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ARTÍCULO 2.2.4.11.3. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ FAMILIAR. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres de los causantes si dependían económicamente de alguno de ellos;

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios, los hermanos inválidos de los causantes que dependieran económicamente de ellos y los hermanos menores de edad hasta los 18 años, que dependían económicamente de alguno de los pensionados fallecidos, a falta de padre y madre.

ARTÍCULO 2.2.4.11.4 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR. Con respecto al parágrafo transitorio del artículo 39 de la Ley 2381 de 2024, al 1 de julio de 2025, los cónyuges o compañeros permanentes que pretendan ser beneficiarios del régimen de transición de la Pensión Familiar establecida en la Ley 100 de 1993, tendrán que acreditar mil (1.000) semanas de cotización entre los dos a efecto de que le sean respetadas las condiciones establecidas en el régimen anterior en virtud del régimen de transición.

CAPÍTULO 12.

PENSIÓN DE INVALIDEZ.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que haya sido calificado por la autoridad competente, con una Pérdida de Capacidad Laboral u ocupacional igual o superior al 50% de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, y acredite cincuenta (50) semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración tendrá derecho a la pensión de invalidez.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 2381 de 2024, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión integral de vejez del artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

ARTÍCULO 2.2.4.12.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA JÓVENES. El afiliado que para la fecha de estructuración de su estado de invalidez tuviere menos de 27 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez si acreditare que ha cotizado veintiséis (26) semanas o más en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3. PENSIÓN DE INVALIDEZ CAUSADA POR ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS, CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS. Tratándose de personas en situación de invalidez como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, el requisito de 50 semanas de cotización podrá acreditarse dentro de los 3 años anteriores a los siguientes criterios:

1) Fecha de la última cotización

2) Fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional

3) Fecha de solicitud de reconocimiento pensional.

Para la aplicación de estos criterios, se aplicará el que le resulte más beneficioso al afiliado.

Para esos efectos el interesado deberá acreditar la existencia de la capacidad laboral residual inferior al 50% con posterioridad a la fecha de estructuración dictaminada, sea que se trate de trabajador dependiente o independiente, de la siguiente manera:

a) Trabajadores dependientes:

La capacidad laboral residual se considera probada en la medida que se acredite el vínculo laboral y la efectiva prestación del servicio subordinado, de manera que se demuestren los siguientes hechos:

i. La existencia de los empleadores con los que estuvo vinculado el trabajador durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez;

ii. Modalidad bajo la cual fue contratado;

iii. Lugar(es) donde prestó sus servicios laborales durante la vinculación con dicho(s) empleador(es);

iv. Cargo y funciones desempeñadas, así como el salario, horario y jefe inmediato.

Respecto de lo anterior deben existir los documentos o declaraciones que evidencien lo manifestado, sin que baste el simple reporte de semanas de cotizadas.

b) Prueba de la capacidad residual en trabajadores independientes:

La capacidad laboral residual se considera comprobada, si el interesado acredita que:

i. Desempeñó un trabajo, actividad u oficio como trabajador independiente, caso en el cual, es importante que se alleguen los soportes que acrediten el contrato de prestación de servicios respectivo, o cualquiera que sea la tipificación del contrato en que se respalde el trabajo desempeñado, por ejemplo, el contrato de obra civil, mandato, o cualquier otro que permita establecer que existió la prestación personal de un servicio no subordinado.

ii. Realizó una actividad económica independiente producto de su capacidad laboral residual que le permitió generar ingresos para efectuar los aportes a la seguridad social.

iii. Que la actividad económica, profesional u oficio desempeñado corresponda con el período de tiempo en que se realizaron los aportes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

PARÁGRAFO. Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos a partir del 1 de julio de 2025 deberán indicar de manera clara si la invalidez se originó como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, con el fin de garantizar la correcta aplicación de los requisitos y beneficios establecidos.

ARTÍCULO 2.2.4.12.4. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y/O DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La Administradora competente para el reconocimiento de la Pensión de invalidez, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos de la Pensión de Invalidez será aquella a la que el afiliado hubiere estado vinculado a la fecha de estructuración del estado de invalidez siempre que esta haya ocurrido antes del 1 de julio de 2025.

Si la fecha de estructuración es posterior al 30 de junio del 2025 el reconocimiento de la Pensión de invalidez o Indemnización Sustitutiva estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.

En los casos en que el estado de invalidez se haya producido como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita y la fecha para contabilizar las semanas sea a partir del 1 de julio de 2025, conforme a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.12.3 la competencia para reconocer la prestación corresponderá a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.2.4.12.5. FECHA DE INICIO DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La pensión de invalidez comenzará a pagarse a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez establecida por el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional. Sin embargo, en los casos en los que el afiliado hubiere recibido subsidios por incapacidades temporales con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, la pensión comenzará a pagarse a partir del día siguiente al último día de incapacidad pagado.

Tratándose de invalidez generada con ocasión a una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, la pensión comenzará a pagarse a partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional o la fecha que se hubiese tenido en cuenta para la contabilización de las semanas requeridas para el reconocimiento del derecho siempre y cuando el afiliado no hubiese recibido subsidios por incapacidad temporal de origen común con posterioridad a las fechas antes descritas.

ARTÍCULO 2.2.4.12.6. OPORTUNIDAD DE LA REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media podrá revisar el estado de invalidez de los pensionados por invalidez con una periodicidad de 3 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del dictamen que declaró el estado de invalidez, según la condición médica y funcional residual del pensionado hasta el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez.

PARÁGRAFO 1o. La revisión del estado de invalidez de aquellas personas que gozan de una pensión de invalidez otorgada por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Sistema General de Pensiones será realizada por el Fondo de Pensiones que otorgó la pensión.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá definir el listado de patologías que por su naturaleza tengan carácter de no revisable, con el objetivo de unificar los criterios que las entidades responsables de calificar la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional utilizan para evaluar la procedencia de efectuar la revisión del estado de invalidez.

ARTÍCULO 2.2.4.12.7. PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 2381 de 2024, cumplidos los 3 años establecidos en el artículo anterior, Colpensiones como Administradora del Componente de Pirma Media procederá a citar al pensionado para que, en un término máximo 3 meses, se presente a iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez; si no se presenta, pasado el término, la entidad deberá suspender la mesada pensional, transcurridos 12 meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita la revisión, la respectiva pensión se extinguirá.

PARÁGRAFO. En la revisión, del estado de invalidez no se tendrá en cuenta la capacidad laboral residual funcional que haya permitido al afiliado realizar una actividad diversa o diferente a la evaluada en el dictamen inicial; concretamente en la calificación de las discapacidades, minusvalías y/o rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales.

CAPÍTULO 13.

CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.4.13.1. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Invalidez: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de origen común.

Incapacidad: Es el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal su actividad u oficio.

Certificado de Incapacidad: Documento expedido por el médico u odontólogo tratante debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud (RETHUS) o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio provisional, debidamente convalidado por la EPS a la que se encuentra vinculado el afiliado.

Incapacidad de origen común: Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.

Prórroga de la Incapacidad: Es la incapacidad que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de Código Diferente de Diagnóstico (CIE) y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a 30 días calendario.

Concepto de rehabilitación: El concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, entendido como la determinación médica de las condiciones de salud del trabajador sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, debe ser emitido por el médico tratante.

Ciclo de Incapacidad: Cuando un trabajador sufre de una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, lo que no le permite trabajar.

Pérdida de Capacidad Laboral: La pérdida de capacidad laboral ocurre cuando una persona producto de una enfermedad o accidente de origen común pierde parte de sus habilidades o destrezas para desarrollar las actividades laborales y de la vida cotidiana.

Capacidad laboral residual: Conjunto de habilidades, destrezas que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, posterior a haber padecido una enfermedad y o accidente.

Enfermedad congénita: Es aquella que se manifiesta desde antes del nacimiento, ya sea producida por un trastorno ocurrido durante el desarrollo embrionario o como consecuencia de un defecto heredado.

Enfermedad degenerativa: Es una afección generalmente crónica durante la cual tiene lugar un proceso continuo basado en cambios degenerativos en las células, en la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el trascurso el tiempo.

Enfermedad crónica: Se define como procesos patológicos de evolución prolongada que no se resuelven espontáneamente, rara vez alcanzan una curación completa, tienen una etiología múltiple, su desarrollo es poco predecible, presentan múltiples factores de riesgo.

Enfermedades catastróficas: Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.

ARTÍCULO 2.2.4.13.2. COMPETENCIA PARA LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y/O OCUPACIONAL EN PRIMERA OPORTUNIDAD. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media será competente para calificar la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional y la fecha de estructuración, así como revisar el estado de invalidez de sus afiliados y beneficiarios, por enfermedades y/o accidentes de origen común, cuando se cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando exista Concepto de Rehabilitación con pronóstico desfavorable para aquellos eventos de origen común y dicho concepto se haya emitido y notificado por parte de Entidades Promotoras de Salud a la entidad a partir del 1 de julio de 2025.

b) Cuando el afiliado alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) y esta se determine a partir del 1 de julio de 2025.

c) Cuando el proceso de rehabilitación y los 540 días de incapacidad los cumpla con posterioridad al 1 de julio de 2025.

d) Cuando se trate de Convenios Internacionales debidamente ratificados por Colombia, por solicitud del competente.

e) Por orden judicial.

PARÁGRAFO. En caso de que Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media contrate el seguro previsional o el mecanismo que determine el Gobierno nacional para gestionar el riesgo de invalidez, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional estará a cargo del seguro previsional contratado o del mecanismo alterno que determine el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.2.4.13.3. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN PRIMERA OPORTUNIDAD. La solicitud de calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral/ocupacional podrá ser presentada por:

1. La persona a calificar o sus beneficiarios.

2. El empleador.

3. Las entidades competentes para calificar el origen de la contingencia en primera oportunidad.

4. Autoridad judicial competente.

5. Los terceros que demuestren interés, en caso de que la persona a calificar se encuentre en imposibilidad para presentar la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.4.13.4. INTEGRACIÓN DEL EQUIPO CALIFICADOR. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media deberá garantizar que los dictámenes serán emitidos por un equipo interdisciplinario de calificación, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable, garantizando la cobertura a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.2.4.13.5. DOCUMENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y/O OCUPACIONAL. La persona a calificar deberá aportar como mínimo los siguientes documentos:

a) Solicitud presentada a través del medio que establezca la entidad.

b) Copia de la historia clínica completa.

ARTÍCULO 2.2.4.13.6. MECANISMO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA UNIFICADA E INTEROPERABLE. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá promover las acciones necesarias para que las entidades responsables o integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral garanticen el acceso a la historia clínica del usuario y cumplan con las actividades propias de cada uno de los integrantes del Sistema.

ARTÍCULO 2.2.4.13.7. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN INCOMPLETA. En caso de que el ciudadano radique la historia clínica incompleta para aplicar el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, la entidad competente para calificar deberá informar al solicitante en un término de 15 días hábiles acerca de los documentos faltantes, con el fin que los aporte y dar inició al trámite de calificación.

Si transcurrido el término de 15 días hábiles el solicitante no aporta los documentos faltantes requeridos, se entenderá que ha operado el desistimiento tácito de la solicitud, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar nuevamente la solicitud aportando la documentación completa.

ARTÍCULO 2.2.4.13.8. DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL U OCUPACIONAL. El dictamen será emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. La ponencia será proyectada por el médico especialista en medicina del trabajo y/o seguridad y salud en el trabajo y revisado y aprobado por el equipo interdisciplinario de calificación para su debida notificación a las partes interesadas.

PARÁGRAFO. En los casos en los que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por el dictamen coincida con períodos de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la entidad competente para calificar deberá notificar a la administradora de pensiones en la cual se encontraba el afiliado garantizando el debido proceso de la entidad, en caso de que considere manifestar inconformidad en contra del dictamen. La Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) deberá poner en conocimiento de la compañía de seguros con la cual tenía contratado el seguro previsional para dicha fecha.

ARTÍCULO 2.2.4.13.9. MANIFESTACIÓN DE INCONFORMIDAD CONTRA EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL U OCUPACIONAL EMITIDO EN PRIMERA OPORTUNIDAD. Presentada una manifestación de inconformidad contra el dictamen en primera oportunidad, la gestión de la solicitud y el pago de los honorarios estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine.

PARÁGRAFO. Las entidades obligadas efectuarán el pago de los honorarios anticipadamente, de acuerdo con la normatividad vigente y sin exigir la expedición previa de la factura de venta por parte de las Juntas. Las Juntas enviarán a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima la factura en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la fecha del pago de los honorarios.

ARTÍCULO 2.2.4.13.10. CAUSACIÓN DE HONORARIOS A FAVOR DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las Juntas de Calificación de Invalidez únicamente podrán conservar los honorarios pagados anticipadamente por Colpensiones o por las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos en los que hubieren emitido efectivamente el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional que corresponda, de lo contrario deberán reintegrarlos a las entidades que asumieron el pago, dentro del plazo de 1 mes siguiente a dicha decisión.

ARTÍCULO 2.2.4.13.11. CRITERIOS DE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS. La solicitud, para el reconocimiento y pago de honorarios deberá contener como mínimo:

1. Individualización del calificado (Nombres y documento de identidad).

2. Número y fecha del dictamen contra el cual se interpone la manifestación de inconformidad.

3. Prueba de que la manifestación de inconformidad o el recurso fue interpuesto ante la entidad calificadora dentro del plazo establecido.

4. Valor de los honorarios a reconocer por parte de las entidades responsables del pago.

5. Identificación de la entidad a la cual se debe realizar el reconocimiento de honorarios.

PARÁGRAFO. Dicho documento prestará mérito ejecutivo para el proceso de cobro en casos en que no se emita el respectivo dictamen o no se realicen las devoluciones correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.4.13.12. REMISIÓN DE EXPEDIENTES Y PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Los expedientes correspondientes a las calificaciones emitidas en primera oportunidad por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por el mecanismo que el Gobierno nacional determine, serán remitidos a las Juntas Regionales a través de herramientas digitales conservando su integralidad y garantizando que la transferencia de la información se realice de manera segura, confiable e íntegra, evitando alteraciones documentales, manteniendo la eficiencia en los procesos administrativos y coadyuvando al cuidado del medio ambiente.

Esta transferencia de información se realizará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la manifestación de inconformidad y/o recurso interpuesto.

Cuando el dictamen en primera oportunidad sea emitido por una Entidad Promotora de Salud o Aseguradora de Riesgos Laborales (EPS o ARL), por diagnóstico(s) de origen común y se presente controversia, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine será responsable por una única vez, de pagar el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año en que se radica la solicitud de pago ante la entidad responsable del pago.

Será responsabilidad de la correspondiente Entidad Promotora de Salud o Aseguradora de Riesgos Laborales asumir los valores por concepto de reajustes, así como por un nuevo reconocimiento de honorarios consecuencia de la devolución del expediente o de la declaratoria de desistimiento tácito realizado por parte de la Junta Regional respectiva.

ARTÍCULO 2.2.4.13.13. PLAZO PARA PAGO DE HONORARIOS A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El pago de los honorarios solicitados por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) correspondientes a las calificaciones de origen y/o calificaciones de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad determinadas como origen común, y de las Entidades Promotoras de Salud de origen común, deberá ser realizado por Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del respectivo pago.

En los casos en los que la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en primera oportunidad determinada por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) como de origen común establezca una fecha de estructuración que coincida con períodos de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el pago deberá ser realizado por la Administradora del RAIS dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.4.13.14. PAGO DE HONORARIOS DE DICTÁMENES CON DIAGNÓSTICOS DE ORÍGENES MIXTOS. Cuando el dictamen de primera oportunidad establezca diagnósticos con orígenes mixtos esto es, patologías laborales y comunes y las partes interesadas manifiesten inconformidad, la obligación de reconocer y pagar los honorarios será responsabilidad conjunta de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Administradora del Componente de Prima Media, asumiendo cada una el valor en proporción directa al número de diagnósticos calificados como de origen laboral y de origen común respectivamente. El monto total pagado a favor de la Junta de Calificación no podrá exceder un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

PARÁGRAFO 1o. La proporcionalidad se define al establecer el valor unitario de diagnóstico lo cual se obtiene al dividir el valor total de los honorarios entre el número de patologías que conforman el Dictamen; la multiplicación del valor unitario por un número patologías establece el valor proporcional para cada tipo de origen.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades encargadas de la calificación en primera oportunidad o las Juntas de Calificación de Invalidez solicitarán a su vez el pago de los honorarios de manera coordinada a cada una de las entidades obligadas al pago, con el fin de que se dirima la controversia de calificación.

ARTÍCULO 2.2.4.13.15. CAMBIO DE JURISDICCIÓN DE LA PERSONA CALIFICADA. Para los casos en que se presente cambio de jurisdicción, la Junta Regional de Calificación remitente deberá trasladar de manera digital el expediente junto con el 100% de los honorarios reconocidos por parte de las Administradoras del Sistema a la Junta receptora del trámite, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la comunicación que declara la falta de competencia para dar trámite a la manifestación de inconformidad interpuesta.

ARTÍCULO 2.2.4.13.16. DESISTIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE INCONFORMIDAD. Para los casos en los cuales la parte interesada desista de la manifestación de inconformidad y/o recurso de reposición en subsidio de apelación, las Juntas de Calificación de Invalidez deberán reintegrar el 100% de los honorarios reconocidos por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine o de las Administradoras de Riesgos Laborales, dentro de los 30 días calendario siguientes a la comunicación del desistimiento.

ARTÍCULO 2.2.4.13.17. DOCUMENTACIÓN PARA EL PAGO DE HONORARIOS DE DICTÁMENES EMITIDOS POR OTRAS ENTIDADES O POR LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN. Para el reconocimiento de los honorarios respecto a las controversias interpuestas en contra de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral o de origen en primera oportunidad, es necesario que la entidad solicitante aporte los siguientes documentos:

a) Solicitud de Pago de Honorarios dirigida a las entidades responsables del pago.

b) Copia del Dictamen objeto de la controversia.

c) Copia de la notificación del Dictamen a todas las partes interesadas, en específico, la notificación al recurrente con evidencia clara de la fecha exacta de la notificación e identificación de quien recibió.

d) Copia de la manifestación de inconformidad (controversia) presentada por la respectiva parte interesada contra el dictamen inicial, en la que conste la fecha clara y expresa de su acuse de recibo.

En el evento de que el dictamen en primera oportunidad, objeto de controversia, haya sido emitido por la Entidad Promotora de Salud, y en este se determine la concurrencia de enfermedades (más de un Diagnóstico - DX padecido), es decir uno(s) de tipo laboral y otro(s) de tipo común, adicionalmente se requerirá que se allegue el documento o comunicación en el que la ARL informe la aceptación del dictamen o manifieste la correspondiente inconformidad dentro de los términos legales.

ARTÍCULO 2.2.4.13.18. TRÁMITES EN CURSO AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN. El reconocimiento de honorarios y todos los trámites iniciados ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta la última instancia, serán competencia de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, en donde se encontraban afiliados los afiliados antes del 1 de julio de 2025.

ARTÍCULO 2.2.4.13.19. PLAZO PARA EL PAGO DE HONORARIOS A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de reposición y conceda la apelación, deberá solicitar a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine - o a las Administradoras de Riesgos Laborales, el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.4.13.20. CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL AFILIADO/PENSIONADO. En los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de miembros de los núcleos familiares de los afiliados o pensionados, que la requieran para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, sustituciones pensionales o de las pensiones especiales de vejez para madre o padre con hijo inválido en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine aplicará lo dispuesto en este capítulo.

CAPÍTULO 14.

INCAPACIDADES.

ARTÍCULO 2.2.4.14.1. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN COMÚN A CARGO DE CA/PENSIONES COMO ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA. Tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, los afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común que se encuentren cotizando al Pilar Contributivo, como se establece en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.4.14.2. RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN COMÚN A CARGO DE CA/PENSIONES COMO ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine será la responsable del reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad temporal de origen común desde el día 181 hasta el día 540 calendario.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto de rehabilitación en los términos del artículo 2.2.3.5.2 del Decreto número 780 de 2016 deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

PARÁGRAFO. En escenarios en los que el día 180 del ciclo de incapacidades se hubiere presentado/alcanzado antes del 1 de julio de 2025, la Administradora del Sistema General de Pensiones responsable del pago de los subsidios que se causen entre los días 181 y 540, será aquella a la que hubiese estado vinculado el afiliado al día 180 del correspondiente ciclo.

ARTÍCULO 2.2.4.14.3. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN COMÚN. Para tener derecho al reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Estar afiliado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común en calidad de cotizante que hubieren cotizado 4 semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad.

2) Contar con un Concepto de Rehabilitación emitido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), radicado ante Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media antes del día 150 de incapacidad.

3) Contar con un certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validada por esta.

PARÁGRAFO. La responsabilidad del pago de los subsidios por incapacidad de las personas que a 30 de junio de 2025 estuvieren cotizando al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y venían con una incapacidad prolongada, continuarán a cargo a la Administradora de Fondo de Pensiones con cargo al seguro previsional correspondiente, hasta completar el día 540 de incapacidad.

Las Entidades Promotoras de Salud o entidades adaptadas tendrán la obligación de emitir y actualizar el Certificado de relación de incapacidades.

ARTÍCULO 2.2.4.14.4. DOCUMENTOS PARA LA VALIDACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN. Para el estudio de las solicitudes de reconocimiento de incapacidades temporales de origen común el afiliado deberá aportar como mínimo los siguientes documentos:

a) Solicitud presentada a través del medio que establezca la entidad.

b) Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, o validado por esta.

c) Certificado de relación de incapacidades expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, el cual deberá contener como mínimo el número de la incapacidad, la fecha inicial y final, total de días acumulados, diagnóstico, prórrogas, origen de la enfermedad, estado del reconocimiento del periodo de incapacidad respecto de la EPS.

d) Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta. En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago y la autorización respectiva, cuando se requiera el pago a través de un tercero.

PARÁGRAFO. En caso de que el documento exigido en el literal c no sea emitido por la entidad promotora de salud, la entidad promotora de salud deberá asumir el pago del subsidió por incapacidades de origen común, hasta que sea emitido y comunicado el certificado respectivo.

ARTÍCULO 2.2.4.14.5. LIQUIDACIÓN DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN COMÚN. Para la liquidación del subsidio por incapacidad temporal entre el día 181 y el día 540 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando el trabajador devenga salario fijo, el ingreso base para la liquidación de los subsidios por incapacidad será el valor total del ingreso base de cotización (IBC) reportado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el mecanismo que haga sus veces en el mes inmediatamente anterior al día uno (1) de incapacidad.

b) Si el trabajador devenga salario variable, el ingreso base para la liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización reportados en el año calendario inmediatamente anterior al día 1 de incapacidad, o el promedio de lo reportado en todo el tiempo cotizado antes del día 1 de incapacidad, si este fuera inferior a un año.

c) Si el trabajador reporta aportes por días, el ingreso base para la liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización reportados en todo el tiempo cotizado en el año inmediatamente anterior al día 1 de incapacidad, y los subsidios por incapacidades temporales se pagarán teniendo en cuenta los días efectivamente cotizados en el mes inmediatamente al periodo reclamado.

El monto del subsidio por incapacidad temporal será equivalente al 50% del Ingreso Base de Liquidación (IBL). En ningún caso el valor del subsidio por incapacidad temporal podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal Vigente (SMLMV).

ARTÍCULO 2.2.4.14.6. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Para la gestión de los trámites del subsidio por incapacidad temporal de los afiliados, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional de los afiliados o beneficiarios y la revisión del estado de invalidez de los pensionados por dicha contingencia, se contará con acceso a la historia clínica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 con la radicación del trámite correspondiente por parte del afiliado. La copia de la historia clínica deberá ser suministrada por el prestador de servicios de salud en el término contemplado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

CAPÍTULO 15.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

ARTÍCULO 2.2.4.15.1. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL AFILIADO Y DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL PENSIONADO. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Tendrán derecho a la Sustitución Pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

PARÁGRAFO. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Componente de Prima Media en tiempo anterior a su fallecimiento para su pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata esta ley, los beneficiarios referidos anteriormente tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión integral de vejez.

ARTÍCULO 2.2.4.15.2. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL AFILIADO Y DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL PENSIONADO. Serán beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por Muerte del Pensionado en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común los siguientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante; tenga 30 o más años de edad y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

En caso de relaciones sucesivas si existe divorcio con el cónyuge y no existe convivencia con este, y existe una compañera o compañero permanente que cumple con el requisito de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del pensionado o afiliado, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes corresponde en su totalidad al compañero o compañera permanente.

En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos.

En caso de simultaneidad de convivencia entre el pensionado o afiliado y el cónyuge, y otro compañero o compañera permanente de más de 5 años de convivencia acreditada, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes se distribuirá en forma proporcional al tiempo convivido con cada uno de ellos.

c) Serán beneficiarios los hijos menores de 18 años; los mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes atendiendo los postulados de la Ley 1574 de 2012 y, los hijos inválidos, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este mientras subsistan las condiciones de invalidez.

f) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos menores de edad que dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido hasta los 18 años, a falta de madre y padre.

PARÁGRAFO. Los hermanos que acrediten los requisitos establecidos en los literales e) y f), concurrirán en el derecho por ser beneficiarios del mismo orden.

ARTÍCULO 2.2.4.15.3. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL AFILIADO Y DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL PENSIONADO. A quienes acrediten ser beneficiarios de la sustitución pensional por muerte del pensionado y/o de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se distribuirá bajo las siguientes reglas:

1. El 50% para el cónyuge o compañera permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho, la pensión corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañera permanente, hijos o padres con derecho, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos y/o a los hermanos menores de edad con derecho por partes iguales.

PARÁGRAFO. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

ARTÍCULO 2.2.4.15.4. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y/O DEVOLUCIÓN DE SALDOS PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La Administradora competente para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos, será aquella a la que el causante hubiere estado vinculado a la fecha del fallecimiento siempre que hubiere ocurrido antes del 1 de julio de 2025. Si la fecha de fallecimiento es posterior al 30 de junio del 2025 el reconocimiento estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gob ierno nacional.

CAPÍTULO 16.

ASPECTOS COMUNES PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBR EVIVIENTES.

ARTÍCULO 2.2.4.16.1. RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES. Conforme al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, las pensiones de Invalidez y Sobrevivencia serán reconocidas por Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gob ierno nacional.

PARÁGRAFO. Para las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, la administradora competente para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez y de Sobrevivientes será aquella a la que se encuentre afiliado a la fecha de ocurrencia del siniestro.

ARTÍCULO 2.2.4.16.2. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo deberá resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones de invalidez y sobrevivientes dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en la que los interesados hayan aportado la totalidad de la documentación requerida para el efecto.

PARÁGRAFO. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media contará con 2 meses posteriores al reconocimiento de la prestación para incluirla en nómina, momento a partir del cual se hace exigible el pago de l a obligación.

ARTÍCULO 2.2.4.16.3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y/O DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que sufra pérdida de capacidad laboral y ocupacional igual o superior al 50%, y no reúna el número de semanas requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos en los términos del artículo 46 de la Ley 2381 de 2024.

El afiliado deberá solicitar el reconocimiento expresamente ante Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media. La administradora de cada componente reconocerá y pagará la prestación que corresponda al asegurado.

Cuando el afiliado no solicite la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, podrá optar por seguir cotizando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

ARTÍCULO 2.1.4.16.4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y/O DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO EL AFILIADO AL FALLECIMIENTO NO CUMPLE REQUISITOS Y EXISTEN BENEFICIAROS. Cuando el afiliado al momento de su muerte no cumple los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero existen beneficiarios de ley, estos tendrán derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y/o de la devolución de saldos en los términos del artículo 53 de la Ley 2381 de 2024.

Los interesados deberán solicitar el reconocimiento expresamente ante Colpensiones. La administradora de cada componente reconocerá y pagará la prestación que corresponda a las personas que acrediten la cali dad de beneficiarios.

ARTÍCULO 2.2.4.16.5. DEVOLUCIÓN DE SALDOS CUANDO EL AFILIADO FALLECIDO DEJA CAUSADO EL DERECHO A UNA PRESTACIÓN DE SOBREVIVIENTES Y NO EXISTEN BENEFICIARIOS. En caso de que el afiliado no pensionado por invalidez o vejez, fallezca dejando causado el derecho a una prestación de sobrevivientes, y la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual reciba solicitud de devolución de saldos a los herederos, sin que anteriormente se hayan presentado beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, las Administradoras del Pilar Contributivo deberán publicar un edicto emplazando a las personas que consideren tener derecho a la pensión de sobrevivientes, a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la devolución de saldos de sobrevivientes o a la devolución de saldos a heredero s.

Si en el plazo de 1 mes contado a partir de la publicación del edicto no se presentaren personas que acrediten la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, o la devolución de saldos de sobrevivientes, la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual procederá a efectuar la devolución de saldos a favor de los heredero(s) que hayan cumplido los requisitos legalmente establecidos para ello, a través de un pago único. La información relacionada con el valor del Componente de Ahorro Individual del Bono Pensional Ley 2381 de 2024, si hubiere lugar, deberá ser aportada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad a la que corresponda su emisión.

PARÁGRAFO. En caso de que no haya causahabientes hasta el cuarto orden hereditario, las sumas acumuladas en el Componente Complementario de Ahorro Individual que pertenece al Pilar Contributivo, se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional.

CAPÍTULO 17.

AUXILIO FUNERARIO.

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