ARTÍCULO 2.2.7.6.1. ARTICULACIÓN CON LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior promoverá y liderará los espacios de articulación con la Policía Nacional, con el fin de que esta entidad, en el marco de sus competencias, incorpore en sus planes estratégicos y operativos acciones orientadas a la prevención, mediación, desescalamiento y transformación pacífica de conflictividades en los territorios. Así mismo, podrá convocarla para aportar en la construcción del Índice de Conflictividad Social y en la adopción de protocolos diferenciales.
ARTÍCULO 2.2.7.6.2. ARTICULACIÓN CON EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus dependencias, la generación de acciones que contribuyan al fortalecimiento de capacidades institucionales para la prevención y atención de conflictividades en zonas priorizadas, garantizando el respeto por los principios de seguridad humana y derechos humanos.
ARTÍCULO 2.2.7.6.3. ARTICULACIÓN CON EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior impulsará procesos de coordinación con el Ministerio de Educación Nacional para fomentar, en el marco de las competencias de dicha cartera, la promoción de competencias ciudadanas, cultura de paz y resolución pacífica de conflictos dentro del sistema educativo, así como la eventual incorporación de los contenidos de la política en procesos de educación formal y no formal, en articulación con las secretarías de Educación.
ARTÍCULO 2.2.7.6.4. ARTICULACIÓN CON EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior liderará las acciones de articulación interinstitucional con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de promover la inclusión de los lineamientos de esta política en los instrumentos de planeación nacional, regional y local, así como de gestionar su acompañamiento para los procesos de seguimiento y evaluación, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.7.6.5. ARTICULACIÓN CON EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho la implementación de acciones orientadas a fortalecer mecanismos de justicia comunitaria, mediación, conciliación y justicia restaurativa como estrategias para la transformación pacífica de conflictos, de acuerdo con las competencias asignadas a cada entidad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.6. COMPROMISOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las gobernaciones, alcaldías y sus respectivas secretarías podrán incorporar la política en sus próximos planes de desarrollo y en sus planes integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana y fortalecer instancias locales de convivencia para garantizar la implementación de la política.
DE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LA CONVIVENCIA Y LA SEGURIDAD HUMANA.
ARTÍCULO 2.2.7.7.1. DE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LA CONVIVENCIA Y LA SEGURIDAD HUMANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán, según el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Ley 1801 de 2016, como aquellas acciones u omisiones que ponen en riesgo la integridad física, la vida, la tranquilidad y los derechos de las personas en el entorno comunitario. Estas conductas incluyen comportamientos como la violencia física, las amenazas, el uso indebido de armas, la participación en riñas, el consumo de sustancias prohibidas en espacios públicos, la alteración del orden mediante ruidos excesivos o el uso indebido del espacio público, entre otros.
El código describe estas acciones como infracciones al orden social que afectan el bienestar colectivo, y por ello establece medidas correctivas destinadas a prevenir, controlar y sancionar estos comportamientos, buscando preservar la armonía, el respeto mutuo y la seguridad en las relaciones cotidianas entre los ciudadanos.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.7.8.1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que puedan ajustar sus planes y programas a lo dispuesto en el presente decreto lo harán a partir de su entrada en vigencia, si no es posible deberá hacerse en el marco de la entrada en vigencia de los próximos gobiernos territoriales, garantizando la articulación con los lineamientos de la Política Pública de Convivencia y Seguridad Humana.
ARTÍCULO 2.2.7.8.2. DOCUMENTOS ANEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto cuenta con los siguientes anexos que hacen parte integral del mismo: Anexo 1. Documento técnico de la Política pública de Convivencia y Seguridad Humana, el cual fue construido bajo los criterios expuestos por el Departamento Nacional de Planeación, y Anexo 2. Plan de Acción.
ARTÍCULO 2.2.7.8.3. DIVULGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La divulgación de la presente política pública estará a cargo del Ministerio del Interior con el acompañamiento de las entidades nacionales y de los entes territoriales concernidos en la presente política.
ARTÍCULO 2.2.7.8.4. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación de cada una de las acciones derivadas de esta política estará a cargo de las entidades que implementen esta política pública.
ARTÍCULO 2.2.7.8.5. APROBACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 37 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Apruébase el Plan de Acción de la Política Pública de Convivencia y Seguridad Humana, el cual se adopta como anexo del presente decreto y hace parte integral del mismo para todos los efectos legales.
El Ministerio del Interior deberá iniciar la ejecución de las acciones previstas en dicho plan de acción en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, conforme a las competencias y recursos asignados en el marco de la presente política.
DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN.
ASUNTOS ELECTORALES.
CERTIFICADO ELECTORAL.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIÓN DE CERTIFICADO ELECTORAL. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.
(Decreto 2559 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.2. ALCANCE. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.
(Decreto 2559 de 1997, artículo 2o; Decreto 2616 de 2003, artículo 25)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3. CERTIFICADO ELECTORAL SUSTITUTIVO. Conforme lo establece el artículo 4o de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte del ciudadano que en él aparece.
PARÁGRAFO. Solamente se aceptará la justificación de abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.
(Decreto 2559 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.4. EFECTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS. Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral correspondiente.
(Decreto 2559 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.5 DE LOS CERTIFICADOS. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones y su número de cédula de ciudadanía. El certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos registradores o cónsules.
(Decreto 2559 de 1997, artículo 5o; Decreto 1355 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.6. PROCEDIMIENTO. Una vez el Presidente del Jurado haya registrado que el ciudadano ha votado en los términos del artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, procederá a firmar y entregar el certificado electoral al respectivo titular.
El jurado de votación deberá depositar en el sobre correspondiente los formatos que no hayan sido utilizados para el efecto y entregarlos a los funcionarios delegados de la Registraduría.
Si el certificado electoral no es reclamado por el elector en la mesa de votación, podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil o en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la cédula de ciudadanía, en donde también se expedirán las copias adicionales solicitadas.
(Decreto 2559 de 1997, artículo 6o)
ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR JURADOS DE VOTACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.2.1 LISTA DE ESTUDIANTES. Los representantes legales de las Instituciones de Educación Superior, previa solicitud por parte de los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, deberán enviar la lista de los estudiantes matriculados, mayores de dieciocho (18) años, para que presten el servicio como jurados de votación.
La lista que remita la Institución de Educación Superior deberá contener el nombre completo, el número de cédula de ciudadanía y la dirección de residencia de cada estudiante.
(Decreto 1794 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2 CAPACITACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil y los Rectores de las Instituciones de Educación Superior, establecerán de manera conjunta los programas de capacitación de los estudiantes para que desempeñen eficazmente la labor como jurados de votación.
(Decreto 1794 de 2007, artículo 2o)
NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES Y CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.1. NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 719 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá elegirán el número de Representantes a la Cámara que a continuación se señala:
| Amazonas | Dos |
| Antioquia | Diecisiete |
| Arauca | Dos |
| Atlántico | Siete |
| Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | Dos |
| Bogotá, D. C. | Dieciocho |
| Bolívar | Seis |
| Boyacá | Seis |
| Caldas | Cinco |
| Caquetá | Dos |
| Casanare | Dos |
| Cauca | Cuatro |
| Cesar | Cuatro |
| Córdoba | Cinco |
| Cundinamarca | Siete |
| Chocó | Dos |
| Guainía | Dos |
| Guaviare | Dos |
| Huila | Cuatro |
| La Guajira | Dos |
| Magdalena | Cinco |
| Meta | Tres |
| Nariño | Cinco |
| Norte de Santander | Cinco |
| Putumayo | Dos |
| Quindío | Tres |
| Risaralda | Cuatro |
| Santander | Siete |
| Sucre | Tres |
| Tolima | Seis |
| Valle del Cauca | Trece |
| Vaupés | Dos |
| Vichada | Dos |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2. CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 719 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:
| Comunidades afrodescendientes | 2 (Dos) |
| Comunidades indígenas | 1 (Uno) |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 719 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegida en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el periodo de la correspondiente corporación.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4. CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 719 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 719 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Acto Legislativo 02 de 2021 creó dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, que inicialmente eran para los períodos constitucionales 2014-2018 y 2018-2022, pero en virtud de la Sentencia SU-150-2021 de la Corte Constitucional, su elección sería para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. Estas dieciséis (16) curules a elegir, se distribuirán así:
| Circunscripción 1: Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El Tambo, Jambaló, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander de Quilichao, Suárez y Toribío. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera en Valle del Cauca. | Uno |
| Circunscripción 2: Conformada por los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame en el departamento de Arauca. | Uno |
| Circunscripción 3: Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nechí, Remedios, Segovia, Tarazá, Valdivia, Zaragoza. | Uno |
| Circunscripción 4: Constituida por municipios de Norte de Santander: Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. | Uno |
| Circunscripción 5: Municipios del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia. Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila. | Uno |
| Circunscripción 6: Municipios del departamento de Chocó: Bojayá, Medio Atrato, Istmina, Medio San Juan, Litoral de San Juan, Novita, Sipí, Acandí, Carmen del Darién, Riosucio, Unguía, Condoto y dos municipios de Antioquia, Vigía del Fuerte y Murindó. | Uno |
| Circunscripción 7: Municipios del departamento del Meta: Mapiripán, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vista hermosa y cuatro municipios del departamento del Guaviare: San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores. | Uno |
| Circunscripción 8: Municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluvieio. | Uno |
| Circunscripción 9: Municipios del Cauca: Guapi, López de Micay y Timbiquí, y Buenaventura del departamento del Valle del Cauca. | Uno |
| Circunscripción 10: Está constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarra, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco. | Uno |
| Circunscripción 11: Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzón. | Uno |
| Circunscripción 12: Municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz, Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta. | Uno |
| Circunscripción 13: Municipios del departamento de Bolívar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití y el municipio de Yondó del departamento de Antioquia. | Uno |
| Circunscripción 14: Municipios de Córdoba: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano. | Uno |
| Circunscripción 15: Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco. | Uno |
| Circunscripción 16: Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Mutatá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Apartadó y Turbo. | Uno |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 719 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes tendrá para el periodo constitucional 2026-2030 el siguiente número de curules: entre 165 y hasta 182 curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política - adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 02 de 2015, el Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 176 superior.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 2.3.1.4.1. CONFORMACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritas en el censo electoral correspondiente.
ARTÍCULO 2.3.1.4.2. REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.
ARTÍCULO 2.3.1.4.3. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
ARTÍCULO 2.3.1.4.4. DE LA RESIDENCIA. Quienes sean elegidos para la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.
Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.4.5. CANDIDATOS. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.4.6. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.
ARTÍCULO 2.3.1.4.7. DEL PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. Los plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.
ARTÍCULO 2.3.1.4.8. APOYO ESTATAL PARA SEGUIMIENTO LEGISLATIVO. La Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo familiar de una persona.
PARÁGRAFO 2o. Solo uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.
ARTÍCULO 2.3.1.4.9. VERIFICACIÓN. El Congreso de la República deberá verificar el cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.
ARTÍCULO 2.3.1.4.10. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.
NÚMERO DE SENADORES POR CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.3.1.5.1. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ORDINARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 720 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción ordinaria nacional se establecen cien (100) curules para el Senado de la República, para el periodo constitucional 2026-2030.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 720 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas se elegirán dos (2) Senadores de la República, para el periodo constitucional 2026-2030.
ARTÍCULO 2.3.1.5.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 720 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República, durante el periodo de la correspondiente corporación.
ARTÍCULO 2.3.1.5.4. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA EL SENADO DE LA REPÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 720 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Senado de la República para el periodo constitucional 2026-2030 tendrá 102 curules y, eventualmente 103 en caso que el candidato que le siga en votos a quien resultare electo Presidente de la República, decida aceptar la curul en el Senado de la República.
NÚMERO DE DIPUTADOS POR DEPARTAMENTO.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1. NÚMERO DE DIPUTADOS A ELEGIR PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1312 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 para escoger autoridades y miembros de corporaciones públicas de elección popular para el periodo constitucional 2024-2027, cada departamento elegirá el número de Diputados a las Asambleas Departamentales que a continuación se señala:
| Departamento | No. de Diputados |
| Amazonas | 11 |
| Antioquia | 26 |
| Arauca | 11 |
| Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | 11 |
| Atlántico | 14 |
| Bolívar | 14 |
| Boyacá | 16 |
| Caldas | 14 |
| Caquetá | 11 |
| Casanare | 11 |
| Cauca | 13 |
| Cesar | 11 |
| Chocó | 11 |
| Córdoba | 13 |
| Cundinamarca | 16 |
| Guainía | 11 |
| Guaviare | 11 |
| Huila | 12 |
| Departamento | No. de Diputados |
| La Guajira | 11 |
| Magdalena | 13 |
| Meta | 11 |
| Nariño | 14 |
| Norte de Santander | 13 |
| Putumayo | 11 |
| Quindío | 11 |
| Risaralda | 12 |
| Santander | 16 |
| Sucre | 11 |
| Tolima | 15 |
| Valle del Cauca | 21 |
| Vaupés | 11 |
| Vichada | 11 |
VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE.
ARTÍCULO 2.3.1.7.1. VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE - VUEP. Créase la Ventanilla Única Electoral Permanente para recibir, tramitar y suministrar información frente a las solicitudes de antecedentes e informaciones disciplinarias, judiciales y fiscales que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, presenten sobre sus posibles candidatos para que puedan avalarlos e inscribirlos para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas, para las consultas populares internas e interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, para la elección de las directivas de los partidos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar. Los candidatos al Congreso de la República por los movimientos sociales tramitarán ante el Ministerio del Interior las solicitudes.
PARÁGRAFO 1o. La información incluirá:
1. Las investigaciones activas relacionadas con los delitos tipificados en el inciso 7 del artículo 107 de la Constitución Política, que serán solicitadas a la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.
2. Las sentencias condenatorias en Colombia, que serán solicitadas a la Policía Nacional, y en el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias condenatorias existentes en el exterior, serán solicitadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Certificación sobre órdenes de captura nacional vigentes e información sobre notificaciones de INTERPOL, que serán solicitadas a través de la Dirección Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La información también podrá ser requerida ante otras autoridades, de acuerdo con su competencia.
(Decreto 0513 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.7.2. RESPONSABILIDAD. La información que sea suministrada a través de la Ventanilla Única Electoral Permanente no exime a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos ciudadanos, de su responsabilidad de recabar información por otros medios o mecanismos legales.
(Decreto 0513 de 2015, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.7.3. COMPETENCIA. La Ventanilla Única Electoral Permanente funcionará en la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, para las elecciones ordinarias, atípicas y las consultas internas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos. Así mismo, para la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos, y la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.
(Decreto 0513 de 2015, artículo 3o)