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ARTÍCULO 2.2.4.17.1. CAUSACIÓN DEL AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Esta prestación será asumida y pagada por parte del Componente de Prima Media administrado por Colpensiones.

ARTÍCULO 2.2.4.17.2. PRUEBA DE PAGO DE LOS GASTOS FUNERARIOS. El pago de los gastos generados por los servicios funerarios prestados por el fallecimiento de un afiliado o pensionado se probará a través de la presentación de la factura de venta de servicios que contenga la indicación de que ha sido cancelada, o por medio de la exhibición del contrato de póliza exequial o del contrato pre-exequial en el que el reclamante figure como tomador o contratante, junto con la certificación en la que se haga constar que los servicios fueron prestados en cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 2.2.4.17.3. COMPETENCIA PARA EL PAGO DEL AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DEL AFILIADO SIN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Administradora competente para el reconocimiento del auxilio funerario por muerte del afiliado sin Régimen de Transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, será aquella a la que hubiere estado vinculado a la fecha de su fallecimiento, siempre que este haya ocurrido antes del 1 de julio de 2025. Si la fecha de fallecimiento es posterior al 30 de junio del 2025 el reconocimiento estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media.

ARTÍCULO 2.2.4.17.4. COMPETENCIA PARA EL PAGO DEL AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DEL PENSIONADO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. La Administradora competente para el reconocimiento del auxilio funerario por muerte del pensionado del Sistema General de Pensiones, será aquella que le hubiere reconocido la Pensión de Invalidez o Vejez, o la que hiciere sus veces, aun cuando el fallecimiento se hubiese producido a partir del 1 de julio de 2025.

ARTÍCULO 2.2.4.17.5. COMPETENCIA PARA EL PAGO DEL AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DEL AFILIADO CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Administradora competente para el reconocimiento del auxilio funerario por muerte del afiliado con Régimen de Transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, será aquella a la que hubiere estado vinculado a la fecha de su fallecimiento o la que hiciere sus veces.

CAPÍTULO 18.

DISPOSICIONES VARIAS PARA EL PILAR CONTRIBUTIVO.

ARTÍCULO 2.2.4.18.1. TRASLADO DE INFORMACIÓN. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán entregar a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media la información de los usuarios que hayan solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y de los pensionados por ese régimen en vigencia del Sistema General de Pensiones, dentro de los 2 meses anteriores a la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

De igual manera y en el mismo término señalado en el inciso anterior, las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y las Entidades Promotoras de Salud, deberán remitir a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media la información relacionada con el reconocimiento y pago de incapacidades temporales, así como la relativa a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedidos a la fecha.

El traslado de la mencionada información no implicará la transferencia de responsabilidades sobre el trámite de procesos iniciados con anterioridad al 1 de julio de 2025 o sobre la cobertura de contingencias o siniestros ocurridos antes de esa fecha para Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo.

ARTÍCULO 2.2.4.18.2. ENTREGA DIFERENCIADA DE RECURSOS E INFORMACIÓN AL PILAR CONTRIBUTIVO. El porcentaje equivalente al 1% al que hace referencia el literal f) del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024 deberá ser girado directamente por el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo para la financiación del seguro previsional.

ARTÍCULO 2.2.4.18.3. PENSIONADOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS. De conformidad con lo dispuesto por los parágrafos 1 y 2 del artículo 3o y por el artículo 16 de la Ley 2381 de 2024, las personas que hayan obtenido una asignación de retiro del régimen exceptuado, que no sean beneficiarias del régimen de transición establecido por el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, deberán aportar al Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, siempre que adquieran la calidad de afiliados obligatorios en los términos del artículo 2.2.4.2.2 del presente decreto y podrán adquirir derecho al reconocimiento de las prestaciones ofrecidas por el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.4.18.4. HIJOS Y/O PADRES DE CRIANZA. Las administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común reconocerán las prestaciones económicas correspondientes a los hijos y padres de crianza siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 2388 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.4.18.5. MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE FRAUDE AL SISTEMA PENSIONAL. Para prevenir fraudes al Sistema las entidades Administradoras públicas y privadas implementarán mecanismos de monitoreo que permitan, prevenir, detectar y reportar de manera oportuna operaciones inusuales o potencialmente fraudulentas y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos de fraude y/o corrupción detectados.

ARTÍCULO 2.2.4.18.6. TRASLADO DE APORTES QUE EXCEDEN EL EQUIVALENTE A 2.3 SMLMV. En los eventos en que la Administradora del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, reciba para un mismo período de cotización y respecto de un mismo cotizante, aportes que superen dos punto tres (2.3) SMLMV, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el detalle de la planilla de pago, se identifique el excedente y se conozca el destinatario de los recursos plenamente identificados, deberá realizar el traslado a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) correspondiente de los aportes que superen dicho monto junto con sus rendimientos, los cuales serán calculados con las Tasas de Rentabilidad de las Reservas del ISS (RISS) informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.

En el caso que el ciudadano no tenga una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) seleccionada o asignada, el término para el traslado de los recursos comenzará a correr desde el momento en el cual sea efectiva la selección de la ACCAI o se asigne aleatoriamente por el sistema de reparto definido en el artículo 10 del Decreto 1225 de 2024, y se conozca el destinario de los recursos previamente identificado.

En el evento que la planilla con el detalle del pago presente glosas o inconsistencias, el termino para realizar el traslado de los recursos empezará a correr una vez se subsanen.

PARÁGRAFO. Colpensiones como Administradora del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media deberá dentro del mes siguiente al traslado de los excedentes antes referidos, reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, la información de las correcciones efectuadas, para efectos de que dicha cartera realice los ajustes a que haya lugar en la información que reposa en las bases de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con el fin de que la misma corresponda a la realidad.

ARTÍCULO 2.2.4.18.7. PAGO DE COTIZACIONES POR PARTE DEL CONTRATANTE. En el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 cuando se celebren contratos de prestación de servicios el contratante y el contratista podrán acordar que será responsabilidad del contratante realizar la cotización al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

En este evento y, en virtud del principio de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral, el contratante no solo será responsable de descontar de los honorarios del contratista, en el momento de su pago, el porcentaje de la cotización correspondiente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, sino además, los porcentajes de cotización correspondientes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales.

El contratante responderá por la totalidad de las cotizaciones a pensiones, salud y riesgos laborales, aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al contratista.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que no se acuerde que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral quedará a cargo del contratante, el contratista seguirá siendo el responsable de su propio pago.

ARTÍCULO 2.2.4.18.8. COTIZACIÓN A PENSIÓN POR RAZÓN DE LA EDAD. A la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, las mujeres que tengan 60 años o más y los hombres que tengan 65 años o más, que no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del Pilar Semicontributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, podrán cotizar voluntariamente en el Pilar Contributivo indistintamente de su edad.

ARTÍCULO 2.2.4.18.9. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL QUE QUEDAN EN ADMINISTRACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES O DE LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL HASTA QUE SE CONSOLIDE UNA PRESTACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN. El cálculo del valor de las cotizaciones realizadas hasta el 30 de junio de 2025 junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y de los valores que excedan los dos punto tres (2.3) SMLMV se efectuarán de acuerdo con los siguientes pasos:

1. Se establece el Total de Aportes como la sumatoria de todos los aportes cotizados a pensión acreditados en la cuenta de ahorro individual, actualizados a fecha de cálculo, utilizando el IPC mensual certificado por el DANE.

Donde,

- fc es la fecha de cálculo, que corresponde al cierre previo a la entrada en vigor de la Ley 2381, es decir el 30 de junio de 2025.

- Cotizaciónj,i corresponde al monto total del aporte en el año j y mes i en la fecha en la que se realizó la cotización (Monto de las cotizaciones definido en el artículo 7o de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993) incluyendo lo correspondiente al porcentaje del IBC con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones posteriores.

- IPCfc-1 corresponde al Índice de Precios al Consumidor del año de fc y mes de fc inmediatamente anterior al mes en el cual se está realizando el cálculo.

- IPCj,i-1 corresponde al Índice de Precios al Consumidor del año j y mes i inmediatamente anterior al mes en el cual se realizó la cotización.

2. Se define el total de Rendimientos reales como la diferencia entre el saldo en la cuenta de ahorro individual en la fecha de cálculo (Saldo CAIfc) más los recursos en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el Total de Aportes.

Rendimientos reales= Saldo CAIfc + Recursos FGPM - Total de Aportes

Donde

- Saldo CAIfc corresponde al total de los saldos en la cuenta de ahorro individual en la fecha de cálculo.

- Recursos FGPM corresponde al total de los recursos abonados como aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con los rendimientos del Fondo respectivo a la fecha de cálculo.

3. Se calculan los Aportes hasta por 2.3 SMLMV como la sumatoria de los aportes realizados en cada periodo acotando el aporte correspondiente a un IBC máximo de 2.3 SMLMV.

Donde

- Cotización2,3SM,j,i corresponde al monto total de los aportes por 2.3 SMLMV del año j y mes i en la fecha en la que se realizó la cotización (El monto de las cotizaciones definido en el artículo 7o de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993), incluyendo lo correspondiente al porcentaje del IBC con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7o del Decreto número 3995 de 2008.

4. Se calcula la proporción de los aportes de hasta 2.3 SMLMV

5. Se calcula la proporción de rendimientos reales que corresponden a los aportes realizados hasta por 2.3 SMLMV

6. Se calcula el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres (2.3) SMLMV a la fecha de cálculo (Saldo CPMfc).

7. El saldo que excede los dos punto tres (2.3) SMLMV a la fecha de cálculo (Saldo CCAIfc) se calcula como el remanente:

8. Esta fórmula se calcula con corte al 30 de junio del 2025 (fecha de cálculo). A partir del 1 de julio el saldo en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI), que será administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI), a decisión del afiliado, hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez, variará en razón de los rendimientos generados por la administradora.

Los valores a transferir por la AFP o la ACCAI a la Administradora del Componente de Prima Media por concepto del Componente de Prima de Media corresponderá al valor resultante en la fórmula del numeral 6 del presente artículo, junto con los rendimientos generados por las inversiones realizadas entre la fecha de cálculo y la fecha de traslado efectivo, que deberá ser dentro de los 5 días hábiles siguientes al reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Los valores a transferir por la AFP o la ACCAI a la Administradora del Componente de Prima Media por concepto del Componente Complementario de Ahorro Individual corresponderá al valor resultante en la fórmula del numeral 7 del presente artículo junto con los rendimientos generados por las inversiones realizadas entre la fecha de cálculo y la fecha de traslado efectivo en valores de unidad correspondiente, que deberá ser dentro de los 5 días hábiles siguientes al reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la política de inversión y el perfil de riesgo a aplicar para los recursos constituidos en el numeral anterior, conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

10. Los afiliados cubiertos por la Ley 2381 de 2024 y previamente afiliados al RAIS verán en su extracto su saldo discriminado por el componente correspondiente al Componente de Prima Media (CPM) y el correspondiente a Componente Complementario de Ahorro Individual (CCAI) definidas anteriormente para la fecha de cálculo incluidos los rendimientos a la fecha del extracto.

En el evento en que antes de que se consolide la prestación del Sistema de protección de los afiliados cubiertos por la Ley 2381 de 2024 y previamente afiliados al RAIS se trasladen a otras Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, se aplicará la fórmula descrita en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.4.18.10. INFORMACIÓN PARA LA OPERATIVIDAD DEL PAGO QUE HAGAN LOS EMPLEADORES O CONTRATANTES. Los aportantes (empleadores y contratantes) podrán solicitar información a los operadores de pago sobre la marcación del estado de transición o no de los empleados o contratistas a su cargo, con el fin de establecer para cada uno de estos la aplicabilidad del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 o del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común creado por la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.4.18.11. ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LOS RECURSOS. Hasta tanto el Gobierno nacional expida la regulación de fondos generacionales de que trata el literal d) del artículo 19 y el artículo 63 de la Ley 2381 de 2024, a partir del 1 de julio de 2025 y de forma temporal, las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para desarrollar la actividad de Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual de Pilar Contributivo (ACCAI) deberán:

1. Administrar los recursos provenientes de las cotizaciones por parte del ingreso base de cotización que exceda los dos punto tres (2.3) SMLMV y hasta los veinticinco (25) SMLMV, así como los rendimientos generados por los activos que lo integren, en un fondo conformado por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional, el cual constituye un patrimonio autónomo, de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la administradora. Este fondo se denominará Fondo Temporal Ley 2381 de 2024.

2. El Fondo Temporal Ley 2381 de 2024 adoptará el régimen de inversiones del Fondo de Pensiones Obligatorias Moderado, establecido en la Parte 2 Libro 6 Título 12 del Decreto número 2555 de 2010.

3. El Fondo Temporal Ley 2381 de 2024 excluirá de su régimen de inversiones los activos definidos en los numerales 1.8, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2, las inversiones restringidas del artículo 2.6.12.1.25 y las participaciones en fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto se expida la regulación de fondos generacionales de que trata el literal d) del artículo 19 y el artículo 63 de la Ley 2381 de 2024, los saldos de los afiliados que a 30 de junio de 2025, que no están cobijados por la transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 seguirán siendo administrados en el esquema multifondos establecido en la Ley 1328 de 2009 y reglamentado en el Decreto número 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos que se trasladen entre las entidades autorizadas para desarrollar la actividad de administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) deberán administrarse en el Fondo Temporal Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 3o. La regulación a la que hace referencia el primer inciso del presente artículo incluirá los mecanismos y el periodo de transición para trasladar los recursos administrados del Fondo Temporal Ley 2381 de 2024 al esquema de fondos generacionales.

CAPÍTULO 19.

ASPECTOS RELATIVOS A COMISIONES.

ARTÍCULO 2.2.4.19.1. COMISIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LOS ACTIVOS BAJO ADMINISTRACIÓN DE LA POBLACIÓN DE NO TRANSICIÓN. Los administradores de los activos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024, incluidas las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI), descontarán a título de comisión de administración, liquidada diariamente y cobrada de forma mensual, el resultado de aplicar sobre el saldo al cierre de mes anterior de acuerdo con las fechas a que hace referencia los literales a, b, c y d del presente artículo, correspondiente al total de los recursos de los fondos de pensiones obligatorios de cada administradora una vez deducidos el saldo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, el saldo del fondo especial de retiro programado, el saldo de las cuentas de ahorro individual de los afiliados en régimen de transición al que hace referencia el artículo 75 de la mencionada ley y el saldo de la reserva de estabilización, los siguientes porcentajes:

a) Del 1 de julio de 2025 al 31 de diciembre de 2029 será el 0.55% efectivo anual.

b) Del 1 de enero de 2030 al 31 de diciembre de 2035 será el 0.60% efectivo anual.

c) Del 1 de enero de 2036 al 31 de diciembre de 2040 será el 0.65% efectivo anual.

d) A partir del 1 de enero de 2041 será el 0.70% efectivo anual.

La metodología para la aplicación de esta comisión deberá ser incorporada en el Reglamento de Administración del Fondo.

El valor de esta comisión sólo podrá descontarse de los rendimientos generados en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de cobro de la comisión, por los recursos aquí señalados y bajo la administración de la ACCAI respectiva. La comisión no podrá descontarse de los saldos de capital de las cuentas de ahorro individual de los afiliados.

Para aquellas Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) que no hayan sido Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el valor de esta comisión sólo podrá descontarse de los rendimientos generados desde la fecha en que se constituyeron hasta completar los 5 años de que trata el inciso anterior, por los recursos aquí señalados y bajo la administración de la ACCAI respectiva. La comisión no podrá descontarse de los saldos de capital de las cuentas de ahorro individual de los afiliados.

ARTÍCULO 2.2.4.19.2. COMISIÓN TEMPORAL SOBRE LA COTIZACIÓN PARA FINANCIAR LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL. Corresponde a la comisión dirigida a financiar los gastos de administración de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) en la que se encuentre el afiliado y se calculará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) El valor de esta comisión tendrá una tendencia decreciente gradual en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23, parágrafo 4 de la Ley 2381 de 2024.

b) Del 1 de julio de 2025 al 31 de diciembre de 2025 será el 0.8% de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos puntos tres (2.3) SMMLV y hasta veinticinco (25) SMMLV.

c) A partir del 1 de enero de 2026 esta comisión será de 0.76% y convergerá a cero (0) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos puntos tres (2.3) SMMLV y hasta veinticinco (25) SMMLV, en un periodo de 20 años con una disminución anual de 0.04%.

ARTÍCULO 2.2.4.19.3. COMISIÓN DE DESEMPEÑO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL. Corresponde a la comisión dirigida a financiar los gastos de administración e incentivar una gestión de los recursos alineada con el objetivo de generar una mejor renta vitalicia, que sea estable y razonablemente previsible por parte de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual. El valor de esta comisión se calculará conforme al esquema que determine el Gobierno nacional en el Decreto número 2555 de 2010 o normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) El valor de esta comisión será la suma de dos componentes. Un componente fijo y uno variable de acuerdo con el desempeño de administración.

b) El componente fijo tendrá un valor alineado con mejores prácticas internacionales en materia de administración de portafolios de acuerdo con lo que señale el Gobierno nacional en el Decreto número 2555 de 2010 o normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

d) El componente variable será calculado en función del buen desempeño de administración de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, de acuerdo con un portafolio de referencia y los demás lineamientos que señale el Gobierno nacional en el Decreto número 2555 de 2010 o normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

CAPÍTULO 20.

DETERMINACIÓN Y COBRO DE LAS OBLIGACIONES PARAFISCALES A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.4.20.1. COBRO DE OBLIGACIONES PENSIONALES A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantará las acciones de cobro coactivo de las obligaciones por deuda pensional a cargo de las empresas empleadoras, que no hayan sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pensional; integración de cálculos actuariales y títulos o bonos pensionales, de que trata el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 y que correspondan únicamente a las obligaciones por tiempos de servicio omitidos, es decir, no cotizados antes de 1994 reportadas por parte de las Administradoras de Pensiones, mediante los títulos ejecutivos que hayan sido debidamente constituidos por parte de estas administradoras y de conformidad con el procedimiento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) establezca para el efecto. El cobro de las obligaciones que hayan sido reconocidas y no pagadas bajo las figuras de conmutación pensional; integración de cálculos actuariales y títulos o bonos pensionales, continuarán a cargo de las administradoras de pensiones.

PARÁGRAFO 1o. La entrega de los títulos ejecutivos por parte de las administradoras de pensiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) corresponderá exclusivamente a las obligaciones de deuda pensional que sean recuperables para el reconocimiento de una prestación económica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no recibirá a las administradoras los títulos ejecutivos que no reúnan estas condiciones y correspondan a deudas irrecuperables como las que se encuentren a cargo de empresas liquidadas o con matrículas canceladas, empleadores fallecidos, entre otros.

PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones a que hace referencia el presente artículo, respecto de las cuales se encuentre en curso un proceso coactivo, ejecutivo o especial, continuarán a cargo de las administradoras respectivas.

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Pensiones deberán reportar las obligaciones por deuda pensional a que se refiere este artículo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca la UGPP.

CAPÍTULO 21.

ACCIONES DE COBRO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.  

ARTÍCULO 2.2.4.21.1. ACCIONES DE COBRO. En el marco de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 2381 de 2024, dentro de las cargas administrativas que le corresponden a las Administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, adelantarán las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y/o del trabajador independiente; en consecuencia, expedirán la liquidación certificada de deuda en la cual se determine el valor adeudado, y que prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 2.2.4.21.2. COBRO EN EL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adelantará el cobro del Componente de Prima Media, por las cotizaciones cuyos ingresos base de cotización sean entre un (1) salario mínimo legal y hasta dos puntos tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como todas las actuaciones que se generen del mismo cobro.

ARTÍCULO 2.2.4.21.3. COBRO EN EL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) llevarán a cabo las gestiones para el cobro por las cotizaciones cuyo ingreso base de cotización exceda los dos puntos tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como todas las actuaciones que se generen del mismo cobro.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las facultades de cobro que tiene cada administradora del sistema, por razones de los principios de eficacia, eficiencia y unidad del artículo 4o de la Ley 2381 de 2024, las Administradoras del Pilar Contributivo podrán de común acuerdo establecer un mecanismo de cobro centralizado de aportes gestionado por Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, para ello las Administradoras del Componente de Ahorro Individual (ACCAI) pagarán proporcionalmente los gastos por el ejercicio de las acciones de cobro a través de Colpensiones de acuerdo a las condiciones que se determinen entre ellas.

PARÁGRAFO 2o. La Planilla Integrada de Aportes (PILA), deberá dispersar el archivo de salida tanto a la Administradora del Componente de Prima Media, como a las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual con respecto a sus afiliados.

ARTÍCULO 2.2.4.21.4. COBRO Y PAGO DE APORTES EN MORA DE AFILIADOS DEL PILAR CONTRIBUTIVO DE CICLOS DE COTIZACIÓN ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 2381 DE 2024. La determinación y cobro de los aportes en mora de los afiliados al Pilar Contributivo referente a los periodos de cotización antes de la vigencia de la Ley 2381 de 2024, se llevará a cabo en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por parte de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según corresponda al estado de afiliación del beneficiario en los ciclos en que se debieron efectuar dichos aportes. Los pagos realizados por los aportantes para cubrir esas cotizaciones en mora serán imputados y administrados en los mismos términos de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.4.21.5. DE LOS PROCESOS JUDICIALES POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES EN MORA VIGENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2381 DE 2024. Los procesos judiciales en curso por concepto de aportes pensionales en mora a la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 que estén siendo adelantados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, seguirán bajo la responsabilidad y ejecución de estas entidades hasta cuando exista la terminación definitiva del proceso.

Si como resultado del proceso judicial se recuperan recursos de aportes en mora y/o se reciben documentos para el procesamiento de novedades, las Administradoras de Fondos de Pensiones realizarán el procesamiento de los pagos, documentación y acreditarán las semanas cotizadas en la historia laboral del afiliado.

Para garantizar el cumplimiento de esta gestión, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones establecerán un protocolo que facilite y permita la coordinación y el intercambio eficiente de la información.

CAPÍTULO 22.

APORTES POR INGRESOS ESTACIONALES.

ARTÍCULO 2.2.4.22.1. PAGO DE APORTES PARA TRABAJADORES CON INGRESOS ESTACIONALES. Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan una actividad económica principal que genere ingresos estacionales, que se desarrolle en área rural, centro municipal o centros poblados, podrán realizar la cotización al Sistema de Seguridad Social en un solo pago, en el mes siguiente al que percibe sus ingresos para efectos de lo cual, se deberá liquidar una planilla por cada periodo de cotización (mes) a pagar.

La cotización se realizará a futuro hasta por 12 meses, de acuerdo con el valor del ingreso estacional percibido. En ningún caso, la cotización será inferior a un (1) SMLMV y debe estar comprendida en el mismo año calendario, es decir, entre 1 de enero y 30 de diciembre de cada año.

Cuando se perciba ingresos en épocas diferentes por la misma actividad principal u otra diferente y que correspondan a ingresos estacionales, deberá realizar el pago de la cotización por estos nuevos ingresos. Por cada ingreso estacional deberá realizar la declaración y pago de las cotizaciones, inclusive si se sobreponen los periodos cotizados. Lo anterior, sin perjuicio de las correcciones que deban realizarse por los periodos en los que no se incorporaron los ingresos estacionales correspondientes, teniendo la obligación de hacerlo.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, se entiende por ingresos estacionales, los que se reciben de forma periódica y sean predecibles, que se reciban en épocas específicas del año, correspondientes a actividades agropecuarias. Así mismo, los trabajadores por cuenta propia deben estar ubicados en área rural, centro municipal o centros poblados, esto es, cuando residan y/o ejecuten su actividad o negocio generador de ingresos estacionales en dichos lugares.

Para determinar el ingreso base del año, se deberán establecer los ingresos estacionales efectivamente percibidos menos los costos deducibles y sobre ese resultado se aplica una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) conforme el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que la modifique o la sustituya.

El resultado así obtenido se mensualizará dividiéndolo entre los 12 meses del calendario o el número de meses, dependiendo del ingreso neto estacional recibido, lo cual genera como resultado la base de cotización del respectivo mes y el valor de referencia para los meses subsiguientes al mes declarado, el cual, se mantendrá hasta que se generen nuevos ingresos estacionales, caso en el cual, deberá seguir el mismo procedimiento de liquidación.

Para el pago de los aportes se utilizará la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o la que para el efecto disponga la autoridad competente, para lo cual, se deberán realizar los ajustes a que haya lugar.

Para determinar el Ingreso Base de Cotización del mes, deben igualmente mensualizarse las expensas generadas por el aportante con el mismo criterio que se mensualizan los ingresos.

TÍTULO 5.

ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, muerte e incapacidades temporales que están a cargo del Componente de Prima Media conforme con las disposiciones estipuladas en la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 1o. Para la población de afiliados beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 seguirá aplicando las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, incluyendo la financiación de la pensión de manera vitalicia en caso de invalidez o una mesada a favor de sus beneficiarios en caso de muerte de origen común, el auxilio funerario, y las demás establecidas en la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. Las contingencias que ocurran antes del 1 de julio de 2025 serán reconocidas conforme a la Ley 100 de 1993 y serán cubiertas por las compañías de seguros de vida con las que se tenía contratado el seguro previsional en las fechas señaladas. Las contingencias ocurridas con posterioridad a esa fecha serán reconocidas conforme a la Ley 2381 de 2024 y las normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, literal e) de la Ley 2381 de 2024, la administración de los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte corresponde a la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones), mediante la contratación de un seguro previsional o a través del mecanismo alterno de aseguramiento con base en los aportes para el seguro previsional o a través del mecanismo alterno de aseguramiento que se define en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto, la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) deberá manejar los recursos destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia para lo cual deberá constituir un patrimonio autónomo o encargo fiduciario creado para tal fin, separado del fondo común de la pensión de vejez.

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. COBERTURA DE LOS SEGUROS PREVISIONALES O DEL MECANISMO ALTERNO DE ASEGURAMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 2381 de 2024, además de las contingencias de invalidez y muerte hasta la edad de vejez y el pago de incapacidades temporales en los términos de la normatividad vigente que serán amparadas por el seguro previsional o por el mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente decreto, también serán asumidas por las compañías aseguradoras con cargo al seguro previsional o por el mecanismo alterno de aseguramiento, los costos asociados a todas las actividades y acciones que se requieran en el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como las necesarias para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes.

PARÁGRAFO 1o. Si dentro de la temporalidad asumida por el seguro previsional de invalidez, ocurre el fallecimiento del pensionado por invalidez, la prestación correspondiente a la sustitución pensional será asumida de manera temporal por la aseguradora con quien la Administradora del Componente de Prima Media contrató el seguro previsional para el cubrimiento del riesgo de invalidez o por el mecanismo alterno de aseguramiento establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El riesgo frente al deslizamiento del salario mínimo en las pensiones reconocidas en función de la renta temporal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará una evaluación técnica y fiscal a fin de definir la forma en la que deberá ser asumido en el evento en que la Administradora del Componente de Prima Media contrate el seguro previsional o el mecanismo alterno de aseguramiento establecido en el presente decreto en los términos establecidos en el artículo 2.2.5.4.1.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de la renta temporal, el mecanismo seleccionado para la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte no podrá hacer uso del bono pensional, ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el Componente Complementario de Ahorro Individual.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. En el marco de lo establecido por el literal (q) del artículo 19, el valor que reconocerá el seguro previsional o el mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente título, para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes será calculado en función de una renta temporal hasta que el pensionado cumpla la edad de pensión de vejez definida en la Ley 2381 de 2024. La financiación para el pago de estas pensiones estará a cargo de las aseguradoras a las cuales se le adjudicó dentro del proceso de contratación adelantado por la Administradora del Componente de Prima Media o a través del Mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente decreto.

Para los recursos que conforman la renta temporal no se podrá hacer uso del bono pensional, ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en cualquiera de los componentes del Pilar Contributivo.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que un afiliado supere las edades de vejez establecidas en la Ley 2381 de 2024 y no se haya reconocido una prestación económica por invalidez o sobrevivencia con cargo del seguro previsional o el mecanismo alterno definido en el presente decreto, el porcentaje de la cotización que corresponda al aporte destinado al pago de los seguros previsionales o el mecanismo alterno, se continuará destinando a la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de conformidad con los literales b) y f) del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Una vez la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) asuma el financiamiento y pago de la prestación, cuando se alcance la edad de pensión de vejez, podrá hacer uso del bono pensional, todos los aportes y rendimientos que se hayan realizado en los componentes del Pilar Contributivo, cálculos actuariales y las sumas recibidas dentro del sistema actuarial de equivalencias.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5. RIESGO DE LONGEVIDAD Y SOSTENIBILIDAD. Colpensiones, o la entidad que haga sus veces, adoptará un modelo de gestión del riesgo con el objetivo de promover la sostenibilidad a largo plazo en lo relacionado con las contingencias de invalidez y sobrevivientes, a través del cálculo del pasivo pensional correspondiente a estos riesgos.

PARÁGRAFO. Para el cálculo del pasivo pensional del que trata el presente artículo, Colpensiones deberá incorporar el riesgo de longevidad y extralongevidad con el objetivo de gestionarlo correspondiente a la etapa posterior a la edad de vejez.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6. EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DEL MECANISMO DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE. La Administradora del Componente de Prima Media, tendrá en cuenta estudios y evaluaciones de costos y riesgos asociados al cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte y las de coberturas establecidas en el presente decreto, con el propósito de preservar los recursos del sistema, seleccionará la contratación de los seguros previsionales o el mecanismo de aseguramiento alterno, el que sea más favorable en términos de costo beneficio y de menor impacto fiscal para la Nación.

CAPÍTULO 2.

CONTRATACIÓN DE LOS SEGUROS PREVISIONALES.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. ADJUDICACIÓN DEL SEGURO PREVISIONAL. De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, la contratación del seguro previsional, deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, garantizando una convocatoria pública y de libre concurrencia, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación.

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 2381 de 2024, el seguro que se contrate amparará el pago de las mesadas pensionales de invalidez y sobrevivencia, así como las coberturas establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA (COLPENSIONES). De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, Colpensiones no está sujeta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En todo caso su actividad contractual se someterá a los dispuesto en el artículo 13 de la citada ley, esto es que acorde con su régimen legal especial, contratar en virtud los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. La Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones), adelantará el proceso de contratación teniendo en cuenta los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, garantizando una convocatoria pública y de libre concurrencia.

CAPÍTULO 3.

MECANISMO DE ASEGURAMIENTO ALTERNO.  

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. MECANISMO DE ASEGURAMIENTO ALTERNO. La Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo (Colpensiones) podrá como mecanismo alterno de aseguramiento asumir directamente los riesgos de invalidez y muerte, con cargo al patrimonio autónomo o encargo fiduciario creado para tal fin de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. PATRIMONIO AUTÓNOMO O ENCARGO FIDUCIARIO. Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario que será contratado o administrado por el Componente de Prima Media (Colpensiones) que estará constituido por los recursos que se transfieran de las siguientes fuentes:

1. 1 punto de los aportes correspondientes al IBC superior a 2.3 salarios mínimos, realizados al Componente Complementario de Ahorro Individual.

2. 3 puntos de los aportes correspondientes al IBC hasta 2.3 salarios mínimos. De estos tres (3) puntos, la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo podrá destinar y transferir hasta un (1) punto para financiar los gastos de administración.

3. Los recursos del bono pensional, de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el Componente Complementario de Ahorro Individual para financiar la pensión de invalidez y sobrevivencia después de cumplida la edad de vejez.

PARÁGRAFO 1o. Estos recursos deben estar invertidos y mantener la liquidez necesaria para el pago de mesadas pensionales. Los intereses o rendimientos que produzcan estos recursos pertenecerán al patrimonio autónomo o encargo fiduciario.

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. USO DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO O ENCARGO FIDUCIARIO. Los recursos del patrimonio autónomo o encargo fiduciario solo podrán ser usados para el pago de los beneficios de que trata el artículo 2.2.5.1.3. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.3.4. RECONOCIMIENTO CONTABLE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO O ENCARGO FIDUCIARIO. Cuando se realice el reconocimiento de la prestación asociada al riesgo de invalidez o muerte del afiliado, la Administradora del Componente de Prima Media deberá realizar y registrar el cálculo del pasivo. La Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) administrará en forma separada de su patrimonio los recursos correspondientes al patrimonio autónomo o encargo fiduciario.

ARTÍCULO 2.2.5.3.5. RESPONSABILIDAD DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE. De conformidad con lo establecido en los literales g) y t) del artículo 4o de la Ley 2381 de 2024 y los literales p) y q) del artículo 19 de la misma ley, cuando se presente una reclamación para el reconocimiento de una prestación derivada de la invalidez o muerte del afiliado del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen común, la financiación de estas prestaciones será reconocida por la entidad que tenga a cargo estas coberturas para la fecha de ocurrencia del siniestro.

El seguro previsional que se contrate solo aplicará para los casos en que el siniestro tenga ocurrencia a partir de la fecha de entrada en vigor del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Las pólizas anteriores a la entrada en vigor del Sistema cubrirán todos los siniestros que ocurran durante su vigencia.

ARTÍCULO 2.2.5.3.6. HISTÓRICO DE PÓLIZAS. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual, en un término no menor a 30 días calendario antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, informarán a Colpensiones el histórico de las pólizas previsionales contratadas señalando la aseguradora o el mecanismo de cobertura, así como su vigencia.

De presentarse un siniestro dentro del término de cobertura la aseguradora o mecanismo de cobertura correspondiente asumirá el riesgo conforme a la definido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.  

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