CONCEPTO 59416 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Estimado
XXXXX
| Asunto: | Respuesta a la consulta “SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE ACCIONES A TOMAR FRENTE A EJECUCIÓN CONTRACTUAL DE TUTORES DE BILINGÜISMO – MAYO 2025” |
Reciba un cordial saludo,
En atención a la comunicación interna No. 88-9-2025-001941 del 22 de mayo de 2025, mediante la cual se solicita la emisión de concepto jurídico sobre el asunto de la referencia, me permito informar que la Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos, adscrita a la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, es competente para atender la petición, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 y en la Resolución No. 1-00264 de 2024.
La solicitud de concepto plantea como contexto fáctico:
- Se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios personales con diversas personas naturales, con el propósito de ejecutar la meta prevista por la entidad para formación en bilingüismo, distribuyendo la carga académica en nueve periodos durante la vigencia fiscal 2025.
- Durante los dos primeros periodos, se llevaron a cabo actividades de formación con la totalidad de los tutores contratados.
- Aunque se han desarrollado actividades de promoción relacionadas con la formación en una lengua distinta al castellano, al finalizar el segundo periodo académico se han presentado dificultades para programar dichas actividades con todos los tutores, debido a la falta de inscritos en la Bolsa Nacional.
- Adicionalmente, se reportaron fallas en la plataforma SOFIA Plus por parte del personal en la ciudad de Bogotá. A pesar de las estrategias adoptadas, no ha sido posible garantizar la inscripción de aprendices para cubrir la totalidad de las fichas programadas, situación que se agrava por las particularidades poblacionales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Junto con la petición, se anexaron documentos relacionados con la gestión adelantada para promover la oferta institucional a Nivel Nacional. No obstante, no se acreditó la existencia de alguna relación contractual que permita analizar de manera general los vínculos jurídicos referenciados. En consecuencia, el presente concepto se emite con base en el contexto expuesto en la solicitud, advirtiendo que cada contrato debe ser examinado de forma particular, dado que pueden presentar diferencias sustanciales entre sí.
Ante las circunstancias enunciadas, la petición plantea las siguientes inquietudes:
1. “Qué acciones Jurídicas/contractuales deben adoptarse frente a los contratos de prestación de servicios de los más de … Tutores que a la fecha no tienen programación asignada, por lo que les es, ni será posible ejecutar su contrato con normalidad?”
2. “¿Qué acciones deben adoptarse frente a los contratos de prestación de servicios de los Tutores que desde el … no han sido programados y que, por ende, no han ejecutado actividades durante gran parte del mes?”
3. ¿Cuál es el tratamiento contractual que debe darse en estos casos para efectos de la presentación y legalización de cuentas de cobro, considerando que algunos Tutores solo ejecutaron actividades los primeros … días del mes …?”
4. ¿Es posible establecer criterios diferenciales de priorización para la Regional San Andrés, dadas las características poblacionales y logísticas que nos limitan frente a otras Regionales con mayor población potencial?
CONSIDERACIONES PREVIAS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO
El ordenamiento jurídico faculta a las partes para crear derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales. No obstante, con frecuencia surgen dificultades derivadas de la indeterminación en la aplicación de las cláusulas contractuales a situaciones concretas. En consecuencia, dichas cláusulas pueden ser objeto de interpretación conforme a las técnicas previstas en el ordenamiento jurídico, en particular las consagradas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil Colombiano.
En el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la prevalencia de la intención de las partes constituye un principio esencial que orienta la interpretación de los contratos administrativos. En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 8 de noviembre de 2024 (Exp. Interno 64184, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), señaló que:
“…la Sala denota que el artículo 1618 del CC acoge el principio de la búsqueda de la común intención de los contratantes en los siguientes términos: “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Es este un principio que, como se ha manifestado reiteradamente por esta Sección, se erige como la primera y cardinal directriz que debe orientar al juez en su labor interpretativa, pues cuando de contratos se trata, esta labor no tiene como objeto primario el establecer el querer dispositivo e individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común de todos ellos, toda vez que el contrato es el resultado de la convergencia de sus designios negociales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:
«[…] la interpretación que se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la “recíproca intención de las partes” (art. 1618 C.C), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni se supedita, por cuanto, aun siendo “claro” el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que “los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes cristalizada en las cláusulas del contrato (cas, civ. Junio 28/1989)[1].
En este orden, se concluye que en el derecho colombiano se privilegia el sistema de interpretación que propende por la búsqueda de la intención de las partes…”
Para la solución de controversias de carácter contractual, las partes pueden determinar el alcance de las obligaciones mediante mecanismos de interpretación consensuada. Asimismo, es posible acudir al ejercicio de la facultad exorbitante prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 80 de 1993, siempre que dicha potestad haya sido expresamente pactada en los contratos de prestación de servicios. En este sentido, la inclusión de cláusulas que reconozcan el ejercicio de prerrogativas unilaterales por parte de la administración resulta indispensable para la procedencia de tales facultades dentro del marco contractual.
CAUSA REAL
La elaboración de los documentos previos promueve los principios rectores de la contratación administrativa, entre ellos el de planeación, el cual orienta a la administración sobre la conveniencia de adquirir bienes o servicios garantizando el uso adecuado y eficiente del patrimonio público. Este principio permite establecer hasta qué monto está dispuesta la entidad a pagar por la prestación que pretende adquirir, en atención al principio de equivalencia de las prestaciones. Una administración diligente planifica cada uno de los rubros que proyecta costear, con base en las necesidades reales del servicio.
Todo contrato, incluido el contrato estatal, requiere para su existencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 1502 del Código Civil, a saber:
“REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita.”
En relación con la causa del contrato además de su licitud, el artículo 1524 del Código Civil requiere que está sea real para que nazca eficazmente la obligación. La norma dispone:
“CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.” (Resaltado fuera del texto)
Si bien el Código Civil establece que no es necesario expresar la causa en la relación contractual, en el ámbito de la contratación estatal –regida por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias– la causa real debe estar debidamente consignada desde la etapa de planeación, particularmente en los estudios previos. Esta exigencia responde a la necesidad de justificar la conveniencia y necesidad del contrato, elementos requeridos para habilitar su celebración.
En este sentido el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de economía, tipificó:
“7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.”
Asimismo, el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, determinó:
“Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación. (…)”
Para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, se debe verificar que el servicio o bien a contratar responden efectivamente a los grupos de valor de interés de la entidad[2], en cuanto se debe dar efectividad a los derechos e intereses de los administrados. En este sentido, la administración pública, - y los particulares que contratan con ella -, deben considerar que cada contrato implica la obligación de contribuir al cumplimiento de los fines estatales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993[3].
De acuerdo con el contexto fáctico expuesto en la solicitud, la causa que justifica la celebración de un número plural de contratos corresponde al cumplimiento de una meta institucional que la administración pretende alcanzar. Dicha meta se encuentra sujeta a una expectativa medible[4], cuya meta requiere la existencia de una población interesada en recibir formación, conforme a la oferta de servicios que la entidad desarrolla en cumplimiento de su objeto misional.
Sin embargo, cuando la meta se configura como causa en los contratos de prestación de servicios, esta puede carecer de realidad y certeza, en la medida en que no se ha consolidado una población determinada que justifique la necesidad a satisfacer. En consecuencia, para que surja la obligación exigible al contratista –esto es, la prestación efectiva del servicio–, resulta indispensable la existencia material de un grupo de estudiantes que permita la apertura del periodo académico planeado.
Desde esta perspectiva, el contrato podría estar sustentado en una causa aparente, en tanto la promesa de ejecutar actividades de formación dirigidas a una población inexistente o insubsistente no constituye un motivo real que habilite la exigibilidad de la obligación ni la retribución correspondiente. En tal escenario, la causa carece de eficacia jurídica, al no reflejar una necesidad concreta y actual que justifique la contratación.
Por otra parte, cuando existe una causa real, las obligaciones contractuales deben guardar coherencia con la prestación a ejecutar y con los medios previstos para su cumplimiento, siendo el objeto contractual el nexo que articula dicha relación.
EFICACIA O INEFICACIA DEL CONTRATO
En cuanto a la eficacia o ineficacias de las relaciones contractuales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de abril de 2012, Exp. Interno 21699, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señalo:
“Por lo tanto, el negocio jurídico -y dentro de él su modalidad por excelencia el contrato-, como fuente de obligaciones que importa al ordenamiento, se mueve en extremos o situaciones en los que se predica su existencia o inexistencia, su validez o invalidez y, en sentido general, su eficacia o ineficacia, conceptos que, de suyo, difieren por sus particularidades y alcances en el mundo de la causalidad jurídica.
La eficacia en sentido lato del contrato se refiere, entonces, a la plenitud de la producción de sus efectos jurídicos, o sea a los derechos y obligaciones que de su celebración surgen para las partes y sus proyecciones respecto de terceros, extraños al interés dispuesto, pero afectos a su disposición. En cambio, la ineficacia del contrato es la no producción de los efectos que debiera producir con ocasión de su celebración, bien sea porque: a) para el ordenamiento jurídico el negocio es inexistente, es decir no produce efecto alguno; b) o resulta inválido o nulo, o sea, que nacido a la vida jurídica, los efectos que de su existencia emanan pueden ser anulados o aniquilados por presentar irregularidades o vicios frente a la ley; c) o por disposición legal o particular se difieren sus efectos, como cuando se somete a condiciones por las partes o requiere de autorizaciones legales que lo activen.
(…)
Colígese de lo dicho que la inexistencia es diferente de la invalidez o nulidad del negocio jurídico. La nulidad o invalidez se predica de un negocio existente, que reunió los elementos establecidos en la ley para su relevancia, pero que el ordenamiento jurídico repudia por adolecer de un vicio que conlleva una drástica sanción, cual es, su destrucción. El negocio inexistente de entrada no cuenta con efecto alguno; en cambio, el negocio inválido alcanza a existir y surte efectos, pero ellos son susceptibles de ser aniquilados por los motivos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.”
En el marco de la teoría general del negocio jurídico, y particularmente en lo que respecta a la causalidad como elemento esencial del contrato, resulta pertinente considerar dos hipótesis interpretativas frente a la existencia de una causa aparente en las relaciones contractuales.
En primer lugar, si las relaciones negociales han nacido válidamente a la vida jurídica, al haber concurrido los elementos esenciales exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, pero se verifica que dichas relaciones no satisfacen la exigencia contenida en el artículo 1524 del mismo cuerpo normativo, por ser una hipotética causa que justifica la obligación, se configura un supuesto de nulidad absoluta. Esta nulidad se fundamenta en la discrepancia entre la causa formalmente declarada y la causa real exigida por el ordenamiento, que afecta la validez del acto.
En segundo término, si se constata la ausencia de causa, es decir, si no existe un motivo jurídico que justifique la obligación asumida, nos encontramos ante un negocio jurídico que carece de uno de sus elementos esenciales. En tal caso, no puede predicarse la existencia misma del contrato, pues no se ha configurado válidamente como fuente de obligaciones. En consecuencia, el acto sería jurídicamente inexistente, y, por tanto, ineficaz desde su origen, al no producir efecto alguno en el mundo jurídico.
EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES
La metodología para establecer el precio en el contrato estatal comprende diversas alternativas, las cuales dependen de la actividad mercantil y las técnicas para equiparar las prestaciones de cada proyecto, aplicando criterios discrecionales razonables, ponderables y objetivos[5]. Asimismo, el precio es concertado entre la entidad pública y el contratista, siendo equivalente con las prestaciones a ejecutar en el contrato, conforme al artículo 1864 del Código Civil Colombiano y a la decisión autónoma de cada parte de obligarse.
El valor contractual se determina con base en la prestación del objeto convenido, sustentado en los costos en que incurre el contratista y en la utilidad esperada. Esta situación debe analizarse en cada caso particular, con el fin de establecer una retribución adecuada a las prestaciones que cumplan con las características exigidas por la entidad.
El precio que paga la administración está vinculado a la efectiva retribución de las prestaciones que satisfacen los requisitos establecidos en cada proceso de contratación pública. En este contexto, se resalta el principio de conmutatividad contractual, el cual se fundamenta en la ecuación económica del negocio jurídico, condiciones que deben mantenerse durante toda la vigencia del contrato[6].
En este sentido, el artículo 1498 del Código Civil, dispone:
CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Asimismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2011, Exp. Interno 18080, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, indicó:
“En efecto, este concepto o calificación de colaborador del cocontratante de la administración, como es conocido de arraigado origen francés, dio paso al principio del “equilibrio financiero del contrato” o a la “honesta equivalencia de prestaciones”, con el que se trata de privilegiar el carácter conmutativo o sinalagmático, que, por regla general, tiene el contrato estatal, en especial en aquellos de ejecución a mediano o largo plazo. Sencillamente este principio significa que las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte se entienden como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución, y a que se restablezca esa equivalencia en caso de su ruptura por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles e imputables o no a ellas.” (Resaltado fuera del texto)
Si existe una causa en los contratos celebrados, esta debe identificarse claramente en cada relación jurídica, especificando las condiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En efecto, si el objeto del contrato consiste en que el contratista desarrolle actividades de formación dirigidas a un grupo de personas, la responsabilidad de la entidad contratante no se limita únicamente al pago por los servicios prestados. En este tipo de contratos, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales depende de una serie de condiciones externas que deben ser garantizadas por la entidad para que el contratista pueda ejecutar adecuadamente su labor.
Entre estas condiciones se encuentran, por ejemplo, la disponibilidad de espacios físicos adecuados, la asignación oportuna de grupos de formación, la entrega de insumos o materiales necesarios, la definición clara del calendario académico y la gestión administrativa que permita el acceso de los beneficiarios a las actividades programadas. La ausencia o deficiencia en cualquiera de estos aspectos puede afectar directamente la ejecución del contrato, incluso si el contratista está dispuesto y en capacidad de cumplir con sus obligaciones.
MUTABILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL
Por otra parte, es importante señalar que el objeto de los contratos celebrados por las entidades públicas es cumplir con los fines estatales, satisfacer el interés general, garantizar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos, y procurar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Estos propósitos deben mantenerse presentes durante toda la ejecución contractual.
En este contexto, puede resultar necesario modificar el contrato para asegurar el cumplimiento de dichos fines. De esta necesidad surge el principio de mutabilidad, el cual permite que el contrato estatal sea objeto de modificaciones, siempre que estas no alteren su objeto esencial. Tales modificaciones pueden realizarse mediante acuerdo bilateral o, en ciertos casos, por acto unilateral de la entidad contratante, el cual debe estar debidamente motivado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993.
Sobre este punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 13 de agosto de 2009, Rad. 1952, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, precisó:
“La contratación estatal responde de múltiples maneras a ese mandato y, en cuanto al concepto que se emite, se resalta que la posibilidad de modificar los contratos estatales es una especial forma de hacer prevalecer la finalidad del contrato sobre los restantes elementos del mismo. Por mutabilidad del contrato estatal se entiende el derecho que tiene la administración de variar, dadas ciertas condiciones, las obligaciones a cargo del contratista particular, cuando sea necesario para el cumplimiento del objeto y de los fines generales del Estado.”
RESPUESTA
Qué acciones Jurídicas/contractuales deben adoptarse frente a los contratos de prestación de servicios de los más de … Tutores que a la fecha no tienen programación asignada, por lo que les es, ni será posible ejecutar su contrato con normalidad?
Verificar los elementos esenciales de cada contrato, conforme al artículo 1502 del Código Civil, la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, en especial la existencia de una causa que justifique las obligaciones asumidas por las partes.
Si no existe una población beneficiaria que permita la ejecución del objeto contractual, podría configurarse una causa aparente, lo que podría afectar la eficacia jurídica del contrato (Validez o existencia), al desconocer el artículo 1524 del Código Civil.
En caso de que el contrato conserve eficacia, revisar si alguna de las obligaciones pactadas se puede cumplir independientemente de la falta de asignación de programación académica. En caso, afirmativo, se deberá valorar la equivalencia de la prestación ejecutada y proceder a su pago.
Si ninguna de las obligaciones puede cumplirse debido a la ausencia de programación, las partes podrán, de común acuerdo, suscribir un otrosí contractual orientado a satisfacer el interés general, sin alterar el objeto. Si la ejecución resulta inviable, se recomienda acordar la terminación anticipada del vínculo jurídico.
En contratos con eficacia, es pertinente puntualizar que la entidad tiene un deber correlativo de gestión y coordinación administrativa que permita la materialización del objeto contractual. En consecuencia, cuando estas condiciones no se garantizan, se estaría ante un incumplimiento no imputable al contratista, ya que el desarrollo de las actividades pactadas depende de factores que escapan a su control directo.
¿Qué acciones deben adoptarse frente a los contratos de prestación de servicios de los Tutores que desde el … no han sido programados y que, por ende, no han ejecutado actividades durante gran parte del mes?
En cuanto a las acciones por adoptar, remitirse a la respuesta anterior.
En cuanto a la ejecución parcial de actividades. Si el contrato conserva eficacia, las partes deben acordar el justo precio por las actividades realizadas, respetando la ecuación económica del contrato, evaluando la equivalencia entre las prestaciones efectivamente ejecutadas y el valor a reconocer.
¿Cuál es el tratamiento contractual que debe darse en estos casos para efectos de la presentación y legalización de cuentas de cobro, considerando que algunos Tutores solo ejecutaron actividades los primeros … días del mes …?
De acuerdo con la respuesta anterior, siempre y cuando el contrato sea jurídicamente eficaz, se sugiere entre las partes determinar la proporcionalidad del pago que tiene la entidad, versus las prestaciones que realmente ejecutó cada contratista, conforme al principio de conmutatividad y la satisfacción de los fines estatales.
¿Es posible establecer criterios diferenciales de priorización para la Regional San Andrés, dadas las características poblacionales y logísticas que nos limitan frente a otras Regionales con mayor población potencial?
El principio de planeación, rector de la contratación estatal, exige que toda contratación esté precedida por un análisis de necesidad real y conveniencia, incluyendo un análisis sobre las particularidades del entorno territorial, y la estipulación del precio que infiere con el gasto público.
Del análisis fáctico y documental contenido en la petición, se evidencia que la promoción del servicio se ha realizado a nivel nacional, sin que se hayan contemplado criterios diferenciadores que respondan a las particularidades de la población ubicada en la jurisdicción de la regional. Esta omisión limita la posibilidad de profundizar en el cuestionamiento planteado.
Se recomienda que, en futuras contrataciones, se incorporen criterios de focalización territorial, que permitan ajustar la oferta institucional a las condiciones logísticas, demográficas y culturales de la región.
Los postulados analizados en el presente escrito brindan al lector un criterio auxiliar para la toma de decisiones, la respuesta a la consulta carece de efectos vinculantes y obligatorios de conformidad con el artículo 28 de Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora CNPNCJ
Dirección Jurídica
SENA Dirección General
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de febrero de 2008, exp 2001,06915-01.
2. Sobre los grupos de valor de la entidad, consultar el siguiente link https://www.sena.edu.co/es-co/ciudadano/Paginas/Caracterizacion-de-Grupos-de-Valor-y-de-Interes.aspx
3. “De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”
4. Sobre el significado de meta, se reseñan algunas definiciones:
- “Fin a que se dirigen las acciones o deseos de alguien.” https://dle.rae.es/meta
- “Es el punto a donde se desea llegar a través de planes, proyectos y actividades. Debe ser medible y verificable. Toda meta tiene tres elementos básicos en su expresión: El QUÉ se quiere lograr, en CUÁNTO se quiere mejorar, y para CUÁNDO se espera alcanzar.” https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-80092.html