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ARTÍCULO 2.11.3 <SIC> ARTICULACIÓN DEL PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA Y LA POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Decenal de Salud Pública y demás instrumentos de planeación nacional y territorial, deberán implementarse en correspondencia y de manera armónica con la Política de Atención Integral en Salud, a través de todos los agentes del Sistema de Salud y con la articulación y coordinación con los demás sectores responsables de las acciones intersectoriales que impactan los determinantes sociales de la salud, quienes actuarán de forma integrada en el marco de sus competencias y en función del objetivo común de garantizar el derecho fundamental a la salud de todas las personas, familias y comunidades que habitan en el territorio nacional.

El Ministerio de Salud y Protección Social, para el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Decenal de Salud Pública, definirá prioridades y metas a nivel de las áreas geográficas para la gestión en salud de acuerdo con el comportamiento demográfico y epidemiológico de la población y sus determinantes sociales en articulación y coordinación con los actores que intervienen en la atención en salud de la población.

ARTÍCULO 2.11.4 <SIC> PROPÓSITO DE LA POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El propósito de la Política de Atención Integral en Salud es la generación de las mejores condiciones de atención en salud de la población garantizando la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, oportunidad, continuidad, integralidad y capacidad resolutiva por parte de los agentes del Sistema de Salud, así como la gestión intersectorial sobre los determinantes sociales de la salud.

Para su implementación se requiere la aceptabilidad y la accesibilidad como elementos esenciales de derecho fundamental a la salud a las diferentes realidades del territorio colombiano.

ARTÍCULO 2.11.5 ENFOQUES DE LA POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Atención Integral en Salud deberá desarrollarse, definirse e implementarse teniendo como base los enfoques de atención primaria en salud, salud familiar y comunitaria, cuidado de la salud, gestión integral del riesgo en salud, y el enfoque diferencial poblacional y territorial. Estos enfoques permiten la articulación y armonización del aseguramiento, la prestación de servicios de salud y el desarrollo de las políticas y programas en salud pública, de acuerdo con la situación de salud de las personas, familias y comunidades, soportada en procesos de gestión social y política de carácter intersectorial, las cuales deben aplicarse en cada uno de los contextos poblacionales y territoriales.

ARTÍCULO 2.11.6 MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Atención Integral en Salud se operacionaliza a través de un modelo centrado en el cuidado de las personas, familias y comunidades que aborda los determinantes sociales y las prioridades en salud de la población de manera integral, integrada y continua. El modelo de atención en salud incluye:

1. La identificación y análisis de los contextos de vulnerabilidad y salud de las personas, familia y comunidad y la definición de los grupos de riesgo.

2. Las rutas integrales de atención, para los problemas de salud pública priorizados.

3. El rol de las entidades territoriales.

4. El rol de las entidades promotoras de salud.

5. La organización en redes integrales e integradas de prestadores y proveedores para la oferta integral y adaptada para la atención en salud.

6. Sistemas de incentivos, y

7. Sistemas de información interoperables.

PARÁGRAFO. El modelo de atención en salud debe ser diferencial, adaptado a las condiciones y particularidades poblacionales reconociendo la intersección entre la cultura, el género, la diversidad, la etnia, sus condiciones socioeconómicas, así como los territorios donde habitan, como ámbitos rurales dispersos, rurales y urbanos.

ARTÍCULO 2.11.7 IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de las necesidades en salud de las personas, familias, comunidades y poblaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará una herramienta que permita la interoperabilidad de las herramientas y fuentes de información, para describir, analizar y consultar las necesidades de la población por cada uno de los agentes del sistema de salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los procedimientos y las metodologías para garantizar la adecuada gestión individual y colectiva del riesgo en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como configurar y caracterizar los grupos de riesgo y los eventos de alto costo a partir de las condiciones relacionadas con las necesidades en salud identificadas.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los grupos de riesgo o eventos de alto costo, teniendo en cuenta criterios como: i) Años de vida ajustados por discapacidad, ii) la prevalencia e incidencia de las enfermedades; iii) el exceso de mortalidad atribuida a las diferentes enfermedades, iv) carácter permanente o crónico de la enfermedad, v) enfermedades que superen el umbral del gasto total en el sistema general de seguridad social en salud.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales deben usar la información de las necesidades en salud para dar respuesta sectorial a las metas definidas en el Plan Decenal de Salud Pública vigente a través del: i) Plan de Desarrollo Territorial, ii) Plan Territorial de Salud, iii) Planes de Acción en Salud.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades promotoras de salud, o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento, y las instituciones prestadoras de servicios de salud deben usar la información de las necesidades en salud para adecuar la prestación de los servicios de salud y adoptar y adaptar las rutas por grupos de riesgo en salud de las prioridades en salud pública.

ARTÍCULO 2.11.8 RUTAS INTEGRALES DE ATENCIÓN EN SALUD (RIAS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las prioridades y metas nacionales en salud pública, define y elabora las Rutas Integrales de Atención en Salud y su adopción será para los agentes del Sistema de Salud.

Las secretarías de salud o la entidad que haga sus veces articularán con las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud la adopción, adaptación e implementación gradual de las RIAS acorde con las necesidades y características de la población de su jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. Las rutas se actualizarán cuando se generen cambios en la evidencia o cuando se modifique la situación en salud. En todo caso, deberán revisarse mínimo cada tres (3) años y para su actualización se seguirá la metodología para la elaboración e implementación que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades promotoras de salud podrán conformar otros grupos de riesgo y definir rutas integrales de atención en salud de acuerdo con las prioridades en salud de su población a cargo y con la metodología definida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar un costeo integral de las RIAS y de acuerdo con la suficiencia de las fuentes de financiación establecerá criterios que modulen su implementación e incentivos necesarios.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Salud y Protección Social, con base en los análisis de costos de las Rutas Integrales de Atención en Salud y de las patologías de alto costo, determinará las metodologías para implementar mecanismos de ajuste a la UPC ex post o ex ante, con el fin de garantizar la equidad en el acceso y financiamiento de servicios de salud acorde a las necesidades de salud de las poblaciones, de acuerdo con el régimen de afiliación y las áreas geográficas para la gestión en salud donde estas se encuentran.

ARTÍCULO 2.11.9. ROL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la operación del modelo integral de atención en salud, la entidad territorial, como ente rector del Sistema en su jurisdicción, deberá:

1. Ejercer la gobernanza necesaria para coordinar y articular a los integrantes del Sistema de Salud y los demás sectores responsables de las acciones intersectoriales que impactan los determinantes sociales a la salud en su territorio.

2. Definir las prioridades y metas de salud pública de su jurisdicción.

3. Realizar las intervenciones para el manejo del riesgo colectivo y de articular y coordinar estas acciones con las intervenciones para el manejo del riesgo individual a cargo de las entidades responsables del aseguramiento en salud.

4. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con las redes integrales e integradas de prestadores y proveedores, organizadas por las entidades responsables del aseguramiento, y

5. Realizar el seguimiento y monitoreo a los resultados en salud de la población a su cargo.

ARTÍCULO 2.11.10. ROL DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD O LAS ENTIDADES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE ASEGURAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la operación del modelo integral de atención en salud, las entidades promotoras de salud o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento, deberán:

1. Identificar las necesidades en salud y definir los grupos de riesgo de la población afiliada.

2. Promover en sus afiliados el autocuidado, demanda inducida, búsqueda activa de casos sospechosos de condiciones en salud, y de aquella con diagnóstico confirmado de condiciones crónicas y mala adherencia a su seguimiento médico y las demás que sean necesarias de acuerdo con su estado de salud.

3. Adaptar, adoptar e implementar las rutas integrales de atención, acorde a las prioridades en salud pública y de su población.

4. Organizar las redes de atención en salud con enfoque territorial y garantizando el acceso efectivo de sus afiliados a los servicios y tecnologías en salud.

5. Garantizar las modalidades de prestación y provisión de servicios y tecnologías con enfoque diferencial, adaptando a la población y el territorio.

6. Gestionar el riesgo primario y técnico en su población y en conjunción con su red, para lo cual puede hacer uso de incentivos en el marco de las modalidades de pago existentes,

7. Monitorear los resultados de los indicadores de gestión, calidad y resultados en salud de los prestadores y proveedores de su red, Coordinar y articular las acciones con otros actores responsables de los riesgos poblacionales, colectivos y los riesgos laborales.

Las entidades promotoras de salud podrán hacer presencia en una, varias o todas las áreas geográficas que se definan. En cada una de tales áreas se garantizará la integralidad, continuidad y calidad en los servicios para la atención de los individuos, familias y comunidad. El ámbito territorial de autorización corresponderá a la organización del área geográfica de gestión en salud y deberá operar en cada uno de los municipios que la componen.

El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en las áreas geográficas para la gestión en salud que así lo ameriten de acuerdo con criterios de acceso, calidad, oportunidad y oferta, que incluyan el financiamiento del plan de beneficios en salud.

ARTÍCULO 2.11.11. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios de salud se proveerá en el ámbito territorial por prestadores que ofertan dentro de sus portafolios, servicios primarios, complementarios o de ambas categorías, habilitados y registrados en el registro especial de prestadores de servicios de salud (REPS).

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los portafolios de servicios y tecnologías que harán parte de los servicios primarios, los cuales deberán ser actualizados anualmente. Igualmente, deberá analizar y priorizar las necesidades de oferta de servicios en las áreas geográficas para la gestión en salud en coordinación con los actores del área, para establecer un Plan Estratégico de Infraestructura y Dotación Hospitalaria, que oriente la inversión de acuerdo con las necesidades reales de la población de cada área.

ARTÍCULO 2.11.12. REDES INTEGRALES E INTEGRADAS DE PRESTADORES Y PROVEEDORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta el comportamiento epidemiológico y las prioridades del Plan Territorial de Salud, deben conformar las redes de atención en salud, articulando los servicios primarios y complementarios de los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud.

Las redes se conformarán y gestionarán con criterios de racionalidad de los servicios y oportunidad de la atención, bajo los principios de accesibilidad, calidad, equidad y eficiencia buscando una atención continua, integral y resolutiva, permitiendo la participación ciudadana, comunitaria y social y la alineación con las acciones intersectoriales para el abordaje de los determinantes de la salud.

Las entidades promotoras de salud deben garantizarle a su población afiliada los servicios y tecnologías en redes integrales e integradas en los diferentes ámbitos territoriales, así como la totalidad de los servicios primarios y complementarios a su población afiliada en el ámbito municipal, en el lugar donde habita, estudia o trabaja, con sujeción a las normas que regulan la garantía de portabilidad. En caso de no contar con la totalidad de los servicios en el ámbito municipal, deberá garantizarlo en los municipios contiguos del ámbito del área geográfica de gestión en salud. Los servicios que no se oferten en las áreas geográficas subregional que se definan deben ser articulados con los servicios ofertados en los distritos o departamentos ubicados en el área geográfica regional, los servicios con oferta limitada deberán articularse con el ámbito nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud deberán garantizar la libre elección del prestador o proveedor por parte del usuario dentro de la red del área geográfica de gestión en salud que se defina.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social será responsable de organizar y dar continuidad a las redes de prestación de servicio presentadas por las entidades promotoras e salud. El ministerio definirá los lineamientos y el aplicativo para tal fin, las EPS mantendrán la información actualizada de las redes de atención en salud para sus afiliados, incluyendo la IPS primaria de adscripción.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades promotoras de salud podrán incorporar en sus redes integrales e integradas de prestadores y proveedores a las organizaciones de base comunitaria, con miras a facilitar y dar apoyo en acciones de promoción y prevención de salud individuales y colectivas a partir de un enfoque comunitario.

ARTÍCULO 2.11.13. ESQUEMA DE INCENTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el esquema de incentivos a lo largo de la cadena de prestación y provisión de servicios y tecnologías en salud, para orientar a las entidades promotoras de salud, prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud alrededor de los resultados en salud.

ARTÍCULO 2.11.14. SISTEMAS DE INFORMACIÓN INTEROPERABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades promotoras de salud, los prestadores de servicios de salud, gestores farmacéuticos y las secretarias de salud o la entidad que haga sus veces deberán adoptar progresivamente herramientas y sistemas de información integrados que permitan la interoperabilidad de los datos y procesos en los diferentes aspectos del aseguramiento, la prestación de los servicios, la salud pública, la financiación y flujo de recursos, así como para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en salud.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de los avances tecnológicos o innovaciones en la materia, los sistemas de información, así como los mecanismos y modelos de interoperabilidad de datos y procesos, deberán cumplir con los requisitos técnicos y tecnológicos, estructuras de información y funcionalidades definidas por el marco normativo vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que participen en el acceso, registro, consulta, flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutaria 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.

ARTÍCULO 2.11.15. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social rediseñará, fortalecerá e implementará las herramientas de control que generen alertas tempranas, orienten la toma de decisiones oportunas, faciliten la rendición de cuentas y contribuyan a la implementación efectiva y gobernanza de la información, en coordinación y articulación con otros actores y sectores, en el marco de sus competencias con el fin de orientar o ajustar las políticas, programas, modelos, estrategias, acciones u otros que contribuyan a mejorar los resultados de salud de la población en Colombia.

Las herramientas de seguimiento y monitoreo estarán integradas o armonizadas con otros instrumentos de seguimiento y monitoreo de actores involucrados, entre ellos, los definidos en el Plan Decenal de Salud Pública, Plan Nacional de Desarrollo, Planes Territoriales en Salud, compromisos nacionales e internacionales u otros pertinentes, que contribuyan al logro de los resultados en salud y al fortalecimiento del ecosistema del Sistema de Salud de que trata el artículo 4o. de la Ley 1751 de 2015.

Los mecanismos de seguimiento y monitoreo deben centrarse en: i) Resultados en salud; ii) resultados en acceso efectivo a los servicios de salud (incluyendo aseguramiento, la prestación de los servicios); iii) logro de compromisos en salud nacionales e internacionales; iv) Acuerdos intersectoriales; v) desempeño de los actores y de las intervenciones en salud; vi) brechas regionales y equidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social concertará y rediseñará las herramientas de seguimiento y monitoreo, definirá los elementos básicos para la implementación de la misma que incluya, entre otros: i) Liderazgo en la formulación y puesta en marcha del Plan de Seguimiento y Monitoreo, ii) coordinación y articulación de actores involucrados; iii) estructuración funcional y operativa, iv) identificación y asignación de recursos; v) gestión del conocimiento y vi) mecanismos de seguimiento, control de riesgo y mejora.

ARTÍCULO 2.11.16. GESTIÓN INTEGRAL TERRITORIAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1599 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social coordinará el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas propuestas en el sistema a nivel territorial. Las secretarias de salud departamentales y distritales o la entidad que haga sus veces serán la autoridad responsable del funcionamiento del modelo de la gestión, a través de las herramientas metodológicas y tecnológicas que disponga el ministerio y los actores involucrados de manera articulada.

PARÁGRAFO. Las secretarias de salud deberán integrar y ajustar los sistemas de información o herramientas de seguimiento vigentes que permitan dar cuenta de los resultados en salud de las entidades territoriales, para el cumplimiento del sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación.

LIBRO 3.

NORMAS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

ARTÍCULO 3.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:

– El Sistema General de Pensiones

– El Sistema de Seguridad Social en Salud

– El Sistema General de Riesgos Laborales

Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.

(Artículo 1o del Decreto 692 de 1994)

PARTE 1.

REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS (RUAF).

ARTÍCULO 3.1.1. DEFINICIONES GENERALES. Para los efectos de la presente Parte, las expresiones que se señalan a continuación tendrán los siguientes alcances:

1. Sistema: Se refiere al Sistema de la Protección Social definido en el artículo 1o de la Ley 789 de 2002.

2. Empleador: Comprende a las personas naturales o jurídicas que tienen la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema.

3. Administradora: Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), incluidas las entidades adaptadas y demás entidades autorizadas para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de Compensación Familiar, a las entidades administradoras de Cesantías incluido el Fondo Nacional de Ahorro, y a las demás entidades del orden nacional o territorial que administren programas que se presten dentro del Sistema de la Protección Social, tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Fondo de Solidaridad Pensional, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, etc.

4. Afiliado: Es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema.

5. Órganos de control: Comprende al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y a las Superintendencias Financiera, de Salud y de Subsidio Familiar, quienes ejercen, en el marco de sus propias competencias, funciones de control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece para con el Sistema. En cada caso, esta expresión se entenderá referida a la entidad o entidades que ejerzan, conjunta o separadamente, las tareas de inspección, vigilancia y control con respecto a una entidad administradora, empleador, afiliado, o riesgo, según resulte pertinente.

6. Órgano de Administración del RUAF: Es el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUAF. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa, o a través de una empresa especializada designada para el efecto.

(Artículo 1o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.2. SUBSISTEMAS DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Para los efectos del presente Parte el Sistema de la Protección Social estará conformado por los siguientes subsistemas:

a) Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo (SSC);

b) Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado (SSRS);

c) Subsistema de Seguridad Social en Pensiones (SSP);

d) Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales (SSRL);

e) Subsistema de Subsidio Familiar (SSF);

f) Subsistema de Parafiscales, (Sena e ICBF);

g) Subsistema. Subsistema de Cesantías (SC);

h) Subsistema de Asistencia Social (SAS).

(Artículo 2o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.3. OBLIGACIÓN DE REPORTAR INFORMACIÓN. Las administradoras de los riesgos que conforman los diferentes Subsistemas del Sistema de la Protección Social están obligadas a reportar la información relativa a sus empleadores y afiliados, en los términos y a las entidades que se indican en el presente Parte.

En cumplimiento de esta obligación, las administradoras deberán suministrar la información de sus afiliados y en general de aquellas personas que, de conformidad con las normas vigentes, hayan tenido derecho a los servicios que brinda el Sistema durante el período reportado.

Las administradoras estarán obligadas a reportar, de acuerdo con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, la actualización de la información relativa a sus empleadores y afiliados.

Las administradoras del Sistema de la Protección Social reportarán la información en forma directa ante el Órgano de Administración del RUAF.

PARÁGRAFO. Será responsabilidad de las administradoras el suministro completo, oportuno y periódico de la información. Será responsabilidad del órgano de Administración del RUAF llevar a cabo las validaciones sobre dicha información, generar los reportes de inconsistencias que se detecten en ella y mantenerla actualizada de acuerdo con la remisión de la misma por parte de las administradoras.

(Artículo 3o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.4. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las especificaciones técnicas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior para las administradoras del Sistema, para el reporte de la información necesaria para la operación del RUAF, de conformidad con los artículos 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5 del presente Parte.

(Artículo 4o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.5. PLAZOS PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Las administradoras deberán reportar la información al órgano de Administración del RUAF, en los plazos y mediante los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 5o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.6. REPORTE DE INFORMACIÓN DE ENTIDADES QUE ADMINISTRAN DISTINTOS RIESGOS. Las administradoras de los diferentes riesgos cubiertos por el Sistema deberán efectuar reportes independientes para cada uno de dichos riesgos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5 del presente Parte.

(Artículo 6o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.7. DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL RUAF. Las administradoras deberán informar al órgano de administración del RUAF la persona o personas que servirán de punto de enlace para el suministro de la información al RUAF, para la recepción y manejo de los reportes de inconsistencias, y para las demás actuaciones necesarias para su funcionamiento.

(Artículo 7o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.8. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Una vez recibida la información de las administradoras, el órgano de administración del RUAF deberá llevar a cabo un proceso de validación sobre los formatos de los archivos recibidos que permita garantizar que la información allí contenida pueda ser procesada correctamente, sin perjuicio del proceso de validación que deben efectuar las administradoras sobre la información remitida. Dicha validación comprenderá el volumen total de la información, la estructura de los campos y la consistencia de los datos.

Si la información reportada por alguna de las administradoras no estuviere conforme a los requerimientos definidos para la misma, se generará el respectivo reporte de inconsistencias, el cual será enviado a la administradora directamente para que proceda a su corrección. Dicha corrección deberá enviarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del reporte de inconsistencias.

(Artículo 8o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.9. CRUCES DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los cruces de información, tanto del RUAF como de este con otras bases de datos, con el propósito de facilitar el control de la elusión y la evasión, la correcta afiliación al Sistema y la focalización de programas sociales, por parte de las entidades competentes.

(Artículo 9o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.10. CONSULTAS. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el alcance de las consultas al RUAF que podrán efectuar los organismos de control, las administradoras y el público en general, así como el procedimiento para llevarlas a cabo. Dicha determinación deberá respetar el derecho a la intimidad de las personas, impedir la competencia desleal entre administradoras y las prácticas restrictivas de la libre competencia.

Las administradoras podrán consultar el RUAF con el propósito de controlar que se efectúe un adecuado traslado de los afiliados en el Sistema y el cumplimiento, por parte de los mismos, de los requisitos para acceder a cada Subsistema.

PARÁGRAFO. En ningún caso el RUAF sustituirá la responsabilidad de las administradoras de contar con sistemas de información propios para la validación de derechos por parte de los usuarios, la adecuada administración de la afiliación de los mismos, y demás obligaciones que les otorgue la ley.

(Artículo 10 del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.11. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información que por ley tenga el carácter de reservada y que reporten las entidades administradoras al órgano de administración del RUAF deberá conservar ese carácter. En consecuencia, la misma sólo podrá ser suministrada a las propias entidades que la originaron para subsanar las inconsistencias que en ella se encuentren, y a los órganos de control para el ejercicio de las competencias que la ley les otorga. Dicha información podrá igualmente ser utilizada para efectos estadísticos.

(Artículo 11 del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.12. PROTECCIÓN DE DATOS. El Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de garantizar la reserva y confidencialidad de la información, definirá los mecanismos de seguridad y de control de acceso al sistema de información que conforma el RUAF.

(Artículo 12 del Decreto 1637 de 2006)

PARTE 2.

AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

ARTÍCULO 3.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

2. Afiliado: es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema.

3. Riesgos. La expresión "riesgos" comprende los eventos que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Laborales, regulados por la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

4. Cotización base: corresponde al valor que, de conformidad con la información sobre novedades permanentes suministrada por el aportante, configura el monto total periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las administradoras.

5. Novedades comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.

Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente:

a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y

b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.

(Artículos 1o, 2o y 3o, parciales, del Decreto 1406 de 1999)

ARTÍCULO 3.2.1.2. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los aportantes deberán cumplir las obligaciones y deberes formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes.

(Artículo 4o del Decreto 1406 de 1999)

ARTÍCULO 3.2.1.3. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS APORTES EN SALUD. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.

(Artículo 9o del Decreto 1406 de 1999 adicionado por el artículo 1o del Decreto 2236 de 1999)

ARTÍCULO 3.2.1.4. PLAZO PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, CUANDO SE DISPONGA UN INCREMENTO RETROACTIVO. Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 4ª de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de Seguridad Social Integral: salud, pensiones y riesgos laborales, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes, a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en el presente título, causará intereses de mora.

(Artículo 1o del Decreto 448 de 2003)

ARTÍCULO 3.2.1.5. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1990 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores a incluir en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los correspondientes al Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán aproximarse, en el evento en que proceda, de la siguiente forma:

1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada cotizante, deberá aproximarse al peso superior más cercano.

2. El valor de los aportes liquidados por cada cotizante y el valor de los intereses, deberá aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano.

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ISSN : 2463-0586 En línea
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