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ARTÍCULO 2.3.1.7.4. TRÁMITE Y TÉRMINO. El Ministerio del Interior recepcionará y tramitará ante las entidades pertinentes las solicitudes de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales y las certificaciones que emitirá Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos presenten sobre sus posibles candidatos. Las entidades procurarán dar respuesta al Ministerio del Interior dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, y le remitirán las respuestas con la información pertinente. El Ministerio recopilará la información y remitirá la misma inmediatamente a los peticionarios.

La solicitud presentada Ministerio del Interior por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, deberán proporcionarse cumpliendo los requisitos y protocolos que las instituciones fijen para su expedición, y se enviará al correo electrónico que este disponga para el efecto. Las entidades no validarán datos de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que no sean remitidos por la Ventanilla Única Electoral Permanente. Las solicitudes individuales que se reciban de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las diferentes entidades serán devueltas sin trámite alguno.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

TRASHUMANCIA ELECTORAL.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1. VERIFICACIÓN DE LA PLENA IDENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.

PARÁGRAFO. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2. EXCLUSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS POR IRREGULARIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3. CRUCES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos:

-- Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

-- Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

-- Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).

-- Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.8.4. POTESTAD DE ENTREGAR INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

La Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley.

ARTÍCULO 2.3.1.8.5. ENTREGA DE RESULTADOS AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.6. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

ARTÍCULO 2.3.1.8.7. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.

ARTÍCULO 2.3.1.8.8. TRASHUMANCIA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Pata <sic> tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la transhumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política.

CAPÍTULO 9.

DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 2.3.1.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la ley o la Constitución Política determinen.

ARTÍCULO 2.3.1.9.2. ELECTOR Y REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera elector en el exterior, al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior, quien podrá ejercer el derecho al voto, si cumple con los siguientes requisitos:

1. Inscribirse previamente en el censo electoral, en el exterior.

2. Presentar la cédula de ciudadanía al momento de ejercer el derecho al voto.

3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme a la legislación nacional, al momento de ejercer el derecho al voto.

ARTÍCULO 2.3.1.9.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL CENSO ELECTORAL EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la embajada, consulado o consulado ad honorem, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella digital. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes no sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.

PARÁGRAFO. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

ARTÍCULO 2.3.1.9.4. ACCESO A LA INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.

ARTÍCULO 2.3.1.9.5. HORARIO Y PERÍODO DE INSCRIPCIÓN EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán abiertas, hasta los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva jornada electoral, en el horario habitual de atención de la sede diplomática o consular, o en el que determine el jefe de la misión diplomática o consular para los demás lugares que para tal efecto habilite, de conformidad con la instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.

ARTÍCULO 2.3.1.9.6. ACTUALIZACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.

PARÁGRAFO. Cada embajada y oficina consular deberá enviar copia digitalizada de la totalidad de los formularios de inscripción en el censo electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción. Igualmente, dentro del mismo plazo, enviará los formularios originales en un solo envío diplomático, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.

ARTÍCULO 2.3.1.9.7. CONJUNTO DE ELEMENTOS Y DOCUMENTOS PARA LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las embajadas, oficinas consulares y consulados ad honórem.

ARTÍCULO 2.3.1.9.8. DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DEL CALENDARIO Y EL PROCESO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.9. COMUNICACIÓN DE LAS ELECCIONES AL ESTADO RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La comunicación de las elecciones al Estado receptor se hará de la siguiente manera:

1. Los embajadores, mediante nota diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.

2. Las oficinas consulares y consulados ad honorem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.

3. Se solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado receptor.

ARTÍCULO 2.3.1.9.10. TARJETA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.3.1.9.11. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados en el exterior serán designados por el embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

PARÁGRAFO 1o. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la embajada o en la oficina consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.

Quedan igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.

PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.

PARÁGRAFO 3o. Los jurados de votación designados por el embajador, jefe de oficina consular o consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.12. DESIGNACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.

PARÁGRAFO. La acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.9.13. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facultar a los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules ad honorem de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de cédulas de ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.

ARTÍCULO 2.3.1.9.14. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar a los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas electorales en el exterior.

PARÁGRAFO. Los consulados ad honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al público.

ARTÍCULO 2.3.1.9.15. DURACIÓN Y HORARIO DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.

ARTÍCULO 2.3.1.9.16. PRESENTACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.17. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados de votación antes de comenzar las votaciones abrirán la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

ARTÍCULO 2.3.1.9.18. DE LA VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los ciudadanos colombianos puedan ejercer el derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los siguientes pasos:

1. Exigir al connacional la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad del sufragrante.

2. Identificar el número de la cédula en la lista de sufragantes, con el fin de validar que se encuentra inscrito en el censo electoral.

3. Si figurare en la lista de sufragantes, entregar el tarjetón y permitir el depósito del voto en la respectiva urna.

4. Registrar que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.3.1.9.19. PROCESO DE ESCRUTINIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de escrutinio se efectuarán conforme a las disposiciones legales y a los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.3.1.9.20. ENVÍO DE RESULTADOS PARCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las embajadas, oficinas consulares y cónsules ad honorem deberán enviar diariamente a la organización electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.

ARTÍCULO 2.3.1.9.21. CIERRE DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cerrada la jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

ARTÍCULO 2.3.1.9.22. RESULTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación ciudadana.

Del acta se expedirán tres (3) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del jurado de votación.

ARTÍCULO 2.3.1.9.23. ENTREGA DEL MATERIAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso, antes de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de votación, cada día de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos que sirvieron para la votación al embajador, jefe de oficina consular o su delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.

ARTÍCULO 2.3.1.9.24. ESTÍMULOS AL VOTANTE EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.

ARTÍCULO 2.3.1.9.25. RESPONSABILIDAD DE LOS EMBAJADORES Y CÓNSULES EN LAS ELECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores y cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.

Toda infracción, omisión o extralimitación de la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 2.3.1.9.26. SITUACIONES NO REGULADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las situaciones no reguladas en el presente capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o en aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.

ARTÍCULO 2.3.1.9.27. ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de cédulas de ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas, consulados y consulados honorarios.

ARTÍCULO 2.3.1.9.28. INSTRUCCIONES EN LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE VOTANTES Y JORNADAS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados de registro y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.3.1.9.29. PUBLICIDAD DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de elección o desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CAPÍTULO 10.

DE LAS SANCIONES APLICABLES A LOS ELEGIDOS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 721 de 2025>

ARTÍCULO 2.3.1.10.1. SANCIONES APLICABLES A LOS ELEGIDOS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 721 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes sean elegidos Representantes a la Cámara por alguna de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y que no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, se les aplicará el mismo régimen de sanciones previsto en la Constitución y la Ley para los congresistas.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas a que haya lugar, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

PARÁGRAFO 2o. En lo no previsto en el presente artículo y en el Acto Legislativo 02 de 2021, se aplicarán las demás normas que regulan la materia

CAPÍTULO 10.SIC.  

COMISIÓN NACIONAL Y COMISIONES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025>

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.1. CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, presidida por el (la) Ministro (a) del Interior o su delegado (a), la cual tendrá por objeto coordinar las actuaciones necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.2. INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales estará integrada así:

1. El (La) Ministro (a) del Interior o el (la) Viceministro(a) delegado(a) quien la presidirá.

2. El (La) Ministro (a) de Relaciones Exteriores o el (la) Viceministro(a) delegado(a).

3. El (La) Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o el (la) Viceministro(a) delegado(a).

4. El (La) Ministro (a) de Defensa Nacional o el (la) Viceministro(a) delegado(a).

5. El (La) Ministro (a) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el (la) Viceministro(a) delegado(a).

6. El (La) Ministro (a) de Transporte o el (la) Viceministro(a) delegado(a).

7. El (La) Ministro (a) de Minas y Energía o el (la) Viceministro(a) delegado(a).

8. El (La) Consejero (a) Comisionado (a) de Paz o su delegado (a).

9. El (La) Secretario (a) de Transparencia de la Presidencia de la República o su delegado (a).

10. El (La) Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado (a).

11. El (La) Director (a) General de la Policía Nacional o su delegado (a).

12. El (La) Director (a) de la Unidad Nacional de Protección o su delegado (a).

13. El (La) Director (a) de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) o su delegado (a).

14. El (La) Superintendente Financiero (a) o su delegado (a).

15. El (La) Director (a) de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de Aduanas Nacionales o su delegado (a).

16. El (La) Director (a) de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado (a).

17. El (La) Director (a) de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o su delegado (a).

18. El (La) Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su delegado (a).

19. El (La) Director (a) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o su delegado (a).

Serán invitados permanentes:

1. El (La) Fiscal General de la Nación o su delegado (a).

2. El (La) Presidente(a) del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado (a).

3. El (La) Procurador (a) General de la Nación o su delegado (a).

4. El (La) Contralor (a) General de la República o su delegado (a).

5. El (La) Defensor (a) del Pueblo, o su delegado (a).

6. El (La) Presidente(a) del Consejo Nacional Electoral o su delegado (a).

7. El (La) Registrador (a) Nacional del Estado Civil o su delegado (a).

8. El (La) Director (a) Jurídico (a) del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

El Ministerio del Interior podrá invitar a entidades del Estado que se consideren pertinentes en el marco del proceso electoral.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, y cuando dentro del orden del día se aborden temas de dicha elección, se invitarán a las siguientes entidades del gobierno a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales:

- El (la) Director (a) Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

- El (la) Ministro (a) de Igualdad y Equidad o uno (a) de sus viceministros(as).

- El (la) Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o a uno (a) de sus viceministros (as).

- El (la) Director (a) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado (a).

PARÁGRAFO 2o. Actuará como Secretario (a) Técnico (a) de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimientos de los Procesos Electoral, el (la) Director (a) para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.3. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DEPARTAMENTAL PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden departamental, la cual estará integrada así:

1. El (La) Gobernador (a) del departamento, o su delegado (a) quien la presidirá.

2. El (La) Comandante de la Policía del departamento o su delegado (a).

3. El (La) Comandante de las Fuerzas Militares en la respectiva Jurisdicción del departamento o su delegado (a).

Serán invitados permanentes:

1. El (La) Director (a) Seccional de Fiscalías o su delegado (a).

2. El (La) Director (a) Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación o su delegado (a).

3. El (La) Presidente(a) del Tribunal Superior del Distrito Judicial o su delegado (a) (en los departamentos que hubiere).

4. El (La) Procurador (a) Regional o su delegado (a).

5. El (La) Contralor (a) Departamental o su delegado (a).

6. El (La) Presidente(a) de la Colegiatura de la Contraloría General de la República en el departamento o su delegado (a).

7. El (La) Defensor (a) Regional del Pueblo o su delegado (a).

8. Los (Las) Delegados(as) del Registrador Nacional del Estado Civil en el orden Departamental.

9. El (La) Director (a) Regional de Migración Colombia o su delegado (a).

PARÁGRAFO 1o. Actuará como Secretario (a) Técnico (a) de la Comisión departamental, el (la) Secretario (a) de Gobierno o del Interior del Departamento o quien haga sus veces.

El Gobernador departamental podrá invitar a las entidades o funcionarios que considere pertinentes en el marco del proceso electoral.

Bajo el principio de coordinación interinstitucional, el (la) delegado (a) del Ministerio del Interior asistirá como invitado a la Comisión Departamental para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

PARÁGRAFO 2o. Para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, se tendrá como invitado permanente de la Comisión Departamental para la Coordinación y Seguimiento Electoral, al (la) Director (a) Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado (a), y el (la) Director (a) Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado (a).

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.4. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DISTRITAL PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Distrital para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden Distrital, la cual estará integrada así:

1. El Alcalde o la Alcaldesa Distrital, o su delegado (a) quien la presidirá.

2. El (La) Comandante de Policía del respectivo Distrito o su delegado (a).

3. El (La) Comandante de las Fuerzas Militares de la respectiva jurisdicción militar o su delegado (a).

Serán invitados permanentes:

1. El (La) Director (a) Seccional de Fiscalías o su delegado (a).

2. El (La) Director (a) Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación o su delegado (a) en el Distrito.

3. El (La) Presidente(a) del Tribunal Superior del Distrito Judicial o su delegado (a)

4. El (La) Procurador (a) Distrital o quien haga sus veces.

5. El (La) Personero (a) Distrital o su delegado (a).

6. El (La) Contralor (a) Distrital o quien haga sus veces.

7. El (La) Registrador (a) Distrital o su delegado (a).

8. El (La) Defensor (a) Regional del Pueblo o su delegado (a).

PARÁGRAFO 1o. Actuará como Secretario (a) Técnico (a) de la Comisión, el (la) funcionario (a) que designe el Alcalde o Alcaldesa Distrital y que desarrolle funciones afines o relacionadas con el proceso electoral.

PARÁGRAFO 2o. Para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, se tendrá como invitado permanente de la Comisión Distrital para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, el (la) Director (a) Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado (a), y el (la) Director (a) Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado (a).

PARÁGRAFO 3o. El Alcalde o Alcaldesa Distrital podrá invitar a las entidades o servidores que considere pertinentes en el marco del proceso electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.5. CREACIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden municipal, la cual estará integrada por:

1. El Alcalde o Alcaldesa del municipio, o su delegado (a) quien la presidirá.

2. El (La) Comandante de las Fuerzas Militares en la respectiva Jurisdicción del municipio o su delegado (a).

3. El (La) Comandante de Policía del municipio o su delegado (a).

4. El (La) funcionario (a) de la Fiscalía General de la Nación de mayor jerarquía en el respectivo municipio o su delegado (a).

5. El (La) Personero (a) Municipal o su delegado (a).

6. El (La) Contralor (a) Municipal, si lo hubiere o su delegado (a).

7. El (La) Defensor (a) Regional del Pueblo cuando su asiento principal esté domiciliado en el respectivo municipio o su delegado (a).

8. El (La) Registrador (a) Municipal o su delegado (a).

El Alcalde o Alcaldesa Municipal podrá invitar entidades o funcionarios que considere pertinentes en el marco del proceso electoral.

PARÁGRAFO 1o. Actuará como Secretario (a) Técnico (a) de la Comisión, el funcionario que designe el alcalde o alcaldesa y que desarrolle funciones afines o relacionadas con los procesos electorales.

PARÁGRAFO 2o. Para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, se tendrá como invitado permanente de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, el (la) Representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el municipio y el (la) Representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el municipio, si lo hubiere.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.6. OTROS INVITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones invitarán a los voceros de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, a los movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, a quienes promuevan algún mecanismo de participación ciudadana según sea el caso, para que intervengan con voz en la Comisión y formulen sus inquietudes en relación con el proceso electoral para garantizar el normal desarrollo de los comicios.

Así mismo, se invitará a los directores ejecutivos de la Federación Colombiana de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios, Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales) y la Misión de Observación Electoral (MOE), de acuerdo con sus competencias.

Para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, además de los invitados mencionados en los artículos anteriores, las comisiones distritales y municipales para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales tendrán como invitados permanentes, a un (una) (1) vocero (a) de cada una de las prácticas y procesos organizativos formalmente constituidos e igualmente para las listas independientes inscritas.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.7. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, tendrán las siguientes funciones:

1. Propiciar el cumplimiento de las garantías electorales en las elecciones ordinarias, atípicas y complementarias y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación ciudadana constitucional y legalmente autorizados.

2. Hacer seguimiento a los procesos electorales y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas, judiciales, disciplinarias, las que ejercen control fiscal y a la fuerza pública, las sugerencias y recomendaciones que consideren convenientes para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.

3. Coordinar con los miembros que la conforman, cuando se considere oportuno, la atención de las peticiones, quejas y consultas que le sean formuladas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos y quienes promuevan algún mecanismo de participación ciudadana.

4. Coordinar con el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil el suministro de la información electoral.

5. Coordinar acciones en defensa de la transparencia del sufragio, la financiación de las campañas y los escrutinios.

6. Coordinar acciones con la autoridad competente, para que las entidades bancarias permitan la apertura de cuentas y se dispongan los mecanismos para un control estricto sobre las operaciones que se realicen, con el fin de prevenir los riesgos de ingreso de dineros ilícitos a las campañas.

7. Coordinar con las autoridades financieras la adopción de políticas que permitan la expedición de las pólizas de seriedad de candidaturas por parte de los inscritos a nombre de los grupos significativos de ciudadanos.

8. Promover acciones preventivas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Superintendencia Financiera y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), para que diseñen estrategias para prevenir y combatir, de manera temprana, el ingreso y uso de dineros ilícitos en las campañas.

9. Coordinar con las autoridades competentes, la agilización del trámite de las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y otras acciones públicas por infracciones en contra del proceso electoral.

10 Propiciar el trámite prioritario de las quejas presentadas por la violación de los derechos humanos en relación con el proceso electoral.

11. Promover, a través de la autoridad competente, las acciones preventivas en relación con la seguridad de los candidatos, los promotores de mecanismos de participación ciudadana, las sedes de campaña, los comicios, la seguridad y la libertad de los sufragantes y los puestos de votación.

12. Coordinar con la autoridad competente, la gestión para la apropiación oportuna de los recursos necesarios en el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para sufragar los gastos de las elecciones ordinarias, atípicas, complementarias y los mecanismos de participación ciudadana en el territorio nacional.

13. Propiciar la preservación del orden público y el cubrimiento por parte de la Fuerza Pública en los municipios, corregimientos e inspecciones de policía donde se instalen mesas de votación.

14. Conocer, evaluar y recomendar al competente, previo análisis de la situación, los traslados de las mesas de votación por motivos de orden público o casos de fuerza mayor.

15. Coordinar con la autoridad competente, para que adopte las políticas y medidas que garanticen la seguridad informática del proceso electoral, especialmente en lo relacionado con la transmisión de la información.

16. Promover el libre ejercicio de los derechos políticos y el desarrollo del derecho de la oposición, así como la adecuada participación en los medios de comunicación en los términos que determinen las leyes y los reglamentos que expida la autoridad electoral y demás autoridades con competencia.

17. Promover el respeto al pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo en relación con la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas.

18. Coordinar con la autoridad competente, para que se ejerza el control de los pasos fronterizos.

19. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales invitará y velará porque los observadores internacionales y las veedurías internacionales reciban las garantías y avales necesarios para desempeñar sus funciones.

20. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, el Ministerio del Interior elaborará en articulación con las entidades que integran la comisión, así como con los invitados permanentes y los otros invitados, un Plan Nacional de Garantías Electorales.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.8. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, será convocada por el (la) Ministro (a) del Interior o el (la) Viceministro (a) delegado (a).

Las Comisiones en los niveles departamental, distrital y municipal sesionarán, previa convocatoria de los (las) gobernadores(as) y alcaldes o alcaldesas respectivamente.

Los (las) Gobernadores(as) prestarán el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones a las Comisiones Departamentales y los alcaldes o alcaldesas Distritales y Municipales, harán lo propio con las comisiones distritales y municipales.

PARÁGRAFO. Las Comisiones departamentales, distritales y municipales mantendrán informada periódicamente a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales sobre el desarrollo del proceso, con el fin de que las autoridades competentes puedan tomar acciones preventivas que aseguren el correcto desarrollo de los comicios y brinden las garantías para la transparencia electoral del proceso.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.9. INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la transparencia de la labor que cumplirán las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la Comisión Nacional entregará un informe sobre su gestión, el cual será publicado en la página web del Ministerio del Interior, dentro de los sesenta (60) días siguientes a cada elección.

En los departamentos donde existan Distritos, las Comisiones Departamentales consolidarán los informes de, las Comisiones Distritales y Municipales, presentarán un solo informe dentro de los treinta (30) días siguientes a cada elección a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. Se exceptúa el Distrito Capital de Bogotá, el cual enviará su propio informe, a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.10. UNIDAD DE RECEPCIÓN INMEDIATA PARA LA TRANSPARENCIA ELECTORAL (URIEL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 800 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado cumplimiento del objeto de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, los representantes de las entidades que tienen asiento en ellas, así como sus invitados, con competencia para adelantar las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y otras acciones públicas, por infracciones en contra del proceso electoral, dispondrán lo pertinente para asignar los servidores públicos que consideren necesarios para atender, en forma prioritaria, cualquier queja o denuncia que se presente sobre presuntas irregularidades en contra del proceso electoral.

De conformidad con los principios de coordinación y colaboración, el Ministerio del Interior podrá establecer los aspectos operativos de esta instancia.

ARTÍCULO 2.3.1.10.SIC.11. SUBCOMISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 580 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales tendrá siete (7) subcomisiones para facilitar su trabajo, las cuales se caracterizarán por el constante intercambio de información con los integrantes o los delegados de las instituciones que participan en la Comisión Nacional, cuyo objetivo es potenciar la acción temprana y eficaz con miras a la prevención y generar estrategias interinstitucionales que permitan emprender un trabajo conjunto, con el fin de mitigar los riesgos de los procesos electorales.

Las siete (7) Subcomisiones que se crean son las siguientes:

1. Subcomisión para evitar la Indebida Participación en Política.

2. Subcomisión de Financiación de Campañas.

3. Subcomisión de Riesgos del Proceso Electoral.

4. Subcomisión de Orden Público.

5. Subcomisión de Protección.

6. Subcomisión de Tolerancia, No violencia y No estigmatización.

7. Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mujer en la Política.

PARÁGRAFO 1o. Estas Subcomisiones podrán ser convocadas por la Secretaría Técnica durante el desarrollo de las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud.

La Secretaría Técnica de las Subcomisiones será ejercida por el (la) Coordinador (a) del Grupo de Asuntos Electorales de la Dirección para la Democracia la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o su delegado (a).

Las Subcomisiones estarán integradas por miembros de la misma Comisión Nacional y a ellas se podrá invitar a las instituciones que considere pertinentes. Así mismo, las subcomisiones fijarán las acciones a desarrollar, la periodicidad de las reuniones y rendirán informes permanentes a la Comisión Nacional.

Las Subcomisiones socializarán e intercambiarán información con las comisiones departamentales, distritales y municipales, con el objetivo de potenciar la acción temprana y eficaz con miras a la prevención y al desarrollo de estrategias que ataquen el riesgo electoral tanto en el nivel departamental, distrital y municipal.

TÍTULO 2.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL.

CAPÍTULO 1.

ACCIÓN COMUNAL.

SECCIÓN 1.

PERSONERÍA JURÍDICA Y DELEGADOS ANTE ORGANISMOS DE GRADO SUPERIOR.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1.1. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal debidamente soportado con el registro de asistencia.

3. Actas que acrediten la constitución, aprobación de estatutos y elección de dignatarios.

4. Copia de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. Las actas deben estar debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General. Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de dignatarios debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica al organismo comunal solicitante.

PARÁGRAFO 3o. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, el organismo comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.

PARÁGRAFO 4o. El acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica deberá ser notificado al organismo comunal, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1.2. REQUISITOS DE LOS DELEGADOS ANTE ORGANISMO DE GRADO SUPERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior:

a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

d) Los demás que establezcan los estatutos.

PARÁGRAFO. En relación con los organismos ya afiliados, el proceso de actualización de datos de los delegados al grado inmediatamente superior se podrá realizar de forma virtual o presencial, en los mismos términos del parágrafo 5 del artículo 34 de la Ley número 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1.3. NÚMERO DE DELEGADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de acción comunal estarán representados ante el organismo de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:

a) Las juntas de acción comunal, 4 delegados;

b) Las asociaciones de juntas de acción comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales, 10 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;

c) Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del número de delegados indicado en el presente artículo, el presidente de la junta directiva de un organismo comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la representación válida, el quorum se conformará con un mínimo de dos (2) delegados de cada organismo de acción comunal ante el organismo de grado inmediatamente superior.

SECCIÓN 2.

CONCILIACIÓN E IMPUGNACIONES.

SUBSECCIÓN 1.

COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.1 CALIDADES DEL CONCILIADOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes de la comisión de convivencia y conciliación deberán ser mayores de edad, saber leer, escribir y cumplir con el requisito previsto en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, este último será exigido, una vez se adopte la estrategia de formación comunal.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.2. CONFLICTOS ORGANIZATIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan en el interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales, en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de celeridad y gratuidad.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.3. TÉRMINOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 2166 de 2021 se contarán, a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que tendrá quince (15) días hábiles para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no es de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y podrá allegar las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para intentar, hasta por tres (3) veces, la conciliación y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio. En los demás aspectos de la conciliación, se regirá por lo previsto en el artículo 50 de la Ley número 2166 de 2021 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.4. CITACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia, indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria, la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará, por medio de acta, el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.5. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación, la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio.

PARÁGRAFO. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la ley.

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto, en caso de no existir organismo de grado inmediatamente superior, será la entidad estatal encargada de la inspección, vigilancia y control respectiva la que asuma el conocimiento, para lo cual aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.6. CONFLICTOS COMUNITARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de facilitar el desarrollo de la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

PARÁGRAFO. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 2220 de 2022 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.7. CONCILIADORES EN EQUIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre los integrantes postulados de la Comisión de Convivencia y Conciliación, las personas a ser formadas y elegidas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 2220 de 2022 y en las demás normas especiales y generales que regulan la conciliación en equidad.

La designación de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por Confederación Nacional de Acción Comunal, organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco curricular de capacitación fijado por el Ministerio de Justicia.

PARÁGRAFO. El régimen disciplinario de los conciliadores en equidad por la comisión de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones será el previsto en la Ley 2220 de 2022 o las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.8. PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que se seguirá por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de economía, gratuidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.9. ACTAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.

PARÁGRAFO. Para el registro y control de las actas se deberá tener en cuenta lo previsto en el literal e) del artículo 65 de la Ley 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.10. ARCHIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.11. EJERCICIO AD HONÓREM. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

SUBSECCIÓN 2.

IMPUGNACIONES.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.1. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el literal a) del artículo 53 de la Ley 2166 de 2021, podrán ser objeto de impugnación:

a) La elección de dignatarios comunales;

b) Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.2. INSTANCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

PARÁGRAFO 1o. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

PARÁGRAFO 2o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará, en primera instancia, por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 2166 de 2021.

PARÁGRAFO 3o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control del citado organismo comunal.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que uno o varios miembros de la comisión de convivencia y conciliación se declaren impedidos o sea aceptada la recusación, la junta directiva designará sus remplazos hasta que termine el proceso para el cual fue designado.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida y se designe el remplazo.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.3. ÓRGANOS DE IMPUGNACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, las causales de impugnación, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 57 de la Ley 2166 de 2021.

PARÁGRAFO. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo, se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación".

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.4. IMPEDIMENTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.

SECCIÓN 3.

REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.1. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:

1. Denominación de la organización comunal.

2. NIT o Personería Jurídica.

3. Reconocimiento de Dignatarios.

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.

5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

6. Dirección, teléfono y e-mail.

7. Ubicación (territorio).

8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.

PARÁGRAFO 1o. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 7 del artículo 76 de la Ley 2166 de 2021, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

1. Nombre de la Entidad.

2. NIT.

3. Representante de la entidad.

4. Dependencia.

5. Nombre jefe dependencia.

6. Cargo.

7. Dirección, teléfono, e-mail.

8. Jurisdicción.

9. Norma de delegación.

10. Número de organizaciones vigiladas.

11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.2. REGISTRO SISTEMATIZADO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es una herramienta, diseñada por el Ministerio del Interior y desarrollada a través del Registro Único Comunal (RUC) o la que se establezca para tal fin, la cual constituye un mecanismo para la identificación, ubicación y clasificación de los Organismos de Acción Comunal, con el fin de que la Dirección para la Democracia y la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior pueda tener información sobre los Organismos de Acción Comunal a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.3. FINALIDADES DEL REGISTRO SISTEMATIZADO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Facilita el acceso a cualquier tipo de información relacionada con su organismo de acción comunal, salvo aquella que sea reservada.

b) Permite la comunicación directa con las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, así como con las demás entidades del Estado con competencia en la materia y organismos de control.

c) Autogestión para la comunicación: los organismos de acción comunal conocerán de primera mano la oferta institucional de las diferentes entidades estatales para que, de acuerdo con cada una de sus necesidades, puedan saber a qué entidad dirigirse.

d) Capacitación: los organismos de acción comunal podrán conocer y acceder a la oferta institucional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, respecto a las capacitaciones que se brindan.

e) Trámites especiales: los organismos de acción comunal llevarán a cabo cualquier consulta y podrán conocer el estado de cualquier trámite que hayan solicitado de manera directa a través de la plataforma del RUC.

f) Casillero Digital: Los documentos de constitución y vida jurídica del organismo serán de acceso continuo del organismo de acción comunal; por tanto, podrán descargar en tiempo real los archivos alojados en su usuario, sin restricción de cantidad o tiempo.

g) Acceder al software contable en desarrollo de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.4. PLAZO Y REQUISITO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL PARA REGISTRARSE EN EL RUC. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los organismos de acción comunal deberán registrarse en el RUC en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, ingresando la siguiente información:

a) Para registrarse en el RUC, como mínimo, se deben adjuntar los siguientes documentos:

1. Acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica.

2. Actos administrativos de inscripción de dignatarios a partir del año 2016.

3. Los demás documentos, como los estatutos, procesos de la comisión de convivencia y conciliación, actas de la mesa directiva, actas de las comisiones de trabajo, libro de afiliados, libro de actas, libro de tesorería, espacio para otros libros, libro de inventarios, certificado de cuenta bancaria, registro único tributario actualizado con el código 9499 plan estratégico de desarrollo comunal, se podrán subir gradualmente.

PARÁGRAFO 1o. Los Organismos de Acción Comunal de 2, 3 y 4 grado, sus afiliados son personas jurídicas, de tal manera que en este aspecto, el único dato que solicita el formulario es el código del RUC de sus organismos de acción comunal afiliadas, al igual que para las personas naturales el registro en el RUC es aceptado con un (1) afiliado, es decir, que para que inicie la inscripción, basta con que se suba al Registro un organismo afiliado, sin perjuicio de que gradualmente se continúen ingresando los demás afiliados.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de acción comunal tendrán un (1) año para registrar la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal (RUC) contado a partir de la fecha de aprobación del número del Registro Único Comunal (RUC).

PARÁGRAFO 3o. Una vez habilitado el sistema de información comunal por parte del Ministerio del Interior, las Gobernaciones y las Alcaldías con funciones de inspección, vigilancia y control deberán actualizar la información de los organismos de acción comunal que tienen a su cargo en el aplicativo dispuesto para tal fin, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Aquellos organismos de acción comunal que ya cuentan con su Registro Único Comunal, tendrán el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, para realizar el registro de la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal (RUC).

SECCIÓN 4.

REGISTRO DE LIBROS.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.1. REGISTRO Y REPORTE DE LIBROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros a que hace referencia el artículo 65 de la Ley 2166 de 2021 deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, vigilancia y control.

Las juntas de acción comunal deberán reportar, cada cuatro meses antes de las asambleas ordinarias, al respectivo ente de inspección, vigilancia y control, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:

PARÁGRAFO 1o. Así mismo, los organismos de acción comunal deberán remitir, semestralmente, a la entidad de inspección, vigilancia y control competente, la información de los libros respectivos y las novedades administrativas que se presenten en los libros de que trata el artículo 65 de la Ley 2166 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.2. CAUSALES DE REEMPLAZO DEL LIBRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de reemplazo del Libro, las siguientes:

a) Por utilización total: Se debe aportar el libro que pruebe tal escenario.

b) Extravió o hurto: Se debe allegar soporte de denuncia sobre el hecho.

c) Por deterioro: Se debe verificar que tal elemento de deterioro afecta la verificación de la información consignada en el libro.

d) Por retención: Soporte de la Decisión adoptada por la Comisión de Convivencia y Conciliación (CCC) o por la entidad de Inspección, Vigilancia y Control, donde se decide lo relacionado con la detención del libro.

e) Por exceso de enmendaduras o inexactitudes: Se debe presentar el libro a reemplazar y se debe indicar las siguientes recomendaciones:

PARÁGRAFO 1o. El cambio del libro no anula los derechos adquiridos por los afiliados previamente inscritos en el libro a reemplazar y la información del libro a sustituir debe ser trascrita al libro nuevo.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.3. LIBROS DIGITALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 2166 de 2021, indistintamente de los libros que se deben llevar de manera física, los organismos de acción comunal deberán llevar sus libros de manera digital, mediante procesador de texto a través de la herramienta tecnológica prevista por el Ministerio del Interior, de la siguiente manera:

a. Módulo 1. Datos: En este módulo se debe ingresar la información general del organismo de acción comunal.

b. Módulo 2. Libro de registro de afiliados: En este módulo se debe cargar el libro de afiliados del organismo comunal.

c. Módulo 3. Otros documentos: En este módulo se deben cargar los demás documentos del organismo comunal.

d. Módulo 4. Libros de tesorería y de inventarios: A través del software contable dispuesto por el Ministerio del Interior, se deberá ingresar la información referente a cada libro.

e. Módulo 5. Libro de actas: En este módulo, se deben diligenciar en línea las actas del comité de convivencia y conciliación y actas de asamblea.

A través de esta herramienta, se les permitirá a los organismos de acción comunal cargar la documentación respectiva, actualizar sus datos y registrar la información financiera, la cual podrá ser consultada por la respectiva entidad de inspección, vigilancia y control, con la finalidad de obtener información estadística de los organismos de acción comunal de su jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. En relación con los libros de tesorería e inventarios, el Ministerio del Interior definirá la información que genere el software contable establecido en el artículo 66 de la Ley 2166 de 2021 y que debe ser cargada mediante el procesamiento de imágenes en formato PDF en el módulo que se disponga para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. La organización de acción comunal diligenciará los libros de Actas de Asamblea, Registro de Afiliados, Actas de la Comisión de Convivencia y Conciliación y el libro de Reuniones de Junta Directiva y Dignatarios, en modo digital por medio de procesador de texto y de manera que se pueda diligenciar la información en línea, y, posteriormente, el respectivo cargue de los libros se efectuará, mediante el procesamiento de imágenes en formato PDF en el módulo que el Ministerio del Interior disponga para tal fin.

PARÁGRAFO 3o. A través de esta herramienta los organismos de acción comunal registrarán sus libros ante las entidades de inspección, vigilancia y control competentes territorialmente, con el fin de que se expida el sello respectivo o se emita el acto administrativo correspondiente y se notifique al organismo comunal.

SECCIÓN 5.

DIGNATARIOS.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.1. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la inscripción de dignatarios por parte de la dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Acta de constitución del tribunal de garantías firmada por el presidente y secretario, así como por los miembros del tribunal de garantías, acompañado del listado de asistencia y convocatoria debidamente notificada.

2. Acta de asamblea o elección directa suscrita por el presidente y el secretario de la asamblea, así como por los miembros del tribunal de garantías, de la elección de dignatarios.

3. Listado de asistentes a la asamblea general o de elección directa, debidamente diligenciada, el cual deberá contener la siguiente información:

a) Objeto de la asamblea

b) Fecha de la asamblea

c) Demás información necesaria para su identificación.

4. Planchas o listas conformadas por lo menos, con 5 bloques completos y debidamente firmadas por los aspirantes.

5. Una vez adoptada la estrategia de formación comunal, se deberá acreditar la formación académica que se establece en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, firmada por el órgano competente.

6. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.

PARÁGRAFO 1o. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, se deberá:

a) Acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.

b) Para efectos de establecer el quorum y la debida representación con voz y voto, cada organismo de acción comunal deberá acreditar, como mínimo, la asistencia de un número plural de sus delegados.

c) Cuando se presente ausencia temporal o definitiva del delegado principal, su reemplazo será el establecido en el auto de inscripción de dignatarios, a través del delegado suplente, el cual obedece a una designación personal y no numérica para estos efectos.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo suprimido por el artículo 1 del Decreto 1162 de 2024>

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.2. MODALIDADES DE ELECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de acción comunal tendrán las siguientes modalidades de elección de sus dignatarios:

Elección Directa. Entiéndase por elección directa, aquella que se hace sin la necesidad de reunir a los afiliados en asamblea y mediante la cual los votantes eligen directamente entre candidatos a un cargo del organismo de acción comunal, sin ninguna intermediación por parte de otra persona u órgano, durante un horario preestablecido y su quorum se constata con el registro de votantes.

Elección por Asamblea comunal: Es la que se celebra en una reunión con la presencia de los afiliados o delegados en un lugar definido, donde previamente se deberá verificar el quórum para dar inicio al proceso.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.3. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS DISTINTAS DIGNIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021, en lo relacionado con la aplicación progresiva del principio de equidad de género, para proveer los cargos a través del proceso eleccionario, se deberá contar con la participación de un número suficiente de mujeres en la plancha o lista postulada, con el propósito de que al menos el 30% de los cargos sea ocupados por ellas.

PARÁGRAFO. Para efectos de elecciones de organismos de acción comunal de primer, segundo y tercer grado, el bloque de delegados deberá estar constituido como mínimo por el 30% de mujeres.

En el evento de presentarse una vacancia en cualquiera de las dignidades ocupadas por una mujer, para efectos de conservar la proporcionalidad, se deberá garantizar que su remplazo sea otra mujer.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.4. SUPLENTES DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En la designación del tribunal de garantías, los organismos de acción comunal, dentro del procedimiento previsto para su constitución, deberán designar a los suplentes de los miembros que conformarán el tribunal de garantías para cubrir ausencias de carácter temporal o definitiva.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.5. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los organismos de acción comunal de grado superior, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley 2166 de 2021, respecto a la constitución del tribunal de garantías y las fechas de elección de los dignatarios, se podrá conformar el tribunal con los delegados que no han terminado su periodo, es decir con los delegados que se encuentran reconocidos a la fecha por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.6. CUOCIENTE ELECTORAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley número 2166 de 2021 y para garantizar la equitativa representación y participación efectiva de los grupos minoritarios tendiente a fortalecer la estructura de los organismos de acción comunal, la asignación de cargos será por cuociente electoral. Este consiste en la sumatoria de la totalidad de votos válidos (incluyendo el voto en blanco) y, posteriormente, la división por los cargos por proveer en cada bloque para obtener aquel número entero que será el cuociente electoral. Una vez realizada dicha operación, se adjudicarán los cargos en aplicación del cuociente electoral, de tal manera que cada lista o plancha obtenga tantos cargos por bloque como veces el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos recibidos por cada una de ellas, y aquellos cargos se asignarán en estricto orden de postulación (descendente). Si el cuociente no alcanza para proveer todos los cargos, los que queden deben asignarse por el número de residuo, de mayor a menor. De tal forma, en cada proceso electoral habrá un número determinado de candidatos correspondientes a los cargos por proveer de cada uno de los bloques en cada plancha o lista (dependiendo de la postulación).

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de acción comunal contarán con un término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de elección, para entregar la documentación que soporta el proceso eleccionario, ante la entidad de inspección, vigilancia y control, con el fin de que se expida, si es el caso, el acto administrativo de inscripción de dignatarios.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de inspección vigilancia y control contarán con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrega completa de la documentación del proceso de elección por parte del organismo de acción comunal respectivo, para realizar 1 entrega de los actos administrativos de inscripción de dignatarios.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.7. ALCANCE DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD PARA AFILIACIÓN Y ELECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del literal E del artículo 20 de la Ley 2166 de 2021, entiéndanse por documento de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería y la tarjeta de identidad.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.8. CAUSALES DE REMOCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dignatarios de los organismos de acción comunal podrán ser retirados por decisión de la asamblea general, tomada con la participación y votación de la mitad más uno de sus miembros, por infracciones a la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

Adicional a las infracciones contempladas en la ley, decretos reglamentarios y en los estatutos, se consideran como causales de remoción, las siguientes:

a) Mala conducta del dignatario que se traduzca en perjuicio grave para el organismo de acción comunal.

b) Obtener por medios fraudulentos beneficios del organismo de acción comunal para sí o para terceros.

c) Haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, dentro de los últimos 5 años, por algún delito en perjuicio del organismo de acción comunal, salvo los delitos políticos o culposos.

d) Apropiación, retención, ocultamiento, destrucción o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros, sellos y demás información del organismo.

e) Las demás establecidas estatutariamente.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.9. PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de remoción de dignatarios se llevará a cabo en los siguientes términos:

a. Solicitud: Cualquier afiliado del organismo de acción comunal podrá presentar ante la asamblea general, por conducto del Secretario del organismo de acción comunal, solicitud escrita para que se adelante el proceso de remoción del o de los dignatarios, señalando con claridad las causales de remoción que pudiesen configurarse y aportando las pruebas que considere pertinentes.

a) Convocatoria a asamblea general: La convocatoria se realizará en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 2166 de 2021, teniendo como únicos puntos por tratar los relativos a la remoción de dignatarios.

b. Desarrollo de la Asamblea:

1. El presidente o quien haga sus veces será el encargado de presidir la asamblea general.

2. Al inicio de la asamblea, esta asignará el caso a la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo de acción comunal del grado inmediatamente superior, la cual se encargará de investigar los hechos, analizar las pruebas y las razones que el presunto infractor exponga en su defensa, de acuerdo al procedimiento disciplinario previsto en los estatutos del Organismo de Acción Comunal. Una vez surtido el respectivo proceso para la remoción del dignatario o dignatarios, emitirá un informe en el cual recomendará a la Asamblea la viabilidad de remover al (los) dignatario(s) o proceder con el archivo de las diligencias, para que esta decida sobre el particular.

En el evento en que el organismo de acción comunal no establezca dentro de sus estatutos un término para adelantar el proceso disciplinario y, dentro del mismo, un plazo para rendir el informe de que trata este artículo, la Comisión de Convivencia y Conciliación presentará el informe respectivo ante la Asamblea General, dentro de un término de quince (15) días hábiles.

3. El informe será remitido a la Asamblea General por conducto del Presidente del Organismo de Acción Comunal, quien convocará a una segunda reunión de la Asamblea para decidir el caso.

4. Reunida la Asamblea por segunda vez, analizará el informe frente a las pruebas, y resolverá sobre la remoción del o los dignatarios o el archivo de las diligencias y en la misma sesión, en caso de que se decida removerlos, la junta directiva elegirá y dará posesión a los dignatarios nombrados en encargo o ad hoc, en los términos del literal i) del artículo 46 de la Ley 2166 de 2021.

c. Notificaciones. El Presidente del organismo de acción comunal o quien haga sus veces notificará al interesado sobre la decisión, en la misma sesión; en caso de inasistencia de este, se notificará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes de haber sido decidida.

d. Impugnación. La decisión de la asamblea general sobre la remoción de un dignatario será susceptible de impugnación ante la comisión de convivencia y conciliación del organismo comunal de grado inmediatamente superior.

La segunda instancia de este proceso de impugnación estará a cargo de la entidad de inspección, vigilancia y control del organismo comunal que falló en primera instancia.

PARÁGRAFO. En evento que el dignatario a remover sea el presidente del Organismo de Acción Comunal, la convocatoria y demás actuaciones relacionadas con el procedimiento de remoción, la ordenará la junta directiva o la mayoría de los integrantes de esta, con la exclusión del dignatario a remover; convocatoria que será comunicada por conducto del secretario, quien, en caso de ser el dignatario a remover, será reemplazado por un secretario ad hoc designado por la Junta Directiva.

SECCIÓN 6.

JUNTAS DE VIVIENDA COMUNAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.1. NATURALEZA DE LAS JUNTAS DE VIVIENDA COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las juntas de vivienda comunal son organismos comunales sin ánimo de lucro, integradas por familias interesadas en el mejoramiento o autoconstrucción de sus viviendas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.2. DENOMINACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las palabras "Junta de Vivienda Comunal", irán en la denominación los elementos previstos en el artículo 8o de la Ley 2166 de 2021. La denominación del territorio corresponderá al nombre del plan de vivienda que adopte la asamblea.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.3. TERRITORIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio de la junta de vivienda comunal lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.4. OBJETIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de las juntas de vivienda comunal.

a) Construir mediante autogestión, las soluciones de vivienda y las obras de infraestructura para servicios públicos y equipamiento comunitario acordes con las reglamentaciones legales; obras que se destinarán, exclusivamente, para las familias afiliadas.

b) Adelantar obras de mejoramiento de vivienda.

c) Procurar la vinculación de entidades oficiales, semioficiales y privadas a la organización, con el fin de obtener asesoría para la planeación y ejecución del programa de vivienda.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.5. FINALIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son finalidades de las Juntas de vivienda comunal.

a) Organizar y capacitar a las familias para que, aunando esfuerzos y recursos, puedan alcanzar un nivel de vivienda adecuado a la dignidad humana; y

b) Establecer planes y programas para el logro de sus objetivos.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.6. CONDICIÓN PARA AFILIARSE A LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para afiliarse a una junta de vivienda comunal se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.

PARÁGRAFO. Al interior de la junta de vivienda comunal cada familia designará un representante con su respectivo suplente de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.7. CRÉDITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La junta de vivienda comunal podrá obligarse con entidades oficiales o semioficiales o con entidades crediticias, a fin de obtener los bienes, servicios o dineros necesarios para la ejecución del programa de vivienda. Los créditos podrán garantizarse por las familias afiliadas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.8. AFILIADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos adicionales que prescriban los estatutos, las familias que se afilien a la junta de vivienda comunal deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Que dentro del grupo familiar haya, como mínimo, una persona mayor de edad; y

b) Que ninguno de los integrantes de la familia sea propietario de una vivienda.

c) Poseer documento de identificación.

PARÁGRAFO. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una junta de vivienda comunal.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.9. FAMILIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por familia, para efectos del presente capítulo, los siguientes integrantes:

a) El padre y la madre con sus hijos.

b) El padre y sus hijos.

c) La madre y sus hijos; o

d) Los cónyuges y/o compañeros permanentes.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.10. MÍNIMO DE FAMILIAS AFILIADAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para constituir una junta de vivienda comunal se requiere, como mínimo, diez (10) familias.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.11. REPRESENTACIÓN INTERNA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las familias afiliadas designarán a uno de sus miembros, mayor de edad, para que las represente en la asamblea. Cada familia tendrá derecho a un voto.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.12. ÓRGANOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos de la junta de vivienda comunal son los mismos que se establecen para las juntas de acción comunal.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.13. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2166 de 2021, corresponde a la Asamblea:

a) Autorizar al presidente de la Junta de Vivienda Comunal para:

1. Comprometer a la junta en obligaciones crediticias.

2. Adquirir el terreno para el programa de vivienda.

3. Escriturar viviendas a las familias afiliadas.

4. Solicitar permiso para venta de viviendas a terceros;

5. Tramitar los permisos y licencias de construcción.

b) Autorizar la Junta Directiva de la Junta de Vivienda Comunal para:

1. Determinar los aportes y cuotas en dinero a cargo de las familias afiliadas;

2. Determinar las jornadas de trabajo;

3. Aprobar los planos del proyecto global y de las viviendas; y

4. Establecer los requisitos y procedimientos para adjudicación de viviendas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.14. OTRAS COMISIONES O COMITÉS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las necesidades, además de las comisiones de trabajo previstas en el artículo 29 de la Ley 2166 de 2021, la asamblea podrá crear las comisiones y/o comités de trabajo que estime necesarios.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.15. TERMINACIÓN Y CONVERSIÓN DE UNA JUNTA DE VIVIENDA COMUNAL EN JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluido el programa de vivienda, para que la junta de vivienda comunal pueda constituirse como junta de acción comunal, deberá cumplir con los requisitos previstos en la ley y proceder con la disolución, cancelación y liquidación de su organismo, en los términos previstos en los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley 2166 de 2021.

SECCIÓN 7.

CAPACITACIÓN COMUNAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1.7.1. CAPACITACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, a través de resolución, establecerá la estructura y los lineamientos para la capacitación comunal y adoptará la estrategia de formación comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y demás normas concordantes de la Ley 2166 de 2021.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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