ARTÍCULO 2.14.19.10.10. INSPECCIÓN OCULAR. Además de las que solicite el adjudicatario o propietario del terreno correspondiente, el funcionario competente del Incoder<1> ordenará la práctica de las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes, y habrá lugar a decretar la realización de una diligencia de inspección ocular al predio, cuando la causa que haya dado lugar a la iniciación del procedimiento necesariamente la exija, o para verificar la identificación predial si fuere procedente.
La fecha de realización de esta prueba se comunicará oportunamente a los interesados y se llevará a cabo con la intervención de dos (2) peritos del Instituto, o de la Corporación Autónoma Regional, con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, o del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando en este último caso se haya invocado la ocurrencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 2.14.19.2.9 de este decreto.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 63)
ARTÍCULO 2.14.19.10.11. AVALÚO. El avalúo de las mejoras útiles y necesarias que se hubieren establecido en el predio por quienes demuestren ser los actuales titulares del dominio se efectuará por peritos distintos de quienes hubieren practicado la diligencia de inspección ocular.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 64)
ARTÍCULO 2.14.19.10.12. TRASLADO Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN Y AVALÚO. Del dictamen de los peritos y el resultado del avalúo de las mejoras se dará traslado a los interesados y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios por el término de tres (3) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente, u objetarlo por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que funden su apreciación. Cuando la solicitud de los interesados requiera una visita al inmueble, los gastos que esta demande serán sufragados por aquellos.
Del resultado de estas actuaciones o del nuevo dictamen que se practique, se dará traslado a los interesados por tres (3) días, vencidos los cuales se entrará a resolver el procedimiento.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 65)
ARTÍCULO 2.14.19.10.13. DECISIÓN FINAL. Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente el funcionario competente del Incoder<1> procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si hay lugar o no a la reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado. La decisión que culmine el procedimiento se notificará personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y demás interesados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que dicha decisión solo es susceptible el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación.
En la resolución que disponga la reversión, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se determinará el plazo que se concede para la devolución del predio al Incoder<1>, y se ordenará el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer por concepto de mejoras al titular del dominio.
La declaratoria de reversión al dominio de la Nación de un predio baldío adjudicado se hará sin perjuicio de los derechos de terceros. En este caso, serán de cargo del adjudicatario o propietario frente al cual se adelante el procedimiento, los reconocimientos o indemnizaciones a que haya lugar en favor de aquellos.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 66)
ARTÍCULO 2.14.19.10.14. REGISTRO. En firme la providencia que declara la reversión al patrimonio de la Nación del predio titulado como baldío, el Instituto remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva copia de la resolución para su inscripción y dispondrá la cancelación del dominio y de los demás derechos constituidos sobre el inmueble.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 67)
ARTÍCULO 2.14.19.10.15. EFECTOS. Ejecutoriada la resolución que declare la reversión de un terreno, su dominio vuelve ipso facto y por ministerio de la ley al patrimonio de la Nación. El adjudicatario deberá restituir al Incoder<1> el predio respectivo, previo el pago de las mejoras útiles y necesarias, conforme al avalúo comercial que para tal fin se hubiere realizado.
La providencia que decida el procedimiento de reversión, no supone el inicio o la culminación del procedimiento administrativo agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados de que trata el título 10 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.
Para los efectos de la restitución del predio, con arreglo al procedimiento que se señala en el artículo 2.14.19.10.16., bastará que el Incoder<1> presente a la autoridad policiva copia auténtica de la resolución que declara la reversión al dominio de la Nación del predio intervenido, con sus constancias de notificación y ejecutoria.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 68)
ARTÍCULO 2.14.19.10.16. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECUPERACIÓN DEL PREDIO Y DESALOJO. De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de La Ley 160 de 1994, una vez ejecutoriada la resolución que determine la reversión y para lograr la restitución material del terreno baldío adjudicado, el Incoder<1> dará aplicación a la disposición contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 69)
ARTÍCULO 2.14.19.10.17. RESERVA. Los predios adjudicados como baldíos que hayan sido objeto del procedimiento de reversión, ingresarán al patrimonio de la Nación con el carácter de baldíos reservados, de conformidad con las atribuciones conferidas al Incoder<1> por los artículos 75 y 76 de la Ley 160 de 1994, y serán destinados a los programas de acceso a la propiedad de la tierra, con arreglo al reglamento que expida el Consejo Directivo del Instituto.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 70)
ARTÍCULO 2.14.19.10.18. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE PERITOS DE LA REFORMA AGRARIA. El Incoder<1>, integrará el Listado Nacional de Peritos de la Reforma Agraria, de acuerdo con las normas establecidas en el título 11 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 71)
ARTÍCULO 2.14.19.10.19. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. En las actuaciones que realice el Incoder<1> en desarrollo de los procedimientos aquí reglados podrá requerir de la colaboración de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.
Dicha institución tendrá la obligación de tomar las medidas pertinentes tendientes a atender los requerimientos del Incoder<1> y brindar los acompañamientos necesarios.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 72)
ARTÍCULO 2.14.19.10.20. OBLIGACIÓN DE FACILITAR EL ACCESO A LOS PREDIOS. Los propietarios, poseedores, ocupantes, tenedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración y facilitar el acceso a los funcionarios y otros solicitantes acompañantes, para que las visitas previas y las inspecciones oculares ordenadas por el Incoder<1> se cumplan sin dilación alguna.
En el evento de que estos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Incoder<1> podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional y de las demás autoridades competentes para lograr el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 73)
ARTÍCULO 2.14.19.10.21. RÉGIMEN. Los procedimientos de delimitación o deslinde de las tierras de resguardos y de las adjudicadas a las comunidades negras, al igual que el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre la vigencia legal de los resguardos indígenas de origen colonial, se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en los artículos 48, 49, 50, 51 y 85 de la Ley 160 de 1994.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 74)
MECANISMOS PARA LA EFECTIVA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS TIERRAS Y TERRITORIOS OCUPADOS O POSEIDOS ANCESTRALMENTE Y/O TRADICIONALMENTE POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS ACORDE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DEL CONVENIO 169 DE LA OIT.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.14.20.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.14.20.1.2. PRINCIPIOS. Para los fines exclusivos del presente título, se establecen los siguientes principios:
1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y a la ley antitrámites.
2. Relación especial de los pueblos indígenas con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
3. Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. La Ley de Origen y el Derecho Mayor o Derecho Propio representan el fundamento de vida y gobernanza de los pueblos indígenas.
La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente título tomará debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.
4. Identidad territorial ancestral y/o tradicional. Se relaciona con el sentido de pertenencia que la comunidad o pueblo indígena mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.
5. Respeto a los derechos de terceros La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.14.20.1.3. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
1. Territorio ancestral y/o tradicional. Para los efectos del presente título, son territorios ancestrales y/o tradicionales los resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
2. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas. Para los efectos del presente título, la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.
La posesión tradicional y/o ancestral se probará mediante los procesos y procedimientos incluidos en el presente título. La propiedad de terceros y derechos adquiridos serán reconocidos con arreglo a la Constitución Política y la ley.
La posesión de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y/o tradicionales dará derecho a que el Estado la reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el trámite administrativo para la expedición del título de propiedad colectiva.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 3o)
SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 2.14.20.2.1. SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PREDIAL DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 746 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creará, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, un sistema de coordinación interinstitucionaI para la unificación de la información predial de los territorios indígenas.
Para tales efectos, se tendrán en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.
El sistema estará integrado por las siguientes entidades:
1. Ministerio del Interior.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
5. Superintendencia de Notariado y Registro.
6. Agencia Nacional de Tierras (ANT).
7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.
El Gobierno nacional solicitará el acompañamiento de las entidades que para los casos específicos se requieran.
Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinación, todas las variables mencionadas y aquellas que el sistema de coordinación identifique, serán integradas al SIG-indígena administrado por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI), quien, de igual forma, coordinará está instancia.
Los contenidos servirán para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los territorios indígenas.
PARÁGRAFO; El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la CNTI adecuará el funcionamiento y operatividad del Sistema de Coordinación Interinstitucional para la unificación de información predial de los territorios indígenas.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES.
ARTÍCULO 2.14.20.3.1. PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 746 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:
1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.
La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.
Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.
2. Validación de la información y apertura de expediente: Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente título.
3. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá inmediatamente una certificación de apertura de expediente e inicio de proceso de protección, la cual será notificada a la autoridad indígena, a quien esta solicite y se les comunicará a los titulares de derechos reales de dominio y a los terceros que se puedan ver afectados con esta actuación.
4. En caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.
5. La Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al procurador agrario competente, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, en caso de que la solicitud de protección de territorios ancestrales recaiga sobre territorios ubicados en áreas no municipalizadas, el edicto se fijará en la secretaría de gobierno departamental, la cual se realizará por el término de diez (10) días, a solicitud de la ANT, el cual se agregará al expediente.
6. Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.
7. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la visita técnica, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se compulsará copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera.
8. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá, en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional. En caso de que resulte procedente tal reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución.
Si la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
PARÁGRAFO 1o. En expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección de territorio ancestral y/o tradicional.
PARÁGRAFO 2o. En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisión del cumplimiento de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 3o. A partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces a petición de parte, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación.
ARTÍCULO 2.14.20.3.2. DE LOS ESTUDIOS SOCIOECONÓMICOS Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. Los estudios socioeconómicos y levantamiento topográfico, u otros procedimientos realizados en el marco del presente título, podrán ser utilizados para los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano de que trata la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.14.20.3.3. PRELACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS EN RIESGO O SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Los procedimientos de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos y comunidades en riesgo o situación de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.14.20.3.4. CREACIÓN DE CÓDIGO PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES. La Superintendencia de Notariado y Registro adoptará las medidas necesarias para la creación de los códigos que recojan la inscripción a que hace referencia el presente título.
La Superintendencia de Notariado y Registro deberá crear el código de territorios ancestrales y/o tradicionales, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del Decreto número 2333 de 2014.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.14.20.3.5. DEMARCACIÓN DEL TERRITORIO ANCESTRAL Y/O TRADICIONAL. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y protección de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional, el Incoder<1> iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.
En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la posesión del territorio ancestral, el Incoder<1> procederá, por solicitud de la comunidad indígena, a realizar la demarcación del área objeto de la protección ancestral y/o tradicional, de manera concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado, respetando la ley de origen y el derecho mayor de cada pueblo.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 9o)
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.14.20.4.1. REVOCATORIA DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A PARTICULARES, DONDE ESTÉN ESTABLECIDAS COMUNIDADES INDÍGENAS. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley 160 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.14.19.8.1 y siguientes del presente decreto, el Incoder<1> podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución y ampliación de resguardos indígenas.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.14.20.4.2. DELIMITACIÓN Y DEMARCACIÓN DE TERRITORIOS DE PUEBLOS AISLADOS. Para efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesión al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento (PISA) que ocupan o utilizan de alguna manera, el Gobierno nacional tomará medidas excepcionales para la delimitación y protección de sus territorios.
Para estos casos, se deberá tener en cuenta el acompañamiento de las entidades del orden nacional y regional con competencias para la protección territorial y cultural de dichos pueblos, quienes deberán concertar y coordinar previamente con las autoridades y organizaciones indígenas colindantes a los PISA.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.14.20.4.3. PRESUPUESTO. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y la adición a los artículos 2.14.6.4.8., 2.14.6.4.11, 2.14.6.6.1., del presente decreto, deberá implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de conformidad con las Leyes 819 de 2003 y 1473 de 2011, y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.
(Decreto número 2333 de 2014, artículo 15)
FONDO NACIONAL AGRARIO.
ARTÍCULO 2.14.21.1. TITULARIDAD DE LOS BIENES DEL FONDO NACIONAL AGRARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2020 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003, se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles que forman parte del Fondo Nacional Agrario y que figuran a nombre del extinto Incora, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.14.21.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2020 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Incoder<1>, o la entidad que haga sus veces, expida los actos administrativos que identifiquen predios que formen parte del Fondo Nacional Agrario y cuya titularidad figure a nombre del Incora, solicitará a la oficina de registro correspondiente su inscripción a nombre del Incoder o quien haga su veces, de conformidad con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO 2.14.21.3. BIENES INMUEBLES DEL FONDO NACIONAL AGRARIO QUE NO FUERON TRANSFERIDOS A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DURANTE LA LIQUIDACIÓN DEL INCODER. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de que se identifiquen por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, predios que, perteneciendo al Fondo Nacional Agrario, no le hubieren sido transferidos expresamente a la Agencia Nacional de Tierras durante la liquidación del Incoder, y cuya titularidad figure a nombre del Incora o del Incoder, se entiende, de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, y los artículos 1o, 4o numeral 9, y 38 del Decreto-ley 2363 de 2015, que el titular del derecho de dominio de dichos bienes inmuebles que formen parte del Fondo Nacional Agrario es la Agencia Nacional de Tierras, a partir de su entrada en funcionamiento.
Por lo tanto, la Agencia Nacional de Tierras, como titular y administradora de tales bienes, solicitará a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la correspondiente inscripción a su nombre de dichos bienes.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras, como administradora de todos los bienes que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, conocerá de las solicitudes de adjudicación, revocatoria o cualquier otra que recaiga sobre inmuebles del mencionado Fondo, relacionados con actos que se hayan proferido o debieron proferirse por parte del Incoder, el Incora o sus liquidadores.
SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS.
ARTÍCULO 2.14.22.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar la operación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, previsto Decreto Ley 902 de 2017.
ARTÍCULO 2.14.22.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la reglamentación, Interpretación y aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta los fines, principios y objetivos de la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017.