ARTÍCULO 2.8.17.5.2. DISPOSICIÓN FINAL DE LOS PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El método de desecho o disposición final de los productos donados se realizará de acuerdo con las disposiciones sanitarias y ambientales vigentes dispuestas en la Resolución número 591 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social o las que la modifiquen o sustituyan, en concordancia con las instrucciones impartidas por el fabricante, según la naturaleza del producto. La disposición final se realizará conforme al documento escrito realizado entre donante y receptor establecido en el numeral 3 del artículo 2.8.17.2.1 del presente Título.
Los receptores deben contar con registros de las actividades realizadas para la disposición final y tenerlos a disposición de las autoridades sanitarias y los entes de control competentes cuando los requieran.
ARTÍCULO 2.8.17.5.3. REGISTRO NACIONAL DE DONACIONES RECIBIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Invima dispondrá el registro de las donaciones que hayan sido autorizadas en virtud de esta norma, el cual debe ser de carácter público y estar disponible en la página web de dicho Instituto.
Este registro debe contener como mínimo:
1. Número de autorización.
2. Identificación del Donante (nombre, domicilio, correo electrónico, teléfono).
3. Identificación del Receptor (nombre, dirección de notificación, correo electrónico, teléfono).
4. Lista de producto (s) objeto de la donación que incluya cantidad, número de lote, y para el caso de medicamentos indique el principio activo, la forma farmacéutica y concentración.
5. Fecha de expiración, cuando aplique y condiciones de almacenamiento del (los) producto (s) objeto de la donación.
ARTÍCULO 2.8.17.5.4. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos a que alude el presente Título serán objeto de seguimiento del sistema de inspección, vigilancia y control (IVC) por parte del Invima y de las secretarías de salud o entidades que hagan sus veces, de acuerdo con sus competencias, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El Invima requerirá al interesado de los productos objeto de este Título, la información que considere pertinente, de conformidad con la normatividad sanitaria aplicable, con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos autorizados en donación hasta su disposición final.
Igualmente, podrá verificar la calidad de los productos objeto de la donación, y coordinará, en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control establecido en la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya, dichas actividades con las secretarías de salud las Entidades Territoriales de Salud o entidades que hagan sus veces.
2. Las actividades de IVC se realizarán siguiendo el enfoque de riesgo. Para ello deberá contar con un sistema de seguimiento de acuerdo con las autorizaciones otorgadas y los resultados de no conformidad que se encuentren durante las actividades de inspección, vigilancia y control, los cuales serán objeto de las acciones administrativas a que haya lugar de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
3. Considerando que algunas de las donaciones se efectuarán para secretarías departamentales, distritales y municipales o entidades que hagan sus veces, así como para prestadores de servicios de salud, el Invima como autoridad sanitaria de referencia articulará y coordinará las estrategias de gestión que considere eficientes en cada departamento, municipio y distrito, según corresponda.
4. El Invima deberá capacitar anualmente al talento humano encargado de realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de las secretarías departamentales, distritales y municipales o entidades que hagan sus veces, sobre las donaciones y la entrega anual del reporte de las actividades realizadas por estas, respecto de las materias objeto de este Título.
5. El Invima junto con las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, determinarán el procedimiento y formato de actas unificadas para el seguimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de este Título. La información derivada de dichas actuaciones deberá estar disponible para consulta por parte de las autoridades competentes mediante los mecanismos de intercambio de información que se definan para tal efecto.
PARÁGRAFO. El Invima establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Decreto, los lineamientos para ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control a los productos objeto del presente Título, con un enfoque de riesgo.
ARTÍCULO 2.8.17.5.5. RESPONSABILIDAD DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título serán responsables en el marco de sus competencias, de la veracidad de la información que suministren a las autoridades sanitarias competentes, así como de los productos entregados y recibidos en donación y las consecuencias que sobre la salud individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los mismos.
El receptor de los productos debe reportar cualquier evento, efecto o incidente adverso que se genere por el uso o consumo de los productos a que hace referencia el presente Título, de acuerdo con los programas de farmacovigilancia, tecnovigilancia y reactivovigilancia, así como aquellos otros programas de vigilancia que apliquen. El donante es corresponsable de hacer seguimiento a los eventos o incidentes adversos que sucedan con los productos objeto de la donación, de conformidad con los acuerdos establecidos en el documento escrito referido en el numeral 3 del artículo 2.8.17.2.1 de este decreto.
ARTÍCULO 2.8.17.5.6. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el receptor o beneficiario desvíe, se apropie, o haga mal uso de una donación, los productos se considerarán fraudulentos, y, en consecuencia, serán objeto de las medidas sanitarias y de las sanciones previstas en la Ley 9a de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.8.17.5.7. PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos objeto de la presente regulación que ingresen al país a través de la figura de la donación, no podrán ser comercializados ni utilizados con fines lucrativos.
Los productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas que ingresen bajo la figura de donación solo podrán ser utilizados para la fabricación de medicamentos destinados a fines sociales, humanitarios o de salud pública, los que no podrán ser comercializados ni utilizados con fines lucrativos.
En caso de que las autoridades sanitarias competentes encuentren dichos productos en canales de comercialización deben aplicar las medidas sanitarias de seguridad y adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar, conforme con lo establecido en la Ley 9 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.8.17.6.1. EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON FINES DE DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos que desde Colombia se pretendan exportar con fines de donación deben contar con autorización del Invima en Colombia y cumplir con los requisitos establecidos del país receptor.
ARTÍCULO 2.8.17.6.2. DONACIONES INTERNACIONALES CON FINES HUMANITARIOS PARA TERCEROS PAÍSES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países no estarán sujetos a la autorización y visto bueno por parte del Invima establecidos en este Título y se regirán de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia según las disposiciones relativas al Régimen de Aduanas.
En todo caso deben cumplir con las especificaciones técnicas y condiciones de almacenamiento establecidas por el fabricante.
ARTÍCULO 2.8.17.6.3. REQUISITOS SANITARIOS DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN HUMANITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Distribución Humanitaria son el espacio físico que cuenta con concepto sanitario favorable o concepto sanitario favorable con requerimientos emitido por la secretaría de salud del área de su jurisdicción, y en donde se ejecuta la recepción, almacenamiento, permanencia y salida de los productos objeto de donación a terceros países. Estos Centros deben:
1. Estar ubicados en lugar alejado de cualquier foco de contaminación como aguas estancadas, establos, depósitos de basuras, que pueda generar riesgo potencial sobre la calidad del producto;
2. Contar con las condiciones higiénico-sanitarias que aseguren la calidad de los productos;
3. Garantizar abastecimiento permanente de agua potable y energía eléctrica y de seguridad industrial;
4. Garantizar las condiciones de seguridad, almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los productos donados;
5. El traslado de los productos donados a los Centros de Distribución Humanitaria y fuera de estos, debe cumplir con las recomendaciones de almacenamiento y conservación definidas por el fabricante, llevando registros para la trazabilidad que incluyan número de lote, cantidad, condiciones de almacenamiento, temperatura y fecha de vencimiento de los productos a donar.
6. Disponer de personal idóneo para el manejo de las tecnologías sanitarias donadas durante la recepción de estos productos.
PROTECCIÓN SOCIAL.
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
ARTÍCULO 2.9.1.1. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título, son víctimas del conflicto armado aquellas a las que hace alusión el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y las víctimas que hayan sido reconocidas administrativa o judicialmente a través de los instrumentos, procedimientos, medios o mecanismos de protección nacional o internacional, previstos o aprobados por la Ley.
PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS - PAPSIVI.
ARTÍCULO 2.9.1.1.1. PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS (PAPSIVI). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), el cual tendrá como objeto brindar, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las medidas de asistencia en salud y de rehabilitación física, mental y psicosocial a la población beneficiaria referida en el artículo 2.9.1.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.9.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades adaptadas y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas, privadas y mixtas habilitadas de acuerdo con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Los regímenes Especial y de Excepción adaptarán con recursos y procesos propios la presente regulación o adoptará la propia para la atención de su población afiliada.
ARTÍCULO 2.9.1.1.3. ESTRUCTURA DEL PAPSJVI. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de su objeto, el PAPSIVI se estructurará en un componente de atención integral en salud y en un componente de atención psicosocial.
ARTÍCULO 2.9.1.1.4. COMPONENTE DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Componente de Atención Integral en Salud como medida de asistencia en salud y rehabilitación, hace referencia a la totalidad de actividades y procedimientos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, tendientes a contribuir al mejoramiento de la salud física y mental de la población víctima, el cual será implementado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades adaptadas y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), en el marco del Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Las indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención integral estarán contenidas en el Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del Conflicto Armado, que hará parte de los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud de lo establecido en el artículo 2.9.1.1.6. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.9.1.1.5. COMPONENTE DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Componente de Atención Psicosocial como medida de rehabilitación, hace referencia al conjunto de procesos articulados de servicios que tienen la finalidad de favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales generados a las víctimas, sus familias y comunidades, como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Este componente será implementado por las entidades territoriales con los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, los recursos disponibles a que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto, otros recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y aquellos que puedan ser dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.
Las indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención psicosocial estarán contenidas en la Estrategia de Atención Psicosocial a víctimas del conflicto armado, que hará parte de los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud de lo establecido en el artículo 2.9.1.1.6. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.9.1.1.6. LINEAMIENTOS DE DIRECCIÓN Y OPERACIÓN DEL PAPSIVI. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social definirá y unificará los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI que permitan la articulación y la complementariedad técnica, operativa y territorial de los servicios y componentes de atención integral en salud y de atención psicosocial. Para efectos de la reparación individual, estos se expedirán en el término de dos (2) meses contados a partir de la expedición del presente decreto. Frente a la reparación colectiva se hará en el término de seis (6) meses.
Los lineamientos estarán enmarcados y orientados conforme las actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias y protocolos que como rector de la política pública, el Ministerio de Salud y Protección Social haya definido o unificado para asistencia en salud y la rehabilitación física, mental y psicosocial, en el marco de la reparación integral.
POBLACIONES EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y OTRAS.
MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA.
ARTÍCULO 2.9.2.1.1 OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto definir las acciones necesarias para atender integralmente a las mujeres víctimas de violencia y establecer los criterios y procedimientos para el otorgamiento, la implementación y la prestación de las medidas de atención definidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, así como las causales de terminación.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Capítulo y la prestación de las medidas de atención en las modalidades de atención establecidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, será responsabilidad de las entidades territoriales, los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las autoridades competentes para el otorgamiento de las medidas de atención.
PARÁGRAFO. Los regímenes Especial y de Excepción podrán adaptar la presente regulación o adoptarán la propia en el marco de la garantía de derechos a las mujeres en sus diversidades.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD A MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.
ARTÍCULO 2.9.2.1.1.1 PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA NACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9o y 13 de la Ley 1257 de 2008 y del artículo 6o de la Ley 1438 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la mujer.
Los planes decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del plan decenal de salud pública en materia de violencia contra la mujer, acorde con la dinámica que en tal materia se presente dentro de la respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 2.9.2.1.1.2 DE LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La atención integral en salud física y mental de las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas deberá ser garantizada por el Estado cumpliendo los principios de oportunidad, celeridad y eficiencia, a través de las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) según sus competencias, por intermedio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o la red pública (ESE) cuando no cuenten con aseguramiento en salud.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta atención, el núcleo familiar de la mujer víctima integrado por sus hijos e hijas podrá unificarse. Cuando el cotizante o cabeza de familia victimario se niegue a adelantar los trámites de exclusión de su núcleo familiar, de la mujer o de sus hijos e hijas, impidiendo la unificación familiar, la mujer podrá acudir ante la autoridad competente quien ordenará la inclusión en el núcleo familiar de la mujer, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.9.2.1.1.3 GUÍAS Y PROTOCOLOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las normas que la modifiquen o sustituyan. De igual forma, es el competente para actualizar el Modelo y Protocolo de Atención Integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual, adoptado mediante la Resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.9.2.1.1.4 SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales del orden departamental o distrital y las responsables de los Regímenes Especial y de Excepción, estas últimas, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, deberán reportar en el Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), la información referente a las violencias de género y medidas de atención, de acuerdo con la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.1 DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la aplicación del presente Capítulo adóptense las siguientes definiciones.
1. Medidas de atención. Corresponde a los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que requieren las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas menores de 25 años de edad con dependencia económica y sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia funcional y económica, de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo. Tales servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.
2. Situación especial de riesgo. Es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.
Para su valoración, la autoridad competente evaluará los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y mental de la mujer víctima de violencia, en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3.8.1.6 del Decreto número 1069 de 2015. Para ello podrá contar con el apoyo de la autoridad competente de acuerdo a los· protocolos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Personas Dependientes: Son aquellas que responden a los diferentes conceptos trabajados por las altas cortes frente a la evolución del concepto de familia, entendiéndose por ella, desde la familia nuclear tradicional y llegando a la ensamblada, extensa y de crianza, la cual se aplicará frente a cada caso por la autoridad competente que emita la medida de protección.
PARÁGRAFO. En los casos de la modalidad de atención de casa refugio, la medida de atención será extensiva a las personas dependientes si los tienen, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 2215 de 2022.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.2 FINANCIACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia con el segundo literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto.
El Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto administrativo los criterios de asignación y de distribución de los recursos a las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses posteriores a la expedición del presente decreto.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación, cofinanciación y mantenimiento de las casas refugio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 7o de la Ley 2215 de 2022.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.3 DE LA PRESTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial siguiendo el procedimiento referido en el artículo 2.9.2.1.2.8 del presente decreto, a través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte aplicable, conforme con los lineamientos de que trata el artículo anterior.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar la prestación y continuidad de las medidas de atención. En todo caso, las entidades territoriales deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.4 DE LOS CRITERIOS PARA OTORGAR LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de atención serán concedidas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer víctima en aplicación del principio de la buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de riesgo, otorgue la medida de protección y ratifique la medida de atención.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá otorgar medidas de atención en cualquier instancia del proceso respectivo garantizando los derechos a la prevención, protección y atención integral de las mujeres víctimas de violencias.
PARÁGRAFO. En los casos que persistan barreras de acceso de las mujeres frente a las medidas de atención, se activará el mecanismo articulador para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género conforme lo dispuesto en el Decreto número 1710 de 2020, o el sistema de articulación que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.5 DEL PLAZO DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de atención serán temporales y deberán otorgarse hasta por un término de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, siempre y cuando persistan las situaciones que las motivaron.
La autoridad competente evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de atención y podrán darse por terminadas por alguna de las causales referidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.6 DEL CONTENIDO DE LA ORDEN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La orden de medida de atención emitida por la autoridad competente, dirigida a la entidad territorial deberá contener:
1. Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas.
2. Tipo y número de documento de identificación.
3. Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados.
4. Resultado de la valoración de la situación especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección provisional y definitiva.
5. Remisión para la valoración médica física y mental en caso de que no se hubiere realizado.
6. Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente.
7. Plazo durante el cual se concede la medida.
8. Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención.
9. Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud física y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer victima.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.7 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y PRESTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO INICIAL DEL HECHO DE VIOLENCIA ES DE LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD (IPS). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al siguiente procedimiento:
1. La IPS valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, así como el enfoque diferencial, cumpliendo con los protocolos vigentes para la atención de la violencia sexual y la ruta de atención integral en salud para la población en riesgo y víctimas de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, elaborará el resumen de la atención o epicrisis donde especifique la afectación en la salud física y mental relacionada con el evento y el plan en el que se determine el tratamiento médico. Así mismo, realizará la recolección y manejo de los elementos materiales probatorios o evidencia física siguiendo la cadena de custodia, rendirá el respectivo informe en los casos señalados por la ley y remitirá a la autoridad competente, conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. La IPS comunicará de manera inmediata a la autoridad competente el hecho, remitirá el resumen de la atención o la epicrisis, informando sobre la reserva de la misma y, de ser posible, consignará los datos señalados en el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 entregando copia a la mujer víctima.
3. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) y las atenciones en salud física y mental en el Registro de Información de Prestaciones de Salud (RIPS) y dará aviso inmediato a la Policía Judicial y al ICBF en el caso en que esté involucrada una menor de edad.
4. Recibido el resumen de atención o la epicrisis por la autoridad competente, esta comunicará a la mujer víctima de violencia sus derechos, tomará la declaración sobre su situación y decidirá si procede el otorgamiento de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias.
5. En caso que la autoridad competente otorgue la medida de protección y adicionalmente la medida de atención, verificará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. Para ello, consultará, el sitio web de la ADRES o quien haga sus veces.
Cuando el resultado de la consulta indique que no hay afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autoridad competente indagará en la declaración de la situación, si la mujer víctima recibe atención en salud a través de los regímenes Especial o de Excepción.
Si la mujer víctima de violencia no cumple las condiciones para pertenecer a un Régimen Especial o de Excepción o no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial gestionará la inscripción en una EPS del Régimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deberá inscribirse en el Régimen Contributivo.
6. La autoridad competente informará a la mujer victima 10 concerniente a las modalidades de prestación de las medidas de atención y las causales de terminación establecidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto y remitirá inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atención la cual incluirá un término de hasta cinco (5) días hábiles para que la mujer tome la decisión de por cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas.
7. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el subsidio monetario, le informará los requisitos que debe cumplir para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante el cual se hará, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
8. Cumplido el término para que la mujer adopte la decisión de la modalidad de medida de atención por la que optará, la comunicará a la entidad territorial, quien a su vez informará a la autoridad competente la modalidad elegida para su seguimiento o la renuncia a las opciones existentes.
PARÁGRAFO. De ser pertinente y de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial por parte de las autoridades de Policía, en tanto inicia la prestación de la modalidad escogida.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.8 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y PRESTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO INICIAL DEL HECHO DE VIOLENCIA ES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de las autoridades competentes, estas comunicarán a la mujer víctima de violencia sus derechos, tomarán la declaración sobre su situación, se le informará sobre las medidas de atención a que tiene derecho, se constatará el consentimiento de la mujer para el acceso a las mismas y se determinará el otorgamiento de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias y continuarán con el procedimiento previsto en los numerales del 5 al 8 del artículo anterior.
En ningún caso se podrá supeditar el otorgamiento de las medidas de atención a la existencia de una medida de protección previa.
PARÁGRAFO. Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de cualquier otra autoridad, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, con el propósito de que se lleve a cabo el procedimiento aquí establecido y realizará el seguimiento que le permita establecer la efectiva recepción del caso.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.9 DE LOS CRITERIOS PARA LA ENTREGA DEL SUBSIDIO MONETARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega del subsidio monetario estará supeditada al cumplimiento de alguno de los siguientes criterios:
1. Que la mujer víctima decida no permanecer en la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero disponible.
2. Que en el municipio o distrito donde resida la mujer no existan casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros propios o contratados, o existiendo no se cuente con disponibilidad de cupos para la atención o ella no pueda trasladarse a otro del departamento por razones de trabajo.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.10 DE LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales para la terminación de las medidas de atención por parte de la autoridad competente, las siguientes:
1. Cuando la autoridad competente no ratifique la medida de atención concedida en los términos del artículo 2.9.2.1.2.4.
2. Cumplimiento del plazo establecido.
3. Superación de las situaciones que las motivó.
4. Inasistencia injustificada a las citas o incumplimiento del tratamiento en salud física y mental.
5. Ausencia recurrente e injustificada a la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado, de acuerdo con lo que sobre ello establezca el reglamento interno.
6. Incumplimiento del reglamento interno de la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado.
7. Utilización del subsidio monetario para fines diferentes a los de sufragar los gastos de habitación, alimentación y transporte.
8. Cohabitar, temporal o permanentemente, con la persona agresora durante el plazo por el que se otorgaron las medidas de atención.
9. Cuando la autoridad competente levante la medida de protección.
PARÁGRAFO. Cuando se presente una o varias causales, la entidad territorial deberá reportarlas a la autoridad competente, quien deberá analizar la situación en el marco del debido proceso; de ser el caso, podrá dar por terminadas las medidas mediante incidente, informando de ello a la mujer víctima de violencia y a las entidades antes mencionadas.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.11 PAGO DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN POR PARTE DE LA PERSONA AGRESORA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la autoridad competente establezca la responsabilidad de la persona agresora y el costo de los gastos en que se incurra para la prestación de las medidas de atención, le ordenará el reembolso mediante acto administrativo que preste mérito ejecutivo el que se remitirá a la entidad territorial para que adelante las gestiones a que haya lugar.
Los valores serán consignados en la cuenta de la entidad territorial a la que ingresen los recursos de la nación para la financiación de las medidas de atención.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.12 SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales deberán adoptar mecanismos de seguimiento y control a la prestación de las medidas de atención otorgadas por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales para prestar la medida de atención a través de la modalidad de casa refugio, deberán adoptar los estándares y lineamientos que para tal efecto emita el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.9.2.1.2.13. MUJER VÍCTIMA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 75 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos que se presente violencia contra la mujer menor de 18 años de edad, deberá intervenir el Ministerio Público y el Defensor de Familia, de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006 y la Ley 2126 de 2021.
PERSONAS QUE DEJARON DE SER MADRES COMUNITARIAS.
ARTÍCULO 2.9.2.2.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar la continuidad en el aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la definición como población especial y su consecuente vinculación al régimen subsidiado de salud, de las personas de que trata el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.
(Artículo 1o del Decreto 2487 de 2014)
ARTÍCULO 2.9.2.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo aplica a las personas que dejen de ser madres comunitarias y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, por acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3o del Decreto número 605 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Artículo 2o del Decreto 2487 de 2014)
ARTÍCULO 2.9.2.2.3. DE LA CONTINUIDAD EN EL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Para efectos de la afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas de que trata el artículo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificará mediante listado censal que remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual verificará que son beneficiarias activas de la Subcuenta de Subsistencia.
El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la estructura de datos del listado censal que permita la identificación plena de las personas que dejen de ser madres comunitarias y se encuentren en las condiciones de que trata el presente Capítulo, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del presente Capítulo y ello las haga potenciales afiliadas al régimen contributivo, así lo informarán a la EPS respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio del derecho a la libre elección y con el propósito de garantizar el derecho a la movilidad de las personas de que trata este Capítulo, las Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, contratadas por el ICBF, en calidad de empleadores, informarán de su retiro a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo a las que se encuentren afiliadas, para que a su vez estas entidades reporten la novedad de movilidad al administrador de la BDUA. Este reporte constituye requisito para que proceda el reconocimiento y giro a la EPS del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado para el afiliado, a partir de la novedad de movilidad, en los términos de la normativa vigente.
(Artículo 3o del Decreto 2487 de 2014)
POBLACIÓN RECLUSA.
ARTÍCULO 2.9.2.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo tiene por objeto regular el aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y de las entidades territoriales en los establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.
Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entenderá por población reclusa aquella privada de la libertad, interna en los establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.
(Artículo 1o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)
ARTÍCULO 2.9.2.3.2. AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión.
PARÁGRAFO 1o. En concordancia con el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación de aceptar la afiliación de la población reclusa, según lo previsto en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO 2o. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen.
(Artículo 2o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)
ARTÍCULO 2.9.2.3.3. TRÁMITE PARA LA AFILIACIÓN DE LA POBLACIÓN RECLUSA A CARGO DEL INPEC AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Inpec, dicho Instituto elaborará el listado censal de la población de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que permitan la inclusión de la información en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) o el instrumento que lo sustituya. Igualmente, garantizará el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho listado.
Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entenderá como domicilio del recluso el municipio o distrito donde esté localizado el respectivo establecimiento de reclusión o el municipio o distrito donde fije su domicilio el recluso beneficiado con detención o prisión domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determine el traslado de alguna de las personas que hace parte de la población que está a su cargo a un lugar de reclusión donde no opere la Entidad Promotora de Salud (EPS) en la que se encuentra afiliado, informará de tal hecho tanto a esa entidad como a la Entidad Promotora de Salud (EPS) que opere en el nuevo lugar de reclusión y que lo afiliará, a efecto de que ambas entidades adelanten el procedimiento establecido en la normatividad vigente para actualizar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Este traslado no estará sujeto a períodos de permanencia a determinada Entidad Promotora de Salud (EPS).
PARÁGRAFO 2o. Los traslados de EPS de la población que está a cargo del Inpec serán informados por dicho Instituto tanto a la EPS a la cual estaba afiliada la persona como a la EPS que deberá afiliarlo. A partir de la comunicación a la EPS de procedencia, la EPS asignada recibirá la UPC correspondiente al recluso trasladado.
PARÁGRAFO 3o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), al momento de efectuar el traslado de un recluso, deberá tener en cuenta la estrategia de gestión del riesgo que se haya definido en el Manual Técnico-Administrativo para la Prestación de los Servicios de Salud.
PARÁGRAFO 4o. En el evento en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) evidencie situaciones que impidan el reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), deberá adelantar ante las autoridades competentes, en un término no mayor a un año, la gestión correspondiente a fin de resolverlas.
(Artículo 3o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)
ARTÍCULO 2.9.2.3.4. SEGUIMIENTO Y CONTROL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados de forma tal que se garantice el acceso oportuno y de calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Así mismo, deberá realizar auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea directamente o a través de un contratista, con cargo a los recursos del presupuesto de dicha entidad, y suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y a los organismos de control la información que le sea solicitada sobre el aseguramiento de la población reclusa y que no esté sujeta a reserva legal.
(Artículo 4o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)
ARTÍCULO 2.9.2.3.5. GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. La Entidad o las Entidades Promotoras de Salud a las que se afilie la población reclusa de que trata el presente Capítulo garantizarán los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud teniendo en cuenta, en el modelo de atención, la particular condición de dicha población.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el presente Capítulo, la población reclusa afiliada al Régimen Subsidiado se asimila al nivel I del Sistema de Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y en consecuencia, estará exenta de copagos y cuotas moderadoras, en los términos del artículo 14 literal g) de la Ley 1122 de 2007.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados, les serán cobrados a los respectivos aseguradores.
(Artículo 5o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)
ARTÍCULO 2.9.2.3.6. ORGANIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA POBLACIÓN RECLUSA A CARGO DEL INPEC. La Entidad o las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a las que se afilie la población reclusa a cargo del Inpec, organizarán la atención que se prestará a dicha población, teniendo en cuenta:
1. El manual técnico administrativo para la prestación de los servicios de salud elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el cual deberá estar conforme al modelo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Las áreas de sanidad habilitadas para prestar los servicios de salud ubicadas al interior de los establecimientos de reclusión a cargo del Inpec.
3. Los procesos de referencia y contrarreferencia definidos para dicha población.
4. Los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de acuerdo con el perfil epidemiológico y los factores de riesgo.
5. La forma de articulación con otros aseguradores cuando se trate de población reclusa afiliada al Régimen Contributivo o a Regímenes Exceptuados.
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), al elaborar el manual técnico administrativo para la prestación de los servicios de salud, deberá tener en cuenta el Modelo de atención que determine el Ministerio de Salud y Protección Social el cual contendrá, entre otros, los siguientes aspectos: (i) Los mecanismos de referencia y contrarreferencia, y (ii) Los programas que se deban desarrollar dentro de la estrategia de atención primaria en salud, promoción de la salud y prevención de la enfermedad, así como las estrategias que permitan gestionar el riesgo por enfermedades de alto costo, de interés en salud pública, de trasmisión sexual y de salud mental en la población reclusa en los diferentes establecimientos carcelarios.
Este manual deberá ser adoptado por la Entidad o las Entidades Promotoras de Salud (EPS) seleccionadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y por los prestadores definidos por ellas, quienes coordinarán con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) lo relacionado con la seguridad de los internos.
(Artículo 6o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)
ARTÍCULO 2.9.2.3.7. SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD. Las áreas de sanidad de los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en las que se presten servicios de salud deberán cumplir con lo establecido en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en concordancia con las disposiciones técnicas contenidas en la Resolución número 0366 de 2010, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la adicione, sustituya o modifique.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), debe adelantar las acciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Una vez cumplido un año desde que los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) efectúen la inscripción de las áreas de sanidad en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud podrán verificar sus condiciones de habilitación.
(Artículo 7o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)
ARTÍCULO 2.9.2.3.8. CONTINUIDAD EN EL ACCESO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POBLACIÓN A CARGO DEL INPEC PUESTA EN LIBERTAD. Cuando la población de internos afiliada al Régimen Subsidiado en los términos y condiciones del presente Capítulo sea puesta en libertad, o sea revocada o suspendida la medida de aseguramiento en su contra, el municipio o distrito en donde dicha población esté domiciliada deberá revisar su clasificación en el Sisbén o el instrumento que haga sus veces y, de ser una persona objeto de subsidio, deberá continuar su afiliación conforme a las reglas del Régimen Subsidiado. En todo caso, se garantizará la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud (EPS) por parte de la persona puesta en libertad.
Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
(Artículo 8o del Decreto 2496 de 2012, vigente de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2245 de 2015 sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)