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ARTÍCULO 2.14.19.10.19. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. En las actuaciones que realice el Incoder<1> en desarrollo de los procedimientos aquí reglados podrá requerir de la colaboración de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.

Dicha institución tendrá la obligación de tomar las medidas pertinentes tendientes a atender los requerimientos del Incoder<1> y brindar los acompañamientos necesarios.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 72)

ARTÍCULO 2.14.19.10.20. OBLIGACIÓN DE FACILITAR EL ACCESO A LOS PREDIOS. Los propietarios, poseedores, ocupantes, tenedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración y facilitar el acceso a los funcionarios y otros solicitantes acompañantes, para que las visitas previas y las inspecciones oculares ordenadas por el Incoder<1> se cumplan sin dilación alguna.

En el evento de que estos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Incoder<1> podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional y de las demás autoridades competentes para lograr el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 73)

ARTÍCULO 2.14.19.10.21. RÉGIMEN. Los procedimientos de delimitación o deslinde de las tierras de resguardos y de las adjudicadas a las comunidades negras, al igual que el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre la vigencia legal de los resguardos indígenas de origen colonial, se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en los artículos 48, 49, 50, 51 y 85 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 74)

TÍTULO 20.

MECANISMOS PARA LA EFECTIVA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS TIERRAS Y TERRITORIOS OCUPADOS O POSEIDOS ANCESTRALMENTE Y/O TRADICIONALMENTE POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS ACORDE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DEL CONVENIO 169 DE LA OIT.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.14.20.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.20.1.2. PRINCIPIOS. Para los fines exclusivos del presente título, se establecen los siguientes principios:

1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y a la ley antitrámites.

2. Relación especial de los pueblos indígenas con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

3. Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. La Ley de Origen y el Derecho Mayor o Derecho Propio representan el fundamento de vida y gobernanza de los pueblos indígenas.

La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente título tomará debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.

4. Identidad territorial ancestral y/o tradicional. Se relaciona con el sentido de pertenencia que la comunidad o pueblo indígena mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.

5. Respeto a los derechos de terceros La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.20.1.3. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Territorio ancestral y/o tradicional. Para los efectos del presente título, son territorios ancestrales y/o tradicionales los resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.

2. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas. Para los efectos del presente título, la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.

La posesión tradicional y/o ancestral se probará mediante los procesos y procedimientos incluidos en el presente título. La propiedad de terceros y derechos adquiridos serán reconocidos con arreglo a la Constitución Política y la ley.

La posesión de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y/o tradicionales dará derecho a que el Estado la reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el trámite administrativo para la expedición del título de propiedad colectiva.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 3o)

CAPIÍTULO 2.

SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 2.14.20.2.1. SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PREDIAL DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 746 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creará, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, un sistema de coordinación interinstitucionaI para la unificación de la información predial de los territorios indígenas.

Para tales efectos, se tendrán en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

El sistema estará integrado por las siguientes entidades:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

5. Superintendencia de Notariado y Registro.

6. Agencia Nacional de Tierras (ANT).

7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

El Gobierno nacional solicitará el acompañamiento de las entidades que para los casos específicos se requieran.

Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinación, todas las variables mencionadas y aquellas que el sistema de coordinación identifique, serán integradas al SIG-indígena administrado por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI), quien, de igual forma, coordinará está instancia.

Los contenidos servirán para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los territorios indígenas.

PARÁGRAFO; El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la CNTI adecuará el funcionamiento y operatividad del Sistema de Coordinación Interinstitucional para la unificación de información predial de los territorios indígenas.

CAPÍTULO 3.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES.

ARTÍCULO 2.14.20.3.1. PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 746 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:

1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.

2. Validación de la información y apertura de expediente: Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente título.

3. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá inmediatamente una certificación de apertura de expediente e inicio de proceso de protección, la cual será notificada a la autoridad indígena, a quien esta solicite y se les comunicará a los titulares de derechos reales de dominio y a los terceros que se puedan ver afectados con esta actuación.

4. En caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.

5. La Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al procurador agrario competente, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, en caso de que la solicitud de protección de territorios ancestrales recaiga sobre territorios ubicados en áreas no municipalizadas, el edicto se fijará en la secretaría de gobierno departamental, la cual se realizará por el término de diez (10) días, a solicitud de la ANT, el cual se agregará al expediente.

6. Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.

7. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la visita técnica, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se compulsará copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera.

8. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá, en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional. En caso de que resulte procedente tal reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución.

Si la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

PARÁGRAFO 1o. En expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección de territorio ancestral y/o tradicional.

PARÁGRAFO 2o. En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisión del cumplimiento de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3o. A partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces a petición de parte, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación.

ARTÍCULO 2.14.20.3.2. DE LOS ESTUDIOS SOCIOECONÓMICOS Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. Los estudios socioeconómicos y levantamiento topográfico, u otros procedimientos realizados en el marco del presente título, podrán ser utilizados para los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano de que trata la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.14.20.3.3. PRELACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS EN RIESGO O SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Los procedimientos de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos y comunidades en riesgo o situación de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.14.20.3.4. CREACIÓN DE CÓDIGO PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES. La Superintendencia de Notariado y Registro adoptará las medidas necesarias para la creación de los códigos que recojan la inscripción a que hace referencia el presente título.

La Superintendencia de Notariado y Registro deberá crear el código de territorios ancestrales y/o tradicionales, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del Decreto número 2333 de 2014.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.14.20.3.5. DEMARCACIÓN DEL TERRITORIO ANCESTRAL Y/O TRADICIONAL. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y protección de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional, el Incoder<1> iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.

En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la posesión del territorio ancestral, el Incoder<1> procederá, por solicitud de la comunidad indígena, a realizar la demarcación del área objeto de la protección ancestral y/o tradicional, de manera concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado, respetando la ley de origen y el derecho mayor de cada pueblo.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 2.14.20.4.1. REVOCATORIA DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A PARTICULARES, DONDE ESTÉN ESTABLECIDAS COMUNIDADES INDÍGENAS. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley 160 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.14.19.8.1 y siguientes del presente decreto, el Incoder<1> podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución y ampliación de resguardos indígenas.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.20.4.2. DELIMITACIÓN Y DEMARCACIÓN DE TERRITORIOS DE PUEBLOS AISLADOS. Para efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesión al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento (PISA) que ocupan o utilizan de alguna manera, el Gobierno nacional tomará medidas excepcionales para la delimitación y protección de sus territorios.

Para estos casos, se deberá tener en cuenta el acompañamiento de las entidades del orden nacional y regional con competencias para la protección territorial y cultural de dichos pueblos, quienes deberán concertar y coordinar previamente con las autoridades y organizaciones indígenas colindantes a los PISA.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.20.4.3. PRESUPUESTO. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y la adición a los artículos 2.14.6.4.8., 2.14.6.4.11, 2.14.6.6.1., del presente decreto, deberá implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de conformidad con las Leyes 819 de 2003 y 1473 de 2011, y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 15)

TÍTULO 21.

FONDO NACIONAL AGRARIO.

ARTÍCULO 2.14.21.1. TITULARIDAD DE LOS BIENES DEL FONDO NACIONAL AGRARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2020 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003, se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles que forman parte del Fondo Nacional Agrario y que figuran a nombre del extinto Incora, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.14.21.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2020 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Incoder<1>, o la entidad que haga sus veces, expida los actos administrativos que identifiquen predios que formen parte del Fondo Nacional Agrario y cuya titularidad figure a nombre del Incora, solicitará a la oficina de registro correspondiente su inscripción a nombre del Incoder o quien haga su veces, de conformidad con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 2.14.21.3. BIENES INMUEBLES DEL FONDO NACIONAL AGRARIO QUE NO FUERON TRANSFERIDOS A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DURANTE LA LIQUIDACIÓN DEL INCODER. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de que se identifiquen por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, predios que, perteneciendo al Fondo Nacional Agrario, no le hubieren sido transferidos expresamente a la Agencia Nacional de Tierras durante la liquidación del Incoder, y cuya titularidad figure a nombre del Incora o del Incoder, se entiende, de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, y los artículos 1o, 4o numeral 9, y 38 del Decreto-ley 2363 de 2015, que el titular del derecho de dominio de dichos bienes inmuebles que formen parte del Fondo Nacional Agrario es la Agencia Nacional de Tierras, a partir de su entrada en funcionamiento.

Por lo tanto, la Agencia Nacional de Tierras, como titular y administradora de tales bienes, solicitará a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la correspondiente inscripción a su nombre de dichos bienes.

Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras, como administradora de todos los bienes que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, conocerá de las solicitudes de adjudicación, revocatoria o cualquier otra que recaiga sobre inmuebles del mencionado Fondo, relacionados con actos que se hayan proferido o debieron proferirse por parte del Incoder, el Incora o sus liquidadores.

TÍTULO 22.

SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS.

CAPÍTULO 1.
REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 2.14.22.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar la operación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, previsto Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 2.14.22.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la reglamentación, Interpretación y aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta los fines, principios y objetivos de la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 2.14.22.1.3. ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS - SIAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Integral de Acceso a Tierras se compone de cuatro asignaciones referidas a:

1. El valor del predio por adquirir;

2. El monto de los gastos notariales y de registro,

3. Los gastos de subdivisión del bien, en los casos que proceda, y,

4. El proyecto productivo.

La asignación de los valores establecidos en los numerales 1, 2 y 3 estará a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la asignación del monto referido en el numeral 4 estará en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural, mediante el trámite de adjudicación señalado en los artículos 2.14.22.2.5. y 2.14.22.3.2.

La asignación del subsidio se realizará de forma gradual, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural y de manera prioritaria en favor de los sujetos a título gratuito.

La Agencia Nacional de Tierras otorgará el Subsidio Integral de Acceso a Tierras con arreglo a los criterios de planificación y focalización adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del ejercicio técnico realizado por la

Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA.

ARTÍCULO 2.14.22.1.4. UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios que se adquieran mediante el SIAT serán destinados a la constitución de una Unidad Agrícola Familiar - UAF, que permita generar a una familia entre dos (2) y dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV. La metodología para el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar será adoptada por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, a partir de la propuesta técnica de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA. Los cálculos particulares estarán a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

PARÁGRAFO. En los casos en que la zona no haya sido focalizada y técnicamente no sea aplicable la metodología de cálculo de Unidad Agrícola Familiar adoptada a partir de los estudios técnicos adelantados por ¡a Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA, se establecerá para cada caso la Unidad Agrícola Familiar a nivel predial.

ARTÍCULO 2.14.22.1.5. EL VALOR DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Integral de Acceso a Tierras lo componen los siguientes criterios:

1. Un monto máximo para la compra de tierras por unidad familiar en salarios mínimos legales mensuales vigentes que será actualizado anualmente por la Agencia Nacional de Tierras, el cual será determinado a partir de los valores comerciales de referencia de la tierra suministrados por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para los cuales tendrá en cuenta como mínimo; las dinámicas del mercado mobiliario, las categorías de ruralidad elaboradas por el Departamento Nacional de Planeación y tos rangos de tamaños de tos predios.

Aunque para determinar específicamente el valor comercial del predio debe efectuarse un avalúo comercial, el subsidio para compra del predio no podrá ser superior a los topes máximos señalados en los valores de referencia correspondientes, mencionados en el presente numeral.

2 Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar, destinados a pagar los gastos notariales de escrituración, y el registro de la compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En los casos que existan excedentes de este monto podrán sumarse en su totalidad a los gastos de subdivisión cuando se adquiera un predio con más de una Unidad Agrícola Familiar.

3. Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar, destinados a pagar la licencia de subdivisión del predio en Unidad Agrícola Familiar y los gastos notariales de escrituración y de registro del desenglobe del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando proceda,

4. Un monto máximo de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar para la implementación del proyecto productivo, que será determinado por la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el tipo de proyectos productivos, y sobre el cual no procederá cofinanciación por parte de esta Agencia,

PARÁGRAFO 1o. En cada Unidad Agrícola Familiar que se asigne con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras se implementará un proyecto productivo, y para ello, la Agencia de Desarrollo Rural evaluará los salarios mínimos legales mensuales vigentes que serán otorgados a los beneficiarios del subsidio, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: existencia de un sistema productivo, tipo y estado de sistema productivo, necesidad de establecimiento, reconversión productiva, maquinaria y equipo, sistemas de riego, infraestructura productiva, transformación y conservación de los productos para generar valor agregado y comercialización,

Para el establecimiento del sistema se deberá dar prioridad a las apuestas productivas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a las cadenas productivas determinadas para la cuantificación de la Unidad Agrícola Familiar.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017, los rubras consignados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Por su parte, la partida correspondiente al proyecto productivo, consignados en el numeral 4, será financiada por la Agencia de Desarrollo Rural

PARÁGRAFO 3o. Hasta que la Agencia Nacional de Tierras adelante la actualización, el monto máximo para la compra de la tierra no podrá superar por unidad familiar, el equivalente en valor a noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 2.14.22.1.6. REGLAS SOBRE LOS MONTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos necesarios para evaluar las condiciones jurídicas y técnicas de los predios a adquirir con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras serán asumidos directamente por la Agencia Nacional de Tierras. Los costos y gastos relacionados con impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales y/o locales que se causen con la compraventa del predio, correrán por cuenta de los vendedores de los predios y de los adjudicatarios del Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Los costos necesarios para la formulación, implementación y seguimiento a los proyectos productivos serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural.

La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural podrán recurrir a diversos mecanismos para la administración y operación de tos recursos destinados a la adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras.

CAPITULO 2.
ACCESO A TIERRAS.

ARTÍCULO 2.14.22.2.1. ENTRADA EN OPERACIÓN DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Integral de Acceso a Tierras se otorgará preferentemente en las zonas focalizadas con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio, y dependerá de tres aspectos:

1 La realización de barrido predial,

2. La conformación del Registro de Inmuebles Rurales para atender a los aspirantes del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, y

3. La disponibilidad presupuestal de la Agencia Nacional de Tierras para la adjudicación del Subsidio.

En las adjudicaciones directas señaladas en el artículo 2.14.22.4.1 del presente Decreto, los beneficiarios tendrán la posibilidad de seleccionar la Unidad Agrícola Familiar en los predios inscritos en el Registro de inmuebles Rurales o en el que ellos postulen a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de requisitos mínimos e inscripción al Registro de Inmuebles Rurales, a partir de las convocatorias que se realicen,

El Subsidio Integral de Acceso a Tierras también operará en otras zonas no focalizadas donde se considere necesario atender la demanda, siempre y cuando en el Registro de Inmuebles Rurales estén inscritos los predios suficientes para los aspirantes y la Agencia Nacional de Tierras, cuente con disponibilidad presupuestal para su adjudicación.

ARTÍCULO 2.14.22.2.2. ELEGIBILIDAD DE LOS ASPIRANTES AL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras sólo procederá en favor de los sujetos de acceso a tierra y formalización en el siguiente orden de prioridad:

1. Sujetos de acceso a tierra a título gratuito. Se atenderán en primer lugar a quienes hayan sido inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento en la categoría de sujetos de acceso a tierra a título gratuito, en orden decreciente de conformidad con el puntaje obtenido.

2. Sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. Una vez se hayan atendido a todos los sujetos de acceso a tierra a título gratuito Inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento, se procederá a atender a quienes se encuentren inscritos en dicho registro en la categoría de sujetos de acceso a tierra a titulo parcialmente gratuito, en orden decreciente de conformidad con el puntaje obtenido.

3 Propietarios de tierras rurales en extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar. Una vez se hayan atendido a los sujetos de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, podrán postularse al Subsidio Integral de Acceso a Tierras quienes tengan la condición de propietarios de tierras rurales, solamente en las proporciones necesarias para completar la Unidad Agrícola Familiar predial. La Agencia Nacional de Tierras evaluará los predios sobre los que ostentan propiedad para determinar las porciones faltantes.

ARTÍCULO 2.14.22.2.3. GENERALIDADES REGISTRO DE INMUEBLES RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Inmuebles Rurales es el instrumento administrado por la Agencia Nacional de Tierras para la identificación, caracterización e ingreso de los predios que potencialmente pueden ser adquiridos mediante el Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Cuenta con las siguientes generalidades:

1. Un sistema de información con una plataforma tecnológica en donde se registren y se visualicen los predios con unos atributos mínimos como la ubicación, accesibilidad, área total del predio, valor comercial y número de Unidad Agrícola Familiar, según cálculo

2. La inscripción en el Registro de Inmuebles Rurales procederá a solicitud de los propietarios Interesados en ofertar su predio de naturaleza privada, en respuesta a las convocatorias específicas que para el efecto realice la Agencia Nacional de Tierras, en relación con las necesidades y con detalle de las condiciones requeridas,

3. La inscripción en e! Registro de Inmuebles Rurales no otorgara derechos ni expectativas legitimas a los propietarios para la adquisición de los predios de naturaleza privada mediante el Subsidio Integral de Acceso a Tierras, ni tampoco a los aspirantes al Subsidio Integral de Acceso a Tierras sobre el sostenimiento de la oferta del predio seleccionado del Registro de Inmuebles Rurales.

4. El ingreso de un predio en el Registro de Inmuebles Rurales tendrá una vigencia de doce (12) meses a partir de la expedición del certificado de ingreso. Transcurrido dicho término, los propietarios deberán ratificar su permanencia y actualizar la información a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.14.22.2.4 CONFORMACIÓN REGISTRO DE INMUEBLES RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación del Registro de Inmuebles Rurales se debe realizar con aquellos predios que cumplen con todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras, para ello se procederá así:

1. La Agencia Nacional de Tierras definirá las zonas en las cuales recibirá oferta de predios rurales de naturaleza privada, teniendo en cuenta los análisis y orientaciones del Observatorio de Tierras.

2. Las zonas definidas deberán cumplir con los siguientes criterios:

2.1 Tener uso del suelo clasificado como agropecuario o similares en los Planes de Ordenamiento Territorial, Esquemas de Ordenamiento Territorial o Planes Básicos de Ordenamiento Territorial

2.2 No tener restricciones at uso establecidas en la normativa ambiental y en los diferentes instrumentos de planificación

2.3 No figurar dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Ley 2 de 1959, áreas de especial importancia ambiental, proyectos minero energético y de infraestructura, y demás zonas con prohibiciones o restricciones de orden legal.

3. La Agencia Nacional de Tierras definirá las extensiones mínimas de los predios que requiere adquirir, conforme a la disponibilidad presupuestal asignada y el número potencial de beneficiaros establecido para cada vigencia, y realizará una publicación de la convocatoria en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio y por los medios que considere eficaces para su publicidad. En caso de no obtener suficientes predios para cubrir la disponibilidad presupuestal correspondiente, podrá ampliar la convocatoria a otros municipios cercanos.

4. El propietario del bien suscribirá el formato de inscripción al Registro de Inmuebles Rurales y manifestará expresamente el valor que estima a título de oferta por su predio, así mismo, aportará la documentación necesaria para la verificación jurídica y técnica del predio.

5. La Agencia Nacional de Tierras, en orden de recepción de formatos de inscripción, respecto de los predios con las extensiones mínimas consideradas deberá analizar

5.1 La calidad del propietario a fin de reconocer posibles inhabilidades, antecedentes judiciales o situaciones que sean incompatibles con la finalidad del programa.

5.2 La tradición de los predios susceptibles de enajenación a partir de los antecedentes regístrales, para lo cual se emitirá un concepto jurídico en el que se indique si el bien acredita propiedad privada en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

5.3 Los aspectos técnicos y ambientales de los predios, de conformidad con los lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios UPRA, y a partir de la información recavada en una visita al predio que permita localizarlo y determinar su viabilidad técnica, productiva y ambiental.

De los anteriores análisis deberán producirse los reportes, documentos, actas y constancias firmadas por los profesionales responsables, con sus respectivos registros, tarjetas o matriculas profesionales, que concluyan si se emite concepto favorable o desfavorable para la adquisición

La Agencia Nacional de Tierras deberá analizar únicamente aquellos predios que potencialmente no superen el doble del presupuesto asignado y tendrá la facultad de realizar nuevos análisis en caso de descartar algunos predios inicialmente considerados

6. Para la identificación física de los predios que obtuvieron concepto favorable la Agencia Nacional de Tierras deberá realizar levantamiento topográfico o emplear las herramientas alternativas de carácter geográfico que se consideren viables,

7. El avalúo comercial del predio será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Abierto de Evaluadores establecido en la Ley 1673 de 2013 y en aquellas normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

Los métodos de valuación para la determinación del precio de los inmuebles serán los establecidos en la reglamentación proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

La Agencia Nacional de Tierras realizará un control de calidad respecto del cumplimiento de los criterios, métodos, operaciones y el procedimiento establecidos en la normatividad vigente en materia de avalúos comerciales de predios rurales

8. El valor final para adquisición del predio con los recursos del Subsidio Integral de Acceso a Tierras corresponderá al valor reportado por el informe de avalúo, que en ningún caso podrá superar los topes fiados en el artículo 2.14.22.1.5.

9. El propietario del predio confirmará la oferta del predio para ser adquirido mediante el Subsidio Integral de Acceso a Tierras y autorizará la publicación de la oferta en el Registro de Inmuebles Rurales, con los datos de localización, características productivas, área de venta y valor total de la venta.

10. Confirmada la oferta por parte del propietario del predio, la Agencia Nacional de Tierras calculará la Unidad Agrícola Familiar de conformidad con el articulo 2.14.22.1.4 del presente Decreto. En los casos que un predio presente más de una Unidad Agrícola Familiar la Agencia Nacional de Tierras deberá generar el respectivo plano topográfico con las siguientes salidas gráficas:

10.1 Piano del área total del predio;

10.2 Planos de cada Unidad Agrícola Familiar y

10.3 Plano del área remanente en caso de ventas parciales, cuando proceda.

11. Los predios que hayan agotado exitosamente las etapas descritas en los numerales anteriores deberán ser Inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales con indicación del número de Unidades Agrícolas Familiares que representan.

ARTÍCULO 2.14.22.2.5. ETAPAS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Agencia Nacional de Tierras haya seleccionado los potenciales beneficiarios al Subsidio Integral de Acceso a Tierras, se procederá de la siguiente manera:

1. Asignación del predio a los potenciales beneficiarios. A los potenciales beneficiarios se les asignarán los predios que se encuentren inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales. La asignación se comunicará a los potenciales beneficiarios y se hará en el orden de los puntajes de calificación que hayan obtenido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento, de acuerdo con la disponibilidad de predios inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales y el presupuesto disponible.

Los potenciales beneficiarios deberán suscribir acta de aceptación de la asignación det predio. Si se negaren a aceptar la Unidad Agrícola Familiar o no se presentarán para suscribir el acta, se entenderá que desisten de su solicitud de adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras.

2. Acto administrativo de adjudicación del subsidio. Una vez inscrito el predio en el Registro de Inmuebles Rurales y suscrita el acta de aceptación de la asignación por los potenciales beneficiarios, la Agencia Nacional de Tierras proferirá los actos administrativos de adjudicación a título de subsidio de la(s) Unidad(es) Agrícola(s) Familiar(es). de conformidad con el valor acordado con el propietario, así como el monto relacionado con los gastos notariales, registro y subdivisión, en los casos que se requiera, calculado en ese momento.

El acto administrativo de adjudicación se expedirá condicionado al perfeccionamiento de la negociación y a la suscripción de la escritura pública de compra a favor de los beneficiarios por la Agencia Nacional de Tierras.

3. Promesa de compraventa. En caso que el predio tenga más de una Unidad Agrícola Familiar, la Agencia Nacional de Tierras y el propietario suscribirán una promesa de compraventa para los beneficiarios del subsidio, a partir de la cual deberá pagársele al promitente vendedor máximo el veinte por ciento (20%) del valor del predio y las partes deben asumir la obligación de realizar los trámites para la división y el desenglobe.

4. Trámite de la subdivisión del bien. La Agencia Nacional de Tierras se encargará de:

4.1 Entregar al propietario los respectivos planos topográficos, la redacción técnica de linderos de cada Unidad Agrícola Familiar, la constancia de que los predios objeto de desenglobe representan una Unidad Agrícola Familiar y la autorización de subdivisión cuando esta requiera ser expedida por la Agencia Nacional de Tierras.

4.2 Realizar et acompañamiento al propietario para los trámites de subdivisión que deban realizarse ante la Curaduría o Secretaría de Planeación, según proceda, y ante la notaría correspondiente, con el fin de garantizar que cada Unidad Agrícola Familiar quede debidamente individualizada física y jurídicamente.

5. Suscripción de escritura pública y entrega. La Agencia Nacional de Tierras, y el propietario del predio suscribirán la escritura pública de compraventa. La Agencia Nacional de Tierras adquirirá el predio en favor del(os) beneficiario(s) del subsidio, con fundamento en lo establecido en el artículo 1506 del Código Civil.

El pago del precio del predio en favor del vendedor procederá previa entrega material del predio al (los) beneficiario (s) del subsidio y a la Agencia Nacional de Tierras de la primera copia auténtica de la escritura pública y la constancia de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente.

Efectuada la entrega material del predio por parte del vendedor, la Agencia Nacional de Tierras entregará en campo a cada uno de los beneficiarios la Unidad Agrícola Familiar asignada, de acuerdo con la división topográfica del predio. De este procedimiento se dejará constancia en un acta.

6. Gastos notariales, de registro y de subdivisión. El vendedor asumirá todos los gastos de derechos notariales, los derechos de registro, el impuesto departamental de registro y la retención en la fuente que se deriven de la legalización de la escritura pública de compraventa, así como los costos de la licencia o permiso de subdivisión y los derechos de registro, el impuesto departamental de registro que se deriven de la legalización de la escritura pública de desenglobe, cuando aplique.

La Agencia Nacional de Tierras reintegrará, hasta por el monto previsto para ello en el numeral 3 del artículo 2.14.22.1.5 del presente decreto, los gastos de la licencia de subdivisión, notariales y de registro contra el valor reconocido para el efecto, previa entrega por parte del vendedor de los siguientes documentos originales: I) factura de venta de gastos notariales y de licencia o permiso de subdivisión, cuando aplique, ii) recibos de pago de Impuesto de registro (Boleta Fiscal), ¡ii) recibos de caja de pago de derechos de registro, de constancia de inscripción y de certificados de libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la base gravable del impuesto departamental de registro será solo del cincuenta (50%), teniendo en cuenta que en el negocio interviene una entidad pública exenta. La retención en la fuente por el cien por ciento (100%) del valor que resulte estará a cargo del vendedor.

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