CONCEPTO 85020 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
| PARA: | Subdirectora centro de gestión administrativa y fortalecimiento empresarial. |
DE: | Coordinadora nacional de producción normativa y conceptos jurídicos dirección general. |
ASUNTO: | Respuesta radicado nro. 15-2-2025-003844 - Consulta relacionada con terminación anticipada de contratos de prestación de servicios de instructores por cambio de calendario académico. |
Respetada doctora XXXX, reciba un cordial saludo.
En respuesta a su solicitud frente a la eventual terminación anticipada de los contratos de prestación de servicios suscritos con instructores, debe resaltarse que el marco normativo aplicable establece que esta solo procede, en principio, por mutuo consentimiento, el cual nace en el marco de la autonomía de la voluntad (libertad contractual) de las partes contratantes.
Bajo este primer escenario se debe señalar que el artículo 1602 del Código Civil prescribe que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." Esta disposición, resalta el carácter sinalagmático de los negocios jurídicos y, en consecuencia, implica que las estipulaciones contractuales, incluido el plazo de ejecución, no puedan ser modificadas unilateralmente, salvo cuando exista autorización legal expresa para ello, situación que para el caso en análisis no se advierte.
De otro lado, y de conformidad con lo reglado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios se celebran para suplir necesidades temporales y su plazo debe corresponder estrictamente al tiempo requerido para el cumplimiento del objeto.
Ahora bien, de su comunicación se extrae que los contratos suscritos por el Centro de formación concuerdan con el calendario académico fijado por la Resolución nro. 1-03368 de 2024. Así las cosas, y partiendo de la reducción del calendario académico hasta 19 de diciembre del hogaño, en atención a lo señalado en la resolución en cita, se debe advertir que este constituye un acto administrativo de carácter general con efectos hacia el futuro (ex nunc) y que no tiene por sí solo la posibilidad de modificar un contrato estatal en ejecución. Así pues, es importante precisar que la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y los decretos que regulan la contratación pública en Colombia no contemplan la posibilidad de que, ante una variación del calendario académico, la entidad se encuentre facultada para ajustar, de manera unilateral, el plazo inicialmente pactado en un contrato ya perfeccionado y que, a la fecha, se encuentra en ejecución.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en su jurisprudencia[1]ha señalado que el plazo es un elemento accidental del contrato, así:
"Por otra parte, la prórroga del plazo de los contratos tiene el sustento jurídico de que el plazo no constituye un elemento de la esencia de los contratos a que alude el artículo 1501 del Código Civil y, por tanto, se puede modificar por acuerdo de las partes,
En consecuencia, la modificación del calendario académico mediante la Resolución nro. 1-02074 de 2025 no implica, ni habilita jurídicamente, la modificación unilateral ni la terminación anticipada, de forma unilateral, de los contratos de instructores. Por contera, el contrato deberá cumplirse en los términos inicialmente acordados, manteniendo su plazo original, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa.
Por el contrario, si las partes de común acuerdo requieren dar por terminado el contrato de manera bilateral, el Manual de contratación vigente, en su numeral 3.14.4, preceptúa:
"El contrato puede darse por terminado por las partes antes del vencimiento del plazo de ejecución pactado, cuando así lo acuerden, atendiendo el principio de la autonomía de la voluntad. En todo caso, siempre deberá mediar concepto previo del supervisor del contrato, o interventor del contrato, explicando las razones que justifiquen tal determinación y precisando la no afectación de los intereses de la Entidad."
De este modo, se reitera que esta figura exige la suscripción de un documento (acta para este efecto). Sobre el particular, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente ha manifestado que:
"La terminación anticipada de mutuo acuerdo es una práctica común en la contratación estatal a la que se acude cuando el contratista manifiesta a la Entidad Estatal contratante su voluntad de no continuar con la ejecución del contrato. Esto implica que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad la entidad estatal contratante y el contratista convengan la terminación anticipada del contrato y lo eleven a escrito, (...)" [Negrillas propias]
Por lo expuesto, cualquier actuación en sentido contrario podría configurar un incumplimiento injustificado con eventuales consecuencias patrimoniales para la entidad.
Respetuosamente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos
1. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 24 de agosto de 2005, Rad. 11001-03-28-000- 2003-00041-01(3171)
Normograma del Sena
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Última actualización: 6 de febrero de 2026
