ARTÍCULO 2.9.2.5.8. TRANSITORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1495 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo rige hasta el 31 de diciembre de 2017.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS PARA LAS ATENCIONES INICIALES DE URGENCIA PRESTADAS EN EL TERRITORIO COLOMBIANO A LOS NACIONALES DE LOS PAÍSES FRONTERIZOS.
ARTÍCULO 2.9.2.6.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2408 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, los recursos que se prevean a nivel nacional para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.
PARÁGRAFO. Se entienden como países fronterizos aquellos que tienen frontera terrestre o marítima con Colombia.
ARTÍCULO 2.9.2.6.2. ATENCIONES INICIALES DE URGENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2408 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias.
ARTÍCULO 2.9.2.6.3. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2408 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:
1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.
4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.
5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.
PARÁGRAFO. Con el fin de incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo, mediante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad.
ARTÍCULO 2.9.2.6.4. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2408 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de la atención inicial de urgencia brindada a los nacionales de países fronterizos serán distribuidos y asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social entre los departamentos y distritos que atiendan a los nacionales de países fronterizos, con fundamento en el número de atenciones a esa población que ha sido reportadas históricamente, privilegiando los departamentos y distritos de frontera de acuerdo con los criterios que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.9.2.6.5. GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2408 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos a que hace referencia el artículo precedente se girarán según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acuerde con la respectiva entidad territorial y, en todo caso, de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para tal fin.
ARTÍCULO 2.9.2.6.6. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2408 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos y distritos ejecutarán los recursos de que trata el presente capítulo a través de los mecanismos definidos por la entidad territorial para la atención en salud de la población pobre no asegurada con la red pública del departamento o distrito.
En desarrollo de lo anterior, deberán realizar las auditorías verificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.9.2.6.3 y los demás criterios que permitan verificar el pago de lo debido y llevando estricto seguimiento del gasto, según los requerimientos de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha información deberá estar actualizada permanentemente y a disposición de esta entidad. Las entidades territoriales deberán apoyar a la Empresa Social del Estado respectiva en el cumplimiento del registro de información.
Los resultados deberán ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las condiciones definidas por el mismo.
PARÁGRAFO. Los recursos transferidos deberán ser incorporados en el presupuesto de la Entidad Territorial y se manejarán a través de las cuentas maestras del sector salud de las entidades territoriales.
POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ 2022-2031.
ARTÍCULO 2.9.2.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto adoptar la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031 contenida en el Anexo Técnico 3 que hace parte integral del presente acto administrativo, disponer la formulación del Plan Nacional de Acción Intersectorial de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, y la creación del Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez.
ARTÍCULO 2.9.2.7.2. PLAN NACIONAL DE ACCIÓN INTERSECTORIAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A través del Plan Nacional de Acción Intersectorial para la Implementación de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez se definirán las metas, acciones, responsables, recursos e indicadores de gestión, resultado e impacto, de corto, mediano y largo plazo, de cada una de las líneas de acción establecidas en la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez que se adopta a través del presente decreto, coherentes con las áreas de intervención establecidas en el artículo 17 de la Ley 1251 de 2008.
Dicho plan definirá la línea técnica a las entidades territoriales para la formulación y actualización de sus políticas de envejecimiento y vejez, las cuales incluirán los planes, programas y proyectos de promoción1 prevención y atención, con fundamento en la Política que aquí se adopta. Igualmente, determinará la línea técnica para la formulación de sus planes de acción territoriales, los cuales deberán incluir metas, acciones responsables, recursos e indicadores.
Las entidades aquí firmantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto1 formularán el plan, en articulación con el Consejo Nacional de Personas Mayores1 el cual será expedido mediante acto administrativo por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.9.2.7.3. OBSERVATORIO NACIONAL DE ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social el cual tendrá como objetivo recopilar, sistematizar, analizar, documentar y hacer pública la información relacionada con el envejecimiento y la vejez, para hacer monitoreo y seguimiento a la implementación de la Política de Envejecimiento y Vejez, y a la ejecución del Plan Nacional de Acción intersectorial de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez y de los planes de acción territoriales; constituir el soporte para la evaluación de la Política y generar recomendaciones sobre diseño, implementación y seguimiento de planes, programas y proyectos dirigidos a las personas mayores y frente al proceso de envejecimiento en el territorio nacional.
Para la recopilación y sistematización de la información se integrará al Sistema Integrado de Información de la Protección Social- SISPRO, el Sistema Unificado de Información de Vejez (SUIV), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1251 de 2008, que se estructurará con los registros administrativos generados por las entidades del Gobierno nacional y territorial responsables de la implementación de la política; aquellas que desarrollen planes, programas y proyectos dirigidos a las personas mayores y al proceso de envejecimiento, y por todos aquellos que tengan información que incida en los derechos de las personas mayores.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades del Gobierno nacional y territorial brindarán en el marco de sus competencias, la información al Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez que les sea requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 2o. Toda información que repose en el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, suministrada por las entidades públicas, privadas o el sector académico cumplirá con los principios de protección de datos en caso de que recopile, reciba, utilice, transfiera o almacene cualquier dato personal, de acuerdo con la Ley 1581 del año 2012, y demás normas que la complementen.
POLÍTICA PÚBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE 2022-2031.
ARTÍCULO 2.9.2.8.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto adoptar la Política Pública Social para Habitantes de Calle -PPSHC 2022-2031 contenida en el Anexo Técnico 4 que hace parte integral del presente acto administrativo, y disponer la formulación del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle - PNAIPHC.
ARTÍCULO 2.9.2.8.2 PLAN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS HABITANTES DE LA CALLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A través del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle se definirán las metas, acciones, responsables, recursos e indicadores de gestión y resultado, de corto, mediano y largo plazo de cada una de las líneas estratégicas establecidas en la Política Pública Social para Habitantes de Calle, para su implementación, monitoreo, seguimiento y evaluación.
Dicho plan definirá la línea técnica a las entidades territoriales para la formulación y actualización de sus políticas para habitantes de la calle y la prevención de la habitanza en calle, las cuales incluirán los planes, programas, proyectos y servicios de prevención y atención, con fundamento en la Política que aquí se adopta. Igualmente, determinará la línea técnica para la formulación de sus planes de acción territoriales, los cuales deberán incluir metas, acciones, responsables, recursos e indicadores.
Las entidades aquí firmantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, formularán el plan, el cual será expedido mediante acto administrativo por el Ministerio de Salud y Protección Social. La formulación se desarrollará en el marco de una comisión intersectorial creada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, para la articulación, coordinación y orientación interinstitucional e intersectorial, así como para el monitoreo y seguimiento a la implementación de la Política, el Plan Nacional y los planes territoriales.
ARTÍCULO 2.9.2.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar el registro de control de ventas de sustancias modelantes permitidas al que hace referencia el artículo 6o de la Ley 2316 de 2023.
ARTÍCULO 2.9.2.9.2. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a las personas naturales o jurídicas que realicen transacciones primarias, secundarias o finales, con sustancias modelantes permitidas, en el territorio nacional; así como a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestadores de servicios de salud independientes, las secretarías de salud departamentales, distritales o municipales, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2.9.2.9.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, además de las definiciones contenidas en la Ley 2316 de 2023, en el Decreto número 4725 de 2005, o en aquel que lo sustituya, modifique o derogue, así como las demás normas sanitarias que le apliquen a las sustancias modelantes permitidas, le serán aplicables las siguientes:
- Listado de sustancias modelantes permitidas. Listado de sustancias modelantes permitidas, como aquellas sustancias de relleno inyectables utilizadas en tratamientos corporales con fines estéticos, incluidas en el listado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y que se actualiza en colaboración con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
- Transacción primaria: Etapa del mecanismo informático del registro de control de ventas que corresponde a: i) la primera venta en Colombia de una sustancia modelante permitida objeto de reporte por parte de quien fabrica o importa a otro actor de la cadena o ii) a la primera compra en el territorio nacional colombiano de una sustancia modelante permitida objeto de reporte, realizada al actor que lo fabrica o lo importa.
- Transacción secundaria: Etapa del mecanismo informático del registro de control de ventas que a aquella en la que se hace venta por actores que no fabrican o importan la sustancia modelante permitida. No comprende el suministro final o inyección de la sustancia modelante permitida.
- Transacción final: Etapa del mecanismo informático del registro de control de ventas que corresponde al suministro final o inyección de la sustancia modelante permitida realizada por un prestador de servicios de salud a una persona.
ARTÍCULO 2.9.2.9.4. PRODUCTOS OBJETO DE REGISTRO DE CONTROL DE VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de registro de control de ventas creado por el artículo 6o de la Ley 2316 de 2023, las sustancias modelantes permitidas que sean incluidas en el respectivo listado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social en colaboración con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
ARTÍCULO 2.9.2.9.5. REGISTRO DE CONTROL DE VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, con apoyo del Invima, el diseño y puesta en funcionamiento del sistema de información que soporta el registro de control de ventas de sustancias modelantes permitidas de que trata el presente decreto, a través del cual, quien intervenga en el proceso de comercialización de cualquier sustancia sujeta al registro de control y realice transacciones primarias, secundarias o finales, deberá reportar la información en los términos del presente decreto, de forma tal que permita la trazabilidad sobre su procedencia, así como la individualización de cada uno de los actores que intervinieron en la operación de comercialización.
PARÁGRAFO. Dicho sistema deberá garantizar la seguridad de la información allí contenida, así como el estricto cumplimiento de las normas previstas en materia de protección de datos personales.
ARTÍCULO 2.9.2.9.6. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL REGISTRO DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Quien efectúe una transacción primaria, secundaria o final, sobre cualquier sustancia objeto del presente registro, está obligado a suministrar la siguiente información en el mecanismo informático que disponga el lnvima, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
- Nombre o razón social de quien efectúa la transacción
- Tipo de documento de identificación de quien efectúa la transacción
- Número de documento de identidad de quien efectúa la transacción
- Correo electrónico de quien efectúa la transacción
- Rol del actor que reporta frente a la operación de reporte
- Tipo de transacción (primaria, secundaria o final)
- Código de habilitación de quien suministra o inyecta la sustancia modelantes, (aplica para transacción final)
- Registro sanitario de la sustancia modelante
- Sustancia (principio activo)
- Lote
- Referencia
- Indicación de uso aprobado por el Invima en el registro sanitario
- Presentación comercial
- Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a quien adquiere la sustancia modelante (aplica a transacción secundaria o final)
- Tipo de documento de identificación de la persona natural o jurídica a quien se le adquiere la sustancia modelante (aplica a transacción secundaria o final)
- Número de documento de identidad de la persona natural o jurídica a quien se le adquiere la sustancia modelante (aplica a transacción secundaria o final)
- Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le vende la sustancia modelante (aplica para transacción primaria o secundaria)
- Tipo de documento de identificación de la persona natural o jurídica a quien se le vende (aplica para transacción primaria o secundaria)
- Número de documento de identidad de la persona natural o jurídica a quien se le adquiere la sustancia modelante (aplica para transacción primaria o secundaria)
- Nombre de la persona natural a quien se le aplica o inyecta la sustancia modelante; aplica para transacción final. Para cumplir con esta obligación, se deberá solicitar autorización de tratamiento de datos personales a la luz de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o de aquella que la modifique, derogue o sustituya.
- Tipo de documento de identificación de la persona natural a quien se le aplica o inyecta la sustancia modelante; aplica para transacción final
- Número de documento de identidad de la persona natural a quien se le aplica o inyecta la sustancia modelante; aplica para transacción final
- Cantidad vendida (por presentación comercial). Aplica para la transacción primaria y secundaria
- Cantidad aplicada; aplica para transacción final
- Unidad de medida de la cantidad aplicada; aplica para transacción final
- Sitio anatómico en la cual se aplicó o se inyectó la sustancia modelante.
- Número de factura
- Lugar de la transacción
- Fecha de la transacción
Quien efectúe una transacción deberá reportar dicha información, en los siguientes plazos:
- Para las transacciones realizadas entre el día 1 y 15 del mes, la fecha máxima de reporte será hasta el día 25 del mismo.
- Para las transacciones realizadas entre el día 16 y último día del mes, la fecha máxima de reporte será hasta el día 10 del siguiente mes.
PARÁGRAFO 1o. Quién efectúe una transacción sobre sustancias sujetas a registro, será responsable de la información suministrada. En cualquier momento, las autoridades podrán requerir el suministro inmediato de los soportes de la información reportada en el aplicativo.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social con apoyo del Invima dispondrá lo necesario para garantizar la operación del registro.
PARÁGRAFO 3o. La persona que se le haya inyectado una sustancia modelante permitida no debe realizar el reporte de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.9.2.9.7. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL (IVC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, las secretarías de salud departamentales, distritales, municipales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en lo de su competencia, ejercerán inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto.
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL SGSSS.
PARTICIPACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
PARTICIPACIÓN EN SALUD.
.ARTÍCULO 2.10.1.1.1. PARTICIPACIÓN EN SALUD. Las personas naturales y jurídicas participarán a nivel ciudadano, comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer sus derechos y deberes en salud, gestionar planes y programas, planificar, evaluar y dirigir su propio desarrollo en salud.
(Artículo 1o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.2. FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN SALUD. Para efectos del presente Capítulo, se definen las siguientes formas de Participación en Salud:
1. La participación social, es el proceso de interacción social para intervenir en las decisiones de salud respondiendo a intereses individuales y colectivos para la gestión y dirección de sus procesos, basada en los principios constitucionales de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda de bienestar humano y desarrollo social.
La participación social comprende la participación ciudadana y comunitaria, así:
a) La participación ciudadana, es el ejercicio de los deberes y derechos del individuo, para propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria y aportar a la planeación, gestión, evaluación y veeduría en los servicios de salud;
b) La participación comunitaria es el derecho que tienen las organizaciones comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión, evaluación y veeduría en salud.
2. La participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la interacción de los usuarios con los servidores públicos y privados para la gestión, evaluación y mejoramiento en la prestación del servicio público de salud.
(Artículo 2o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.3. SERVICIO DE ATENCIÓN A LOS USUARIOS. Las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud sean públicas, privadas o mixtas, deberán establecer un servicio de atención a los afiliados y vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Artículo 3o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.4. SERVICIO DE ATENCIÓN A LA COMUNIDAD. Los niveles de Dirección Municipal, Distrital y Departamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud organizarán un Servicio de Atención a la Comunidad, a través de las dependencias de participación social, para canalizar y resolver las peticiones e inquietudes en salud de los ciudadanos. Para el adecuado servicio de atención a la comunidad en salud, se deberá a través suyo:
1. Velar porque las Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud, sean públicas, privadas o mixtas, establezcan los mecanismos de atención a sus usuarios y canalicen adecuadamente sus peticiones.
2. Atender y canalizar las veedurías ciudadanas y comunitarias, que se presenten en salud, ante la institución y/o dependencia pertinente en la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de los demás controles establecidos legalmente.
3. Controlar la adecuada canalización y resolución de inquietudes y peticiones que realicen los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y deberes, ante las Empresas Promotoras de Salud.
4. Exigir que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestatarias de salud, entreguen información sistematizada periódicamente a las oficinas de atención a la comunidad o a quienes hagan sus veces, de los niveles Departamentales, Distritales y Municipales.
5. Garantizar que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, tomen las medidas correctivas necesarias frente a la calidad de los servicios.
6. Elaborar los consolidados de las inquietudes y demandas recibidas, indicando las instituciones y/o dependencias responsables de absolver dichas demandas y la solución que se le dio al caso, con el fin de retroalimentar el Servicio de Atención a la Comunidad.
(Artículo 4o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.5. SISTEMA DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN A USUARIOS. Las Instituciones Prestadoras de Servicios Salud, sean públicas, mixtas o privadas, garantizarán:
1. Un sistema de información y atención a los usuarios a través de una atención personalizada que contará con una línea telefónica abierta con atención permanente de veinticuatro (24) horas y garantizarán, según los requerimientos de ese servicio, el recurso humano necesario para que atienda sistematice y canalice tales requerimientos.
2. Implantar articulado al sistema de información sectorial, un control de calidad del servicio, basado en el usuario.
PARÁGRAFO 1o. El Servicio de Atención al usuario de los centros y puestos de salud podrá estar centralizado en el Hospital de Primer Nivel de Atención del Municipio o Distrito, con el cual se establecerán los mecanismos de retroalimentación y control que sean del caso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las condiciones locales impidan disponer del servicio telefónico como un medio idóneo para el sistema de información de que trata el presente artículo, se deberá establecer un sistema de información permanente, consultando los medios más idóneos de los cuales se disponga en la localidad o la región.
(Artículo 5o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.6. ATENCIÓN DE LAS SUGERENCIAS DE LOS AFILIADOS. Las empresas promotoras de salud garantizarán la adecuada y oportuna canalización de las inquietudes y peticiones de sus afiliados, pertenecientes al régimen contributivo y subsidiado y designarán los recursos necesarios para tal efecto.
(Artículo 6o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.7. COMITÉS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. En todos los municipios se conformarán los Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos por las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes actores sociales y el Estado, para cuyos efectos estarán integrados así:
1. El alcalde municipal, distrital o metropolitano o su respectivo delegado, quien lo presidirá. En los resguardos indígenas el comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.
2. El Jefe de la Dirección de Salud Municipal.
3. El Director de la entidad prestataria de servicios de salud del Estado más representativa del lugar, quien presidirá el Comité en ausencia de la autoridad administrativa de que trata el numeral 1 de este artículo. La asistencia del director es indelegable.
4. Un representante por cada una de las formas organizativas sociales y comunitarias y aquellas promovidas alrededor de programas de salud, en el área del Municipio, tales como:
a) Las formas organizativas promovidas alrededor de los programas de salud como las UROS, UAIRAS, COE, COVE, MADRES COMUNITARIAS, GESTORES DE SALUD, EMPRESAS SOLIDARIAS DE SALUD, entre otras;
b) Las Juntas Administradoras Locales;
c) Las organizaciones de la comunidad de carácter veredal, barrial, municipal;
d) Las asociaciones de usuarios y/o gremios de la producción, la comercialización o los servicios, legalmente reconocidos;
e) El sector educativo;
f) La Iglesia.
PARÁGRAFO 1o. Los representantes ante los Comités de Participación Comunitaria serán elegidos para períodos de tres (3) años; podrán ser reelegidos máximo por otro período y deberán estar acreditados por la organización que representen.
PARÁGRAFO 2o. Los Comités de Participación Comunitaria en Salud podrán obtener personería jurídica si lo consideran pertinente para el desarrollo de sus funciones, sin detrimento de los mecanismos democráticos de participación y representatividad.
PARÁGRAFO 3o. En las grandes ciudades, los Comités de Participación Comunitaria, tendrán como referente espacial la comuna, la localidad o el silos respectivo, si ellos se hubieren establecido.
PARÁGRAFO 4o. Los Comités de Participación Comunitaria que se encontraban activos al 3 de agosto de 1994, circunscritos al área de influencia de centros y puestos de salud del municipio, enviarán su representante –debidamente acreditado– ante el Comité de Participación Comunitaria del Municipio.
(Artículo 7o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.8. FUNCIONES DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN SALUD. Son funciones de los Comités de Participación Comunitaria en Salud, las siguientes:
1. Intervenir en las actividades de planeación, asignación de recursos y vigilancia y control del gasto en todo lo atinente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción respectiva.
2. Participar en el proceso de diagnóstico, programación control y evaluación de los Servicios de Salud.
3. Presentar planes, programas y prioridades en salud a la Junta Directiva del organismo o entidad de salud, o a quien haga sus veces.
4. Gestionar la inclusión de planes, programas y proyectos en el Plan de Desarrollo de la respectiva entidad territorial y participar en la priorización, toma de decisiones y distribución de recursos.
5. Presentar proyectos en salud ante la respectiva entidad territorial, para que bajo las formalidades, requisitos y procedimientos establecidos en las disposiciones legales, sean cofinanciados por el Fondo de Inversión Social (FIS) u otros fondos de cofinaciación a nivel nacional.
6. Proponer y participar prioritariamente en los programas de atención preventiva, familiar, extrahospitalaria y de control del medio ambiente.
7. Concertar y coordinar con las dependencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con las instituciones públicas y privadas de otros sectores, todas las actividades de atención a las personas y al ambiente que se vayan a realizar en el área de influencia del comité con los diferentes organismos o entidades de salud, teniendo en cuenta la integración funcional.
8. Proponer a quien corresponda la realización de programas de capacitación e investigación según las necesidades determinadas en el Plan Local de Salud.
9. Elegir por y entre sus integrantes, un representante ante la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado de la respectiva entidad territorial, conforme las disposiciones legales sobre la materia.
10. Consultar e informar periódicamente a la comunidad de su área de influencia sobre las actividades y discusiones del comité y las decisiones de las juntas directivas de los respectivos organismos o entidades de salud.
11. Impulsar el proceso de descentralización y la autonomía local y departamental y en especial a través de su participación en las Juntas Directivas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de Dirección cuando existan.
12. Elegir un representante ante el consejo territorial de planeación, en la Asamblea General de representantes de los Comités de Participación Comunitaria o "COPACOS" de la respectiva entidad territorial.
13. Verificar que los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiamiento se administren adecuadamente y se utilicen en función de las prioridades establecidas en el Plan de Salud de la comunidad del área de influencia del respectivo organismo o entidad.
14. Velar porque los recursos de fomento de la salud y prevención de la enfermedad, destinados a la gestión social de la salud, se incluyan en los planes de salud de la entidad territorial y se ejecuten debidamente, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
15. Solicitar al alcalde y/o concejo municipal la convocatoria de consultas populares para asuntos de interés en salud, que sean de importancia general o que comprometan la reorganización del servicio y la capacidad de inversión del municipio y\o el departamento, conforme a las disposiciones de la ley estatutaria que define este mecanismo.
16. Adoptar su propio reglamento y definir la periodicidad y coordinación de las reuniones, los responsables de las actas y demás aspectos inherentes a su organización y funcionamiento.
17. Evaluar anualmente su propio funcionamiento y aplicar los correctivos necesarios cuando fuere necesario.
PARÁGRAFO 1o. Las funciones de que trata el presente artículo se ejercerán sin perjuicio de la responsabilidad científica, técnica y administrativa de los funcionarios correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores públicos o los trabajadores que laboren en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de la respectiva jurisdicción territorial, bien sean de empresas públicas, mixtas o privadas podrán asistir y ser convocados a las sesiones de los Comités de Participación Comunitaria a fin de que aclaren o expliquen aspectos que el Comité considere indispensables. Los servidores públicos o trabajadores citados podrán delegar a otro que estimen tenga mayor conocimiento del tema y/o capacidad de decisión sobre el asunto requerido.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la composición de los Comités sea muy numerosa o cuando sus funciones lo requieran, podrán organizar comisiones o grupos de trabajo de acuerdo con las áreas prioritarias identificadas.
PARÁGRAFO 4o. Los Comités de Participación Comunitaria o "COPACOS" tendrán Asambleas Territoriales, municipales, departamentales y nacionales, para la planeación, concertación, evaluación y elección democrática de sus representantes ante los organismos donde deban estar representados conforme a las disposiciones legales pertinentes.
(Artículo 8o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.9. GARANTÍAS A LA PARTICIPACIÓN. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
(Artículo 9o del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.10. ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.
Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.
PARÁGRAFO 1o. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.
(Artículo 10 del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.11. CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES Y ALIANZAS DE USUARIOS. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.
(Artículo 11 del Decreto 1757 de 1994)
ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.
(Artículo 12 del Decreto 1757 de 1994)