Son oficiales cuando el 100 % de su capital es público; mixtas, cuando la participación estatal es igual o superior al 50 %; y privadas, cuando la mayoría del capital pertenece a particulares.

El artículo 17 de la misma ley establece que estas empresas adoptan, por regla general, la forma de sociedades por acciones, y tienen como objeto la prestación de los servicios públicos, asimismo, señala que las entidades descentralizadas cuyo capital no esté representado en acciones deberán adoptar la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado. En esa medida, la citada disposición evidencia que la forma societaria no excluye el carácter público de la función que desempeñan, lo cual será determinado por su objeto y no únicamente por su estructura jurídica.

Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente:

“Articulo 68. Entidades Descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.”

El referido artículo resulta determinante para la calificación jurídica de las ESPD, toda vez que incluye dentro del universo de entidades descentralizadas a aquellas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios públicos, siempre que cuenten con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, sin atender exclusivamente a su naturaleza jurídica o composición accionaria.

Desde una perspectiva jurídico-constitucional, esta interpretación ha sido avalada expresamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, en la que se abordó la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios. En dicha providencia, la Corte señaló:

“(...) Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial.”

Y, al analizar su ubicación dentro de la estructura estatal, afirmó:

“(...) las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (...) se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional.”

Estas consideraciones permiten afirmar, con respaldo jurisprudencial, que la prestación de servicios públicos domiciliarios reviste no solo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica particular, atribuible a las entidades que asumen dicha función.

Así las cosas, a partir del marco legal aplicable y de la jurisprudencia constitucional vigente, se tiene que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - ESPD, al margen de su forma societaria y de la composición pública, mixta o privada de su capital, son entidades descentralizadas de naturaleza especial, en tanto su objeto principal es la prestación de servicios públicos domiciliarios, tal como lo prevé expresamente el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Tal característica funcional y jurídica las ubica dentro del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público, bajo un régimen especial que responde a su finalidad social y a la necesidad de asegurar la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios.

III. Postura del SENA frente a la regulación de la cuota de aprendices para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - ESPD.

En los últimos años, la Dirección Jurídica del SENA ha mantenido una línea interpretativa coherente frente a la exoneración de la cuota de aprendices respecto de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - ESPD, posición que se consolidó a partir del Concepto No. 30485 del 15 de mayo de 2019, en el cual se fijó un criterio jurídico unificador sobre la materia.

Dicho concepto de unificación reitera el contenido del Concepto No. 490 de 2018 y establece con claridad que:

“Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter público, mixto o privado, en los cuales haya cualquier tipo de participación oficial, que no tengan la calidad de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, NO están obligadas a la vinculación de aprendices de que trata el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, pues se trata de entidades descentralizadas de categoría especial no comprendidas expresamente dentro de las entidades obligadas a contratar aprendices, por lo que no están obligadas a tener cuota de aprendices”.

Cabe destacar que el mencionado criterio fue ratificado en el Concepto No. 1435 de 2021, en el cual se advierte que, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - ESPD no se encuentran comprendidas dentro de las entidades públicas expresamente previstas en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 como sujetos obligados, es decir, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta:

“De lo expuesto se infiere que las empresas prestadoras de servicios públicos son organismos públicos de naturaleza especial, expresamente definidas por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas (...), que no se enmarcan dentro de las entidades públicas obligadas al pago de cuota de aprendizaje”.

La misma postura argumentativa fue reiterada en el Concepto No. 50981 de 2023, donde se reafirmó la postura según la cual la obligación de vinculación de aprendices no se predica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que no ostenten la calidad de empresas industriales y comerciales del Estado. En dicho pronunciamiento se precisó:

“Se reitera que, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en las que haya participación oficial, no están obligadas a la vinculación de aprendices, siempre que no ostenten la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado. (...) En consecuencia, será el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa la que determine la obligatoriedad o no de contratar aprendices, conforme lo señala el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 142 de 1994”.

De lo expuesto, la posición jurídica del SENA ha sido consistente en señalar que la obligación de vincular aprendices se restringe a los sujetos expresamente previstos en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. Esta interpretación, reiterada en los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica, se fundamenta en el carácter taxativo de la norma, en la especial naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, y en la función social que les ha sido asignada.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se responde así:

Conforme el análisis precedente, se observa que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece un régimen restrictivo y de aplicación taxativa respecto de los sujetos obligados al cumplimiento de la cuota de aprendices, limitando expresamente dicha obligación a las empresas privadas con determinado número de trabajadores, a las empresas industriales y comerciales del Estado, y a las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

Bajo el referido marco normativo, y a la luz de los criterios jurídicos fijados por esta Dirección, la procedencia de la obligación de vincular aprendices por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios exige una verificación rigurosa de su naturaleza jurídica. Así, en el caso concreto de Electrohuila S.A. E.S.P., si se establece que no ostenta la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, deberá entenderse que no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo definido por el artículo 32 ibídem y, en consecuencia, no estaría obligada al cumplimiento de la cuota de aprendices.

Cabe precisar que, dicha determinación deberá sustentarse en los documentos legales e idóneos que acreditan su forma de constitución, en particular, en concordancia a lo señalado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la autoridad competente.

Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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