SUBSIDIO DE PROYECTO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 2.14.22.3.1. TRASLADO A LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Entregado el predio adquirido con el subsidio Integral de Acceso a Tierras, la Agencia Nacional de Tierras remitirá copia del acto administrativo que lo asigna a las entidades competentes según las normas vigentes, y adicionalmente a la Agencia de Desarrollo Rural, copia de los siguientes documentos de cada adquisición de predios:
1. Escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos;
2. Los demás documentos técnicos y ambientales que se hayan desarrollado en marco de la verificación de requisitos mínimos de los predios.
ARTÍCULO 2.14.22.3.2. ETAPAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO PRODUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación del subsidio que permita la implementación del proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la Agencia de Desarrollo Rural, para el cumplimiento de las siguientes etapas:
1. Etapa de Formulación. Una vez efectuada la recepción de los documentos mencionados en el artículo anterior, la Agencia de Desarrollo Rural realizará una visita técnica al predio para formular el proyecto productivo correspondiente, teniendo en cuenta también la caracterización socio económica del núcleo familiar.
El proceso de formulación será adelantado por el equipo técnico de que disponga la Agencia de Desarrollo Rural o por operadores contratados para tal fin, cuando ello se requiera. Si fuere el caso, la Agencia de Desarrollo Rural deberá diseñar mecanismos para la validación del proyecto productivo formulado.
En la formulación del proyecto productivo se definirán los costos de las actividades a desarrollar, los cronogramas de desembolsos y de implementación, la proyección de ingresos y egresos, un análisis de posibles riesgos y las acciones para que los adjudicatarios accedan a los servicios de asistencia técnica.
En todos los casos, la formulación del proyecto productivo acatará los instrumentos de planificación y las normas ambientales. Las áreas de los predios objeto de adjudicación que correspondan a coberturas vegetales con características y atributos que deban mantenerse, aunque no se encuentren reconocidas bajo instrumentos de protección, podrán ser contempladas dentro del sistema productivo y se dispondrán actividades para su conservación y uso racional.
2. Etapa de adjudicación del subsidio para proyecto productivo. La Agencia Desarrollo Rural emitirá un acto administrativo en el que se adjudique el subsidio para la implementación del proyecto productivo, de conformidad con los costos señalados en la etapa de formulación y los montos máximos establecidos en el presente decreto.
3. Etapa de Desembolso de los Recursos. La Agencia de Desarrollo Rural determinará los mecanismos financieros para el manejo de los recursos que requiere la implementación del proyecto productivo.
4. Etapa de implementación del proyecto productivo. La Agencia de Desarrollo Rural adelantará las actividades establecidas en la formulación del proyecto productivo para su Implementación y establecimiento.
5. Etapa de seguimiento. La Agencia de Desarrollo Rural realizará actividades que permitan evaluar el avance del proyecto productivo, con el fin de verificar su sostenibilidad técnica, económica y ambiental.
6. Etapa de Cierre del Proyecto Productivo. Se declarará el cierre del proyecto productivo mediante un acta suscrita por el beneficiario y el profesional técnico encargado de la implementación, cuando las actividades previstas en la implementación culminen, los recursos hayan sido desembolsados y ejecutados en su totalidad, se cierren los mecanismos financieros que se hayan abiertos para el manejo de los recursos y finalice la etapa de seguimiento prevista en el literal anterior. De todo lo anterior deberá dejarse constancia en el respectivo expediente.
Para los efectos del cierre del Proyecto Productivo, la Agencia de Desarrollo Rural podrá dividir esta etapa en dos fases: Una primera fase correspondiente al cierre financiero, que se da cuando se ejecuta la totalidad de los recursos del subsidio para el proyecto productivo y se cierra el mecanismo financiero; y una segunda fase correspondiente al cierre técnico que se dará al culminar la implementación del proyecto productivo. De cada una de las fases se levantará la correspondiente acta
ARTÍCULO 2.14.22.3.3. ARTICULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural deberán coordinar y articular la ejecución de los programas de dotación de tierras, mediante la conformación de un equipo interinstitucional encargado de ejecutar las actividades y acciones establecidas en el presente decreto, conforme a lo reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para efectos de la ejecución del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural deberán definir los mecanismos de articulación y el número de subsidios que potencialmente pueden ser adjudicados.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.14.22.4.1. ADJUDICACIONES DIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, de personas que ingresen al Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO sin acudir al proceso de selección de aspirantes mencionado previamente, cuando:
1. Se hubiere emitido una orden judicial que obligue a la Agencia Nacional de Tierras a la dotación de tierras, que no pueda ser satisfecha por medio de alguno de los demás programas de acceso a tierras
2. Los adjudicatarios del subsidio para la adquisición de tierras en cualquiera de sus modalidades que no hubieren materializado la compra de un predio, siempre que se determine que los recursos asignados resultaron insuficientes para adquirir una Unidad Agrícola Familiar o que por el paso del tiempo perdieron poder adquisitivo para el efecto. En estos eventos el Subsidio Integral de Acceso a Tierras podrá ser adjudicado en las proporciones necesarias para completar los montos definidos como regla general en el presente título.
La Agencia Nacional de Tierras, a partir de la identificación de los casos señalados en el presente artículo, incluirá en la programación de su presupuesto las partidas presupuéstales necesarias que le permitan atender de manera progresiva los compromisos que de allí se deriven,
PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Tierras, en los procesos de selección directa podrá aplicar las reglas previstas para la selección de beneficiarios de Registro de Sujetos de Ordenamiento, cuando las solicitudes superen la oferta de adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras o los recursos apropiados. En tales casos, los listados de las aspirantes se reducirán a quienes reúnan alguna de las situaciones acá previstas.
ARTÍCULO 2.14.22.4.2. RENUNCIA A LA ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes podrán renunciar a la adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, mediante solicitud expresa y escrita dirigida a la Agencia Nacional de Tierras, hasta antes de la expedición del acto administrativo de adjudicación. Cuando la asignación se haya obtenido únicamente para la financiación del proyecto productivo, la renuncia se dirigirá a la Agencia de Desarrollo Rural.
Emitido el acto administrativo de adjudicación, la renuncia solo podrá ser tramitada mediante la figura de la revocatoria y se requerirá en este caso, el consentimiento previo y expreso del beneficiario.
La aceptación de la renuncia implicará la pérdida de los derechos originados en el proceso de adjudicación y su exclusión del Registro de Sujetos de Ordenamiento.
ARTÍCULO 2.14.22.4.3. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Subsidio Integral de Acceso a Tierras deberán restituir a la Agencia Nacional de Tierras el subsidio, representado en la Unidad Agrícola Familiar, cuando se compruebe, a través de la aplicación del procedimiento único establecido en el Decreto 902 de 2017, el incumplimiento de las obligaciones y deberes consignados en el artículo 8 del decreto mencionado.
En los actos administrativos de adjudicación y en la escritura pública de cada adquisición se incluirá expresamente la disposición o cláusula que establece la condición resolutoria de la adjudicación. Esta limitación al dominio deberá inscribirse en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria con indicación de su término de vigencia
Cuando el juez competente declare de la ocurrencia de condición resolutoria ordenará la inscripción de dicha declaratoria en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la consecuente transferencia de propiedad a nombre de la Agencia Nacional de Tierras.
CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE ACCESO A TIERRAS A TÍTULO PARCIALMENTE GRATUITO.
ARTÍCULO 2.14.22.5.1 PORCENTAJE DEL VALOR DEL INMUEBLE A RECONOCERSE COMO CONTRAPRESTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en los cuales la Agencia Nacional de Tierras (ANT), proceda a la adjudicación de un predio en la modalidad de asignación de derechos y el adjudicatario se trate de un sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito en los términos del artículo 5o del Decreto Ley 902 de 2017, este sujeto deberá asumir una contraprestación que corresponde a un porcentaje determinado sobre el avalúo catastral del inmueble, el cual dependerá del patrimonio neto del sujeto.
El porcentaje máximo sobre el avalúo catastral del predio que deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, como contraprestación de la adjudicación que le otorgue la autoridad de tierras, corresponderá al rango en el que se encuentre su patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente tabla:
| Rango patrimonio neto (UVT) | Contraprestación (% máximo sobre el avalúo catastral) | |
| 1.367,54 | 3.342,86 | 10% |
| 3.342,87 | 5.318,19 | 20% |
| 5.318,20 | 7.293,52 | 30% |
| 7.293,53 | 9.268,85 | 40% |
| 9.268,86 | 11.244,19 | 50% |
| 11.244,20 | 13.219,52 | 60% |
| 13.219,53 | 15.194,85 | 70% |
| 15.194,86 | 17.170,18 | 80% |
| 17.170,19 | 19.145,52 | 90% |
PARÁGRAFO. La dependencia de la Agencia Nacional de Tierras encargada de adelantar los procesos de asignación de derechos establecerá, mediante acto administrativo, los porcentajes de contraprestación para cada caso específico, de acuerdo con la tabla anterior, el cual será aplicado sobre el avalúo catastral del predio y deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. El patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT) será aquel con el que cuente el sujeto al momento de la expedición del acto administrativo de inicio del Procedimiento único.
ARTÍCULO 2.14.22.5.2. BENEFICIARIOS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO ESPECIAL DE TIERRAS PARA CUBRIR LA CONTRAPRESTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 902 de 2017, los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito de que trata el artículo 5o del Decreto Ley 902 de 2017, podrán ser beneficiarios de la línea de crédito especial de tierras para cubrir la contraprestación.
ARTÍCULO 2.14.22.5.3. ACTIVIDAD FINANCIABLE. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para estos casos, la actividad financiable a través de la línea de crédito especial de tierras es el cubrimiento de la contraprestación por asignación de derechos de propiedad contemplada en el artículo 7o del Decreto Ley 902 de 2017 y se otorgará en los términos señalados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL.
ARTÍCULO 2.14.23.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) como mecanismo obligatorio para la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y los objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 sobre Reforma Agraria y desarrollo rural, campesino y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
ARTÍCULO 2.14.23.2. ALCANCE DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) es el conjunto de entidades y organismos públicos que desarrollan actividades cuya misionalidad está relacionada con la Reforma Agraria, el desarrollo rural y la reforma rural integral orientadas a mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, las comunidades campesinas, pescadoras, ribereñas y anfibias, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y pueblo Rom, y a proteger y promover sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total con enfoque territorial reconociendo las instancias de concertación del desarrollo rural y la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 2.14.23.3. SUBSISTEMAS DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsistemas serán liderados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo de una entidad coordinadora y estarán integrados y organizados de la siguiente manera:
1. De adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la Reforma Agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
Las entidades territoriales podrán participar con la ANT en la cofinanciación para la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de la Reforma Agraria y de la reforma rural integral.
2. De delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras (ANT), Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Agencia de Renovación del Territorio, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC), Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias -Unidad Solidaria y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 160 de 1994 realizará los ajustes presupuestales necesarios para el funcionamiento del Fondo de Organización y Capacitación Campesina.
3. De ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales para la Reforma Agraria, respetando el derecho a la objeción cultural de los pueblos indígenas, y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeación (DNP), Agencia de Renovación del Territorio (ART), Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad de Planificación de Tierras Rurales Adecuación Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
4. De acceso a derechos y servicios sociales básicos, infraestructura física, y adecuación de tierras, coordinado por la entidad que la Presidencia de la República designe e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Transporte, Ministerio de Igualdad y Equidad, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
5. De investigación, asistencia técnica, capacitación, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Educación Nacional, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S. A.), Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias involucren el servicio de asistencia técnica o extensión rural y agropecuaria.
Este Subsistema se articulará y planeará acciones coordinadas y de manera conjunta con el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA) dispuesto por la Ley 1876 de 2017.
6. De estímulo a la economía campesina, familiar, comunitaria, de las economías propias indígenas y de las economías de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, comercialización y fomento agroindustrial coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Banco Agrario de Colombia, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Agencia para la Renovación del Territorio (ART), Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS), Sena, Red Nacional de Agricultura Familiar (Renaf), Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
7. De crédito agropecuario y gestión de riesgos, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Banco Agrario de Colombia, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), las entidades del Grupo Bicentenario y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
8. De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Notariado y Registro, Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), Sena y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.
PARÁGRAFO. Todos los subsistemas deberán contar con una secretaría técnica que será ejercida por la entidad coordinadora de cada subsistema, la cual deberá articularse con la Secretaría técnica de la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral.
ARTÍCULO 2.14.23.4. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá convocar en calidad de invitados a las sesiones de los subsistemas a instituciones, comunidades o personas que no los integran de manera permanente, quienes podrán participar de manera presencial o virtual, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 2.14.23.5. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en articulación con el coordinador de cada subsistema, establecerá las reglas operativas que garanticen el funcionamiento de los subsistemas, como los términos de convocatoria, equipos técnicos, reglamento interno, entre otros, y garantizarán los recursos que sean necesarios para su adecuada y eficaz operación en la implementación de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural, y la Reforma Rural Integral.
En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas se garantizará la participación, la concertación y el diálogo social.
PARÁGRAFO. Cada Subsistema contará con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí, y su planificación deberá considerar, entre otros, las necesidades y los intereses específicos de las mujeres rurales.
ARTÍCULO 2.14.23.6 OPERACIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 6o de la Ley 160 de 1994 los organismos públicos que integran los Subsistemas deberán incorporar anualmente en los respectivos anteproyectos de presupuesto, las partidas presupuestales suficientes para desarrollar las actividades que les correspondan, lo cual deberá enmarcarse en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada Sector.
Con anterioridad a la inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, estos deberán ser previamente evaluados social, técnica y económicamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de validar que los compromisos y actividades del SINRADR en su conjunto cuenten con la asignación presupuestal que demanda su funcionamiento.
En el Presupuesto General de la Nación deberá señalarse de manera explícita los proyectos de cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural conforme a lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.14.23.7. PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN COMPLEMENTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 160 de 1994, la ejecución de los programas y proyectos de inversión complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural es de obligatorio cumplimiento.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación adelantarán las acciones necesarias para el estudio y aprobación del documento en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para acordar y aprobar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) con el respectivo trazador presupuestal específico para cada entidad con la identificación y marcación de las partidas presupuestales de inversión para comunidades campesinas, lo cual deberá guardar consistencia con las disponibilidades presupuestales de cada organismo público.
ARTÍCULO 2.14.23.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA REFORMA AGRARIA, EL DESARROLLO RURAL Y LA REFORMA RURAL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral, como organismo de coordinación y orientación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) cuya función principal será brindar lineamientos y asesoría en la formulación, implementación y seguimiento a las políticas, planes y actividades a cargo del Sistema, así como para orientar la articulación y coordinación interinstitucional e intersectorial de los ministerios, entidades, organismos públicos y demás instituciones del SINRADR.
ARTÍCULO 2.14.23.9. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral estará conformada así:
1. El (la) Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.
2. El (la) Ministro(a) del Interior.
3. El (la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público.
4. El (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho.
5. El (la) Ministro(a) de Trabajo.
6. El (la) Ministro(a) de Comercio, Industria y Turismo.
7. El (la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. El (la) Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio.
9. El (la) Ministro(a) de Ciencia, Tecnología e Innovación.
10. El Ministerio de Igualdad y Equidad.
11. El (la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación.
12. El (la) Director(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre).
13. El (la) Director(a) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
14. El (la) Presidente(a) de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).
15. El (la) Presidente(a) del Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura (Consa) o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. Los (las) Ministros(as) y Directores(as) podrán delegar su participación en el nivel de viceministro(a) o directivo(a).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre) podrá delegar su participación en el director de la dependencia competente en el seguimiento del Acuerdo de Paz u otra de sus dependencias o entidades adscritas que tengan asuntos relacionados con la Reforma Rural Integral.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión convocará en calidad de invitados a las sesiones a dos delegados de las comunidades indígenas de los cuales uno debe ser mujer, dos delegados de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras de los cuales uno debe ser mujer, tres delegados de las comunidades campesinas o pescadoras, procurando que por lo menos uno de estos sea joven rural y un delegado del Pueblo Rom y dos delegadas de las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y/o pescadoras.
PARÁGRAFO 3o. La Comisión podrá convocar a las sesiones, a las entidades o instituciones que no los integran de manera permanente, cuando se considere relevante su participación.
ARTÍCULO 2.14.23.10. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar a las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural para que se consolide como el mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral.
2. Orientar y promover la articulación y coordinación de los procesos de las entidades competentes respecto de las materias de cada subsistema de acuerdo con el principio de complementariedad, con miras a evitar duplicidad y repetición de acciones.
3. Velar porque las atribuciones y objetivos de los ocho subsistemas estén debidamente coordinados entre sí y su planificación considere las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom.
4. Proponer lineamientos de coordinación interinstitucional, cooperación y articulación de las políticas públicas sectoriales e intersectoriales para que contribuyan al cumplimiento y materialización de los subsistemas.
5. Orientar la articulación y coordinación interinstitucional e intersectorial de los Ministerios, entidades y organismos públicos del SINRADR con el fin de facilitar la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento a los planes, programas y proyectos para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral.
6. Las demás que le sean inherentes a su objeto.
ARTÍCULO 2.14.23.11. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral será ejercida por el Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y entre sus funciones estará:
1. Convocar a los miembros de la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral a las respectivas sesiones.
2. Hacer seguimiento a la gestión de los compromisos y actividades de la Comisión y los subsistemas que integran el SINRADR.
3. Controlar y custodiar la información que se genere en el marco del cumplimiento de las funciones de la Comisión.
4. Elaborar las actas de la Comisión.
5. Dar soporte a las instancias o comités técnicos que se creen en el seno de los diferentes subsistemas.
6. Preparar los documentos técnicos necesarios para las sesiones de la Comisión.
7. Las demás actividades que le asigne la Comisión en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 2.14.23.12. ELECCIÓN DELEGADOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES, PALENQUERAS O PUEBLO ROM. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los miembros de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.14.23.9 la harán a través de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras y la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rom.
ARTÍCULO 2.14.23.13. ELECCIÓN DELEGADOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los delegados de las comunidades campesinas de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.14.23.9 la hará la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos.
ARTÍCULO 2.14.23.14. ELECCIÓN DE DELEGADAS DE LAS MUJERES RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de las delegadas de las mujeres rurales de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.14.23.9 será regulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.14.23.15. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral, se reunirá al menos cada seis (6) meses por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.14.23.16. CONCERTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA, EL DESARROLLO RURAL Y LA REFORMA RURAL INTEGRAL EN LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos participarán a través de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural (Consea), que servirán como instancia de coordinación interinstitucional para la articulación de programas, planes, acciones y políticas de intervención integral en materia de Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral en concordancia con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y departamentales.
PARÁGRAFO. En cumplimiento del artículo 88 de la Ley 160 de 1994 los departamentos establecerán e integrarán como dependencia de los Consea, el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y reforma rural integral.
La función principal de este Comité será la de coordinar las acciones y el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de Desarrollo Rural y Reforma Agraria que se adelanten en el departamento, en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.23.17. CONCERTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA, DESARROLLO RURAL Y REFORMA RURAL INTEGRAL EN LOS MUNICIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios coordinarán acciones, así como el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos que se adelanten en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) como instancia de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral en armonía con los planes, planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.
Asimismo, deberán armonizar con los planes de desarrollo municipal, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), Pactos Municipales para la Transformación Regional (PMTR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los planes de vida de pueblos indígenas, planes de etnodesarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, planes de desarrollo sostenible de las ZRC y planes de vida de otras territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios, priorizando la intervención en los núcleos de Reforma Agraria definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.14.23.18. FOMENTO Y FORTALECIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES CAMPESINAS AGROPECUARIAS Y DE PEQUEÑOS PESCADORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los Gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de Pequeños Pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.
PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES.
ARTÍCULO 2.14.24.1. PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) planeará, formulará, estructurará, cofinanciará y ejecutará proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural a nivel individual, comunitario y asociativo, sostenibles económica, social y ambientalmente en el marco de los programas de acceso a tierras, programas especiales de dotación de tierras y demás proyectos y programas que adelante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), así como para la atención en áreas del SINAP y de Zonas de Reserva Forestal con ocupación previa, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y con la concurrencia de las autoridades ambientales competentes.
La incorporación de los proyectos productivos sostenibles atenderá a los propósitos de los programas y proyectos de desarrollo agropecuario, estimulará la participación de las organizaciones campesinas, sociales, comunitarias y productivas rurales, fortalecerá la productividad, la eficiente comercialización de los productos agropecuarios o rurales y procurará que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
La actuación de la ADR será concomitante con las actuaciones que adelante la ANT en desarrollo de las actividades de dotación de tierras, asignación y reconocimiento de derechos, y demás entidades que desarrollen y ejecuten programas de inclusión social y transferencia y acceso de factores productivos rurales.
La financiación o cofinanciación máxima por familia por parte de la Agencia de Desarrollo Rural será de hasta treinta (30) smlmv por beneficiario.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, excepcionalmente cuando la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el Plan de Intervención, las características de la zona o por la extensión de la Unidad Agrícola Familiar, considere que este monto resulta insuficiente, lo sustentará técnicamente en el acto de adjudicación del proyecto productivo y determinará la cantidad de salarios mínimos requeridos para su adecuada implementación.
ARTÍCULO 2.14.24.2. FUNCIÓN DE LA ADR DE REALIZAR COMPRAS, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a pequeños y medianos productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista.
PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.14.24.3. PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES PARA LA PARTICIPACIÓN EN LA REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1322 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT) planeará, formulará, estructurará, cofinanciará y ejecutará proyectos para promover la participación de las organizaciones, pequeños productores, pequeñas empresas y otras formas asociativas campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y Reforma Rural Integral para lograr su fortalecimiento; habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo rural que ofrecen otras entidades; apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población campesina y de la producción de alimentos; asistir el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad en:
1) La tierra del Fondo Nacional de Tierras, producto de compra directa, de la donación y de la gestión de procesos agrarios, y
2) Dentro de las figuras de territorialidades campesinas: Zonas de Reserva Campesina, los Territorios Campesinos Agroalimentarios, Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios y otras territorialidades que se reglamenten.
Estos proyectos se implementarán con los campesinos beneficiarios de los programas de adquisición y redistribución de tierras, y asignación o reconocimiento de derechos, al comenzar dichos programas, y apoyarán las formas campesinas asociativas de producción.
La actuación de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) en los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural y proyectos de desarrollo agropecuario, entre otros, podrán ser concomitantes con las gestiones que adelante la ANT en los proyectos productivos sostenibles para la participación en la Reforma Agraria y la Reforma Rural Integral.
PROCEDIMIENTOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS Y POSEÍDOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.14.25.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las "Tierras de las Comunidades Negras" y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), correspondientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, los artículos 4° y 12 de la Ley 70 de 1993, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y el inciso 3° del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017.
1. Ampliación de los territorios colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras".
2. Saneamiento de los territorios colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras".
3. Mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y los territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.14.25.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios comunes al presente título los establecidos en los artículos 3 y 12 de la Ley 70 de 1993, y en especial los siguientes:
1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y la Ley Antitrámites.
2. Relación especial de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
3. Identidad territorial ancestral y/o tradicional: Se relaciona con el sentido pertenencia que la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.
4. Respeto a los derechos de terceros: La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 2.14.25.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Ampliación: Corresponde al trámite administrativo en el cual la ANT realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios.
2. Saneamiento: Procedimiento por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras (ANT), identifica terceros ocupantes de buena fe, para adquirir las mejoras que quedaron incluidas en el área de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con el objeto de sanear la propiedad colectiva ya reconocida a una determinada comunidad.
3. Ocupantes de mala fe. En el caso de los ocupantes de mala fe, se dará aplicabilidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
4. Ocupación colectiva ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En armonía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, la ocupación colectiva ancestral, es el asentamiento histórico y ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.
5. Territorio ancestral y/o tradicional: Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales las Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que históricamente han venido siendo ocupadas y poseídas por estas comunidades y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
6. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Para los efectos del presente decreto, posesión del territorio tradicional y/o ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.
7. Protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las medidas y procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, están orientados a garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
ARTÍCULO 2.14.25.2.1. SOLICITUD E INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar el procedimiento de ampliación y/o saneamiento de las tierras tituladas colectivamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se presentará por escrito la solicitud respectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario; solicitud que deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
1. Nombre del consejo comunitario beneficiario titular de las tierras de las comunidades negras.
2. Croquis a mano alzada y/o plano, con la descripción física del predio, globo de terreno o mejora.
3. Ubicación y vías de acceso.
4. Descripción demográfica de la comunidad perteneciente al consejo comunitario.
5. Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 2.14.25.2.2. AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA AMPLIACIÓN, EL SANEAMIENTO DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, ASÍ COMO, LOS MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS TRADICIONAL Y/O ANCESTRALMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos administrativos regulados en el presente capítulo son autónomos con respecto de los demás. En consecuencia, el inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, si no, a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento servirán a otro, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad, y aplicando subsidiariamente las reglas del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de las pretensiones territoriales los predios o globos de terreno que se encuentren en curso en un procedimiento administrativo agrario.
ARTÍCULO 2.14.25.2.3. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes del orden nacional y/o territorial toda la información de tipo jurídico y/o técnico para fundamentar la viabilidad de las áreas de los territorios pretendidos en ampliación o saneamiento; sin perjuicio de los principios de la función administrativa.
ARTÍCULO 2.14.25.2.4. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud y luego de reunir la información adicional que llegue a ser requerida por la ANT, se conformará un expediente en el sistema de gestión documental de la entidad con soporte físico y digital, en el que se incorporará la solicitud formulada, su admisión, las actuaciones de terceros si son del caso, y los demás documentos y actuaciones que correspondan.
ARTÍCULO 2.14.25.2.5. AUTO DE INICIO DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditadas las condiciones previstas en el presente capítulo para la iniciación de los procedimientos de ampliación o saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de que trata el presente decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la respectiva Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la ANT, según corresponda, así lo declarará mediante auto motivado y ordenará iniciar los trámites administrativos.
ARTÍCULO 2.14.25.2.6. ETAPA PUBLICITARIA DEL AUTO DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El auto de inicio se comunicará al consejo comunitario a través de su representante legal y a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a la ubicación del territorio objeto de la pretensión territorial.
ARTÍCULO 2.14.25.2.7. RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidas las comunicaciones del auto de inicio, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la UGT de la ANT, según corresponda, expedirá la resolución motivada mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad negra interesada y al área pretendida en ampliación o saneamiento, señalando la fecha en que se realizará y se le informará sobre el equipo interdisciplinario que la efectuará.
ARTÍCULO 2.14.25.2.8. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente y al consejo comunitario a través de su representante legal, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.
Igualmente se publicará mediante edicto, que se fijará por cinco (5) días en un lugar público y visible de la alcaldía municipal y de la inspección de policía dónde se ubique el territorio pretendido o en la Secretaría de Gobierno Departamental, tratándose de áreas no municipalizadas y en la respectiva oficina de la ANT y/o UGT que adelante el trámite.
El edicto contendrá:
1. El nombre del consejo comunitario titular de las tierras de las comunidades negras;
2. El nombre del predio o terreno objeto de la pretensión territorial;
3. La extensión aproximada;
4. Los linderos y nombres de los colindantes de los predios objeto de la pretensión territorial.
5. La resolución de visita y la fecha en que se realizará.
PARÁGRAFO 1o. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los edictos, según el caso, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. El término de cinco (5) días de fijación del edicto se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del día siguiente de la fijación hasta finalizar la hora laborable del correspondiente despacho del último día de fijación.
ARTÍCULO 2.14.25.2.9. PRÁCTICA DE LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La visita técnica tendrá como finalidad:
1. Delimitar el territorio solicitado para la ampliación y/o el saneamiento.
2. Recopilar la información ancestral, sociocultural, histórica y económica del consejo comunitario, así como la información agroambiental del territorio pretendido.
3. Actualizar el censo de la comunidad perteneciente al consejo comunitario solicitante que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia.
4. Determinar la presencia de terceros ocupantes dentro del territorio colectivo, indicando su condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación económica del predio, el tiempo de permanencia en las tierras de las comunidades negras y el área ocupada por cada uno de aquellos.
5. Identificar posibles conflictos con otras comunidades negras o indígenas y determinar la presencia de terceros ocupantes.
PARÁGRAFO. De la visita se levantará un acta firmada por los representantes de la ANT, el representante legal del consejo comunitario, los terceros interesados que se hagan presentes en la diligencia y el agente del Ministerio Público en caso de que asista.
ARTÍCULO 2.14.25.2.10. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita técnica, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, deberán rendir la actualización del informe técnico de la visita respectiva a la Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT, según corresponda, incluyendo el levantamiento topográfico con su plano correspondiente.
ARTÍCULO 2.14.25.2.11. TRÁMITE DE OPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse oposiciones a la ampliación o saneamiento de los territorios colectivos, la ANT dará aplicación al procedimiento previsto en los artículos 2.5.1.2.24 al 2.5.1.2.26 del Decreto número 1066 de 2015 (compilatorio de los artículos 24, 25 y 26 del Decreto número 1745 de 1995).
ARTÍCULO 2.14.25.2.12. FIJACIÓN EN LISTA DEL NEGOCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la actualización del informe de la visita técnica y resueltas las oposiciones, si las hubiere, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT o el Líder UGT verificará la procedencia legal del trámite de ampliación o saneamiento del territorio colectivo según sea el caso y fijará el negocio en lista por cinco (5) días en las oficinas de la ANT o UGT en la que se adelante el procedimiento.
ARTÍCULO 2.14.25.2.13. CONCEPTO PREVIO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, remitirá el expediente a la Comisión Técnica, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, realice la evaluación técnica y emita el concepto previo frente a la solicitud de ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para lo cual dispondrá de un término máximo de 30 días vencidos los cuales se remitirá el expediente al Director General de la ANT.
ARTÍCULO 2.14.25.2.14. RESOLUCIÓN QUE DECIDE DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidas las actuaciones anteriores, el expediente entrará al despacho de la Dirección General de la ANT por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones.
En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.
ARTÍCULO 2.14.25.2.15. NOTIFICACIÓN, PUBLICACIÓN Y RECURSOS FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que decide sobre la ampliación y/o el saneamiento de los territorios colectivos, se notificará al representante legal del consejo comunitario, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios competente y a los opositores o a los terceros interesados si a ello hubiera lugar y se publicará en el Diario Oficial y por una (1) sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación y/o saneamiento. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 2.14.25.2.16. REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez esté en firme la resolución que pone fin a las actuaciones de ampliación y/o saneamiento de los territorios colectivos, ésta se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio objeto de ampliación y/o saneamiento.
ARTÍCULO 2.14.25.2.17. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras objeto de ampliación y/o saneamiento, será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario en los términos del artículo 2.5.1.2.32., del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 2.14.25.2.18. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará lo establecido en el artículo 2.5.1.2.33 del Decreto número 1066 de 2015.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.14.25.3.1. COMPRA DIRECTA DE PREDIOS PARA LA AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si la pretensión territorial para la ampliación del territorio colectivo recae únicamente sobre predios de naturaleza jurídica privada, el propietario podrá enviar la respectiva oferta voluntaria para que la ANT inicie el procedimiento de compra directa paralelamente con el trámite de ampliación de los títulos colectivos de "Las Tierras de las Comunidades Negras".
En estos casos, la apertura del trámite de adquisición se entenderá también, como una admisión expresa para el inicio del procedimiento de ampliación del territorio colectivo, para lo cual, la ANT requerirá a la comunidad los datos básicos definidos en el artículo 2.14.25.2.1., del presente decreto e incluirá dicha información en los expedientes respectivos.
ARTÍCULO 2.14.25.3.2. TRASLADO DE PRUEBAS TRÁMITE DE ADQUISICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, podrá tener en cuenta las pruebas recabadas por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el trámite de compra de predios, incluyendo el levantamiento topográfico. De ser suficiente la información económica, cultural, social y agroambiental se consolidará la actualización del informe técnico de la visita con estos insumos y se continuará con la fijación en lista del negocio, la remisión del expediente a la Comisión Técnica de Ley 70 y se emitirá resolución de fondo.
ARTÍCULO 2.14.25.3.3. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LOS TRÁMITES DE SANEAMIENTO Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS COLECTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de expedición del presente decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT - ANT en el marco de los procedimientos de titulación colectiva o ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras caracterizará las mejoras con el estudio de necesidad de la tierra, insumo éste que será incorporado en el informe técnico de la visita y será remitido a la Dirección de Asuntos Étnicos (ANT) para que dentro de las competencias establecidas en el artículo 26 del Decreto número 2363 de 2015, inicie el procedimiento administrativo de compra de mejoras para el saneamiento contenido en los artículos 31 y 32 de la Ley 160 de 1994, artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 y en el Decreto número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 2.14.25.3.4. CIERRE DEL TRÁMITE DE SANEAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud verse únicamente sobre el trámite de saneamiento del territorio colectivo, el trámite de compra de mejoras será ejecutado exclusivamente por la Dirección de Asuntos Étnicos (ANT), para ello tendrá en cuenta los mejoratarios caracterizados en el acta de visita, el informe técnico de la visita o en la resolución de titulación colectiva o de ampliación del territorio colectivo.
Adquiridas las mejoras, se efectuará una diligencia para la entrega de las mismas al consejo comunitario beneficiario, en la cual se dejará constancia en un acta de la culminación del trámite de saneamiento del territorio colectivo. Dicha actuación se incorporará al expediente respectivo.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.14.25.4.1. SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá adelantar de oficio por la ANT o a solicitud del representante legal del consejo comunitario beneficiario, o de cualquier entidad pública; la solicitud de medida de protección deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
1. Nombre del consejo comunitario solicitante de la medida de protección del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado.
2. Croquis a mano alzada y/o plano a proteger.
3. Ubicación y vías de acceso.
4. Número de familias que integran el consejo comunitario.
5. Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 2.14.25.4.2. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN, CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE Y CERTIFICACIÓN DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT validará la información aportada por la comunidad y de ser necesario le requerirá para su complementación y adelantará la apertura del expediente, seguidamente reportará a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT - ANT de dicha actuación para que continúe con el trámite administrativo.
La Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT expedirá un oficio donde se certifique la apertura del expediente y el inicio del proceso de medida de protección provisional del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado. Este oficio se comunicará al representante legal del consejo comunitario y/o a los terceros que se puedan ver afectados con la presente actuación.
ARTÍCULO 2.14.25.4.3. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA EL TRASLADO DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que existan informes técnicos de visita y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de titulación colectiva de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuyos expedientes hayan avanzado en sus actuaciones procesales, la ANT podrá emitir inmediatamente la medida de protección, basada en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.
ARTÍCULO 2.14.25.4.4. AUTO QUE ORDENA LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante Auto motivado la ANT a través del órgano competente, ordenará la visita al consejo comunitario y al territorio objeto de protección, con el propósito de recopilar la información para la elaboración del informe técnico de visita y el levantamiento topográfico. En esta providencia se determinarán las fechas y los funcionarios y/o contratistas responsables de realizar la visita técnica.
ARTÍCULO 2.14.25.4.5. PUBLICIDAD DEL AUTO QUE ORDENA LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente, al consejo comunitario solicitante y/o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la alcaldía del municipio donde se encuentre ubicado el territorio por un término de diez (10) días.
En caso de que la solicitud de protección de las tierras de las comunidades negras se ubique en áreas no municipalizadas el edicto se fijará en la Secretaría de Gobierno Departamental, por un término de diez (10) días a solicitud de la ANT, y se incorporará al expediente.
ARTÍCULO 2.14.25.4.6. PRÁCTICA DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De la visita se levantará un acta suscrita por el representante legal del consejo comunitario y los funcionarios y/o contratistas que la practicaron, igualmente la suscribirán las personas que hubieren intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) ubicación del territorio; b) linderos generales; c) área aproximada; d) número de habitantes que hacen parte del consejo comunitario; e) número de terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan.
La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de privación de derechos territoriales, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.
ARTÍCULO 2.14.25.4.7. RENDICIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE LA VISITA Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, entregarán a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT el informe técnico de la visita y el levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se remitirá copia del mismo al consejo comunitario respectivo y se realizará su socialización cuando la comunidad lo requiera.
ARTÍCULO 2.14.25.4.8. RESOLUCIÓN QUE DECIDE DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 15 días siguientes al recibo del informe técnico de la visita y del levantamiento topográfico, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT de la ANT, proferirá la resolución motivada decidiendo o no sobre el reconocimiento y protección provisional del territorio ocupado ancestral y/o tradicionalmente por el consejo comunitario respectivo.
Si la ANT constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre dos o más comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la autoridad de tierras mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.14.25.4.9. NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de protección se notificará al representante legal del consejo comunitario de conformidad con el ordenamiento jurídico, al Procurador Judicial y Agrario competente y se publicará en un medio de comunicación masivo con influencia en el territorio objeto de protección.
ARTÍCULO 2.14.25.4.10. REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 2.14.25.4.11. DEMARCACIÓN E INSTALACIÓN DE PLACA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedida la resolución de reconocimiento y protección de la ocupación del territorio tradicional, la ANT iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa o valla donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.
En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la ocupación del territorio tradicional, la ANT procederá por solicitud del representante legal del consejo comunitario, a realizar la demarcación del área objeto de la protección tradicional, de manera concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado.
ARTÍCULO 2.14.25.4.12. REGLAS ESPECIALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La medida de protección de los territorios ocupados ancestral y/o tradicionalmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, podrá recaer sobre los siguientes inmuebles:
1. Predios o globos de terreno de naturaleza baldía ocupados tradicional y/o ancestralmente por familias de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el consejo comunitario solicitante.
2. Predios del fondo de tierras con destinación específica para el consejo comunitario.
3. Predios de propiedad privada del Consejo Comunitario.
4. Predios de propiedad privada de miembros del consejo comunitario que tienen la intención manifiesta de donarlos para la titulación colectiva y/o en la ampliación.
En ningún caso la medida de protección podrá recaer sobre predios de terceros cuya naturaleza jurídica sea privada y debidamente consolidada.
ARTÍCULO 2.14.25.4.13. PRELACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS TRADICIONALES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN RIESGO O SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
ARTÍCULO 2.14.25.4.14. CREACIÓN DE CÓDIGO PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS TRADICIONALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección con fines publicitarios en los folios correspondientes.
En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 2.14.25.4.15. MEDIDAS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios de la ANT, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma.
ARTÍCULO 2.14.25.4.16. VIGENCIA DE LAS MEDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección tendrán vigencia hasta la finalización del procedimiento de titulación o ampliación de los títulos colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Una vez formalizado el territorio, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente que se cancele la anotación de la medida de protección.
ARTÍCULO 2.14.25.4.17. PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente decreto para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio número 169 de 1989 de la OIT, deberá implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.25.4.18. NO INTERFERENCIA EN PROCESOS DE TITULACIÓN EN CURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de ampliación, saneamiento, protección y seguridad jurídica de los que trata este decreto en ningún momento interferirán negativamente en los procesos de titulación colectiva que hoy se encuentran en curso en la ANT. El Gobierno tendrá un plazo máximo de un año para reglamentar estos procedimientos, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS TECAM.
OBJETO, COMPETENCIA, DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.14.26.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de la territorialidad campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios TECAM, de que trata el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.26.1.2. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT mediante Acuerdo del Consejo Directivo, constituirá y otorgará el reconocimiento y formalización de los TECAM previa propuesta de delimitación presentada por las comunidades campesinas de conformidad con los fines y principios establecidos en la Ley 160 de 1994 y el artículo 64 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.14.26.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes:
Territorialidades campesinas. Son territorios en que se evidencia el estrecho relacionamiento del campesinado con la tierra, la naturaleza y el territorio con condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales; que históricamente han venido siendo ocupados o gestionados por las comunidades campesinas y constituyen el ámbito tradicional de sus actividades en las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental, como sujetos de derechos y especial protección constitucional.
Territorios Campesinos Agroalimentarios (TECAM). Son territorios concebidos, habitados y organizados históricamente por familias, comunidades y organizaciones campesinas en áreas geográficas delimitadas con el fin de garantizar la permanencia en el territorio, la conservación de los bienes comunes de la naturaleza, la vida digna de sus habitantes, la soberanía alimentaria, la agroecología, y la protección de las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado que lo habita y se constituyen como una forma diversa de ordenamiento social y productivo de la propiedad rural, en la cual se priorizarán los programas de reforma agraria y desarrollo rural y se fomentará la distribución adecuada de la tierra, la productividad, conforme a la legislación vigente.
Los Territorios Campesinos Agroalimentarios no constituyen título colectivo de propiedad, ni surten efectos jurídicos sobre el derecho a la propiedad privada ni a los derechos de particulares sobre predios ubicados en las áreas delimitadas como Territorios Campesinos Agroalimentarios.
Plan de Vida Digna. Es el instrumento de planificación y organización a partir del cual las comunidades que integran los TECAM planifican y ordenan el territorio para garantizar la permanencia en el mismo, la soberanía alimentaria, el cuidado y conservación del patrimonio cultural del territorio, el cuidado y conservación ambiental, la cultura campesina, la transformación de conflictividades rurales, y la superación de necesidades concretas a corto, mediano y largo plazo para materializar la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural.
Formas organizativas campesinas. Son Organizaciones Territoriales Campesinas Agroalimentarias que agrupan asociaciones, organizaciones Juntas de Acción Comunal, familias, juntas campesinas u otras formas comunitarias de organización social campesina que habitan un territorio determinado y que, de manera autónoma y participativa, adoptan y/o promueven decisiones relacionadas con el impulso, regulación, ordenación y representación del TECAM, dentro de su ámbito geográfico, teniendo en cuenta las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Vida Digna, siempre que no sean contrarios a las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.14.26.2.1. EJES ORIENTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 64 de la Constitución Política y la Ley 160 de 1994, son ejes orientadores de los TECAM:
1. Fortalecimiento de la relación de las comunidades campesinas con la tierra y la naturaleza, basado en la producción de alimentos, en la garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina y condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales.
2. Materialización del reconocimiento por parte del Estado de las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado.
3. Promoción de la participación reforzada e igualdad material desde un enfoque de género, de integración generacional, interseccional, diferencial, de derechos, y territorial.
4. Garantía del acceso a bienes y derechos como la educación de calidad con pertinencia, vivienda, la salud, servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, el acceso e intercambio de semillas, el agua, infraestructura rural, conectividad digital, extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica.
5. Seguimiento a la inversión realizada por múltiples sectores y entidades en los Territorios Campesinos Agroalimentarios (TECAM) mediante el trazador presupuestal al que se refiere el artículo 64 de la Constitución Política.
6. Promoción y consolidación de la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.
7. Impulso, apoyo del mejoramiento económico, social y cultural de la población rural campesina.
8. Construcción de una propuesta integral de desarrollo humano sostenible y de ordenamiento territorial desde un enfoque campesino, generando espacios de convivencia interétnica, vecinal, local y regional.
9. Participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural para lograr su fortalecimiento.
10. Mejoramiento del nivel de vida de la población campesina con empleo productivo en el campo, procurando que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
11. Fomentar la protección de bancos de semillas nativas y en riesgo de desaparición para la conservación del patrimonio ancestral y de soberanía alimentaria.
12. Diversificación de los ingresos de las poblaciones rurales con el turismo rural y de naturaleza en armonía con la protección del medio ambiente y la biodiversidad.
13. Impulso y fortalecimiento de modelos productivos sostenibles, agroecológicos y resilientes al cambio climático, que armonicen la producción agropecuaria campesina con el cuidado de las áreas de especial importancia ambiental.
14. Favorecimiento a la gobernanza territorial y ambiental campesina en términos del respeto a los modelos de ordenamiento del espacio geográfico, el apoyo estatal a las formas organizativas campesinas y la incidencia directa de las comunidades en la planificación y cuidado de sus territorios.
ARTÍCULO 2.14.26.2.2. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los TECAM, se constituirán, reconocerán y se formalizarán de conformidad con los siguientes objetivos:
1. Promover la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural Integral y el fortalecimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional en el marco de la implementación de las políticas agrarias y ambientales.
2. Facilitar la formulación e implementación integral de las políticas públicas rurales, agrarias y ambientales, así como el fortalecimiento de espacios de concertación entre el Estado y las comunidades campesinas.
3. Promover y proteger la soberanía alimentaria, la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, los bienes comunes de la naturaleza, fortaleciendo la economía campesina, familiar y comunitaria.
4. Proponer estrategias que posibiliten el acceso y la democratización de la propiedad de la tierra, la permanencia y gobernanza en el territorio acorde a las formas de producción campesina.
5. Reconocer y fomentar la articulación del campesinado y los sectores populares que contribuyan a la vida digna y la paz territorial, así como la relación entre el campo y la ciudad desde una perspectiva alimentaria, productiva, social, ambiental y cultural.
6. Promover y fortalecer la permanencia en el territorio, el cuidado de la vida, y la promoción de los derechos humanos a través de mecanismos propios de protección como las guardias campesinas, de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, y organizaciones defensoras de derechos humanos.
7. Consolidar un modelo de ocupación del territorio con vocación de permanencia y arraigo, creando las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo de la economía campesina, familiar y comunitaria.
8. Proteger y conservar los recursos naturales renovables y del ambiente, en armonía con el ordenamiento social y productivo, en cumplimiento de la función ecológica de la propiedad.
9. Fomentar, consolidar y crear condiciones de sostenibilidad y bienestar para la economía campesina, familiar y comunitaria.
10. Impulsar la conservación y recuperación de las semillas nativas y criollas para garantizar la soberanía alimentaria y protección de la biodiversidad de los ecosistemas.
11. Contribuir a la protección de la biodiversidad de los ecosistemas con prácticas alternativas de producción agroecológica, en función de la estabilidad económica de las familias campesinas y la producción de alimentos agroecológicos.
12. Promover la igualdad de género y la participación de las personas jóvenes de la ruralidad y mujeres rurales.
ARTÍCULO 2.14.26.3.1. IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la ocupación y organización histórica por familias, comunidades y organizaciones campesinas, los TECAM, las comunidades campesinas propondrán la identificación, y delimitación, para su constitución, reconocimiento y formalización por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.14.26.3.2. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la constitución, reconocimiento y formalización de los TECAM por parte del Consejo Directivo de la ANT, se iniciará a solicitud de asociaciones campesinas, organizaciones campesinas agroalimentarias, juntas campesinas y cualquier otra forma organizativa campesina, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estar constituida mediante acto privado y presentar el acta de constitución respectiva ante la ANT.
2. Tener presencia y representatividad en el territorio objeto de la solicitud.
3. Designación de uno o varios representantes de la organización.
4. Presentar una propuesta preliminar del Plan de Vida Digna.
ARTÍCULO 2.14.26.3.3. CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los TECAM se podrán constituir, reconocer y formalizar por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en áreas con vocación y aptitud para la producción de alimentos, conservación, restauración y producción sostenible con predominancia de comunidades campesinas organizadas, que propendan por la protección de la economía campesina, familiar y comunitaria, sus bienes comunes y saberes tradicionales.
ARTÍCULO 2.14.27.3.4. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Procederá la constitución, reconocimiento y formalización de los TECAM, en áreas ocupadas por las comunidades campesinas en las siguientes zonas:
1. Áreas donde predomine la economía campesina.
2. Áreas donde la constitución del TECAM aporte a la transformación positiva de conflictos sociales, económicos, socioambientales, de uso y ocupación.
3. Zonas priorizadas y/o focalizadas para el ordenamiento social de la propiedad rural y la reforma agraria.
4. Áreas con predominio de tierras baldías y áreas con programas de sustitución de cultivos de uso ilícito.
5. Áreas Potenciales para la declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA, o áreas declaradas como tal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
6. Las áreas geográficas contiguas a la zona urbana destinadas a la agricultura familiar, para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso las disposiciones de este artículo no afectaran los derechos adquiridos conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que el TECAM se traslape con un área de Reserva Forestal establecida mediante la Ley 02 de 1959 u otra Área de Especial Interés Ambiental, la Agencia Nacional de Tierras vinculará al inicio del trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que rinda concepto en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información necesaria, sobre condiciones de uso que los ocupantes de los terrenos deben cumplir en las áreas superpuestas con la reserva forestal, así como los criterios que se tendrán en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio en el área de superposición, de conformidad con el Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz, adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que sean incluidas en el Plan de Vida Digna.
Dicho concepto será enviado a la forma organizativa campesina impulsora y la comunidad campesina del TECAM para que sea incluido en el Plan de Vida Digna correspondiente. En caso de no contar con el concepto dentro del plazo establecido en el presente artículo, el Plan de Vida Digna atenderá la zonificación ambiental que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 3o. Solo podrán ser constituidos, reconocidos y formalizados los TECAM traslapados con Áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959, cuando el campesinado demuestre que han sido concebidos, habitados y/o organizados históricamente con anterioridad al 24 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2o del Acuerdo número 337 de 2023 del Consejo Directivo de la ANT, relativo a las Zonas de Reserva Campesina.
PARÁGRAFO 4o. En el caso que el TECAM se traslape con áreas que sean objeto de administración o competencia de las autoridades ambientales, se deberá incluir las actividades y usos que se podrán desarrollar en las áreas conformadas como TECAM traslapadas con ésta, conforme a los lineamientos técnicos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las disposiciones del Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1608 de 2021.
PARÁGRAFO 5o. Las áreas donde existan solicitudes de TECAM, que se traslapen con Áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959, áreas de playones y sabanas comunales, serán priorizadas para adelantar procedimientos de otorgamiento de derechos de uso, regularización de la ocupación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo número 315 de 2023 del Consejo Directivo de la ANT y a las demás disposiciones adoptadas por esta y otras autoridades competentes.