CONCEPTO 57209 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
| De: | Martha Bibiana Lozano Medina – 10014 – Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa – mvlozano@sena.edu.co |
| Asunto: | Solicitud de concepto jurídico – Posible conflicto de intereses en asignación de funciones contractuales. |
En respuesta a su comunicación electrónica del 5 de junio de 2025, mediante la cual da a conocer “una solicitud formal de concepto jurídico en relación con una situación que, en mi criterio, podría configurar un posible conflicto de intereses en el marco de la contratación pública” manifestando “preocupación frente a lo que podría constituir un conflicto de intereses funcional, en tanto estaría asumiendo la responsabilidad de definir condiciones técnicas y jurídicas del contrato para luego ejercer sobre ese mismo proceso una función de vigilancia y control.” así como donde solicita “un concepto jurídico que determine si resulta viable, legal y éticamente aceptable que, siendo actualmente la supervisora formalmente designada del Contrato No. CO1.PCCNTR.4973310, pueda actuar como estructuradora técnica del nuevo contrato que se proyecta suscribir, por contratación directa, con el mismo proveedor”, esta Coordinación procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS.
Los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Conforme a lo anterior, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
II. PRECEDENTES NORMATIVOS
En relación con el caso consultado es preciso indicar que las normas relacionadas con la presente solicitud están contempladas en la Constitución Política de Colombia, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Ley 1952 de 2019, Concepto departamento Administrativo de la Función Pública 75901 de 2019, Concepto SENA 9957 de 2024.
III. ANÁLISIS JURÍDICO
1. De los contratos estatales.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece lo referente a la tipología de los contratos estatales, así como su significado y naturaleza jurídica de los mismos, manifestando entre otros apartes lo siguiente:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:” …(…)[1]
2. Obligación en la vigilancia y control para la correcta ejecución del objeto contratado.
En el marco de la gestión contractual, el Estado con el fin de satisfacer las necesidades encomendadas de sus administrados, adquiere bienes, obras y servicios para con ello cumplir con los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.[2] Con el fin de garantizar los fines de interés general, inmersos en la contratación de las entidades estatales, la Ley 80 de 1993 dispone en su estructura normativa la existencia de una etapa de ejecución contractual en la cual las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Lo anterior envista de garantizar una adecuada inversión de los recursos públicos y que las necesidades que se pretenden satisfacer a través de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.
En virtud de lo anterior, existe un deber legal, de seguimiento por parte del Estado, respecto de la dirección, control y vigilancia a la ejecución de los contratos suscritos, que busca tomar las medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por lo visto, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella.
En virtud de los precitados artículos, todas las entidades del estado están en la obligación, de ejercer el respectivo control en la ejecución del sus contratos y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento del mismo.
Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la ejecución de los contratos estatales. Allí se impone, entre otros postulados, el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal; principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[3]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[4] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[5].
El Honorable Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos se ha referido a la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual la cual se encuentra en cabeza de la entidad contratante, en particular lo referido de la siguiente manera:
“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para de esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato"[6].
De la misma manera la Agencia de Contratación Pública del Estado, Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado al respecto y es tan así que en el concepto, señaló que:
“el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales"[7]
Por lo anteriormente visto se concluye que la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la Entidad Estatal contratante y, en consecuencia, es esta quien debe supervisar los contratos mediante sus funcionarios o servidores públicos.
3. La supervisión en los contratos estatales.
La Ley 1474 de 2011, establecido el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría."[8]
Según lo desarrollado en el presente concepto, tenemos que se determinan las siguientes características en relación con la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, salvo cuando se realice la vigilancia a través de la interventoría, caso en el cual podrán concurrir informando en el contrato de interventoría la división de dicha vigilancia. Por su parte, la interventoría se contratara dependiendo del análisis de su necesidad y extensión[9]; ii) no requiere conocimientos especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; v) le es inherente el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato vigilado.
Ahora bien, es claro que existen unas facultades y deberes de los supervisores y los interventores previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 que determina que la supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista, así como que los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.
Abarcando más sobre el tema objeto del presente acápite, es importante manifestar que, en cuanto a la designación del supervisor, Colombia Compra Eficiente, en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado[10] recomienda que esta se haga por un funcionario público quién pueda actuar al menos como par del contratista y que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual.
De la misma manera, allí se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la función, para no incurrir en el riesgo de que el supervisor no pueda desempeñar la labor de manera adecuada. La designación, igualmente, se recomienda que se efectúe en la fecha en que se adjudique el contrato o cuando se suscriba, tratándose de contratación directa. El supervisor designado, además, debe ser comunicado de la labor encomendada y debe conocer las obligaciones del contrato para efectos de que pueda desempeñar su labor de manera idónea.
Al respecto conviene decir igualmente que para ejercer actividades de supervisión de un contrato estatal, no se requieren conocimientos técnicos especializados, no obstante lo anterior, las funciones de seguimiento contractual abarcan varios campos, como, por ejemplo, aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. Por ello, resulta razonable y posible que la entidad contratante, al momento de analizar cómo ejercer las funciones de supervisión del contrato, determine que estas deban realizarse por más de un funcionario, para lo que deberá tener en cuenta que las funciones propias de los cargos, y los perfiles, conocimientos y experiencia de los funcionarios designados, guarden relación directa con el objeto del contrato y sus aspectos a supervisar, en aras de que la vigilancia del contrato se realice de manera idónea y suficiente, con distribución equitativa de cargas y responsabilidades, en aplicación a los principios de coordinación y eficacia que rigen el ejercicio de la función administrativa, que son aplicables en la contratación estatal por disposición del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
4. Regimen de impedimentos, incompatibilidades e inhabiliddes de los supervisores de contratos estatales.
En vista que la funcion de supervision de los contratos estatales, recae unica y exclusivamente en los funcionarios públicos, en el presente apartado del concepto, corresponde determinar cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que les aplica a estos y el proceso mediante el cual se determina su configuración.
Resulta importante referenciar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, se ha pronunciado al respecto, y es por ello que en el concepto 75901 de 2019, señalo que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos está regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en los artículos 11 y 12 [11], cuyo procedimiento se encuentra contemplado en este último artículo, siempre y cuando se esté en presencia de las siguientes situaciones que se procede a citar:
“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.”
El tema acá tratado, ha sido desarrollado al interior del servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y es por ello que en los pronunciamientos hechos respecto del tema de conflicto de interés se ha manifestado a través del concepto 9957 de 2024 lo siguiente:
“/La jurisprudencia coincide en interpretar el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. (negrilla fuera de texto)
En la práctica las situaciones de conflicto suelen expresarse en prohibiciones, al igual que ocurre con las inhabilidades y las incompatibilidades y, por ende, la jurisprudencia tiene dicho que “su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.” (negrilla fuera de texto)
…(…)…
Al respecto, debemos resaltar lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto con radicación 2045 del 23 de marzo de 2011:
“(...) 2. El conflicto de intereses.
Esta figura no está definida de manera general en la ley; se prevé en disposiciones de carácter especial, como el régimen de los congresistas o de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos; o se enuncia, junto con las inhabilidades, las incompatibilidades y los impedimentos, en el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen funciones públicas.”
Doctrina: Conflicto de Intereses en el Sistema de Compra Pública:
“Definiendo el conflicto de intereses. El Conflicto de Intereses se puede definir como la situación en la cual los intereses personales de alguien se oponen a sus deberes. 2 Una situación de Conflicto de interés se presenta cuando existe un conjunto de circunstancias que generan el riesgo de que la habilidad de un individuo para aplicar su juicio sea afectada o influenciada por un interés secundario. Ese riesgo se presenta cuando un individuo u organización puede explotar su profesión o posición para beneficio personal o de sus allegados. 3. Para los efectos de este trabajo Conflicto de Intereses es la situación en la cual un agente público tiene un interés privado que influencia o aparentemente influenciará el desarrollo imparcial y objetivo de sus deberes oficiales.
4. Esa definición nos permite advertir que el conflicto de interés se genera no solo cuando existe una actuación, sino también cuando hay un riesgo de que la objetividad del funcionario sea perjudicada sin importar si el agente obtenga beneficio o no.”
Finalmente, el Código General Disciplinario adoptado mediante Ley 1952 de 2019, reglamentó las sanciones disciplinarias que podrán ser aplicadas a los funcionarios que estando en causal de inhabilidad o incompatibilidad e impedimento no se aparte del asunto, al respecto:
“ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
ARTÍCULO 45. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.”
En último término es a la entidad estatal a la que le corresponde hacer un análisis acucioso de los hechos o actuaciones que puedan generar un conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la Ley y en los que pueda estar incurso el funcionario público escogido para la estructuración de documentos pre contractuales, de igual forma, dicho funcionario tiene el deber de declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en la ejecución del mismo, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho y, demás causales que contemple la Ley y la Constitución.
IV. CONCLUSIÓN
Visto todo lo anteriormente referenciado y de acuerdo a los interrogantes hechos en la solicitud, se deja de presente que la Dirección Jurídica del SENA a través de sus respuestas dadas, solo da orientaciones de carácter general y no en particular a un caso u hecho en específico.
No obstante lo anterior en el caso particular y atendiendo a la pregunta que se eleva, se considera que del análisis jurídico realizado de acuerdo a las manifestaciones hechas de parte de la solicitante, donde presuntamente existe un conflicto de intereses para estructurar técnicamente el contrato que se encuentra actualmente en fase de planeación, y del de que posiblemente luego ejercerá sobre ese mismo una función de vigilancia y control como supervisora, esta coordinación de la dirección jurídica NO considera que se encuentre la funcionaria pública en el marco de un conflicto de intereses, en el entendido que este no se configura con el simple hecho de haber fungido como supervisora de un contrato con un objeto similar o igual al que se pretende estructurar, o con la estructuración técnica que se pretende realizar de su parte, reiterando por ello que no se demuestra que se estén adoptando determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público, o que se esté explotando su profesión o posición de estructuradora técnica, para beneficio personal o de sus allegados o que se tenga un interés privado que influencia o aparentemente influenciará el desarrollo imparcial y objetivo de sus deberes oficiales.
Ahora bien de considerarse de parte de la funcionaria pública que si existen las situaciones descritas en el párrafo anterior y que se den en beneficio personal o familiar de esta o de un tercero, deberá realizar el trámite establecido y ya referido en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011, declarándose impedida con escrito motivado demostrando y señalando expresa y claramente el por qué se encuentra inmersa en una de las causales restrictivas establecidas única y exclusivamente en la ley.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales, administrativas y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora - Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica- Dirección General
2. Artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
3. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
4. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
5. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011.
6. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.
7. Concepto con radicado 4201913000008240, del 20 de diciembre de 2019.
8. Articulo 83 Ley 1474 de 2011
9. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
10. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_parael_ ejercicio delas_ funciones_de_supervision_e_interventoria_de_los_contratos_del_estado.pdf.
11. ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”