ARTÍCULO 2.3.2.4.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos de la presente política pública son los siguientes:
a) Identificar y disminuir barreras del contexto que limiten el derecho a la participación, e incentivar el interés de la ciudadanía en la definición de los asuntos públicos.
b) Fortalecer las capacidades de las entidades públicas, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la participación ciudadana y el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas para el involucramiento de la ciudadanía en la gestión pública.
c) Promover la vinculación activa de la ciudadanía a los espacios de planeación participativa y presupuesto participativo que contribuyan a la construcción e implementación de una visión de desarrollo desde el territorio.
ARTÍCULO 2.3.2.4.7. EJES ESTRATÉGICOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son ejes estratégicos de la Política Pública de Participación Ciudadana los siguientes:
a) Participación ciudadana en la gestión pública: Tiene por objeto fortalecer el derecho y el deber de los individuos y de sus organizaciones de intervenir y colaborar en las actividades que hacen parte de las fases del ciclo de la gestión pública.
b) Participación y democracia: busca asegurar las capacidades individuales y colectivas necesarias para que la ciudadanía ejerza un efectivo proceso de apropiación e incidencia en la toma de decisiones del ámbito público en pro del bien común, teniendo como base el diálogo social y la democracia.
c) Participación ciudadana en la planeación del desarrollo: su finalidad es fortalecer el involucramiento de la ciudadanía desde los diferentes sectores y poblaciones en la planeación participativa que propicien procesos que contribuyan al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.3.2.4.8. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio del Interior con apoyo del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades del orden nacional con concurrencia de las entidades territoriales, implementar las acciones tendientes a la ejecución de la Política Pública de Participación Ciudadana. Esta implementación se ejecuta a partir del desarrollo de acciones integrales que permitan la apropiación, conocimiento y aplicación por parte de la ciudadanía de los diferentes mecanismos, formas, canales, instancias, espacios e instrumentos de participación ciudadana.
ARTÍCULO 2.3.2.4.9. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento y evaluación de la política pública estará a cargo del Ministerio del Interior en coordinación con el DNP y DAFP, quien elaborará anualmente un documento de evaluación del Plan de Acción. La metodología de seguimiento y evaluación incluirá los aportes de instancias y actores de la sociedad civil, entre otros que integran el Sistema Nacional de Participación, Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Consejo Nacional de Planeación.
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
MEDIDAS PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE LAS REPRESENTEN.
ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.
ARTÍCULO 2.3.3.1.2. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.
PARÁGRAFO. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.
ARTÍCULO 2.3.3.1.3. INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.
PARÁGRAFO 2. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.3.3.1.4. FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, las cuales son:
1. No tener ánimo de lucro.
2. Constituirse de manera libre y voluntaria.
3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.
4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.
5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.
6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.
7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.
PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
ARTÍCULO 2.3.3.1.6. PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO Y RÉGIMEN LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 2.3.3.1.7. FORMAS DE ORGANIZARSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:
1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.
2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.
3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.
PARÁGRAFO. Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 2.3.3.1.8. ORGANIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:
1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:
Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001) | 90 asociados |
Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000) | 80 asociados |
Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000) | 60 asociados |
Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000) | 50 asociados |
Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000) | 40 asociados |
Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) | 30 asociados |
Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000) | 10 asociados |
Localidades del Distrito Capital de Bogotá | 20 asociados |
Localidades de otros distritos | 10 asociados |
2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.
3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.
4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.
5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.
6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.
7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.
PARÁGRAFO. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.
ARTÍCULO 2.3.3.1.9. REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.
Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.
Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 2.3.3.1.10. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O CUIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:
1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.
2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.
PARÁGRAFO. Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.1.11. FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.
El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:
1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.
2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.
3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.
4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.
6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.
7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.
8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.
9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.
10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.
11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.
ARTÍCULO 2.3.3.1.12. GARANTÍA PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN POR RAZÓN DEL TIPO DE DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:
1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.
2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.
3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.
Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.
ARTÍCULO 2.3.3.1.13. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.
DE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA
NACIONAL PARA ASUNTOS CAMPESINOS.
OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS, ENFOQUES.
ARTÍCULO 2.3.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, como instancia de interlocución y concertación entre el Gobierno Nacional y el campesinado para la articulación de las políticas públicas relacionadas con la población campesina con el fin de promover la materialización del derecho a la igualdad de esta población en el marco de su reconocimiento como sujeto de derechos y especial protección constitucional.
ARTÍCULO 2.3.4.1.2. DEFINICIONES DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el proceso de elección de representantes territoriales de las comunidades campesinas, se aplicarán las siguientes definiciones;
a. Organización campesina: Organización de carácter social o comunitaria, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que incluya dentro de su objeto la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, vías terciarias, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos como sujetos de especial protección constitucional para la superación de brechas de desigualdad del campesinado.
b. Organizaciones campesinas departamentales o regionales: Organizaciones constituidas por no menos de 10 organizaciones de base de dos o más municipios.
c. Organizaciones de mujeres campesinas: Organizaciones, plataformas o redes departamentales, conformadas en su totalidad por mujeres campesinas.
d. Organizaciones juveniles campesinas: Organizaciones, plataformas o redes departamentales, conformadas en su totalidad por jóvenes campesinos de 14 a 28 años.
e. Organizaciones de pescadores artesanales: Organizaciones, plataformas o redes departamentales de la ruralidad, conformadas mayoritariamente por campesinos pescadores artesanales.
ARTÍCULO 2.3.4.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos reconocerá e incorporará en sus actuaciones los siguientes principios:
a. Autonomía. El Gobierno Nacional respeta y garantiza la autonomía de los y las representantes del campesinado en la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, así como su coordinación, interlocución, acuerdos y toma interna de decisiones.
b. Cooperación. Las organizaciones campesinas y el Gobierno Nacional se reúnen con el ánimo de llegar a acuerdos que permitan el real ejercicio de los derechos del campesinado, el fortalecimiento de la economía campesina, sus derechos al territorio, el acceso a vías terciarias, al agua, la agroecología, la Soberanía Alimentaria, el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades.
c. Defensa de la interculturalidad. La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos reconoce que la interculturalidad hace referencia a la diversidad que configura al campesinado. Históricamente estas poblaciones son producto de intercambios, migraciones, mezclas entre tradiciones y procedencias. Esa heterogeneidad de la vida campesina se puede ver en todos sus ámbitos de relacionamiento.
d. Diversidad. Las decisiones y acciones de la Comisión Mixta impulsarán el respeto por la identidad cultural, social, política, regional y de género de cada organización y persona campesina.
e. Efectividad y progresividad. La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos promoverá el goce efectivo de los derechos de los campesinos reconocidos en la Constitución, en la ley y en el bloque de constitucionalidad, así como su cumplimiento y la garantía de no regresividad de los mismos.
f. Identidad. El campesinado tiene una dimensión económica, social, cultural, política, ambiental y un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
g. Igualdad y equidad. En el marco de las acciones desarrolladas en la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos se promoverá un trato igualitario y que reconoce condiciones sociales diversas para garantizar que las acciones afirmativas propendan por el cierre de brechas para los grupos vulnerables y discriminados, en aras de mejorar su calidad de vida.
h. Pluralismo. Deben primar la libre expresión de las ideas, las propuestas y el respeto mutuo entre las organizaciones campesinas y el Gobierno Nacional, sin descalificar, estigmatizar o perseguir a la persona en su libertad de pensamiento o por militancia política.
i. Representatividad. La voluntad de las bases de cada organización y sus decisiones libres estarán representadas y serán manifestadas por los comisionados que sean elegidos legítimamente en los espacios definidos para ello, quienes velarán por que prime el interés general de la población campesina sobre el interés particular.
j. Transparencia. Las decisiones y acciones efectuadas por la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos deberán ser comunicadas periódicamente a las bases en los territorios, de manera clara y abierta, con el fin de que siempre prime la comunicación de doble vía y el diálogo constructivo.
k. Unidad. Las organizaciones campesinas procurarán la unidad entre ellas, protegiendo su carácter comunitario, colectivo y diverso en aras de representar al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección.
ARTÍCULO 2.3.4.1.4. ENFOQUES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, en sus diversas actividades, deberá incorporar e implementar los siguientes enfoques:
a. Enfoque de derechos. La participación del campesinado, el control social, la rendición pública de cuentas resultan imprescindibles para el fortalecimiento del respeto y la garantía efectiva de los derechos del campesinado, en tanto contribuyen a la transformación de valores, costumbres y prácticas sociales y a la eliminación o revisión de estructuras sociales, culturales, ambientales y políticas que obstaculizan la realización universal, indivisible, interdependiente y sin discriminación de sus derechos.
b. Enfoque territorial. La adopción de medidas dirigidas a respetar y garantizar el ejercicio de los derechos del campesinado comprendiendo todas sus dimensiones deberá atender a las características del territorio y al contexto general en donde se desarrolle, contribuir a la construcción de la gestión campesina del territorio, así como de las expresiones culturales y políticas de individuos y comunidades que participan en el ejercicio de sus derechos.
c. Enfoque de mujeres campesinas y sus derechos. La formulación de la política pública campesina deberá tener en cuenta los riesgos específicos y la discriminación histórica que las mujeres campesinas han padecido en el relacionamiento con la territorialidad campesina con las cuales se ha afectado su acceso a la propiedad, mantenimiento y fortalecimiento de organizaciones comunitarias, la protección de la familia, su integridad, seguridad y condiciones especiales de salud, y el goce efectivo de sus derechos.
d. Enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas. La formulación de la política pública deberá tener en cuenta los riesgos específicos y de discriminación de los sujetos campesinos con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
e. Enfoque etario. Se reconoce la necesidad de generar estrategias diferenciadas para enfrentar dos situaciones relacionadas, que deberán ser atendidas de manera diferenciada y articulada; primero, la calidad de vida de hombres y mujeres adultos mayores que hoy habitan el campo; segundo, la situación que ha llevado al abandono del campo por parte de las y los más jóvenes, ante la carencia de garantías y oportunidades, conllevando al desarraigo territorial.
f. Enfoque de discapacidad. La formulación de la política pública deberá tener en cuenta las condiciones de los sujetos campesinos con discapacidad y los factores contextuales para contribuir en la visibilización de esta población y en la focalización de acciones afirmativas orientadas a la inclusión y garantía de sus derechos.
g. Enfoque de personas cuidadoras. La formulación de la política pública deberá tener en cuenta las condiciones de los sujetos campesinos cuidadores y los factores contextuales para contribuir en la visibilización de esta población y en la focalización de acciones afirmativas orientadas a la inclusión y garantía de sus derechos. Asimismo, se reconoce la economía del cuidado como elemento fundamental de la economía campesina, que ha sido histórica y sistemáticamente invisibilizada en el campo colombiano.
h. Enfoque ambiental, agroecológico y de resiliencia climática. Se deberá tener un enfoque de diseño, implementación y promoción de prácticas agrícolas sostenibles y respetuosas con el ambiente.
i. Enfoque de soberanía, seguridad y autonomía alimentaria. Se reconoce y fomenta la soberanía alimentaria como un aspecto central de las dinámicas campesinas, entendida como la autonomía del campesinado para la producción, comercialización y consumo de alimentos según los contextos políticos, culturales y ecológicos de los territorios.
CONFORMACIÓN Y PROCESO DE ELECCIÓN DE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS.
ARTÍCULO 2.3.4.2.1. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, estará integrada de la siguiente manera:
A. Por el Gobierno Nacional:
1. El (la) Ministro(a) del interior o su delegado(a) quien lo preside.
2. El (la) Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado(a)
3. El (la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado(a)
4. El (la) Ministro(a) de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado(a)
5. El (la) Ministro(a) de Igualdad y Equidad o su delegado(a)
6. El (la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a)
B. Por las organizaciones campesinas, redes y plataformas campesinas:
1. Treinta y nueve (39) representantes elegidos(as) por la Convención Nacional Campesina.
2. Quince (15) representantes regionales de las organizaciones campesinas.
PARÁGRAFO 1o. Según los asuntos tratados en cada sesión, la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos podrá convocar a otros Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y entidades públicas, del orden nacional o territorial. También, podrán ser invitados como garantes de los organismos de control: un (1) delegado/a de la Procuraduría General de la Nación, y/o un (1) delegado/a de la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 2o. Los delegados del Gobierno Nacional, permanentes o convocados, deberán pertenecer al nivel directivo y contar con capacidad de decisión sobre los asuntos a concertar en la Comisión, de acuerdo con sus competencias.
PARÁGRAFO 3o. Los representantes de que trata el literal b, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.
ARTÍCULO 2.3.4.2.2. ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA COMISIÓN MIXTA NACIONAL PARA ASUNTOS CAMPESINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Convención Nacional Campesina como una instancia nacional que agrupa al campesinado colombiano, constituida por organizaciones del nivel nacional y regional será la encargada de realizar el proceso de elección democrática de los treinta y nueve (39) representantes de organizaciones campesinas de los que trata el artículo 2.3.4.2.1. del presente decreto, bajo el principio de paridad de género.
PARÁGRAFO. La Convención Nacional Campesina determinará de manera autónoma los sectores poblacionales de los cuales elegirá representantes, sin embargo, deberá contemplar dentro de ellos los siguientes: mujeres, jóvenes y pescadores.
ARTÍCULO 2.3.4.2.3. ELECCIÓN DE REPRESENTANTES REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos convocará una asamblea en cada una de las cinco (5) regiones: (i) Andina, (ii) Caribe e Insular, (iii) Pacífico, (iv) Orinoquia y (v) Amazónica, para la elección de los quince (15) representantes territoriales de las organizaciones campesinas de los que trata el artículo 2.3.4.2.1. de este decreto.
PARÁGRAFO 1o. El proceso de elección de estos representantes se determinará de acuerdo con los criterios que establezca la Secretaría Técnica de la Comisión bajo los principios de igualdad y equidad, atendiendo a los enfoques diferenciales de que trata el artículo 2.3.4.1.4.
PARÁGRAFO 2o. En las asambleas para la elección de representantes, serán invitados y deberán estar presentes como garantes por parte de los organismos de control: un (a) (1) delegado/a de la Procuraduría General de la Nación y/o un (a) (1) delegado/a de la Defensoría del Pueblo.
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA NACIONAL PARA ASUNTOS CAMPESINOS, SUBCOMISIONES Y SECRETARÍA TÉCNICA.
ARTÍCULO 2.3.4.3.1. SESIONES DE LA COMISIÓN MIXTA NACIONAL PARA ASUNTOS CAMPESINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos se reunirá de manera ordinaria por lo menos tres (3) veces al año. De acuerdo con la agenda y con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por la Comisión en su plan de trabajo anual, de considerarse necesario por parte de la plenaria, podrán ser convocadas reuniones extraordinarias de manera virtual o presencial.
La convocatoria a los miembros de la Comisión, para las reuniones ordinarias, se hará por cualquier medio físico o electrónico, indicando el día, la hora, el lugar y la modalidad de la reunión, mínimo con 10 días de antelación.
ARTÍCULO 2.3.4.3.2. SESIONES AUTÓNOMAS DE LOS REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES CAMPESINAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional garantizará a los representantes de las organizaciones campesinas que conforman la Comisión, una sesión previa (espacio autónomo) a las sesiones ordinarias de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos. La Secretaría Técnica de este espacio podrá ser ejercida por los tres delegados de las organizaciones campesinas que conforman la Secretaría Técnica de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos.
ARTÍCULO 2.3.4.3.3. ALCANCE DE LA CONCERTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para concertar un acuerdo de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos será necesario el consenso de los participantes. En un acta de cada sesión se harán constar los acuerdos a los que se llegó en la respectiva reunión y los desacuerdos o disensos que no pudieron ser superados durante la misma.
En caso de no llegar a un consenso, el Gobierno y los demás organismos públicos, dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, ejercerán las facultades que les corresponden. La autoridad competente tendrá como elementos de juicio resultantes del proceso, no solo lo efectivamente concertado, sino los diferentes puntos de vista que no lograron consenso.
ARTÍCULO 2.3.4.3.4. SUBCOMISIONES PERMANENTES Y ENTIDADES RESPONSABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos contará con tres subcomisiones permanentes en las que se discutirá, concertará y/o construirán insumos sobre los asuntos correspondientes. Estas subcomisiones serán;
1. Subcomisión de Reforma Agraria Integral y Desarrollo Rural, presidida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Subcomisión de Derechos humanos, Garantías, Participación y Democracia, presidida por el Ministerio del Interior.
3. Subcomisión de Formulación de Política Pública para la materialización del Derecho a la Igualdad, presidida por el Ministerio de Igualdad y Equidad.
ARTÍCULO 2.3.4.3.5. SUBCOMISIONES TEMÁTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos podrá crear de manera concertada y transitoria para temas y asuntos específicos, subcomisiones temáticas de trabajo de acuerdo con la agenda y objetivos anuales que establezca, conforme a los mandatos y dimensiones del campesinado. En todo caso, estas deberán articularse con el Sistema Nacional de Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.3.4.3.6. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LAS SUBCOMISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las y los representantes de las organizaciones campesinas en la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, de que trata el literal B del artículo 2.3.4.2.1. de este decreto, en el marco de su autonomía, determinarán su representación en las subcomisiones permanentes y temáticas.
ARTÍCULO 2.3.4.3.7. INFORMES DE LAS SUBCOMISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las Subcomisiones informarán a la plenaria de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos los resultados del proceso de concertación mediante informes y/o actas con los resultados de las discusiones (consensos o disensos).
PARÁGRAFO. Cada Subcomisión será liderada por la entidad o entidades cabeza del sector o sectores del tema correspondiente para el que se creen.
ARTÍCULO 2.3.4.3.8. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos cumplirá las siguientes funciones;
1. Servir de instancia de interlocución y concertación en los procesos de formulación a las políticas públicas relacionadas con el campesinado.
2. Concertar las políticas públicas, proyectos normativos y los mecanismos que la desarrollen tendientes a garantizar los derechos del campesinado en lo relativo a: el acceso progresivo a la propiedad de la tierra en forma individual o asociativa; la territorialidad, la cultura propia, la educación de calidad, la vivienda, la salud con enfoque diferencial, los servicios públicos domiciliarios, las vías, un ambiente sano; el acceso, uso, conservación, protección e intercambio de semillas nativas y criollas; la sostenibilidad de los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la conectividad hídrica, conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, el fomento a la agroecología, la protección de la producción de alimentos y la soberanía alimentaria, la extensión agropecuaria, pesquera y de la economía campesina; los medios de comercialización, procesamiento y transformación de sus productos; el deporte, y la asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y valor público, así como cualquier otra particularidad asociada a los asuntos campesinos.
3. Concertar el proyecto de ley de adecuación de la institucionalidad, así como lo relativo a los casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva y los proyectos normativos para reglamentar los mecanismos necesarios para lograr los fines del artículo 64 de la Constitución Política. En todo caso, el proyecto de ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley 05 de 1992.
4. Concertar los lineamientos y proyectos normativos que desarrollen e implementen la Reforma Agraria Integral y el Desarrollo Rural.
5. Concertar la proyección y priorización de las partidas presupuestales y sus fuentes de financiación, vinculadas a la ejecución de las políticas públicas, programas y planes destinados a la población campesina; en el marco de las normas sobre planeación presupuestal y el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
6. Hacer control y seguimiento a la política agraria y verificación de la implementación de los programas, planes y proyectos del Sistema Nacional de Reforma Agraria Integral y Desarrollo Rural Campesino.
7. Concertar el diseño del trazador presupuestal del campesinado contenido en el parágrafo 2 del artículo 64 de la Constitución Política, con el fin de hacer seguimiento y evaluación a los recursos aprobados y ejecutados.
8. Revisar y analizar anualmente el gasto y la inversión del trazador presupuestal del campesinado, a partir del informe presentado por el Departamento Nacional de Planeación, con corte al cierre de la vigencia.
9. Concertar el plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de las territorialidades campesinas y las normas, programas y medidas administrativas de apoyo y su fortalecimiento.
10. Solicitar a las entidades competentes la información que requiera para el desarrollo de sus funciones.
11. Concertar con las entidades competentes la política de sustitución de cultivos de uso ilícito y formular recomendaciones sobre la política de drogas en lo relacionado con el campesinado.
12. Concertar las políticas y normas dirigidas al campesinado que habita las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).
13. Hacer seguimiento a la materialización de la participación de los representantes campesinos en los diferentes mecanismos e instancias que ordene la ley.
14. Formular recomendaciones a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario sobre el acceso a crédito, programas de refinanciación y alivios que beneficien al campesinado.
15. Dialogar sobre conflictos concretos a nivel nacional, regional y/o local que afecten al campesinado y concertar soluciones.
16. Recomendar a las instancias competentes, estrategias de construcción de paz nacional y territorial asertivas, afirmativas y participativas.
17. Hacer seguimiento y concertar medidas para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el capítulo campesino de la Convención Nacional Campesina.
18. Elaborar y concertar la inclusión de medidas encaminadas a la garantía efectiva de los derechos del campesinado en el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo en cada periodo de gobierno.
19. Elegir a los representantes campesinos ante la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.23.13 del Decreto número 1071 de 2015.
20. Convocar la Convención Nacional Campesina y hacer seguimiento a los acuerdos establecidos en sus deliberaciones.
21. Desarrollar una estrategia comunicativa conjunta entre el Gobierno Nacional y los/as representantes del campesinado de la Comisión Mixta con el fin de divulgar los asuntos, desarrollos, logros y avances de esta comisión en los canales públicos y/o privados, emisoras y redes sociales.
22. Contribuir al desarrollo de estrategias que permitan crear condiciones de institucionalización de los temas relacionados con el campesinado en las diferentes entidades públicas y privadas.
23. Promover la difusión y el cumplimiento de las disposiciones, principios y derechos establecidos y reconocidos por la Constitución Política y las demás normas que reglamenten la materia.
24. Darse su propio reglamento.
25. Las demás funciones necesarias para el desarrollo de su objeto.
ARTÍCULO 2.3.4.3.9. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos contará con una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Igualdad y Equidad, de acuerdo con sus competencias y funciones, y tres (3) delegado(a)s de los representantes de las organizaciones campesinas que la integran, conforme al literal B del artículo 2.3.4.2.1. de este decreto.
ARTÍCULO 2.3.4.3.10. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaria Técnica tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar y preparar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.
2. Recoger y organizar la información solicitada para el desarrollo de las sesiones.
3. Elaborar y custodiar las actas y relatorías de las reuniones.
4. Hacer el seguimiento a los compromisos adquiridos para lo cual entregará a la comisión un informe anual, con respecto al cumplimiento de los acuerdos.
5. Convocar y preparar los procesos de elección de los representantes de las organizaciones campesinas.
6. Invitar a las entidades y organizaciones campesinas para tratar temas específicos
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás funciones que les asignen.
ARTÍCULO 2.3.4.3.11. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Igualdad y Equidad, garantizará de manera equitativa los recursos técnicos, logísticos y económicos para el desarrollo de las sesiones de esta comisión, los espacios autónomos previos a las sesiones, la secretaria técnica, y los procesos de elección de los representantes regionales de las organizaciones campesinas. Las sesiones de cada Subcomisión Permanente serán financiadas por el Ministerio que la presida.
PARÁGRAFO: Para el desarrollo de todas las actividades previstas en el presente decreto, la ejecución de los recursos deberá realizarse en el Marco de las Normas Orgánicas del Presupuesto.
ARTÍCULO 2.3.4.3.12. TRANSITORIO. INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de elección de los representantes de qué trata el numeral 2 del literal b del artículo 2.3.4.2.1 del presente decreto, la Comisión Mixta podrá ser instalada, en el menor tiempo posible, y sesionar, temporalmente, con los representantes del Gobierno Nacional y los treinta y nueve (39) representantes de la Convención Nacional Campesina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.4.3.11 del presente decreto.
DERECHOS HUMANOS.
PROGRAMA DE PROTECCIÓN.
VÍCTIMAS Y TESTIGOS.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETO. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.
PARÁGRAFO. Las medidas de protección a que se refiere el presente capítulo deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
(Decreto 1737 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.1.1.2. POBLACIÓN OBJETO. Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente Capítulo a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.
(Decreto 1737 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.1.1.3. PRINCIPIOS. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:
Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.
Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que se adopten por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, que consagra el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.
Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.
Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.
Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.
Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2o del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.
Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.
Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.
Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.
Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.
Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos, en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.
Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.
PARÁGRAFO. La violación de los principios que genere una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear sanciones penales y disciplinarias.
(Decreto 1737 de 2010, artículo 3o)