ARTÍCULO 2.2.5.4.1. MECANISMO DE COBERTURA TRANSITORIO. A partir de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) utilizará el mecanismo de aseguramiento alterno definido en el presente Título como mecanismo de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte para garantizar la interoperabilidad del sistema y el cubrimiento de los riesgos.
En el término de un año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará un estudio que contenga como mínimo un análisis de mercado, actuarial y de impacto fiscal, así como la evaluación de costos y riesgos asociados al cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte. Para el análisis de mercado se tendrá en cuenta la información que pueda aportar el sector asegurador.
PARÁGRAFO. Se creará un Comité Técnico cuya función será la de velar por el cumplimiento de la transición definida en el presente título. Estará conformado por el Ministro del Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o su delegado, con el fin de determinar el mecanismo para el cubrimiento de las contingencias de invalidez y sobrevivencia que adoptará el Administrador del Componente de Prima Media y que se determine como el más favorable en términos de costo beneficio y de menor impacto fiscal para la Nación de que trata el artículo 2.2.5.1.6 del presente decreto como resultado del estudio aquí señalado.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional a través de la Subcuenta de Solidaridad, tiene por objeto ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las cotizaciones al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas no pueden realizar la cotización completa en el Pilar Contributivo.
La Subcuenta de Subsistencia estará dirigida a financiar el Pilar Solidario, a la protección de las personas en situación de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad, las ex madres comunitarias, ex madres sustitutas y FAMI, que reúnan los requisitos del Pilar Solidario.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2. PROGRAMA DEL SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN (PSAP). El Programa del Subsidio al Aporte en Pensión financiado por la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional incluirá además de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 los siguientes grupos poblacionales: trabajadores independientes, trabajadores rurales, campesinos, desempleados, la mujer en ejercicio de la economía del cuidado, madres FAMI, voluntarios, personas en situación de discapacidad, población Rrom, indígenas, negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros, así como a los trabajadores que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de la cotización.
Las condiciones y requisitos para acceder al Programa serán las actualmente vigentes o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.6.1.3. PROMOCIÓN DE LOS PROGRAMAS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. En el marco de lo señalado por el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 2381 del 2024, la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo se realizará por parte del Administrador Fiduciario garantizando la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4. RECURSOS. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos en cada una de sus subcuentas.
1. Subcuenta de Solidaridad
a) Cero punto cinco por ciento (0.5 %) de la cotización adicional sobre el Ingreso Base de Cotización a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 2381 de 2024, a cargo de los afiliados al Sistema que no se encuentren en el régimen de transición del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 cuyo Ingreso Base de Cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, de agremiaciones o federaciones, o entidades del sector solidario incluidas aquellas de la economía popular y comunitaria, para sus afiliados.
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.
d) las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
e) Los recursos provenientes de las sanciones impuestas respecto de los omisos e inexactos pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
f) Los recursos de que trata el artículo 55 de la Ley 2381 de 2024.
2. Subcuenta de Subsistencia
a) La parte de la cotización adicional de la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 2381 de 2024 que exceda cero punto cinco por ciento (0.5%) del Ingreso base de Cotización, a cargo de los afiliados al Sistema que no se encuentren en el régimen de transición cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la Subcuenta de Subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
ARTÍCULO 2.2.6.1.5. RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
1. Las Administradoras del Componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo recaudarán en los plazos establecidos para el pago según lo establecido por la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el mecanismo que haga sus veces, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2381 de 2024.
2. Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos fijados por el artículo 26 de la Ley 2381 de 2024. Los recursos serán transferidos dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
3. Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto número 1214 de 1990 y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente, en los términos señalados en el Decreto número 1833 de 2016.
4. La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, de agremiaciones o federaciones o entidades del sector solidario incluidas aquellas de la economía popular y comunitaria, así como las donaciones, y multas a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 2381 de 2024.
5. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) girarán el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 2381 de 2024 a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a 10 días contados a partir de la ejecutoría de la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.6.1.6. TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes girará a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) del afiliado los recursos que reciban por concepto de aportes adicionales destinados al Fondo de Solidaridad Pensional sobre la totalidad de los aportes, a los que hace referencia el artículo 20 de la Ley 2381 de 2024. A su vez, la ACCAI girará estos recursos al Administrador Fiduciario, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligación.
PARÁGRAFO. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) se empleará la rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos, siempre que los rendimientos sean positivos.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7. INTERESES MORATORIOS. Vencido el término establecido en los artículos 2.2.6.1.5. y 2.2.6.1.6. del presente decreto sin que se hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorias a cargo de las recaudadoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de esta obligación legal.
ARTÍCULO 2.2.6.1.8. CONTROL DE APORTANTES. Los recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deben remitir en medio magnético, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, un informe que contenga el detalle de los aportantes, subcuenta, la distribución de los aportes en cada una, los rendimientos y/o los intereses generados, a menos que el pago se realice mediante el formulario único o planilla integrada de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, caso en el cual se remitirá copia de la misma, también en medio magnético.
DISPOSICIONES FINALES.
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 3.1.1. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación, salvo las disposiciones vigentes que entraron en vigor con el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la Ley 2381 de 2024 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
9 de mayo de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro del Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez