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SECCIÓN III.

TRABAJO DIGNO Y DECENTE PARA EL TALENTO HUMANO EN SALUD Y OTROS TRABAJADORES DEL SECTOR.

ARTÍCULO 2.11.2.3.1. FORMALIZACIÓN LABORAL EN EL SECTOR SALUD. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal y los prestadores de servicios de salud públicos, implementarán en el corto y mediano plazo, mecanismos que permitan la formalización laboral en el sector salud, iniciando de manera progresiva por el talento humano en salud y demás trabajadores que hacen parte del nivel primario de la Red Integral e Integrada Territorial de Salud (RIITS), en el marco de sus competencias y sujeto a las disponibilidades presupuestales.

Las Entidades Promotoras de Salud (EPS), o quien haga sus veces y los prestadores de servicios de salud privados y mixtos que hagan parte de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS), en el ejercicio de sus funciones, podrán desarrollar progresivamente estrategias orientadas a la formalización laboral del talento humano en salud y otros trabajadores del sector salud.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social gestionará ante el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la formulación y expedición de lineamientos para la formalización del talento humano en salud y otros trabajadores del sector salud, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social brindará el acompañamiento técnico a las Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, en el desarrollo de los estudios técnicos orientados a la formalización laboral del personal de salud. Para tal fin, articulará las acciones necesarias con el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo y otras entidades ·competentes, conforme a sus funciones establecidas en la normatividad vigente y disponibilidad institucional.

ARTÍCULO 2.11.2.3.2. MODELO INTEGRAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO EN SALUD Y OTROS TRABAJADORES DEL SECTOR. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden Departamental, Distrital y Municipal adoptarán en un plazo de un (1) año, el modelo integral de planificación y gestión del talento humano en salud y demás trabajadoras y trabajadores del sector salud, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con un enfoque territorial y una perspectiva de inclusión, diferencial, de diversidad y de género. El modelo se integrará a los procesos de desarrollo territorial e institucional para el análisis, diseño, implementación, monitoreo y evaluación de intervenciones en función de las brechas de disponibilidad y distribución del talento humano en salud y demás trabajadoras y trabajadores del sector salud, con base en las realidades de los territorios y de las instancias y procesos de gobernanza, gobernabilidad, gestión territorial para el cuidado integral de la salud y la operación de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Servicios de Salud (RIITS).

Las entidades territoriales de orden departamental y distrital podrán establecer estructuras organizacionales y funcionales específicas para liderar en su jurisdicción la Planificación y Gestión del Talento Humano en Salud.

ARTÍCULO 2.11.2.3.3. FORTALECIMIENTO DE LA FORMACIÓN INTEGRAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social gestionará ante el Ministerio de Educación Nacional, las instituciones de educación superior y otros actores, el fortalecimiento de la formación integral del talento humano en salud con énfasis en atención primaria en salud, necesarios para la implementación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo.

ARTÍCULO 2.11.2.3.4. FORTALECIMIENTO DE LAS ESTRATEGIAS PARA LA TOMA DE DECISIONES EN TORNO AL TALENTO HUMANO EN SALUD Y OTROS TRABAJADORES DEL SECTOR. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá mecanismos para la operación del Observatorio Nacional de Talento Humano en Salud con enfoque territorial, así como su articulación con otras entidades, garantizando la gestión de información para la toma de decisiones en torno a la disponibilidad, distribución, migración, condiciones de empleo y trabajo digno y decente del talento humano en salud y demás trabajadoras y trabajadores del sector salud de manera permanente en el marco de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS).

PARÁGRAFO. El Observatorio Nacional de Talento Humano en Salud desarrollará su despliegue territorial convocando y garantizando la participación de las Universidades Públicas, Privadas y Mixtas a nivel territorial, Centros de Investigación y demás actores.

ARTÍCULO 2.11.2.3.5. CLASIFICACIÓN ÚNICA DE OCUPACIONES. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo de un (1) año realizará en coordinación con otras entidades, la estandarización y armonización de la Clasificación Única de Ocupaciones relacionadas con el campo de la salud y la salud pública en relación con la denominación de todos los perfiles técnicos, tecnológicos, universitarios y posgraduales, considerando además la denominación de todos los trabajadores de la salud que sean requeridos en las instancias y procesos de gobernanza, gobernabilidad, gestión territorial integral para el cuidado integral de la salud y la operación de las redes integrales e integradas territoriales de servicios de salud (RIITSS), de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.11.2.3.6. FORTALECIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS PARA IMPLEMENTAR LA ESTRATEGIA DE ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD (APS). <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal establecerán, en un plazo de un (1) año, acuerdos para el fortalecimiento de competencias y resultados de aprendizaje en el marco de la Estrategia Nacional de Formación Territorial, Intercultural de Atención Primaria en Salud, Salud Pública y Salud Colectiva, con una perspectiva preventiva, predictiva y resolutiva. Estas acciones integrarán el uso de Tecnologías de Información y Comunicación en Salud (TIC), el principio de interculturalidad, los enfoques diferenciales e interseccionales y las Funciones Esenciales de la Salud Pública (FESP).

Para tal fin, el Ministerio de Salud y Protección Social gestionará la articulación con actores del sistema educativo y con el Ministerio de Educación Nacional, sin que ello constituya requisito para el avance de las acciones. Asimismo, podrá definir procesos normativos, administrativos y técnicos orientados a la regulación y ampliación de escenarios de práctica formativa en salud pública y en el nivel primario de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS).

ARTÍCULO 2.11.2.3.7. PROGRAMA ESPECIAL DE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y CUIDADO INTEGRAL EN SALUD MENTAL PARA EL TALENTO HUMANO EN SALUD Y DEMÁS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD EN EL ENTORNO LABORAL. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social liderará el desarrollo e implementación de un programa especial para la prevención de violencias y el cuidado integral en salud mental del talento humano en salud y demás trabajadores del sector salud en el entorno laboral, incluido el personal en entrenamiento. Este programa deberá establecerse en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto.

Para la formulación e implementación del programa, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá articular las acciones necesarias con entidades como el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia Nacional de Salud, sin que ello limite su competencia para definir los lineamientos y coordinar su ejecución.

Las Entidades Territoriales de Salud del orden Departamental, Distrital y Municipal, las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, y los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, implementarán el programa en un término no mayor a tres (3) meses posteriores a su reglamentación, y serán responsables de su monitoreo y evaluación.

SECCIÓN IV.

SOBERANÍA SANITARIA Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO.

ARTÍCULO 2.11.2.4.1. INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y PRODUCCIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS ESTRATÉGICAS EN SALUD. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social impulsará, promoverá y articulará las iniciativas de producción pública o mixta, y establecerá mecanismos para fomentar la inversión en investigación, desarrollo, innovación y producción local de tecnologías estratégicas en salud (TES) entendidas como las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos médicos y reactivos de diagnóstico in vitro, medicinas y terapias alternativas y complementarias, servicios y procedimientos desarrollados mediante esquemas colaborativos públicos o mixtos, con el propósito de garantizar el acceso equitativo a los servicios de salud y el cuidado integral de la salud, de acuerdo con las prioridades en salud pública del país y en concordancia con lo establecido en la Ley 2386 de 2024.

PARÁGRAFO 1o. Estas acciones se desarrollarán, en la medida que se requiera, en articulación con la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y Producción de Tecnologías Estratégicas en Salud, creada mediante el Decreto número 1099 de 2022 y con participación de entidades como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los lineamientos y prioridades estratégicas en coherencia con los retos sanitarios definidos en el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 y demás instrumentos de planificación sectorial, con énfasis en aquellas tecnologías que respondan a necesidades epidemiológicas de alto impacto, como medicamentos esenciales, tecnologías diagnósticas y dispositivos médicos prioritarios, sin perjuicio de las iniciativas autónomas desarrolladas por Entidades Territoriales u otros actores públicos y privados en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional desarrollará estrategias para el fortalecimiento institucional del Instituto Nacional de Salud, El Instituto de Evaluación y Tecnología en Salud (IETS), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Instituto Nacional de Cancerología (INC), el Hospital Universitario San Juan de Dios y Materno Infantil y el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, en el marco del ejercicio de sus funciones para la garantía de la soberanía sanitaria.

ARTÍCULO 2.11.2.4.2. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y PRODUCCIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS ESTRATÉGICAS EN SALUD. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social implementará mecanismos de participación nacional y regional entre la academia, la industria y la sociedad civil, con el fin de generar y fortalecer iniciativas de investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de Tecnologías Estratégicas en Salud (TES), mediante esquemas de transferencia de tecnología y conocimiento. Estos mecanismos deberán armonizarse con los marcos regulatorios aplicables en materia de propiedad intelectual y con las obligaciones asumidas por Colombia en el marco de tratados de libre comercio, garantizando condiciones que promuevan la innovación, la inversión responsable y la protección de los derechos de los desarrolladores, sin perjuicio del interés público y la garantía del derecho a la salud.

ARTÍCULO 2.11.2.4.3. GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO Y DESARROLLO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SOBERANÍA SANITARIA. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social liderará y coordinará con los diferentes actores del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación - CTel, la implementación de estrategias para la generación y difusión del conocimiento en salud en el marco de las grandes prioridades en salud del país y la construcción de la soberanía sanitaria, tales como: i) creación y fortalecimiento de ecosistemas de investigación en salud, ii) fortalecimiento de capacidades en salud en Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+I) en las entidades territoriales, iii) Evaluación tecnológica en salud para la toma de decisiones informadas promoviendo el uso de evidencia científica en la incorporación, priorización y uso racional de tecnologías estratégicas en salud, iv) fortalecimiento de las entidades adscritas como institutos de Ciencia, Tecnología e Innovación, v) definición de planes y acuerdos estratégicos departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación, y v) apropiación social del conocimiento con investigaciones que den respuesta a las necesidades en salud de los territorios.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo y evaluación de Tecnologías Estratégicas en Salud (TES), el Ministerio de Salud y Protección Social promoverá el uso de sistemas de información interoperables que garanticen la calidad, oportunidad y disponibilidad de los datos necesarios para la toma de decisiones, el diseño de políticas públicas, la priorización tecnológica y la evaluación de impacto.

ARTÍCULO 2.11.2.4.4. PROMOCIÓN DE LA GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO ORIENTADA A LA TOMA DE DECISIONES EN SALUD. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social liderará la formulación, adopción y actualización de lineamientos normativos que garanticen la captura, interoperabilidad y uso sistemático de información socioeconómica, sociodemográfica, de contexto socioambiental, epidemiológica y clínica de la población residente en el territorio nacional para el análisis de inequidades sociales en salud y la identificación de patrones y tendencias en el proceso salud-enfermedad, que permitan la toma de decisiones clínicas, sanitarias y de política pública, la planificación y reorganización de los servicios de salud, anticipando necesidades futuras y ampliando las oportunidades de intervención y prevención de morbilidad y mortalidad evitable.

Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento para las Entidades Territoriales de Salud del orden departamental, distrital y municipal, las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos y demás actores del sistema de salud.

PARÁGRAFO 1o. La captura de dicha información deberá integrarse al Sistema Integrado de Información de la Atención Primaria en Salud (SI-APS), en la Bodega de Datos SISPRO, permitiendo su análisis territorializado y diferencial, en concordancia con los principios de equidad, pertinencia cultural, y justicia social.

PARÁGRAFO 2o. Los lineamientos incluirán estrategias para la construcción de capacidades locales en análisis predictivo y resolutivo y la incorporación de metodologías de ciencias de datos orientadas a mejorar el desempeño de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS) con énfasis en el nivel primario y potenciar la capacidad de la respuesta en salud en escenarios de alta vulnerabilidad, conflicto, emergencias, desastres y pandemias.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá establecer alianzas con universidades públicas, centros de investigación y organismos internacionales, para el desarrollo de estas capacidades, priorizando territorios con mayores brechas en equidad sanitaria y tecnológica.

ARTÍCULO 2.11.2.4.5. PROMOCIÓN Y DISPONIBILIDAD DE DATOS ABIERTOS EN SALUD. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social deberá garantizar la disponibilidad, actualización periódica y difusión de conjuntos de datos abiertos, accesibles y comprensibles por la ciudadanía, con información agregada y anonimizada relacionada con las condiciones de salud, los determinantes sociales, las capacidades del sistema y el desempeño de las redes de servicios en los territorios.

Estos datos deberán publicarse bajo estándares de interoperabilidad, calidad y trazabilidad, e incluirán componentes territoriales, socioeconómicos y ambientales que permitan a las personas, comunidades, organizaciones sociales, académicas y otros actores sociales comprender la situación de salud en el país, ejercer control social, y participar activamente en los procesos de planeación, evaluación y mejora del sistema.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio deberá establecer mecanismos digitales para la consulta amigable de la información, garantizar su disponibilidad en formatos reutilizables y fomentar su uso mediante alianzas con instituciones educativas, centros de pensamiento, medios comunitarios y organizaciones de base social, priorizando contextos de alta vulnerabilidad y ruralidad.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio deberá ajustar su plan de acción sectorial y el Plan de acción institucional en los seis meses siguientes a la expedición de este decreto, para dar cuenta de la implementación del artículo en mención.

SECCIÓN V.

CALIDAD Y SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD SI-APS.

ARTÍCULO 2.11.2.5.1. CALIDAD PARA LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces, los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, y demás actores del sistema de salud, en el marco de sus competencias, deberán desarrollar estrategias para fortalecer el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud (SOGCS), como instrumento esencial para garantizar el derecho fundamental a la salud, en el marco de la gobernanza territorial, la territorialización, y el cuidado integral e integrado de las personas, familias y comunidades.

El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará los componentes, estándares y criterios del SOGCS, en un plazo no mayor a un (1) año, en concordancia con el Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, de manera que se refleje el enfoque diferencial, la participación social, y la integración funcional de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS).

ARTÍCULO 2.11.2.5.2. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD SI-APS. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden Departamental, Distrital y Municipal, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces, y los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, implementarán, en el marco de la operación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, mecanismos para la integración y agregación de datos de diversas fuentes que permitan monitorear, comparar, analizar, evaluar, retroalimentar y disponer de información para la comprensión y análisis integral de las condiciones de vida y salud de las personas, familias y comunidades, los determinantes sociales, los procesos asistenciales y el cuidado integral de la salud, en los territorios.

Las Entidades Territoriales del orden Departamental, Distrital y Municipal, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces y los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos integrarán en su operación y gestión el "Sistema Integrado de Información de la Atención Primaria en Salud SI-APS", para tal efecto realizarán la captura, reporte y uso de la información que se requiera para garantizar su operación.

PARÁGRAFO 1o. El Sistema Integrado de Información de la Atención Primaria en Salud SI APS hará parte del sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO) e integrará las fuentes de información sectoriales e intersectoriales necesarias para el análisis y toma de decisiones en salud pública, para la afectación positiva de determinantes sociales para el logro de la equidad en salud, para medir el desempeño en la Estrategia de Atención Primaria en Salud y medir y evaluar los procesos críticos para el seguimiento y evaluación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección expedirá la regulación para la operación del Sistema Integrado de Información de la Atención Primaria en Salud SI-APS integrando los componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros y la historia clínica unificada, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.11.3.1 OPERACIÓN DEL ASEGURAMIENTO EN SUBREGIONES FUNCIONALES PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL INTEGRAL EN SALUD PÚBLICA. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese el artículo 2.5.2.3.3.3. el cual quedará así:

El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud y en armonía con lo previsto en la normatividad vigente, actualizará los criterios diferenciales y estándares para la autorización, habilitación, permanencia y asignación de afiliados de las entidades responsables del aseguramiento en salud, teniendo como ámbito territorial de referencia las subregiones funcionales para la gestión territorial integral en salud pública.

Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces podrán obtener autorización de funcionamiento en una o varias de las subregiones funcionales para la gestión territorial integral en salud pública que se determinen. El ámbito territorial de autorización corresponderá a la organización de la respectiva subregión funcional, y la entidad deberá garantizar la cobertura y el acceso integral, integrado, continuo y de calidad a los servicios de salud en todos los municipios que la componen, articulándose de manera efectiva con los actores del sistema de salud, los otros sectores y los actores sociales y comunitarios a través de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS).

PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quienes hagan sus veces, que sigan operando en virtud de la operación del aseguramiento en las subregiones funcionales para la gestión territorial integral en salud pública, podrán realizar afiliaciones o aceptar traslados de ambos regímenes, independiente del régimen que tenga autorizado. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, no se aplicará la limitación para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.5.2.3.5.6 del Decreto número 780 de 2016.

ARTÍCULO 2.11.3.2. ACTUALIZACIÓN Y VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD EN EL MARCO DEL MODELO DE SALUD PREVENTIVO, PREDICTIVO Y RESOLUTIVO. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese el artículo 2.5.2.3.2.7, el cual quedará así:

La Superintendencia Nacional de Salud actualizará el acto administrativo que autoriza el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o de quienes hagan sus veces, que se encuentren actualmente autorizadas o habilitadas para operar, con el fin de incorporar el ámbito territorial correspondiente a las subregiones funcionales para la gestión territorial integral en salud pública definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo.

Esta actualización se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones reglamentarias que definan las regiones y subregiones funcionales y su ámbito de operación para el aseguramiento, plazo dentro del cual se mantendrá vigente el certificado actual.

El acto administrativo de actualización especificará como mínimo: i) el código para efectos de identificación, ii) el ámbito territorial donde se autoriza a la entidad para la operación del aseguramiento en salud, el cual podrá incluir subregiones funcionales para la gestión territorial integral en salud pública, departamentos y municipios, conforme a lo que establezca la normatividad vigente, y iii) los regímenes de afiliación en los que se encuentra autorizada para operar.

La vigencia de la autorización de funcionamiento para estas entidades será renovada por periodos de tres (3) años, contados a partir de la fecha de expedición del acto actualizado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previo seguimiento y verificación de las condiciones de habilitación y permanencia.

Las entidades con autorización actualizada dispondrán de un plazo de un (1) año, contado a partir de la expedición por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la reglamentación correspondiente sobre habilitación y permanencia para la operación en el ámbito territorial de subregiones funcionales, para adaptar y ajustar su capacidad a las condiciones previstas. La Superintendencia Nacional de Salud, previo al cumplimiento de dicho plazo, programará las visitas y actividades de seguimiento y verificación respectivas.

ARTÍCULO 2.11.3.3 FINANCIAMIENTO DEL MODELO DE SALUD PREVENTIVO, PREDICTIVO Y RESOLUTIVO. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo se financiará con cargo a los recursos del aseguramiento en Salud administrados por la ADRES, el Sistema General de Participaciones, los recursos del Presupuesto General de la Nación que para el efecto se asignen y de otras fuentes que, conforme a la normatividad vigente, puedan destinarse a tales fines. La implementación progresiva del modelo de salud estará sujeta a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del sector salud.

En ningún caso este Decreto modifica la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 2.11.3.4 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias adelantará la inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Parte.

Esta entidad realizará, en el marco del desarrollo del eje del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de prestación de servicios de salud, vigilancia especial en el nivel territorial de la conformación y operación de redes integrales e integradas territoriales de salud, el fortalecimiento de la oferta de servicios de salud en el nivel primario, incluida la operación de equipos de salud territoriales, la coordinación asistencial en red y la implementación de los procesos de apoyo clínico, administrativo y logístico en el nivel complementario y en desarrollo del eje de Atención al usuario y participación social generará formas y mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud a nivel territorial y microterritorial para la operación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo.

Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias definidas en la Ley 715 de 2001 y demás normas aplicables, ejercerán funciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, en articulación con las acciones desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. Estas funciones se desarrollarán respetando el principio de concurrencia y coordinación institucional.

PARÁGRAFO 1o. En el desarrollo de estas acciones, la Superintendencia Nacional de Salud deberá respetar la autonomía de las entidades territoriales, y ejercerá sus funciones en coordinación con las competencias asignadas a otros actores del sistema conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2o. La promoción de la participación ciudadana se realizará en el marco de las competencias ya establecidas por el legislador, sin que el presente Decreto implique la creación de nuevas instancias o atribuciones no previstas en la ley.

ARTÍCULO 2.11.3.5. PLAN DE FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES INSTITUCIONALES. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social implementará un plan progresivo de fortalecimiento institucional y asistencia técnica dirigida a las entidades territoriales, para fortalecer las capacidades territoriales para la adopción, implementación, ejecución y evaluación del Modelo Preventivo, Predictivo y Resolutivo en cada uno de sus pilares, con el fin de garantizar condiciones mínimas para su implementación efectiva y equitativa en todo el territorio nacional e iniciando en aquellas con menor capacidad resolutiva. Este plan incluirá la transferencia de herramientas, formación del talento humano, acompañamiento operativo y criterios de priorización territorial con enfoque diferencial.

ARTÍCULO 2.11.3.6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL MODELO DE SALUD PREVENTIVO, PREDICTIVO Y RESOLUTIVO. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el término de seis (6) meses el Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades territoriales y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, formulará los lineamientos para el seguimiento y evaluación a la Implementación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, con las fases, indicadores, metas, fuentes de información, responsables institucionales y mecanismos de reporte y retroalimentación, con el fin de garantizar la adecuada adopción, ejecución y mejora progresiva del Modelo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá indicadores de experiencia ciudadana que permitan evaluar, de forma clara y accesible, aspectos como la satisfacción de los usuarios, los tiempos de espera, la continuidad del cuidado, la accesibilidad efectiva y la calidad percibida. Estos indicadores deberán ser implementados y reportados por los actores responsables en el Sistema Integrado de Información de la Atención Primaria en Salud SI-APS, como parte del seguimiento a la implementación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo.

ARTÍCULO 2.11.3.7. TRANSICIÓN. <Decreto 858 de 2025 SUSPENDIDO, consultar el Decreto 1599 de 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 858 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán adecuar progresivamente su operación a las disposiciones del presente decreto, en un plazo máximo de hasta por un (1) año, conforme a lo definido en esta norma, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante este periodo, los actores deberán ajustar su funcionamiento al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, su articulación a las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS), y al nuevo enfoque territorial, diferencial e intersectorial definido en esta norma.

PARTE 12.

SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y ASISTENCIAL (SIIFA).

TÍTULO 1.

SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y ASISTENCIAL (SIIFA) Y REGISTRO DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE SALUD.

ARTÍCULO 2.12.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto establecer los parámetros y componentes del Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial (SIIFA), como mecanismo de trazabilidad de la información financiera, para agilizar su transmisión y evaluación, acelerar el flujo de recursos y permitir la transparencia en las transacciones entre las entidades que sean agentes del sector salud y protección social.

El SIIFA se dispondrá por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de un portal de registro electrónico y transaccional de trasmisión y registro de información que permita la trazabilidad de las transacciones realizadas entre los distintos agentes del sector salud y el flujo de los recursos involucrados en el proceso de atención en salud, de conformidad con los estándares y la periodicidad de reporte de información, atendiendo a la política de gobierno digital, entre otros lineamientos de los servicios ciudadanos digitales expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.12.1.2 CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en este Título son aplicables a los siguientes agentes del sector salud:

1. Los Prestadores de Servicios de Salud (PSS): Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), Profesionales independientes de salud, Entidades con objeto social diferente y Transporte especial de pacientes.

2. Los Proveedores de Tecnologías en Salud (PTS).

3. Las Entidades Responsables de Pago (ERP) en los términos del numeral 1 del artículo 2.5.3.4.1.3 del presente decreto, así como a las entidades que administran u operan los regímenes Especial y de Excepción y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuando celebren acuerdos de voluntades con los prestadores de servicios de salud o con proveedores de tecnologías en salud.

4. Otros pagadores: Compañías de· seguros autorizadas para ofrecer pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y las entidades que ofrecen planes voluntarios de salud.

5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).

6. La Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. Se excluye del registro de contratación de servicios y tecnologías de salud a las personas naturales o jurídicas que realicen transacciones con recursos propios.

ARTÍCULO 2.12.1.3 ALCANCE DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y ASISTENCIAL (SIIFA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El SIIFA abarcará la información administrativa, financiera y asistencial del sector salud, para la transmisión de los datos relacionados con la prestación o provisión de servicios y tecnologías de salud. Para el efecto, en el SIIFA se incorporará el registro de contratación de servicios y tecnologías de salud al que se refiere el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 1966 de 2019. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la información a ser incluida en el registro de contratación, la información y procesos asociados a la operativización del SIIFA, su estructura, sus fuentes de información y la periodicidad de reporte de esta.

El SIIFA recibirá la información que los facturadores electrónicos del sector salud transmitan a la plataforma del mecanismo único de validación del Registro Individual de Prestación de Salud (RIPS) y accederá a la información de la factura electrónica de venta en salud que se genere dentro del relacionamiento de los agentes enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2.12.1.2 de este decreto.

ARTÍCULO 2.12.1.4 ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y ASISTENCIAL (SIIFA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El SIIFA será administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y estará conformado por la siguiente estructura:

1. Módulo de registro de contratación de servicios y tecnologías de salud: dispone la información de los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías de salud, en la estructura que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la que en todo caso deberá incluir como mínimo: i) Información de los acuerdos de voluntades. ii) Los servicios y tecnologías de salud contratados. iii) La ejecución y liquidación de los acuerdos de voluntades. iv) Las modificaciones de los acuerdos de voluntades.

La información contenida en este módulo será reportada por las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud.

2. Módulo de Factura Electrónica de Venta (FEV) en salud y Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS): incorpora la información de la factura electrónica de venta del sector salud y el RIPS reportada al mecanismo único de validación dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Módulo de seguimiento a facturas: contiene el registro de la información de los procesos de radicación, devoluciones, glosas, objeciones y respuestas, resultado de la auditoría de las Facturas Electrónicas de Venta del sector salud, según el trámite de reconocimiento y pago dispuesto en la normatividad vigente.

La información contenida en este módulo será reportada por las entidades responsables de pago, y, demás pagadores, los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud.

4. Módulo de seguimiento a pagos: registra la información de los pagos realizados por las Entidades Responsables de Pago (ERP) y demás pagadores, respecto a las Factura Electrónica de Venta en el sector salud, así como la amortización de anticipos y los valores de giro directo.

La información contenida en este módulo será reportada por las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud, los proveedores de tecnologías en salud, la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRES y demás pagadores.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las funcionalidades y operativización de los módulos del SIIFA, que contribuyan a la eficiencia y transparencia en la gestión financiera y asistencial del sistema de salud.

ARTÍCULO 2.12.1.5 FUENTES DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SIIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en los módulos que conforman el SIIFA se alimentará de las siguientes fuentes de información:

1. La información contenida en los contratos o acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, que se registren en el módulo de registro de contratación de servicios y tecnologías en salud a que refiere el artículo 4o de la Ley 1966 de 2019.

2. La información de los servicios prestados y las tecnologías suministradas que los facturadores electrónicos del sector salud transmitan a la plataforma del mecanismo único de validación del RIPS.

3. La información de la factura electrónica de venta en salud que se genere dentro del relacionamiento de los agentes enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2.12.1.2 de este decreto, reportada al mecanismo único de validación dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. La información que soporten las transacciones realizadas con recursos del sector salud entre los agentes señalados en el artículo 2.12.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.12.1.6 DEL REGISTRO DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El portal de registro electrónico de contratos de servicios y tecnologías de salud, estará integrado como un módulo del SIIFA, como mecanismo de reporte obligatorio para las entidades responsables de pago, los proveedores de tecnologías en salud y los prestadores de servicios de salud, con excepción de las entidades con objeto social diferente.

El diseño, implementación y operación estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, para los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades responsables de pago con los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, al cual se ingresará la información contractual según la estructura dispuesta en el SIIFA.

La entidad contratante ingresará los datos generales del contrato, de su modificación y los relativos a su liquidación, sin perjuicio de los demás campos que se requieran y que sean afines a los objetivos del SIIFA; por su parte, los prestadores de servicios de salud, los proveedores de tecnologías en salud, o quien haga sus veces, deberán verificar que la información contenida en el registro de contratación refleje fielmente el acuerdo de voluntades y la liquidación suscrita entre las partes.

Para el inicio de la operación del registro de contratación de servicios y tecnologías en salud, todos los contratos que se encuentren vigentes deberán registrarse siguiendo el procedimiento que establezca el Ministerio, a su vez las novedades que afecten el acuerdo de voluntades deberán ser actualizadas de manera inmediata obedeciendo a las necesidades de ejecución.

La periodicidad del registro de esta información obedecerá a la ejecución del acuerdo de voluntades y deberá ser actualizada al momento de generarse la información según corresponda.

PARÁGRAFO. La información de la atención de urgencias y de eventos atendidos sin contrato no hacen parte del registro de contratación. Esta información será dispuesta en el SIIFA mediante el mecanismo único de validación de la Factura Electrónica de Venta (FEV) en salud y el RIPS según lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 2.12.1.7 OBLIGACIÓN DE REGISTRO O REPORTE EN EL SIIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2.12.1.2 de este Decreto estarán sujetos a la obligación de reportar la información que les corresponda en los diferentes módulos del SIIFA previstos en el artículo 2.12.1.4 del presente decreto, conforme a los términos y condiciones que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, donde se establecerá, como mínimo, la periodicidad y los contenidos de la información a registrar o reportar en el SIIFA.

ARTÍCULO 2.12.1.8 ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de inspección, vigilancia y control, la ADRES, así como las demás autoridades que lo requieran podrán acceder a la información reportada en el SIIFA en el marco de sus competencias.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los roles y niveles de acceso a la información del SIIFA, para los destinatarios señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.12.1.2 de este Decreto, así como el acceso a la información pública a la ciudadanía en general de acuerdo con lo establecido en la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 2.12.1.9 SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades encargadas de la administración y operación del SIIFA garantizarán al interior de sus procesos informáticos y con los terceros involucrados, la veracidad, confidencialidad, integridad, custodia, disponibilidad, calidad, uso y circulación restringida de la información a través de la implementación de un sistema integral de gestión de seguridad de la información que estará a su cargo y que comprenderá políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos, alineados con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la entidad competente o quien haga sus veces.

Las entidades que participen en el acceso, registro, consulta, flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que le sea aplicable en el marco de las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014, el Capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1074 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada sobre los datos a los cuales tienen acceso.

ARTÍCULO 2.12.1.10 GARANTÍA DE CONEXIÓN DEL SIIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1966 de 2019, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apoyará en el marco de sus competencias al Ministerio de Salud y Protección Social, en el proceso de garantía de conexión de todos los agentes del sector.

ARTÍCULO 2.12.1.11 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud efectuará la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones de reporte de información derivadas de la aplicación del presente Título, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, que competen a otras autoridades conforme a la normatividad vigente.

PARTE 13.

PLAN NACIONAL DE SALUD RURAL (PNSR).

<Parte adicionada por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025>

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.13.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Salud Rural (PNSR), conforme al anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo, en respuesta al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final de Paz y, establecer las condiciones para su implementación en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente decreto, tendrán aplicación en todo el territorio nacional para los siguientes actores:

- Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal.

- Las Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces.

- Las Instituciones Prestadoras de Servidos de Salud privadas y mixtas.

- Las Entidades Promotoras de Salud o las entidades que hagan sus veces.

- Las Entidades responsables de los Regímenes Exceptuados.

- Los Proveedores de tecnologías en salud.

- La Superintendencia Nacional de Salud (SNS).

- Organizaciones sociales y comunitarias, comunidad en general y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud para la población de las zonas rurales y zonas rurales dispersas.

ARTÍCULO 2.13.1.3. LÍNEAS ESTRATÉGICAS DEL PLAN NACIONAL DE SALUD RURAL (PNSR). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Nacional de Salud Rural (PNSR), establece como líneas estratégicas: (i) Gobernanza y gobernabilidad, (ii) Modelo especial de salud pública para la ruralidad, (iii) Garantía de la calidad en salud para las personas, familias y comunidades rurales. Para su implementación se observará lo señalado en la Ley 1751 de 2015 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 2.13.1.4. COBERTURA TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El PNSR será de obligatorio cumplimiento en todos los departamentos, distritos y municipios del país con zonas rurales y zonas rurales dispersas. Su implementación se ejecutará de manera progresiva, en los municipios que cuenten con: Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), o se encuentren o sean considerados como Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) y demás municipios priorizados para las regiones de paz, hasta llegar a la totalidad de los municipios que hacen parte de la ruralidad del país.

TÍTULO II.

GOBERNANZA Y GOBERNABILIDAD DEL PLAN NACIONAL DE SALUD RURAL (PNSR).

ARTÍCULO 2.13.2.1. GOBERNANZA Y GOBERNABILIDAD DEL PNSR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social ejercerá la rectoría del PNSR. Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal adoptarán el PNSR a través de la construcción participativa del componente territorial del PNSR y su armonización e integración en los Planes Territoriales de Salud, garantizando la participación de campesinos y campesinas, los pueblos, las comunidades étnicas y las diferentes formas de organización presentes en el territorio.

Para el periodo 2024-2027, las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal armonizarán los Planes Territoriales de Salud (PTS) con los contenidos del PNSR, con base en la guía que para este fin expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social.

A partir del 2028 y para las siguientes vigencias, las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales incorporarán las líneas estratégicas del PNSR en el proceso de Planeación Integral para la Salud (PIS), en los términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 2.13.2.2. COORDINACIÓN PARA LA SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de Salud Pública (CISP) dentro de sus competencias articulará las acciones intersectoriales que se definan en el Plan Nacional de Salud Rural con las estrategias del plan de acción intersectorial de salud pública establecido en el marco del Plan Decenal de Salud Pública vigente.

ARTÍCULO 2.13.2.3. COMITÉ INSTITUCIONAL DE SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social conformará y reglamentará dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, un Comité Institucional de Salud Rural integrado por las dependencias relacionadas con la implementación del PNSR según su estructura y funciones, para la coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones estratégicas contenidas en el PNSR.

ARTÍCULO 2.13.2.4. MESAS TÉCNICAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales, previa reglamentación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en un término de (6) seis meses a partir de la vigencia del presente decreto, conformarán mesas técnicas permanentes de salud rural como mecanismo de concertación de acciones intersectoriales para la afectación positiva de los determinantes sociales de la Salud en las zonas rurales y zonas rurales dispersas. Estas mesas sesionarán de manera trimestral y podrán ser desarrolladas a través de instancias constituidas en el territorio en el marco de la implementación de los Planes Territoriales de Salud (PTS). Los insumos resultantes del trabajo en las Mesas Técnicas departamentales, distritales y municipales de salud rural, serán presentados en la Comisión Intersectorial de Salud Pública para que, de acuerdo con sus competencias sean considerados.

Las Mesas Técnicas departamentales, distritales y municipales de salud rural tendrán interlocución con otras instancias incluidas aquellas relacionadas con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y sus correspondientes subsistemas y garantizarán la participación de organizaciones sociales y comunitarias, incluidas las de género y mujer rural, campesinas y campesinos, las propias de los sistemas propios e interculturales de pueblos indígenas y los pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros y Rrom que coexistan en las zonas rurales y zonas rurales dispersas.

TÍTULO III.

MODELO ESPECIAL DE SALUD PÚBLICA PARA LA RURALIDAD.

ARTÍCULO 2.13.3.1. MODELO ESPECIAL DE SALUD PÚBLICA PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales departamentales, distritales y municipales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quienes hagan sus veces, las Empresas Sociales del Estado o quienes hagan sus veces, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas y mixtas y demás actores que intervengan, de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud, concurrirán en la implementación del modelo especial en salud pública para la ruralidad.

Para los pueblos y comunidades étnicas, se concertarán los modelos de salud propios conforme con la normatividad vigente.

Hacen parte de este modelo los siguientes componentes que responden al Plan Marco de Implementación (PMI) definido en el Acuerdo Final de Paz:

- Componente 1. Redes integrales e integradas de servicios de salud.

- Componente 2. Construcción, mejoramiento de la infraestructura y la dotación en salud.

- Componente 3. Personal de salud para la ruralidad.

- Componente 4. Participación de las organizaciones sociales y comunitarias para la salud rural.

- Componente 5. Adopción de enfoques para la salud rural.

- Componente 6. Salud de los trabajadores rurales.

CAPÍTULO I.  

REDES INTEGRALES E INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 2.13.3.1.1. SERVICIOS DE SALUD EN LAS ZONAS RURALES Y ZONAS RURALES DISPERSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud o la entidad que haga sus veces, Empresas Sociales del Estado o la entidad que haga sus veces e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas y mixtas en el marco de la organización y conformación de las redes integrales e integradas de servicios de salud, deberán garantizar la prestación de servicios de salud en las zonas rurales y zonas rurales dispersas.

De manera progresiva y para el fortalecimiento de la red pública, en cada municipio del país o área no municipalizada, debe funcionar al menos una sede principal del nivel primario y sedes satélites, ambas, pertenecientes a una Empresa Social del Estado o la entidad que haga sus veces con presencia en el municipio o municipio vecino, según el caso; estas sedes estarán articuladas con hospitales de referencia y contarán con la infraestructura, dotación, equipos, insumos, disponibilidad de transporte, red de comunicaciones y personal de salud, incluido el personal perteneciente a los equipos básicos de salud.

Se asegurará la distribución equitativa y suficiente de las sedes satélites en las zonas rurales y zonas rurales dispersas, iniciando por los municipios definidos en el artículo 4o del presente decreto.

En aquellos municipios o áreas no municipalizadas donde una Empresa Social del Estado o entidad que haga sus veces tenga jurisdicción, esta operará como cabeza de red del nivel primario del respectivo municipio o área no municipalizada.

PARÁGRAFO 1o. Para la atención en las zonas rurales y zonas rurales dispersas se podrá operar con el soporte logístico y de transporte a cargo del Estado o en concurrencia con organismos internacionales, organizaciones sociales, y proveedores que se identifiquen en el marco de la organización, conformación y operación de las redes integrales e integradas en el territorio.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará los ajustes correspondientes en términos de habilitación de los servicios de salud con el fin de dar respuesta a las necesidades de la población rural con criterios de pertinencia étnica y cultural, adaptables a la morfología y geografía del territorio.

ARTÍCULO 2.13.3.1.2. CUIDADO DE LAS PERSONAS, FAMILIAS Y COMUNIDADES EN EL MODELO ESPECIAL DE SALUD PÚBLICA PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal con las Entidades Promotoras de Salud o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar la prestación de servicios de salud a través de las sedes satélites de Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces disponibles en las zonas rurales y zonas rurales dispersas con el fin de que la población que habita en la ruralidad acceda al centro de atención y/o que el centro de atención disponga los servicios de salud a una distancia que garantice la atención oportuna, pertinente y resolutiva; así mismo y en el marco de la organización y conformación de las redes integrales e integradas de servicios de salud, garantizarán la participación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas y mixtas para la atención en salud de la población que habita en las zonas rurales y zonas rurales dispersas.

ARTÍCULO 2.13.3.1.3. RESOLUTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal con las Entidades Promotoras de Salud o las entidades que hagan sus veces, las Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas y mixtas, bajo el direccionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, deberán garantizar en el contexto de las redes integrales e integradas de servicios de salud, la resolutividad de la prestación de servicios de salud desde la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos a través de las modalidades intramural, extramural y telemedicina.

Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces deberán incluir en el procedimiento de suministros de medicamentos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) o el que haga sus veces, mecanismos para la entrega completa e inmediata de medicamentos a la población rural, a través de las sedes de Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas y mixtas con oferta de servicios de salud disponible en las zonas rurales y rurales y dispersas y los Equipos Básicos de Salud, a través de las modalidades intramural o extramural (atención domiciliaria, unidades móviles o jornadas). Cuando la entrega de medicamentos sea incompleta, esta se deberá garantizar dentro de las 48 horas siguientes en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012.

Los procesos de referencia y contrarreferencia desarrollados al interior de las redes integrales e integradas de servicios de salud deberán fortalecer la capacidad de transporte del personal de salud y de los ciudadanos, para lo cual incorporarán modos de traslado adaptados a las condiciones de las zonas rurales y rurales dispersas a través de transporte aéreo (helicoportado u otro), fluvial - marítimo (hidroaviones u otros), terrestre y demás medios no convencionales, los cuales serán incluidos en las modalidades de contratación y pago de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces.

PARÁGRAFO 1o. La atención en salud a través de la modalidad telemedicina no deberá ir en detrimento de la garantía del acceso físico de la población a servicios de salud en las modalidades intramural y extramural.

ARTÍCULO 2.13.3.1.4. EQUIPOS BÁSICOS DE SALUD PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal con las Entidades Promotoras de Salud o las entidades que hagan sus veces, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas mixtas, bajo el direccionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, deberán garantizar la operación permanente y continua de equipos básicos de salud en las zonas rurales y zonas rurales dispersas bajo los criterios de calidad e idoneidad establecidos por la normatividad vigente. Los equipos básicos de salud realizarán atenciones para el cuidado de la salud conforme a lo establecido en el anexo técnico que hace parte integral del presente decreto.

CAPÍTULO II.

CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA DOTACIÓN EN SALUD.

ARTÍCULO 2.13.3.2.1. CONSTRUCCIÓN, RECUPERACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA, Y DOTACIÓN PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal deberán priorizar en el corto y mediano plazo dentro de los Planes Bienales de Inversión en Salud o en los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS), según corresponda, los proyectos dirigidos a la construcción de obra nueva, ampliación, adecuación, remodelación, reforzamiento sísmico estructural, reposición de Infraestructura, telesalud, la dotación y modernización de sedes de Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, para las zonas rurales y zonas rurales dispersas y hospitales de referencia para estas sedes, garantizando en ellos la inclusión de todos los componentes que permitan su óptimo funcionamiento, empleando las fuentes de financiación que garanticen la gestión integral de proyectos y la disponibilidad de recursos que se requieran. En los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS), se establecerán metas de inversión.

El desarrollo de infraestructura en salud en las zonas rurales y zonas rurales dispersas, en contexto con el hábitat natural, social y cultural debe contar con la participación integral de las comunidades en todas las etapas del o los proyectos, incluyendo iniciativas autónomas desde los sistemas de conocimiento, saberes y practicas socio culturales y regionales. Para tal efecto el Ministerio de Salud y Protección Social realizará los ajustes correspondientes a las normas de viabilización y ejecución de proyectos.

ARTÍCULO 2.13.3.2.2. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, RECUPERACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y DOTACIÓN PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social durante el periodo 2025-2031, plazo previsto inicialmente para el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz, destinará mínimo el 50% del total de recursos asignados en este periodo a la partida orientada a la financiación de proyectos de infraestructura y dotación en salud, para las intervenciones requeridas en las sedes de Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, para las zonas rurales y zonas rurales dispersas y hospitales de referencia de estas sedes conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente decreto.

Si vencido el plazo previsto no se cumplen las metas de inversión señaladas en el artículo 14, la destinación de los recursos prevista en el presente artículo se mantendrá hasta el cumplimiento de las metas incluidas en los planes Bienales de Inversión en Salud o en los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS), según corresponda. Para tal efecto, las entidades territoriales cofinanciarán los proyectos de inversión que permitan el cumplimiento de las metas previstas.

Las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal en el marco de sus competencias deberán priorizar en el corto y mediano plazo de sus recursos propios, de los recursos asignados a través del Sistema General de Regalías, y demás fuentes de financiación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las inversiones necesarias para la ejecución de los proyectos en las sedes de Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, para las zonas rurales y zonas rurales dispersas y en los hospitales de referencia para estas sedes, incluidos en los planes Bienales de Inversión en Salud o en los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS), según corresponda, lo anterior.

PARÁGRAFO. El seguimiento en la asignación de los recursos para la financiación de proyectos de infraestructura y dotación en salud se realizará en conjunto entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 2.13.3.2.3. PROYECTOS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL EN SALUD PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal y las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces, deberán priorizar la presentación de proyectos de Transporte Asistencial de baja y de mediana complejidad y vehículos de transporte extramural (modalidad marítima, fluvial y terrestre) para operar en las zonas rurales y zonas rurales dispersas, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de soportar la ejecución del Modelo Especial de Salud Pública para la Ruralidad.

CAPÍTULO III.

PERSONAL DE SALUD PARA LA RURALIDAD.

ARTÍCULO 2.13.3.3.1. PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DEL PERSONAL DE SALUD PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales realizará la planificación y gestión del talento humano en salud y otros trabajadores del sector salud para la ruralidad, dando prioridad a las características y necesidades de las zonas rurales y rurales dispersas con el fin de superar las brechas existentes entre lo urbano y lo rural y lograr los resultados del PNSR.

Para tal efecto se desarrollarán acciones relacionadas con: i) el aumento gradual y progresivo de plazas de Servicio Social Obligatorio (SSO) y escenarios de práctica formativa, ii) el fortalecimiento de las condiciones de empleo y trabajo digno y decente, iii) la generación de incentivos para la permanencia y iv) la integración con los procesos de construcción de escenarios de paz, reconciliación y reincorporación socioeconómica.

ARTÍCULO 2.13.3.3.2. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN ZONAS RURALES Y ZONAS RURALES DISPERSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, que tengan sedes en las zonas rurales y zonas rurales dispersas, deberán incorporar dentro de su estructura funcional y misional, los procesos de docencia-servicio para ser escenario de práctica formativa y disponer de plazas de Servicio Social Obligatorio (SSO) en la ruralidad en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2272 de 2022 y demás normatividad vigente.

Como incentivo para la permanencia en las zonas rurales y zonas rurales dispersas los profesionales que presten el servicio social obligatorio en las zonas rurales y rurales dispersas tendrán una disminución en el plazo hasta en un término de seis (6) meses sin perjuicio de aquellos que voluntariamente lo quieran realizar en un año, en el marco de la planeación y gestión del talento humano en salud.

ARTÍCULO 2.13.3.3.3. PERSONAL COMUNITARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD EN LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades campesinas y demás poblaciones que habitan en la ruralidad realizarán ante las entidades territoriales del orden municipal y las Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, la nominación de líderes y lideresas u otros miembros de la comunidad para la formación como personal comunitario para la promoción de la salud o el perfil que haga sus veces de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente. El Ministerio de Salud y Protección Social liderará un plan integral de formación en coordinación con las entidades territoriales del orden departamental, distrital, municipal y las instituciones a cargo de la formación de este perfil, acorde con el proceso de planificación y gestión del talento humano en salud y otros trabajadores del sector.

Las Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces, o las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas y mixtas que conformen Equipos Básicos de Salud, integrarán a estos equipos, este personal.

CAPÍTULO IV.

PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES Y COMUNITARIAS PARA LA SALUD RURAL.

ARTÍCULO 2.13.3.4.1. ORGANIZACIÓN SOCIAL Y COMUNITARIA PARA LA SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En las instancias de articulación interinstitucional para el desarrollo del PNSR, los diferentes niveles de gobierno deberán garantizar la participación activa de las organizaciones campesinas y demás representatividades de liderazgos comunitarios rurales, a fin de permitir la construcción conjunta de acciones de formulación, implementación, seguimiento y evaluación del PNSR, incluidas sus iniciativas autónomas basadas en sus sistemas de organización, conocimiento, saberes y prácticas socioculturales en salud.

CAPÍTULO V.

ADOPCIÓN DE ENFOQUES PARA LA SALUD RURAL.

ARTÍCULO 2.13.3.5.1. ENFOQUE DIFERENCIAL Y OTROS ENFOQUES PARA LA SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores involucrados en la implementación del PNSR, deberán integrar como acción afirmativa positiva en sus planes, programas y estrategias, las particularidades y requerimientos de las poblaciones rurales, considerando entre otras, condiciones y situaciones el género, la condición socioeconómica, la orientación sexual, la pertenencia étnica, la discapacidad, la afectación por violencias incluidas las víctimas del conflicto armado y otros enfoques como el territorial, poblacional, reparador, curso de vida, determinantes sociales de la salud y salud familiar y comunitaria.

ARTÍCULO 2.13.3.5.2. ENFOQUE ÉTNICO E INTERCULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores involucrados en la implementación del PNSR, deberán incorporar un enfoque étnico e intercultural que contemple las visiones, prácticas y saberes de los pueblos indígenas, negros, afrodescendientes, raizales, palenqueros, Rrom y demás pueblos étnicos localizados en la ruralidad, respetando y promoviendo sus sistemas de conocimiento y cosmovisiones sobre la salud y el cuidado de la vida.

ARTÍCULO 2.13.3.5.3. ENFOQUE DE GÉNERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores involucrados en la implementación del PNSR, incorporarán en sus programas el enfoque de género de tal manera que contribuyan a la erradicación de las violencias basadas en género, se garantice la no discriminación y la participación incidente de mujeres, sectores LGBTIQ+, poblaciones por condición y/o situación en la toma de decisiones en salud.

ARTÍCULO 2.13.3.5.4. SALUD PLENA PARA LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social pondrá en marcha programas de salud de la mujer rural, con el fin de desarrollar acciones para garantizar la salud plena y efectiva de las mujeres a servicios de salud de calidad desde la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos. Lo anterior se realizará garantizando la participación incidente de las mujeres rurales.

Las Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces y demás actores del sistema de salud en el territorio, implementarán el programa de salud de la mujer rural con base en el análisis de las inequidades de género y análisis de situación de salud y cuidado de la mujer en materia de salud sexual y salud reproductiva, salud mental, violencia contra las mujeres, salud y trabajo, salud y ambiente, y todo lo demás que aporte a mejorar las condiciones de vida, el buen vivir y la salud de las mujeres rurales.

ARTÍCULO 2.13.3.5.5. ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EN EL PLAN NACIONAL DE SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los diferentes actores del sistema de salud darán cumplimiento a lo definido en materia de garantía del derecho a la salud integral y atención psicosocial a víctimas en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 2421 de 2024.

La atención psicosocial y en salud integral para las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas, negros, afrodescendientes, raizales, palenqueros, Rrom y demás pueblos étnicos localizados en la ruralidad, deberá contar con pertinencia cultural, perspectiva de mujer, y de género.

CAPÍTULO VI.

SALUD DE LOS TRABAJADORES RURALES.

ARTÍCULO 2.13.3.6.1. PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA SALUD EN LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal y demás actores del sistema de salud en el territorio, deberán incluir en el marco de las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad la identificación y atención en salud relacionados con el trabajo y aquellas dirigidas al abordaje de la salud en el trabajo en las unidades productivas informales, así como acciones de prevención de los accidentes y enfermedades para la población de trabajadores rurales presente en los territorios, e incluirán en el eje predictivo del modelo de salud, la identificación de patologías de origen laboral.

Los Equipos Básicos de Salud harán la identificación de patologías vinculadas con el trabajo de la población bajo su territorio e identificada la persona con una patología de este tipo, se referirá a un área especializada de medicina del trabajo de la red integrada de servicio de salud de su correspondencia territorial o de la Administradora de Riesgos Laborales que corresponda.

TÍTULO IV.  

GARANTÍA DE LA CALIDAD EN SALUD PARA LAS PERSONAS, FAMILIAS Y COMUNIDADES RURALES.

ARTÍCULO 2.13.4.1. MONITOREO Y GARANTÍA DE LA CALIDAD EN SALUD PARA LA RURALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal y demás actores del sistema de salud en el territorio deberán fortalecer el monitoreo de la calidad en salud y garantizar que los servicios que se brinden a las personas, familias y comunidades de las zonas rurales y zonas rurales dispersas cumplan con los atributos de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, continuidad y demás que aporten en la mejora de los resultados y la garantía del derecho fundamental a la salud a dicha población.

TÍTULO V.

FINANCIAMIENTO DE LA SALUD RURAL.

ARTÍCULO 2.13.5.1. FINANCIAMIENTO DE LA SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Nacional de Salud Rural se financiará con cargo a los recursos del Sistema de Salud y demás recursos destinados para el aseguramiento u otros fines, administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o entidad que haga sus veces; por los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) asignados a las Entidades Territoriales, recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) que para el efecto se asignen y por los recursos propios destinados por las Entidades Territoriales para tal fin, atendiendo la normativa vigente y los usos señalados por la ley para cada fuente y sujeto a las disponibilidades y a las proyecciones del Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Los proyectos de inversión formulados con el fin de fortalecer la infraestructura y dotación en salud de las zonas rurales y zonas rurales dispersas, el fortalecimiento del transporte asistencial en todas sus modalidades y demás inversiones requeridas para garantizar la operación del Plan Nacional de Salud Rural, podrán financiarse con recursos del Sistema General de Regalías, cooperación internacional, recursos del crédito y demás recursos de capital que puedan ser utilizados para este fin; estos proyectos de inversión también se financiarán a través del mecanismo de obras por impuestos.

ARTÍCULO 2.13.5.2. RECURSOS DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN ZONAS RURALES Y RURALES DISPERSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de incentivar el acceso efectivo a los servicios de salud, en los municipios en donde se reconoce la prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para zonas especiales por dispersión geográfica, la prima adicional para zona alejada y la prima adicional para el departamento de Guainía; estas contribuirán a la prestación de servicios de salud en las zonas rurales y rurales dispersas.

La aplicación de los recursos correspondientes deberá reflejarse en la contratación, con prioridad de las Empresas Sociales del Estado o las entidades que hagan sus veces o en su defecto, de los prestadores de servicios de salud privados y mixtos, siempre y cuando operen en el territorio y garanticen la atención en salud, en las zonas rurales y rurales dispersas.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los indicadores de seguimiento a la prestación de servicios en zonas rurales y zonas rurales dispersas para los municipios a los que se les reconoce la prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para zonas especiales por dispersión geográfica, la prima adicional para zona alejada y la prima adicional para el departamento de Guainía, los cuales deberán incluirse en los acuerdos de voluntades suscritos entre las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas, o las entidades que hagan sus veces, con los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud. Los acuerdos de voluntades que se encuentren vigentes a la fecha de determinación de dichos indicadores se ajustarán para su inclusión.

TÍTULO VI.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE SALUD RURAL.

ARTÍCULO 2.13.6.1. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento al Plan Nacional de Salud Rural se realizará a través del plan de acción anual, de los indicadores del Plan Marco de Implementación (PMI) del Acuerdo Final de Paz en el Sistema Integrado de Seguimiento al Postconflicto (SIIPO), de conformidad con la normatividad vigente.

Las Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales integrarán a este seguimiento las acciones descritas en el anexo técnico que hace parte integral del presente decreto incorporándolas al proceso de monitoreo y evaluación del Plan Territorial de Salud y realizarán el reporte trimestral de los indicadores en el Plan de Acción en Salud de los Planes Territoriales de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará el reporte y seguimiento trimestral en el aplicativo definido para tal fin.

Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, realizarán el reporte respectivo ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS).

La Superintendencia Nacional de Salud creará mecanismos de seguimiento a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces sobre los indicadores del PMI del Acuerdo Final de Paz y de los indicadores del anexo técnico, que permitan identificar la calidad y oportunidad de la atención en salud en zonas rurales y rurales dispersas y los recursos destinados para este fin.

La evaluación, se realizará en los términos y periodicidades que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

TÍTULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.13.7.1. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL PNSR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 351 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilará y controlará el cumplimiento de la presente normatividad y el seguimiento de los indicadores para el Mejoramiento Continuo para Garantizar la Calidad en Salud.

LIBRO 3.

NORMAS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

ARTÍCULO 3.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:

– El Sistema General de Pensiones

– El Sistema de Seguridad Social en Salud

– El Sistema General de Riesgos Laborales

Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.

(Artículo 1o del Decreto 692 de 1994)

PARTE 1.

REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS (RUAF).

ARTÍCULO 3.1.1. DEFINICIONES GENERALES. Para los efectos de la presente Parte, las expresiones que se señalan a continuación tendrán los siguientes alcances:

1. Sistema: Se refiere al Sistema de la Protección Social definido en el artículo 1o de la Ley 789 de 2002.

2. Empleador: Comprende a las personas naturales o jurídicas que tienen la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema.

3. Administradora: Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), incluidas las entidades adaptadas y demás entidades autorizadas para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de Compensación Familiar, a las entidades administradoras de Cesantías incluido el Fondo Nacional de Ahorro, y a las demás entidades del orden nacional o territorial que administren programas que se presten dentro del Sistema de la Protección Social, tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Fondo de Solidaridad Pensional, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, etc.

4. Afiliado: Es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema.

5. Órganos de control: Comprende al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y a las Superintendencias Financiera, de Salud y de Subsidio Familiar, quienes ejercen, en el marco de sus propias competencias, funciones de control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece para con el Sistema. En cada caso, esta expresión se entenderá referida a la entidad o entidades que ejerzan, conjunta o separadamente, las tareas de inspección, vigilancia y control con respecto a una entidad administradora, empleador, afiliado, o riesgo, según resulte pertinente.

6. Órgano de Administración del RUAF: Es el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUAF. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa, o a través de una empresa especializada designada para el efecto.

(Artículo 1o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.2. SUBSISTEMAS DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Para los efectos del presente Parte el Sistema de la Protección Social estará conformado por los siguientes subsistemas:

a) Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo (SSC);

b) Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado (SSRS);

c) Subsistema de Seguridad Social en Pensiones (SSP);

d) Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales (SSRL);

e) Subsistema de Subsidio Familiar (SSF);

f) Subsistema de Parafiscales, (Sena e ICBF);

g) Subsistema. Subsistema de Cesantías (SC);

h) Subsistema de Asistencia Social (SAS).

(Artículo 2o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.3. OBLIGACIÓN DE REPORTAR INFORMACIÓN. Las administradoras de los riesgos que conforman los diferentes Subsistemas del Sistema de la Protección Social están obligadas a reportar la información relativa a sus empleadores y afiliados, en los términos y a las entidades que se indican en el presente Parte.

En cumplimiento de esta obligación, las administradoras deberán suministrar la información de sus afiliados y en general de aquellas personas que, de conformidad con las normas vigentes, hayan tenido derecho a los servicios que brinda el Sistema durante el período reportado.

Las administradoras estarán obligadas a reportar, de acuerdo con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, la actualización de la información relativa a sus empleadores y afiliados.

Las administradoras del Sistema de la Protección Social reportarán la información en forma directa ante el Órgano de Administración del RUAF.

PARÁGRAFO. Será responsabilidad de las administradoras el suministro completo, oportuno y periódico de la información. Será responsabilidad del órgano de Administración del RUAF llevar a cabo las validaciones sobre dicha información, generar los reportes de inconsistencias que se detecten en ella y mantenerla actualizada de acuerdo con la remisión de la misma por parte de las administradoras.

(Artículo 3o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.4. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las especificaciones técnicas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior para las administradoras del Sistema, para el reporte de la información necesaria para la operación del RUAF, de conformidad con los artículos 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5 del presente Parte.

(Artículo 4o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.5. PLAZOS PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Las administradoras deberán reportar la información al órgano de Administración del RUAF, en los plazos y mediante los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 5o del Decreto 1637 de 2006)

ARTÍCULO 3.1.6. REPORTE DE INFORMACIÓN DE ENTIDADES QUE ADMINISTRAN DISTINTOS RIESGOS. Las administradoras de los diferentes riesgos cubiertos por el Sistema deberán efectuar reportes independientes para cada uno de dichos riesgos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5 del presente Parte.

(Artículo 6o del Decreto 1637 de 2006)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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