CONCEPTO 61411 DE 2019
(septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DE: Antonio José Trujillo Illera, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014
ASUNTO: Concepto renuncia motivada
En respuestas a la comunicación electrónica de fecha 2 de septiembre de 2019, radicada con el número 8-2019-059254, mediante la cual solicita concepto para proceder a dar respuesta a la servidora pública que presentó renuncia motivada al cargo por supuesto acoso laboral; al respecto, de manera comedida le informo:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y jurisprudenciales:
Decreto ley 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones – artículo 27
Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” – artículo 2.2.11.1.3
Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”
Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” - artículos 2.2.6.7.1 a 2.2.6.7.5
Resolución 205 de 2017 por la cual se cual se conformó el Comité de Convivencia Laboral en el SENA.
Sentencia de 15 de agosto de 2013 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, Rad. 68001-23-31-000-2005-00052-01(0597-11)]
Sentencia de 23 de febrero de 2017 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, Rad. 68001-23-31-000-2005-00052-01(0597-11)]
Sentencia T-168 de 2019 - Corte Constitucional
ANÁLISIS JURÍDICO
En relación con el asunto consultado, es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.
Esto es así por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cual no es dable exigir a la administración que aplique nuestros conceptos como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.
Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.
Informa en su comunicación que el documento de renuncia motivada fue enviado al comité de convivencia regional para lo de su competencia.
El Decreto ley 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, dentro de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos establece:
“ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva”. (Subrayas fuera del texto original)
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, respecto a la renuncia de los servidores públicos prevé:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción”. (Subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, en relación con los elementos de la renuncia, el Consejo de Estado en Sentencia de 15 de agosto de 2013 señaló:
“(…) De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca dirigida a dejar el empleo. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad de que debe estar rodeado el acto de renuncia, a saber, la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición a las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones. Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo…” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Rad. 68001-23-31-000-2005-00052-01(0597-11)]
En otro fallo de fecha 23 de febrero de 2017, el mismo Consejo de Estado, sostuvo:
“(…) La renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión…” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 08001-23-33-000-2012-00098-01(1496-14)]
De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-168 de 2019, expresó:
“(…) Es de destacar que las únicas prohibiciones que se han impuesto al ejercicio del derecho a renunciar del servicio público radican en que el documento presentado para este fin: (i) se encuentre en blanco, esto es, que no cuente con los elementos mínimos que permitan a) la identificación del trabajador y b) hagan manifiesta su voluntad de separarse del cargo; (ii) carezca de fecha a partir de la cual se haga efectiva; y (iii) que el acto que la contiene no exprese claramente la voluntad de renunciar, sino que ponga en manos del empleador la decisión de disponer del puesto.
(…)
De esta manera, se tiene que el nominador no puede esgrimir la simple presencia de una motivación en el escrito de renuncia, como un argumento para rechazar la pretensión, pues dicha situación, por sí misma, no tiene la capacidad de afectar la validez de la voluntad manifestada, ni tampoco constituye, de ninguna manera, una forma de confesión o aceptación de responsabilidad ante un eventual proceso judicial que pueda ser incoado.
En ese sentido, tal y como lo ha manifestado la máxima autoridad en lo contencioso administrativo, el impedir al trabajador manifestar o exteriorizar los argumentos en los que fundó su decisión de renunciar, no satisface de ninguna manera los requisitos de proporcionalidad que deben permear toda actuación Estatal, pues el simple hecho de que la actuación cuente o no con una fundamentación expresa, no altera los motivos reales por los cuales fue presentada y, por el contrario, sí limita gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la libertad de expresión, pues le impide llevar a cabo “un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones y expectativas laborales”, forzándolo así a omitir expresarse libremente.
Con todo, se considera pertinente precisar que, en los eventos en los que a partir de la argumentación esgrimida por el trabajador sea posible a la administración evidenciar que la renuncia presentada no es producto de su libre accionar sino que, por el contrario, fue forzada y, por ejemplo, encuentra sustento en situaciones constitutivas de conductas de acoso laboral, ésta tiene el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, esto es, solicitar al trabajador, en una única ocasión, la reconsideración de su renuncia. Ello, con el objetivo de verificar sus condiciones laborales, de manera que, tras las investigaciones correspondientes, le sea posible al empleador determinar si (i) realmente se configuró la situación puesta de presente en la renuncia y adoptar las medidas a que haya lugar, o (ii) archivar la investigación.
Lo anterior, de manera que, en el evento en el que se estime que la situación puesta de presente se encontraba fundada, ésta pueda ser superada y remediada, a efectos de que se extingan las razones que le dieron sustento a la presentación de la renuncia, o si, por el contrario, se determina archivar la investigación, sea potestativo del trabajador reafirmarse en su renuncia, sin que ésta pueda ser objeto de limitación de ningún tipo…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo antes expuesto, se encuentra que la renuncia es una causal de retiro del servicio mediante la cual el empleado público manifiesta por escrito su decisión libre, espontánea e inequívoca de separarse del servicio.
Tal como lo establecen el Decreto ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, están prohibidas las renuncias (i) en blanco, esto es, que no se cuente con los elementos mínimos que permitan la identificación del empleado y que por lo mismo no se conozca su voluntad de separarse del cargo; (ii) carezca de fecha a partir de la cual se haga efectiva; y (iii) que el acto que la contiene no exprese claramente la voluntad de renunciar, sino que ponga en manos del nominador la decisión de disponer del empleo.
Pues bien, como a bien se indica en la jurisprudencia que antes se hizo mención, no existe disposición legal que impida que el servidor público exprese motivos o razones para presentar su renuncia, los cuales puede expresar libremente en su solicitud de desvinculación si así lo desea.
En este caso, la autoridad nominadora no puede abstenerse de dar trámite o rechazar la renuncia en la que el servidor público exponga los motivos que lo llevaron a tomar la decisión.
Ahora, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 “Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla”
En este sentido se considera procedente destacar un aparte de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-168 de 2019, antes referida, cuya ratio decidendi consideramos aplicable al caso objeto de consulta:
“En consecuencia, cuando sea presentada una renuncia cuya motivación permita inferir que quien la presenta carece de la voluntad de retirarse efectivamente del servicio público y, en ese sentido, la Administración tiene la carga de desplegar un deber mínimo de diligencia en el sentido descrito; de ser necesario, tomar todas las medidas conducentes para permitir la superación de la situación puesta de presente.
Finalmente, la Sala estima necesario advertir a la accionada que, en lo sucesivo:
i) Se abstenga de restringir la posibilidad de que sus funcionarios motiven sus renuncias, en cuanto una actuación en este sentido, no solo carece de fundamento jurídico, sino que termina por cercenar los derechos fundamentales de sus trabajadores;
ii) En los eventos en que sus trabajadores radiquen renuncias motivadas en conductas que podrían ser catalogadas como de acoso laboral, entienda la solicitud de renuncia presentada como una denuncia de las situaciones descritas y despliegue todas las actuaciones correspondientes a efectos de permitir, si se estima pertinente, la superación de la situación puesta de presente. Lo anterior, so pena de que, a partir del desconocimiento sistemático de la Constitución, puedan incurrir en responsabilidades de diversa índole.
iii) Tramite y resuelva, dentro de un término razonable, las quejas de acoso laboral de su competencia, de manera que sea posible verificar las situaciones denunciadas y superar las problemáticas que sea posible evidenciar”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda:
(i) Informar a la empleada pública que la situación expuesta en la carta de renuncia ha sido puesta en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral del SENA[1] para que, con arreglo en lo previsto en la Ley 1010 de 2006 y el Decreto 1072 de 2015 (artículos 2.2.6.7.1 a 2.2.6.7.5) y demás normas aplicables, investigue los hechos de acoso laboral por ella denunciados y adopte las medidas que fueren procedentes.
(ii) Se le pida reconsiderar la renuncia presentada, en caso de que ésta hubiese sido motivada por los hechos de acoso laboral expuestos en la carta de dimisión.
(iii) Si a pesar de lo anterior la empleada pública insiste en renunciar al cargo, deberá tramitarse la renuncia de conformidad con lo previsto en las normas legales antes invocadas, pues como lo ha indicado la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional “las afirmaciones que el trabajador pueda hacer en relación con las condiciones en que se retiró del servicio público, no constituyen por sí mismas ningún vicio de la voluntad y, por tanto, no invalidan el acto administrativo que la acepta”.( Ver Sentencia T-168 de 2019 Corte Constitucional).
(iv) Sin embargo, es importante que el área de Talento Humano de la Regional y el Comité de Convivencia Laboral examinen las condiciones y el entorno que motivaron a la empleada a renunciar, y antes de aceptar la renuncia, se pronuncien sobre los hechos puestos en su conocimiento. Para ello debe tenerse en cuenta el término previsto en la ley para aceptar la renuncia.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
Antonio José Trujillo Illera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General
NOTAS AL FINAL:
1] El Comité de Convivencia Laboral en el SENA fue conformado mediante Resolución 205 de 2017.