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DECRETO 514 DE 2025

(mayo 9)

Diario Oficial No. 53.115 de 12 de mayo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de mayo de 2025

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 que reglamenta, suspendida, salvo los artículos 12, parágrafo transitorio, y 76>

Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 2381 de 2024.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en el artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Considerando que la Ley 2381 de 2024 estructura el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y dicta otras disposiciones, se hace necesario proferir la reglamentación para la operatividad del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

Que el artículo 3o de la Ley 2381 de 2024, adoptó el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, estructurado por cuatro Pilares: el Pilar Solidario, el Pilar Semicontributivo, el Pilar Contributivo y el Pilar de Ahorro Voluntario.

Que se pretende lograr una vejez digna a través de la universalización de la protección social, considerando que todas las personas conforme a la caracterización de los Pilares contemplados gozarán efectivamente de este derecho sin discriminación alguna, ya sea a través del Pilar Contributivo, el Pilar Semicontributivo o el Pilar Solidario.

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 2381 de 2024, le corresponde al Gobierno nacional, en el ámbito de sus competencias, participar en la organización y coordinación del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

Que las entidades e instituciones que integran el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deben implementar estrategias de divulgación dirigidas a todos los habitantes del territorio nacional con el fin de generar espacios pedagógicos que permitan a los afiliados acceder a la información relacionada con las características y funcionamiento del Sistema.

Que uno de los principios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, en sus Pilares Solidario, Semicontributivo y Contributivo es el de la sostenibilidad financiera-actuarial a largo plazo, en el que todas las personas aportarán al Sistema de Protección Social Integral de conformidad con sus ingresos.

Que en virtud del principio de solidaridad, las personas, generaciones, sectores sociales, regiones y comunidades con mayor capacidad económica, deben concurrir a apoyar en la financiación de los mecanismos de protección de los derechos de otros asociados, como expresión de la prevalencia del interés general.

Que el Pilar Solidario del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común está dirigido a garantizar una Renta Básica Solidaria para amparar las condiciones mínimas de subsistencia de los adultos mayores pobres y de hombres mayores de 55 años con discapacidad o mujeres mayores de 50 años que sin ser considerados adultos mayores, poseen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al (50%) y no poseen una fuente de ingresos que garantice su vida digna y reúnen los requisitos previstos por el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.

Que a su turno, el artículo 17 definió las características del Pilar Solidario, señalando que serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria aquellas personas colombianas residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad que cumplan con los requisitos previstos para este pilar, y en este sentido, el mencionado artículo dispuso que las personas beneficiarias del Programa Colombia Mayor que no sean elegibles para el beneficio del Pilar Solidario, continuarán recibiendo el beneficio de Colombia Mayor y una vez cumplan los requisitos del Pilar Solidario accederán al mismo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona.

Que en cumplimiento de las obligaciones de respeto, protección y garantía que se le atribuye al Estado Colombiano y con el fin de garantizar una protección a la vejez real, efectiva y sostenible en el tiempo, resulta necesaria la implementación de la Renta Básica Solidaria a través de la cual la población sujeta de atención logre satisfacer sus necesidades básicas, se garantice una vida digna y el goce efectivo de sus derechos.

Que el Pilar Semicontributivo está integrado por las personas que cumplan con los siguientes requisitos: i) Colombianos residentes en el territorio nacional o los afiliados al Sistema, mayores de 65 años, si son hombres, y 60 años, si son mujeres y ii) Haber contribuido al Sistema de Protección Integral entre 300 semanas y menos de 1000 semanas, a partir del 1 de enero del año 2036 las semanas exigidas para los hombres serán entre las 300 y menos de las 1300. Igualmente lo integrarán las personas que estén en el programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de acuerdo con la reglamentación que se encuentre vigente.

Que a los beneficiarios del Pilar Semicontributivo, se les reconocerá una Renta Vitalicia mensual que en ningún caso podrá ser superior al 80% de un salario mínimo, la cual no será heredable ni sustituible y se pagará en 12 mensualidades al año. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones será la entidad responsable de la administración de este pilar, así como el reconocimiento y determinación de la Renta Vitalicia, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.

Que la articulación entre el Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y los Beneficios Económicos Periódicos, a través de una afiliación única, permitirá ampliar la cobertura para facilitar el acceso a las personas que se encuentran en la economía informal y de aquellas que experimentan ciclos de vida laboral irregulares, mejorar la equidad para reducir las brechas de cobertura y garantizar un trato justo y equitativo para todos los afiliados.

Que esta medida, al promover la acumulación de semanas cotizadas y el ahorro para la vejez de manera flexible y segura, contribuirá a mejorar la calidad de vida de los colombianos en su etapa de retiro.

Que el Pilar Contributivo está dirigido a los trabajadores dependientes e independientes, servidores públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el Sistema y demás prestaciones establecidas en la Ley 2381 de 2024.

Que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario, el artículo 18 de la misma ley señala que la "cotización" se hará sobre el "salario mensual", y para dicho propósito de manera expresa ordena remitirse a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, al hacer la remisión al artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual redunda sobre los efectos fiscales que debe tener el tiempo efectivamente servido por el trabajador, éste se reflejará en "períodos iguales y vencidos", regla a partir de la cual a todos los trabajadores se remunera sobre la base uniforme de 7 días a la semana, 30 días por mes y 360 días por año, lo que a su vez constituye el baremo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes parafiscales que deben efectuarse al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales. En efecto, para el conteo de tiempos en materia pensional, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado una línea de pensamiento, conforme a la cual, resulta objetivo y constitucional contar los años de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a razón de 360 días por año.

Que el Pilar Contributivo está conformado por dos componentes: (a) el Componente de Prima Media, integrado por todas las personas afiliadas al Sistema y que recibirá las cotizaciones por Ingresos Base de Cotización (IBC) entre un (1) salario mínimo mensual legal vigente y hasta dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y (b) el Componente Complementario de Ahorro Individual, integrado por las personas afiliadas al Sistema cuyo ingreso sea superior a dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que recibirá las cotizaciones correspondientes a la porción del Ingreso Base de Cotización (IBC) que exceda los dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que las pensiones en el Pilar Contributivo se otorgarán por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y corresponderá a la suma de los valores determinados en los dos componentes, el Componente Contributivo de Prima Media y el Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual, siempre que la persona cumpla los requisitos del Pilar Contributivo.

Que la afiliación al Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común es obligatoria para todos los trabajadores dependientes, independientes y en general, a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, así como a los rentistas de capital, que no estén expresamente exceptuados por la normatividad vigente aplicable. Los afiliados y beneficiarios deben cumplir las normas del Sistema, contribuir a su financiamiento en los términos de la ley y suministrar de manera oportuna, veraz y suficiente la información que se les requiera.

Que los afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), que no son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 serán afiliados del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y se le aplicarán todas sus disposiciones.

Que en aplicación a lo ordenado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3o de la Ley 2381 de 2024, el nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común no será aplicable a personas afiliadas a los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ni a las personas que ya se encuentren pensionadas por el Sistema General de Pensiones.

Que entre los deberes de las administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común el legislador incluyó el de dejar a disposición de los afiliados la información consolidada relativa a las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, las sumas depositadas, los rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas.

Que los interesados en acceder a los derechos otorgados por el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deben usar adecuadamente sus servicios, y suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se les requiera, procurando siempre su veracidad.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2381 de 2024, el Pilar Contributivo está obligado a reconocer la pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, así como el pago de las incapacidades conforme a lo establecido en la normatividad vigente.

Que el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, dispone que para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez en el Pilar Contributivo, en sus Componentes de Prima Media y Complementario de Ahorro Individual, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas en este régimen y las cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en cualquiera de los regímenes existentes, así como los tiempos realizados y cotizados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, si a ello hubiere lugar; así mismo, las semanas cotizadas dentro de la equivalencia contemplada en el programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), los tiempos convalidados a través de bonos pensionales, títulos pensionales y cálculo actuarial por omisión si a ello hubiera lugar y a satisfacción de la administradora.

Que en virtud del numeral 7 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, las personas que hayan realizado aportes a los Regímenes Pensionales anteriores a la vigencia de la presente ley tendrán derecho a que se le reconozcan los valores aportados a través de la expedición de un Bono, Título Pensional o Devolución de Aportes con destino a la administradora que reconocerá la Pensión Integral de Vejez.

Que el literal e) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 señala que el monto de la Pensión Integral de Vejez consiste en una única pensión reconocida y pagada en el Componente de Prima Media por parte de la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones), conformada por el valor de la prestación obtenida en el Componente de Prima Media más el valor de la prestación determinada con los recursos correspondientes al del Componente Complementario de Ahorro Individual.

Que el literal h) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 establece que en caso de no cumplir con el número de semanas mínimas en el Componente de Prima Media se deberá hacer uso de un Sistema Actuarial de Equivalencias, que permita acreditar semanas adicionales con el objetivo de completar el número mínimo de semanas requeridas, usando los recursos disponibles en el Componente Complementario de Ahorro Individual.

Que el literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 establece la obligación de transferir al Componente de Prima Media administrado por Colpensiones al momento de la consolidación de la pensión integral de vejez, el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos generados hasta por dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento en que se consolide la pensión integral de vejez.

Que el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 estableció que las cotizaciones que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratoria a cargo del empleador, contratante o contratista, estos intereses se abonarán proporcionalmente al fondo de reparto del Componente de Prima Media o en la cuenta individual del Componente Complementario de Ahorro Individual, según corresponda.

Que el Decreto número 1296 del 25 de julio de 2022, estableció la metodología de cálculo actuarial para empleadores por omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores y para trabajadores independientes por omisión en su afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.

Que los aportes correspondientes al IBC superior a 2.3 salarios mínimos, realizados al Componente Complementario de Ahorro Individual, serán destinados para atender el pago de los seguros previsionales hasta el 1% establecido en el artículo 23 literal f) de la Ley 2381 de 2024, por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional para cubrir los riesgos de invalidez y muerte.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 literal b) de la Ley 2381 de 2024, se podrá destinar para el pago de los seguros previsionales hasta el valor correspondiente a la diferencia entre los 3 puntos señalados en el artículo ya mencionado y los recursos destinados para financiar los gastos de administración de la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, los cuales no podrán superar 1 punto.

Que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común se hace necesario separar los aportes y los rendimientos acumulados en las cuentas de Ahorro Individual que administran las Administradoras de Fondos de Pensiones de los afiliados que no hacen parte del régimen de transición para determinar cuáles recursos integran el Componente de Prima Media y cuáles el Componente Complementario de Ahorro Individual. En consecuencia, deben establecerse los criterios claros, objetivos y técnicos para separar los aportes y los rendimientos señalados.

Que de conformidad con el artículo 81 y el artículo 84 de la Ley 2381 de 2024, y en armonía con lo dispuesto con el artículo 48 de la Constitución Política, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2011 advirtió que "el mandato expreso del artículo 48 constitucional que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella, ha llevado a esta Corporación a elaborar toda una línea jurisprudencial en la que ha señalado que los recursos del sistema tanto en salud como en pensiones no pueden ser destinados a un objeto diferente dentro del sistema, lo que incluye la prohibición para el Estado de imponer tributos, gravámenes, tasas o contribuciones sobre tales recursos. En términos tributarios, los recursos del sistema de seguridad social no son materia imponible, razón por la que no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, obviamente, los entes territoriales".

Que como expresión del reconocimiento de la sociedad al trabajo de cuidado no remunerado que han realizado históricamente las mujeres, el legislador, en consonancia con lo dispuesto en las Sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024 proferidas por la H. Corte Constitucional, estableció una reducción progresiva en el número de semanas exigidas a las afiliadas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común para acceder al derecho a la pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo.

Que el artículo 35 de la Ley 2381 de 2024 establece un beneficio especial para madres o padres con hijo inválido o con discapacidad, con el fin de facilitar los cuidados y atención que requieren dichos hijos, y de esta manera proporcionarles una digna calidad de vida dentro de su núcleo familiar.

Que en virtud de lo señalado en el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, se precisa un beneficio de semanas para mujeres con hijos, el cual solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el Sistema Actuarial de Equivalencias cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez.

Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, aquellos afiliados que hayan cotizado hasta 299 semanas se les otorgará una indemnización sustitutiva en la misma forma como está previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para el Componente de Prima Media y en el caso de que tengan ahorros en su cuenta individual, la Devolución de Saldos y sus rendimientos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, se hará en la misma forma tal como está previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Que con la finalidad de ampliar la cobertura del Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común a favor de la población vulnerable, el legislador estableció que los afiliados que llegaren a la edad de 65 años en el caso de los hombres y 62 años en el caso de las mujeres sin acreditar las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez, podrán acceder a una prestación anticipada de vejez, siempre que hubieren acumulado mínimo 1000 semanas con anterioridad al 1 de enero de 2036.

Que dentro de las características de las prestaciones en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024 señala que las pensiones de invalidez y sobrevivientes se reconocerán por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.

Que el artículo 40 de la Ley 2381 de 2024 estableció que el Gobierno nacional reglamentará el procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de invalidez incorporando el enfoque social de la discapacidad, así como las entidades responsables del mismo y que para ello se atenderán criterios de celeridad y debido proceso.

Que en los términos del artículo 40 de la Ley 2381 de 2024 se establece que, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Que se hace necesario establecer el procedimiento que permita determinar la causa que origina el estado de afectación, que conlleva a determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez, y la entidad administradora de pensiones o administradora de riesgos laborales que deberá asumir el pago de las prestaciones económicas que de dicha valoración se deriven, en cada caso.

Que las personas que sufren alteraciones permanentes en su estado de salud son sujetos especiales de protección constitucional y corresponde a las autoridades asegurar su acceso efectivo a los derechos que les garantiza el Estado, entre los cuales se encuentra la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

Que a su vez, el artículo 45 de la Ley 2381 de 2024 consagró que la revisión del estado de invalidez podrá realizarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada 3 años, con el fin de ratificar o modificar el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder a la disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar; asimismo, la pensión de invalidez no se extinguirá por el ingreso al servicio público o privado del pensionado en los términos del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y las normas que las modifiquen o complementen.

Que el artículo 46 de la Ley 2381 de 2024, precisa respecto a la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de la pensión de invalidez, que en el Componente Complementario de Ahorro Individual cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

Que tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez en personas jóvenes, el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 2381 de 2024 señala que los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, no obstante, se ha aceptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es necesario interpretar la normativa de forma que también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo perdido su capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 años.

Que el propósito de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional es la protección del grupo familiar del causante, conformado por aquellas personas cuyas condiciones de vida se ven afectadas debido a la desaparición de una de sus fuentes de ingreso, de manera que la prestación está encaminada a suplir los recursos necesarios para la subsistencia de los individuos que dependían en alguna medida del pensionado o afiliado.

Que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y/o la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado al momento del fallecimiento no reúna la densidad de semanas necesarias para que sus beneficiarios accedan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según corresponda. Esta indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Que el parágrafo 2 del artículo 22 de la Ley 2381 de 2024, establece la cotización de aportes derivados del recibo de ingresos estacionales, para las personas que desarrollan una actividad económica principal que estén ubicados en el área rural, centro municipal o centros poblados y sus ingresos sean estacionales, quienes podrán realizar la cotización hasta por 12 meses hacia futuro en un mismo año calendario en un solo pago, aportando sobre el ingreso base del año en que se realiza el aporte.

Que es indispensable precisar el criterio de ubicación que delimita los sujetos que estarían habilitados para pagar los aportes bajo la modalidad de ingresos estacionales, estableciendo en esta categoría a los trabajadores por cuenta propia ubicados en área rural, centro municipal o centros poblados, siempre que en dichos lugares residan y/o ejecuten su actividad o negocio generador de dichos ingresos.

Que de otra parte, el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), fue creado por el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 el cual estará constituido con los recursos que se transfieran de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo.

Que para contribuir con la obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones frente al pago de las prestaciones económicas señaladas en la Ley 2381 de 2024 en su Componente de Prima Media, y en desarrollo de los principios de financiamiento colectivo y sostenibilidad financiera del sistema a largo plazo, esta ley creó el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como una cuenta especial que será administrada por el Banco de la República de acuerdo con la citada ley, la reglamentación que expida el Gobierno nacional y el contrato de administración que suscriban el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito.

Que el parágrafo 2 del artículo 4o de la Ley 2381 de 2024 determinó que el Estado Colombiano implementará los mecanismos a que haya lugar con el fin de evitar fraudes al Sistema pensional en razón a la inadecuada aplicación e interpretación del artículo 4o citado.

Que el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 estableció una nueva competencia para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicando que las obligaciones por deuda pensional por tiempos de servicio no cotizados antes de 1994 a cargo de las empresas empleadoras, que no hayan sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pensional; integración de cálculos actuariales; títulos o bonos pensionales, prestarán merito ejecutivo previa constitución en mora del empleador deudor por parte de la Administradora de Pensiones. La UGPP contará con las competencias para el cobro coactivo de estas obligaciones incluidas las empresas que sean reportadas por las Administradoras de Pensiones.

Que se hace necesario fijar los parámetros que resultan pertinentes para el ejercicio de la función a cargo de esa Entidad y precisar el alcance de su nueva competencia, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los trámites asociados a la recuperación de la cartera que reporte la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los Fondos de Pensiones de Ahorro Individual por los tiempos de servicio omitidos, es decir, no cotizados antes de 1994.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6o y el parágrafo segundo del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024, se hace necesario precisar que la competencia del cobro de la mora de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral de Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se conserva en los mismos términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido que las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando de manera principal, las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente.

Que en aplicación a lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 2381 de 2024 la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, tiene por objeto ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las cotizaciones al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas no pueden realizar la cotización completa en el Pilar Contributivo buscando con ello que más personas de bajos ingresos puedan ser beneficiarios de este programa y por tanto tengan una mayor probabilidad de adquirir el derecho efectivo a la pensión.

Que por su parte, el Decreto Ley 2106 de 2019, en su artículo 55, establece que el porcentaje recaudado por el respectivo concesionario de apuestas permanentes, en favor de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, será destinado a Colpensiones, por concepto de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) para que haga parte de la cuenta individual de cada colocador independiente de juegos de suerte y azar.

Que con el fin de implementar las anteriores disposiciones en favor de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, se requiere su armonía con el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común creado por la Ley 2381 de 2024, para ello el artículo 18 establece que las personas que hayan realizado aportes de acuerdo con su capacidad económica a través del Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), podrán incluirlos dentro de la suma que determinará la Renta Vitalicia el valor de dichos aportes.

Que la Ley 643 de 2001 en el artículo 56, fijó un régimen especial para los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, creando la obligación del recaudo correspondiente a una contribución parafiscal para la seguridad social, equivalente al 1% del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes, la cual se descontaría de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las loterías.

Que en el caso de los bienes adjudicados en procesos de concurso de acreedores para cubrir aportes pensionales de empleadores morosos insolventes, se señala que estos deben ser administrados y liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado a través del Decreto número 352 de 2017.

Que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos, de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Que el artículo 1o del Decreto Ley 4121 de 2011 cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.

Que considerando el Principio de irrenunciabilidad establecido en literal o) del artículo 4o de la Ley 2381 de 2024, se hace necesario reglamentar la renuncia al Régimen de Transición, señalado en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, siempre y cuando se garantice al afiliado la asesoría integral enmarcada en el buen consejo y que le permita adoptar una decisión informada.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14., del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.  

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.  

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.  

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos números 4108 de 2011, 2518 de 2013 y 223 del 2023.

ARTÍCULO 1.1.1.2. FONDOS. El Fondo de Solidaridad Pensional y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) seguirán haciendo parte de la estructura del Sector Trabajo, también respecto del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024.

TÍTULO 2.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.  

ARTÍCULO 1.1.2.1. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. El Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez tiene a su cargo asesorar al Gobierno en todos los aspectos relacionados con los beneficios y prestaciones del Sistema.

               

Son funciones del Consejo:

a) Asesorar, evaluar y sugerir medidas pertinentes para el adecuado desarrollo del Sistema Integral de Protección Social para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

b) Proponer al Gobierno nacional las estrategias para desarrollar la Política Pública de Protección para la Vejez.

c) Adelantar las acciones que correspondan de acuerdo con el informe que allegará la Comisión Técnica que contiene las recomendaciones relacionadas con los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

d) Establecer su propio reglamento.

El Consejo estará integrado por:

1. El Ministro del Trabajo o su delegado.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El Director del Departamento de Prosperidad Social o su delegado.

6. El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones o su delegado.

7. Un representante de los Trabajadores.

8. Un representante de los Empresarios.

9. Un representante de los Pensionados.

10. Un representante de los Beneficiarios de las Prestaciones Solidarias.

11. Un representante de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual.

12. Un representante de Universidades Públicas.

13. Un representante de Universidades Privadas.

14. Un representante del Sistema Nacional del Voluntariado.

15. Un representante de la población con discapacidad.

16. Un representante de la población migrante residente en Colombia.

17. Un representante de los trabajadores campesinos.

18. Dos representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

19. Dos representantes de las comunidades indígenas.

20. Dos representantes de las comunidades campesinas.

Para la elección de los miembros del Consejo se diseñará un mecanismo de participación que permita una elección representativa de cada uno de los sectores de la sociedad civil mencionados. El Consejo garantizará que al menos el 40% de sus integrantes sean mujeres. La elección podrá realizarse haciendo uso de Tecnologías de la Información. Se reunirá de manera ordinaria trimestralmente.

PARÁGRAFO. La evaluación del Sistema de Protección Social, Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común se hará cada 4 años en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 74 de La Ley 2381 de 2024.

Para la elección de los miembros del Consejo el Ministerio del Trabajo establecerá el procedimiento por el cual definirá la postulación, selección y designación de los representantes de la sociedad civil establecidos en el artículo 73 de la Ley 2381 de 2024, garantizando la posibilidad de participación en condiciones de igualdad a la totalidad de los actores, y aplicación de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública, establecidos en la Ley 1712 de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El Ministerio del Trabajo garantizará que al menos se tenga en cuenta que el 40% de sus integrantes sean mujeres. El Consejo se reunirá de manera ordinaria trimestralmente.

El Ministro del Trabajo fungirá como Presidente del Consejo Nacional de Protección a la Vejez.

ARTÍCULO 1.1.2.2. COMISIÓN TÉCNICA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. La Comisión Técnica será la encargada de la coordinación, orientación y ejecución de las estrategias y planes de acción fijadas en la Constitución y la ley.

La Comisión Técnica de Protección Social Integral para la Vejez estará integrada por:

1. El Ministro del Trabajo quien podrá delegar su participación en el Viceministro de Empleo y Pensiones, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien podrá delegar su participación en el Viceministro Técnico.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación quien podrá delegar su participación en el Subdirector General.

4. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE quien podrá delegar su participación en el Director de Censos y Demografía.

5. Dos (2) designados del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica de la comisión estará en cabeza del Director de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión podrá invitar, para lo pertinente, entre otros, a los representantes de otras entidades, servidores públicos, representantes de las organizaciones sindicales y de pensionados, representantes de organismos internacionales y del sector privado, representantes de la academia y asociaciones de actuarios debidamente reconocidas y acreditadas internacionalmente, quienes podrán participar de las deliberaciones, quienes tendrán voz, pero no voto.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 4o. Cada 4 años, este Comité entregará al Presidente de la República y al Congreso de la República un informe que contendrá recomendaciones relacionadas con los criterios de asignación de recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y su desacumulación, así como de los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, incluyendo al menos los siguientes: porcentaje de cotización, tasa de reemplazo, edad de pensiones, semanas cotizadas, forma de determinar el ingreso base de liquidación, regímenes de pensión, nivel de gasto y sostenibilidad fiscal del Sistema entre otros.

Tendrá como funciones las siguientes:

1. Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas en materia de Protección para la Vejez a cargo de las entidades que intervienen.

2. Orientar la formulación de políticas y planes nacionales en materia de Protección para la Vejez, mediante la concertación de lineamientos institucionales de interés común.

3. Formular recomendaciones sobre modificaciones del Sistema de Protección para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común cuando estos impliquen cambios en las condiciones de acceso y reconocimiento a las pensiones tales como porcentaje de cotización, monto de pensión, edad de pensiones, regímenes de pensión, entre otros.

4. Coordinar las iniciativas legales y reglamentarias de las entidades que intervienen de forma directa o indirecta en materia de Protección para la Vejez.

5. Promover estrategias de adecuación, articulación y fortalecimiento institucional para el desarrollo de la política en materia de Protección para la Vejez a través de estudios técnicos que elabore.

6. Formular recomendaciones que promuevan la cooperación entre el sector público, el sector privado y los organismos internacionales, a través de las entidades encargadas de su ejecución, en materia de Protección para la Vejez.

7. Coordinar el diseño e implementación de los programas y proyectos a los cuales deberán sujetarse los organismos y actos de los organismos y entidades responsables de la formulación de la política pública en materia de Protección para la Vejez, así como la administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de pensiones y beneficios económicos.

8. Promover la elaboración de proyectos de normas relacionadas con la política en materia de Protección para la Vejez.

9. Evaluar el impacto de las políticas en materia de Protección para la Vejez.

10. Adoptar su reglamento interno.

11. Examinar en sus procesos de toma de decisiones las recomendaciones emitidas por el Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez.

12. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y orientación de su actividad.

PARÁGRAFO 5o. La Comisión Técnica de Protección Social Integral para la Vejez podrá integrar la Comisión Autónoma de seguimiento para el desarrollo y ejercicio de las funciones de dicho organismo.

PARÁGRAFO 6o. Una vez se conforme la Comisión Técnica de Protección Social Integral para la Vejez tendrá 2 meses para adoptar su reglamento interno.

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.  

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.  

TÍTULO 1.

OBJETO.  

ARTÍCULO 2.1.1.1 OBJETO. El objeto de este decreto es reglamentar la normatividad vigente del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, se compilan las normas reglamentarias de la Ley 2381 de 2024.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.  

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.  

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.  

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. PRESTACIONES EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez Invalidez y Muerte de origen común garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones o prestaciones económicas:

1. En el Pilar Solidario:

- Una renta básica solidaria.

2. En el Pilar Semicontributivo:

- La Renta Vitalicia.

- La indemnización sustitutiva de vejez/o devolución de saldos.

3. En el Pilar Contributivo:

- Pensión Integral de Vejez.

- Prestación Anticipada de Vejez.

- Pensión Especial de Vejez para Padres o Madres con Hijo Inválido.

- Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez.

- Pensión de Invalidez.

- Pensión de Sobrevivientes.

- Auxilio funerario.

- Indemnización sustitutiva y/o Devolución de saldos para pensiones de invalidez y sobrevivientes.

- Pago de Incapacidades.

- Pensión Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Para la población beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, se les continuará aplicando en su totalidad el monto de las cotizaciones, así como las prestaciones contempladas Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que cotizan en el Pilar Contributivo y no logran cumplir con los requisitos para el reconocimiento de su Pensión Integral de Vejez, podrán acceder a una Prestación Anticipada de Vejez, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. RENUNCIA AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN. En virtud a lo establecido en el principio de favorabilidad, la persona beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 podrá renunciar a los beneficios que otorga el Sistema General de Pensiones en el momento de la solicitud del reconocimiento pensional, para acceder a las prestaciones o beneficios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

Para efectos de lo anterior, las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán otorgar asesoría previa en cuanto a beneficios y efectos para que las personas puedan tomar la mejor decisión.

Recibida la asesoría, el afiliado deberá expresar por escrito y sin condicionamientos su intención de renunciar al régimen de transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, así como su voluntad de acogerse integralmente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

PARÁGRAFO 1o. El afiliado podrá retractarse dentro de los 5 días hábiles siguientes al día en que informó la decisión de renuncia. Superado este plazo y de no hacer uso del retracto, el afiliado queda afiliado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

PARÁGRAFO 2o. Quienes sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, y hayan elegido la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) o haya sido asignada aleatoriamente por el sistema de reparto por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo establecido en los artículos 7o y 10 del Decreto número 1225 de 2024, no implica que hayan renunciado a la transición, toda vez que la renuncia debe ser expresa y sin condicionamiento alguno.

Para tal efecto, las administradoras del sistema normalizarán la afiliación en el término de un mes. Así mismo, se normalizarán los pagos a cada administradora.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos que el afiliado resulte ser beneficiario del régimen transición contemplado en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, los aportes recibidos en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deberán ser devueltos a la administradora del Sistema General de Pensiones a la que se encontraba afiliado a 30 de junio de 2025. Esta devolución deberá incluir los rendimientos, y el término para efectuarse no podrá ser superior a 30 días calendario. En estos casos, la administradora correspondiente estará facultada para descontar los gastos de administración.

PARÁGRAFO 4o. En los casos de renuncia expresa al Régimen de Transición del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) dentro de un plazo de 30 días calendario contados a partir del día siguiente al vencimiento del término de retracto, procederá a remitir el valor de los aportes superiores a 2,3 SMLMV que corresponda a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI). El mismo plazo se aplicará en los casos cuando el ciudadano se encuentre afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones AFP, la cual procederá a remitir el valor de los aportes de hasta los 2,3 SMLMV al Componente de Prima Media del Pilar Contributivo. No aplicará en ningún caso descuentos por gastos de administración u otro concepto.

PARÁGRAFO 5o. La Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto, definirá el procedimiento para que los afiliados reciban asesoría integral por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, antes de renunciar al Régimen de Transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. INFORMACIÓN Y PEDAGOGÍA. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 2381 de 2024 todas las entidades e instituciones que integran el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común implementarán estrategias de divulgación dirigidas a todas los habitantes del territorio nacional con el fin de generar espacios pedagógicos que permitan a los afiliados acceder a la información a través de medios físicos y digitales relacionada con las características y funcionamiento de los Pilares del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y en particular, con los derechos que les corresponden y los mecanismos para su ejercicio y defensa.

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. FUENTES DE INFORMACIÓN. Para la operación y ejecución del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, las entidades que lo conforman podrán recurrir a las fuentes de información y bases de datos que se requieran en el marco de sus competencias, sin necesidad de que medie convenio o acuerdo de intercambio de información, lo anterior cumpliendo con los principios, derechos y condiciones de legalidad contenidos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.

TÍTULO 2.

PILAR SOLIDARIO.  

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la operación, funcionamiento y administración de la Renta Básica Solidaria otorgada por el Pilar Solidario para la población sujeta de atención de que trata el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. FINALIDAD DEL PILAR SOLIDARIO. El Pilar Solidario tiene como finalidad amparar las condiciones mínimas de subsistencia de los colombianos residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad en los términos del numeral 1 del artículo 3o de la Ley 2381 de 2024, a través de la entrega de una transferencia monetaria no condicionada a título individual, denominada Renta Básica Solidaria.

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la administración y operación del Pilar Solidario, en coordinación con el Ministerio del Trabajo.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social definirá las condiciones de administración y operación de la entrega y pago de la Renta Básica Solidaria. En consecuencia, tendrá la facultad de ejecutar y realizar seguimiento al Pilar Solidario, incluida la Renta Básica Solidaria, así como, establecer los criterios de identificación, selección y asignación de los beneficiarios, los mecanismos de entrega y pago y demás disposiciones mediante actos administrativos y/o documentos que lo complementen, en articulación con las entidades responsables de la identificación y selección de los potenciales beneficiarios según el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. COBERTURA GEOGRÁFICA. El Pilar Solidario tendrá cobertura a nivel nacional, conforme a la metodología de focalización que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para tal fin.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. DEFINICIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA RENTA BÁSICA SOLIDARIA. Durante el primer semestre de la vigencia 2025, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024, realizará el cálculo y publicación del monto base a reconocer a cada beneficiario de la Renta Básica Solidaria correspondiente como mínimo a la línea de pobreza extrema que se certifique para el año 2023, incrementada por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE para el año 2024. La actualización del monto se realizará anualmente de conformidad con la variación del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el resultado del cálculo se convierta en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación, se prescindirá de las fracciones de peso, aproximando al múltiplo de mil más cercano.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el monto de la Renta Básica Solidaria de una determinada vigencia resulte inferior a la última línea de pobreza extrema certificada por el DANE, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá actualizar el monto de la Renta Básica Solidaria para la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. NATURALEZA Y FINANCIACIÓN DE LA RENTA BÁSICA SOLIDARIA. La Renta Básica Solidaria será financiada con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Subsistencia y del Presupuesto General de la Nación.

En ningún caso la Renta Básica Solidaria constituye una pensión, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. ENTREGA DE LA RENTA BÁSICA SOLIDARIA. El pago a los beneficiarios se realizará conforme al ciclo operativo y las condiciones que establezca para tal efecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En todo caso, se liquidará el monto correspondiente hasta 12 ciclos de pago por vigencia fiscal a cada beneficiario.

PARÁGRAFO. La entrega de la Renta Básica Solidaria estará condicionada a la disponibilidad presupuestal en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. MECANISMOS DE TRANSFERENCIA. El monto de la Renta Básica Solidaria se entregará a través del mecanismo que para tal efecto defina el Departamento Administrativo de Prosperidad Social. En todo caso, y con el fin de favorecer la inclusión financiera de los beneficiarios, se promoverá la implementación de mecanismos de entrega eficientes y de bajo costo.

ARTÍCULO 2.2.2.1.9. CONDICIONES DE ENTRADA. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano colombiano.

b) Estar dentro de los siguientes rangos de edad y/o tener alguna de las siguientes condiciones:

i. Mujeres con edad igual o mayor a 60 años y hombres con edad igual o mayor a 65 años.

ii. Mujeres mayores de 50 años y hombres mayores de 55 años con pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, igual o superior al 50% debidamente certificada por la autoridad competente.

c) Acreditar residencia en el territorio colombiano mínimo de 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acceder a la Renta Básica Solidaria.

d. No recibir ningún tipo de pensión o prestación humanitaria periódica de que trata el Decreto número 600 de 2017.

e) Estar en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas pertenecientes a los pueblos indígenas y pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palanqueros que se encuentren en el Censo registrado en el Ministerio del Interior. El criterio de edad del que trata el literal b del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas pertenecientes a las comunidades campesinas que se encuentren en el Registro Administrativo de Campesinado en concertación de los métodos de inclusión con estas comunidades conforme a lo previsto en el Registro Administrativo de Campesinado referido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas cuidadoras de personas con discapacidad que no cuenten con ingresos propios, siempre y cuando no cumplan con los requisitos para acceder a los demás Pilares, acrediten los requisitos del Pilar Solidario y se encuentren en el registro de caracterización e identificación de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad que trata la Ley 2297 de 2023 a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. Las personas beneficiarias del Programa de Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor) podrán ser elegibles para la Renta Básica Solidaria del Pilar Solidario, siempre y cuando cumplan con los criterios de entrada del presente artículo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona, conforme a lo establecido en el artículo 17 la Ley 2381 de 2024.

Los beneficiarios del programa Colombia Mayor elegibles para la Renta Básica Solidaria, podrán recibir la transferencia de Colombia Mayor hasta tanto sean beneficiarios de la Renta Básica Solidaria sin que en ningún caso en un mismo ciclo de pago reciban ambos beneficios.

ARTÍCULO 2.2.2.1.10. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE CAMPESINADO. La plataforma "Mi Registro Rural creada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Decreto número 405 de 2022 para la asignación de la Cédula Rural, será el mecanismo que funcionará como Registro Administrativo del Campesinado en los términos del parágrafo 5 del artículo 17 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024.

PARÁGRAFO 1o. Se garantizará la funcionalidad y actualización de la plataforma Mi Registro Rural conforme los criterios establecidos en el Decreto número 405 de 2022, y la información recolectada que se deba compartir con entidades ajenas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para garantizar la interoperabilidad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024. Esta plataforma deberá cumplir con los criterios derivados de la Ley 1581 de 2012 y demás normas reglamentarias en materia de protección de datos personales.

PARÁGRAFO 2o. Mi Registro Rural hará sus veces de Registro Administrativo del Campesinado e incorporará el método de autoidentificación recomendado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 3o. El proceso de concertación de los métodos de inclusión de las comunidades campesinas en Mi Registro Rural que hará las veces de Registro Administrativo del Campesinado se realizará en el marco de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, establecida en el Decreto número 1004 de 2024 del Ministerio del Interior, cuyo objeto es la interlocución y concertación entre el Gobierno nacional y el campesinado para la articulación de las políticas públicas con el fin de promover la materialización del derecho a la igualdad.

ARTÍCULO 2.2.2.1.11. VINCULACIÓN AL PILAR SOLIDARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024, para el trámite de vinculación al Pilar Solidario el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentará el listado de potenciales beneficiarios de la Renta Básica Solidaria. Las solicitudes para acceder al Pilar Solidario serán gestionadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera gradual y progresiva en coordinación con el Ministerio del Trabajo, según los criterios de priorización, y condicionada a la disponibilidad presupuestal en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ENTRADA Y PERMANENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA RENTA BÁSICA SOLIDARIA. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones de entrada y/o permanencias definidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no serán reconocidos como beneficiarios en la liquidación del ciclo de pago correspondiente.

El incumplimiento de estas condiciones podrá ser corregido o subsanado de manera oficiosa o por solicitud del interesado, conforme a los lineamientos que para ello determine el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13. SEGUIMIENTO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizará periódicamente procesos de seguimiento de la operación y los resultados de la Renta Básica Solidaria con el fin de identificar oportunidades de mejora en la implementación de la Renta Básica Solidaria en el marco de lo establecido en la Ley 2381 de 2024, y en consideración de las necesidades de la población, la capacidad institucional y la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.2.1.14. CERTIFICACIÓN DEL PILAR SOLIDARIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social certificará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las personas elegibles de la Renta Básica Solidaria del Pilar Solidario para que esta administradora genere la liquidación de la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo de que trata el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.2.1.15. PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL U OCUPACIONAL. Los interesados en obtener la Renta Básica Solidaria que cumplan las condiciones dispuestas en el literal b del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024 "ser hombre mayor de (55) años con discapacidad o mujer mayor de (50) años y poseer una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%" deben presentar ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el dictamen de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral expedido por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO. El beneficiario de la Renta Básica Solidaria que cumpla con las condiciones dispuestas en el literal b del artículo 2.2.2.1.9 del presente decreto deberá acreditar cada 5 años ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la revisión del dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de dicha Renta, hasta cumplir la edad de 65 años hombres y 60 años mujeres.

ARTÍCULO 2.1.1.2.16. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA RENTA BÁSICA SOLIDARIA. Son causales de pérdida de la renta básica solidaria, las siguientes:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada para el reconocimiento o la permanencia de la Renta Básica Solidaria.

3. Percibir una pensión o prestación humanitaria periódica de que trata el Decreto número 600 de 2017.

4. No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.2.2.1.9., del presente decreto.

5. Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen. Cuando el beneficiario del literal b del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024 cumpla 60 años de edad mujer o 65 años de edad hombre no se aplicará esta causal.

6. Las demás que determine el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 1o. Una vez fallecido el único beneficiario de la renta solidaria, se extingue el derecho a recibir la renta, por no tratarse de una pensión.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en el que se presente una causal de pérdida de la Renta Básica Solidaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social garantizará el debido proceso administrativo.

TÍTULO 3.

PILAR SEMICONTRIBUTIVO.  

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBJETO. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Pilar Semicontributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIÓN. El Pilar Semicontributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común es el mecanismo de protección social creado para que las personas que a los 65 años de edad hombres y 60 años de edad mujeres no hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión en el Pilar Contributivo o los requisitos para acceder a la prestación anticipada de vejez, obtengan una Renta Vitalicia como mecanismo de protección para la vejez o la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de vejez, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3. ADMINISTRADORA DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, será la entidad encargada de administrar el Pilar Semicontributivo.

ARTÍCULO 2.2.3.1.4. INCOMPATIBILIDAD. El afiliado que sea beneficiario de una pensión o prestación del Sistema General de Pensiones o del Pilar Contributivo no podrá acceder a la Renta Básica Solidaria del Pilar Solidario ni a la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de una pensión de Sobrevivientes, Sustitución Pensional, Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes, Devolución de Saldos por Muerte del Afiliado y Devolución de Saldos por Inexistencia de Beneficiarios de Ley del Sistema General de Pensiones o del Pilar Contributivo podrán acceder a la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo.

ARTÍCULO 2.2.3.1.5. RECONOCIMIENTO CONTABLE DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO. Cuando se realice el reconocimiento de la prestación de rentas vitalicias, la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) deberá realizar y registrar el cálculo del pasivo. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media administrará en forma separada de su patrimonio los recursos correspondientes a través de un patrimonio autónomo o encargo fiduciario.

CAPÍTULO 2.

BENEFICIARIOS DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO.  

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO. Serán beneficiarios del Pilar Semicontributivo las personas que no accedan a una Pensión del Pilar Contributivo y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 65 años de edad para el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres.

2. Haber cotizado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas hasta el 31 de diciembre del 2035. A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas.

PARÁGRAFO 1o. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de los canales dispuestos para ello, deberá brindar la asesoría de que trata el artículo 2.2.3.2.4 y solicitar la manifestación del afiliado sobre su imposibilidad de seguir cotizando o ahorrando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común para determinar el derecho que tendrá el afiliado en este pilar.

PARÁGRAFO 2o. También serán beneficiarios del Pilar Semicontributivo, las personas que hayan realizado ahorros o recibido aportes a través del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) a través de las fuentes de financiación señaladas en la normatividad vigente, y decidan sumar estos recursos para mejorar la Renta Vitalicia que se otorgará en este Pilar, no obstante, las personas que ya gocen de una anualidad vitalicia, no podrán usar los ahorros realizados al programa BEPS para mejorar la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo.

PARÁGRAFO 3o. La renta vitalicia del Pilar Semicontributivo determinada para el grupo A del artículo 2.2.3.2.2 de este decreto, será compatible con la Renta Básica Solidaria que se otorga en el Pilar Solidario siempre que cumplan los requisitos definidos para acceder a este último.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. GRUPOS DE BENEFICIARIOS DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO. Serán beneficiarios del Pilar Semicontributivo los siguientes grupos de personas:

1. Grupo A: Colombianos afiliados al Sistema residentes en el territorio nacional, mayores de 65 años de edad para el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres, que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas hasta el 31 de diciembre del 2035 y sean elegibles para el Pilar Solidario. A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas.

2. Grupo 8: Afiliados al Sistema residentes en Colombia y colombianos residentes o domiciliados en el exterior, mayores de 65 años de edad para el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres, que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas. A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas y que no sean elegibles para el Pilar Solidario.

PARÁGRAFO 1o. Las personas que hayan realizado aportes junto con sus rendimientos, o que hayan recibido recursos a través de otras fuentes de financiación en su cuenta del Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), podrán, previa petición del afiliado, trasladar el capital ahorrado en su cuenta individual traído a valor presente con la inflación del período del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE, sumado al subsidio al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, para que haga parte del capital constitutivo de la renta vitalicia de los grupos A y B.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 2381 de 2024, los extranjeros no residentes en Colombia, que hayan realizado contribuciones al Sistema de Pensiones hasta 999 semanas y que sean de países que no tengan Convenios Internacionales de Seguridad Social con Colombia o que existiendo Convenio no hayan utilizado dichos tiempos para acceder a alguna prestación en su país, podrán solicitar la Indemnización Sustitutiva o la Devolución de Saldos en la misma forma como está previsto en la Ley 100 de 1993.

A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán menos de mil trescientas (1300) semanas.

PARÁGRAFO 3o. Los beneficiarios del Programa BEPS podrán percibir simultáneamente la anualidad vitalicia otorgada por dicho Programa y la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo, no obstante, los recursos utilizados para constituir la anualidad vitalicia no se tendrán en cuenta para la liquidación de la renta vitalicia otorgada por el Pilar Semicontributivo.

PARÁGRAFO 4o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social certificará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las personas elegibles para el Pilar Solidario con el fin de que esta administradora genere la liquidación de la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo de que trata el literal a) del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024. Colpensiones comunicará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el acto administrativo que reconoce la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo a los beneficiarios del literal a) del artículo 18 de la citada ley.

PARÁGRAFO 5o. Colpensiones y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberán establecer un mecanismo interadministrativo para el intercambio de información entre ambas entidades sobre la población elegible dentro del Pilar Solidario.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. BENEFICIO EN EL PILAR SEMICONTRIBUTIVO. Para los grupos de personas señalados en el artículo anterior, el beneficio económico consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará según las reglas establecidas en el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto.

Esta renta será pagadera de manera vitalicia por doce mensualidades al año, no podrá superar el 80% de un salario mínimo legal mensual vigente y no es sustituible ni heredable, por no tratarse de una pensión.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. ASESORÍA PREVIA A LA CLASIFICACIÓN COMO BENEFICIARIO DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO. Conforme al parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de forma previa a la clasificación del afiliado como beneficiario del Pilar Semicontributivo, suministrará asesoría en lenguaje claro respecto a la posibilidad de utilizar las semanas cotizadas para acceder a las prestaciones del Pilar Contributivo o la Prestación Anticipada de Vejez, y del Sistema Actuarial de Equivalencias de que trata el artículo 2.2.4.8.3. del presente decreto. Tal asesoría podrá ser adelantada por cualquier medio de comunicación físico o virtual del que disponga la administradora y la constancia de la asesoría deberá reposar como documento anexo al expediente prestacional de la respectiva solicitud. Para todos los efectos, una vez concedida la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo no será posible la retractación respecto del beneficio ya otorgado.

CAPÍTULO 3.

RENTA VITALICIA DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO.  

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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