ARTÍCULO 2.14.19.4.7. EXTINCIÓN TOTAL O PARCIAL. La extinción del derecho de dominio procederá sobre la totalidad o sobre la porción del inmueble afectado por las causales que originen las actuaciones.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 33)
ARTÍCULO 2.14.19.4.8. EXTINCIÓN DEL DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. La explotación del predio con desconocimiento de las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente, especialmente del aire, del agua y del suelo, dará lugar a la extinción del derecho de dominio sobre la totalidad del predio, si dicho desconocimiento se traduce en el deterioro o perjuicio de estos bienes colectivos.
Se entiende que hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables o sobre el suelo, el agua o el aire, cuando a causa de acciones u omisiones imputables al propietario del predio se les destruye, agota, contamina, disminuye o degrada, lo mismo que cuando se produce su sobreutilización o se amenaza la posibilidad de su aprovechamiento futuro.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 34)
ARTÍCULO 2.14.19.4.9. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La resolución que culmine el procedimiento de extinción del derecho de dominio privado declarará si hay lugar o no a la extinción total o parcial del inmueble a favor de la Nación.
Si el Incoder<1> se pronuncia declarando la extinción total del derecho de dominio, en la providencia se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y los demás derechos reales constituidos sobre el fundo.
Si el Incoder<1> se pronuncia declarando la extinción parcial del derecho de dominio, a efectos de identificar con precisión la porción afectada por la determinación, la providencia deberá señalar los linderos correspondientes a la parte del predio cuya extinción se declara.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 35)
RECUPERACIÓN DE BALDÍOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS.
ARTÍCULO 2.14.19.5.1. OBJETO. El objeto de este procedimiento es recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 36)
ARTÍCULO 2.14.19.5.2. CAUSALES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 74 de la Ley 160 de 1994, los siguientes bienes tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados y en consecuencia será procedente su recuperación:
1. Las tierras baldías que tuvieren la calidad de inadjudicables de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 67 y 74 de la Ley 160 de 1994 y las reservadas o destinadas por entidades estatales para la prestación de cualquier servicio o uso público.
2. Las tierras baldías que constituyan reserva territorial del Estado.
3. Las tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables, de acuerdo con la Unidad Agrícola Familiar (UAF) definida para cada municipio o región por el Consejo Directivo del Incoder<1>.
4. Las tierras baldías ocupadas contra expresa prohibición legal, especialmente las que corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Sistema de Áreas Protegidas.
5. Las tierras baldías que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión, deslinde, clarificación, o las privadas sobre las cuales se declare extinción del derecho de dominio que se encuentren ocupadas indebidamente por particulares.
6. Las tierras baldías que hayan sido objeto de caducidad administrativa, en los contratos de explotación de baldíos, que suscriba el Incoder<1> en las zonas de desarrollo empresarial.
7. Las tierras baldías que se encuentren ocupadas por personas que no reúnan la calidad de beneficiarios de reforma agraria en los términos previstos en el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994.
8. Las tierras baldías inadjudicables, reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso público, que cuenten con títulos basados en la inscripción de falsas tradiciones.
PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 48, de la Ley 160 de 1994, cuando del análisis de los títulos de un predio se infiera sin lugar a dudas que se trata de un bien baldío, por no existir títulos que acrediten la propiedad privada, se procederá con el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin perjuicio de que en el desarrollo de este se demuestre la existencia de un título de propiedad privada o la calidad de sujeto reforma agraria.
Teniendo en cuenta que según lo establecido por el numeral 1, inciso 3o del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, las reglas para acreditar la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley no son aplicables a los terrenos no adjudicables, reservados o destinados a cualquier servicio o uso público. En estos eventos la acreditación y defensa de los derechos de los particulares afectados por el inicio de un procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados se llevará a cabo en sede administrativa.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 37)
(El Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 38 del Decreto número 1465 de 2013, eliminado de esta compilación)
CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
ARTÍCULO 2.14.19.6.1. OBJETO. El objeto de este procedimiento es clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 39)
ARTÍCULO 2.14.19.6.2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad solo podrá declarar:
1. Que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble o se refiere a bienes no adjudicables.
2. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título originario expedido por el Estado o título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal.
3. Que el presunto propietario efectivamente acreditó el derecho de propiedad privada porque posee título de adjudicación debidamente inscrito o un título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal.
4. Que el presunto propietario acreditó el derecho de propiedad privada, porque exhibió una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
5. Que el bien inmueble se halla reservado o destinado a un uso público.
6. Que se trata de porciones que corresponden a un exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.
PARÁGRAFO 1o. El Incoder<1> deberá remitir copia auténtica de la resolución de clarificación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en los términos señalados en el presente título, para efecto de su registro como baldío de dominio de la Nación.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales legítimos conforme a la ley civil.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 40)
DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2.14.19.7.1. OBJETO. El objeto de este procedimiento es deslindar las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 41)
ARTÍCULO 2.14.19.7.2. BIENES OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad de la Nación:
1. Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada.
2. Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.
3. Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los particulares por título legítimo.
4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título traslaticio de dominio.
5. Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del Estado.
6. Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus crecidas y bajas periódicas.
7. Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas.
8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5o. del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
9. Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más.
10. Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación.
11. Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares.
12. Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto número 547 de 1947.
13. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.
14. Los bosques nacionales.
15. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 42)
ARTÍCULO 2.14.19.7.3. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La resolución que culmine el procedimiento de deslinde, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad particular, o determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial.
PARÁGRAFO. Finalizado el procedimiento y en firme la providencia definitiva, el Incoder<1> deberá remitir copia auténtica de la resolución de delimitación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los términos señalados en el presente título.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 43)
REVOCACIÓN DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS.
ARTÍCULO 2.14.19.8.1. PROCEDENCIA. De conformidad con lo establecido en los incisos 6o. y 7o. del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, el Incoder<1> podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, independientemente de la fecha en que se haya hecho la adjudicación, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de baldíos, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 44)
ARTÍCULO 2.14.19.8.2. PROCEDIMIENTO. De acuerdo con lo establecido en el inciso 6o, del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, para adelantar el procedimiento de revocatoria directa se aplicará lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 45)
ARTÍCULO 2.14.19.8.3. EFECTOS. Ejecutoriada la providencia que revoque una resolución administrativa de adjudicación, el predio respectivo vuelve al dominio de la Nación con el carácter de baldío, salvo que la causa de la revocación haya sido el reconocimiento, por parte del Incoder<1>, de la calidad de propiedad privada del terreno respectivo.
La decisión que revoca la adjudicación será ejecutable por sí misma en los términos del artículo 89, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o norma que los sustituya o remplace. En ese sentido, en el caso del reconocimiento de baldío del predio objeto de la revocatoria, en la decisión que revoca se dará la orden para la restitución del bien dentro del término de diez (10) días, vencido este término se procederá al desalojo, para lo cual se podrá requerir del apoyo de las autoridades de Policía, sin que para ello se haga necesario la recuperación de su posesión a través de una acción posesoria, así como tampoco del desarrollo de un proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 46)
NOMBRAMIENTO Y ACTUACIÓN DE PERITOS.
ARTÍCULO 2.14.19.9.1. SOLICITUD. Para que participe en la práctica de la diligencia de inspección ocular y en la rendición de los dictámenes periciales, las partes podrán solicitar, dentro del término de cinco (5) días señalado en el artículo 2.14.19.2.6, del presente decreto, la intervención de peritos, en cuyo caso el peticionario deberá consignar a favor del Incoder<1> el valor del dictamen, en la oportunidad que señale el auto que decrete la práctica de la prueba, en el que se hará una liquidación preliminar.
Si el interesado no consigna los valores fijados y en la oportunidad señalada por el Incoder<1>, se entenderá que desiste de la intervención de peritos en la diligencia de inspección ocular. En ese caso, el Instituto realizará la visita de inspección ocular de conformidad con las reglas señaladas en este título.
PARÁGRAFO. Con la solicitud de la intervención de los peritos se deberá presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales deberá versar el dictamen pericial.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 47)
ARTÍCULO 2.14.19.9.2. DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DE PERITOS. Para la designación y posesión de los peritos se observaran las normas previstas en el Título 11 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 48)
ARTÍCULO 2.14.19.9.3. PRUEBA PERICIAL. Durante la práctica de la prueba pericial, cuando esta se haya solicitado, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, según se relacionen con el objeto del dictamen:
La revisión de los documentos suministrados por el Incoder<1>, a saber:
1. La resolución que ordenó iniciar el procedimiento.
2. El certificado de catastro, el de registro de instrumentos públicos o el folio de matrícula inmobiliaria.
3. Las escrituras o títulos de propiedad.
4. Las planchas de restitución del IGAC o el material cartográfico elaborado con autorización o conforme a los requisitos que haya establecido ese organismo.
5. El informe técnico de la visita previa efectuada al predio, si esta diligencia hubiese sido practicada.
6. El cuestionario formulado por el presunto propietario.
7. La providencia que ordenó la prueba y donde se señalan los puntos objeto del dictamen.
Así mismo se tendrán en cuenta, los siguientes aspectos, en los casos en que correspondan con el objeto del dictamen:
1. La ubicación del inmueble y determinación clara de sus linderos, señalando su correspondencia o discrepancia con los que aparezcan en la resolución inicial, los certificados de catastro, registro, escrituras y demás títulos que obren en el expediente, y en relación con las planchas de restitución del IGAC, o en defecto de estos, con cualquier otro medio idóneo de identificación predial y los del predio que posea el presunto propietario y que es objeto del trámite administrativo.
2. El relieve, las aguas y los suelos. En lo relativo al relieve, el dictamen se referirá a las elevaciones o irregularidades del terreno, considerando la totalidad de la superficie.
3. Respecto de las aguas, según el caso, si se trata de ciénagas, lagos, lagunas, playones nacionales o comunales, terrenos de aluvión, o desecados, islas, pantanos, meandros, madreviejas u otros bienes de propiedad de la Nación o reservados por esta, con indicación del comportamiento de las aguas respecto de los terrenos visitados.
4. La clase y formación de los suelos, especificando si son aluviones o no y las demás observaciones que sean pertinentes.
5. La explotación económica. Los peritos precisarán la clase de explotación económica que adelanta el propietario, el presunto propietario o los ocupantes, según el caso, precisando el estado de la explotación y las superficies en las que se adelanta èsta dentro del inmueble.
6. La presencia de terceros ocupantes del predio indicando su condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación, el tiempo de permanencia en el inmueble y el área ocupada por cada uno de aquellos.
7. La infraestructura de que dispone el predio en materia de cercas, canales de riego o drenaje, edificaciones y servicios básicos entre otras.
PARÁGRAFO. En los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, los peritos designados también podrán realizar el avaluó de las mejoras establecidas por los ocupantes, si así lo manda el Incoder<1> en el auto que ordena la diligencia de inspección ocular. Cuando la diligencia la practique funcionarios del Incoder<1> estos no podrán realizar en ningún caso el avaluó de mejoras.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 49)
ARTÍCULO 2.14.19.9.4. RENDICIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL.
El experticio deberá contener mínimo los siguientes datos:
1. Los antecedentes de la actuación.
2. Los documentos y el material utilizado.
3. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.
4. Respuesta al cuestionario elevado por la parte y que constituya el objeto del dictamen según se haya decretado la prueba.
5. La respuesta a los puntos objeto del dictamen ordenados por el Incoder<1> en el decreto de pruebas.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 50)
ARTÍCULO 2.14.19.9.5. TRASLADO Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Rendido el dictamen en la oportunidad señalada se correrá traslado, por un término de tres (3) días al solicitante de la prueba, a los solicitantes del inicio de la actuación administrativa que tengan condición de sujetos de Reforma Agraria y al Procurador Ambiental y Agrario competente. Dentro de este término podrán solicitar, el Incoder<1> o las partes actuantes dentro del proceso, que se complemente o aclare u objetarlo por error grave.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 51)
ARTÍCULO 2.14.19.9.6. ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN. Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, estas solicitudes deberán atenderse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene.
La objeción por error grave del dictamen se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o la disposición que lo modifique o sustituya.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 52)
ARTÍCULO 2.14.19.9.7. LIQUIDACIÓN DE GASTOS. En firme el dictamen pericial se ordenará la liquidación de los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección ocular, de la cual se correrá traslado al solicitante por dos (2) días, dentro de los cuales podrá objetarla. Dicha objeción se resolverá mediante auto en el que se resolverán las razones de la objeción y contra el que no procede recurso alguno.
Si la liquidación no es objetada será aprobada mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno.
PARÁGRAFO. El trámite de la liquidación, incluida la resolución de las posibles objeciones no interrumpe el trámite del procedimiento, ni suspende los términos para la adopción de la decisión.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 53)
REVERSIÓN DE BALDÍOS ADJUDICADOS.
ARTÍCULO 2.14.19.10.1. CONCEPTO. A través del fenómeno jurídico de la reversión, se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío adjudicado, y en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 54)
ARTÍCULO 2.14.19.10.2. CLÁUSULA DE REVERSIÓN. En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la cláusula de reversión al dominio de la Nación, cuando quiera que se presente alguna de las causales previstas en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.
En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve al patrimonio de la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por lo tanto, son estos denunciables por cualquier persona ante el solo hecho del cumplimiento de la causal respectiva.
Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 55)
ARTÍCULO 2.14.19.10.3. OBJETO. El procedimiento administrativo agrario de reversión tiene por objeto devolver un bien baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o no se destine para los fines que se hubieren previstos.
Si la resolución mediante la cual finaliza el procedimiento declara que hay lugar a la reversión, el predio respectivo queda reintegrado al patrimonio de la Nación.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 56)
ARTÍCULO 2.14.19.10.4. COMPETENCIA. Corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> adelantar los procedimientos administrativos agrarios de reversión de las tierras baldías tituladas al dominio de la Nación.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 57)
ARTÍCULO 2.14.19.10.5. PROCEDENCIA. La reversión procederá cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho público infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
2. Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Estas obligaciones y condiciones incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de baldíos.
3. Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotación con cultivos ilícitos.
4. Cuando la entidad de derecho público no destine el terreno baldío adjudicado a la construcción de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalación o dotación de servicios públicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello.
5. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social, por autorización de la ley.
PARÁGRAFO 1o. Con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de su competencia, el Incoder<1> efectuará un permanente y adecuado seguimiento al programa de titulación de tierras baldías que permita evaluar su aprovechamiento racional y el cumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales se produce su adjudicación.
PARÁGRAFO 2o. Toda causal de reversión al dominio de la Nación que se presente en los predios baldíos adjudicados, es denunciable ante el Incoder<1> en cualquier tiempo.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 58)
ARTÍCULO 2.14.19.10.6. OBLIGACIONES Y CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE PRODUCE LA ADJUDICACIÓN. Constituyen obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación y prohibiciones y limitaciones que restringen el derecho de propiedad que se concede al adjudicatario de tierras baldías, y cuyo desconocimiento o infracción acarrea la iniciación del procedimiento administrativo agrario de reversión:
1. Los requisitos para ser adjudicatario de baldíos, establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994
2. La prohibición al adjudicatario de tierras baldías de enajenar a otra persona una extensión mayor a la que se encuentre determinada como rango superior de la unidad agrícola familiar para el respectivo municipio, conforme al inciso noveno del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
3. La prohibición de aportar a sociedades o comunidades terrenos adjudicados como baldíos, si con dicha extensión esas personas jurídicas consolidan la propiedad en áreas que superen el tamaño máximo fijado por el Incoder<1> para las unidades agrícolas familiares en el municipio correspondiente.
4. El fraccionamiento del terreno baldío adjudicado, en extensión inferior a la de la unidad agrícola familiar señalada para el municipio donde se encuentre situado el inmueble, sin solicitar la previa autorización del Instituto, según el inciso once del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
5. La limitación prevista en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994, consistente en no poder gravar con hipoteca el predio titulado, dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación, sino únicamente para garantizar obligaciones crediticias destinadas a financiar la explotación agropecuaria del inmueble.
6. La prohibición de dedicar el terreno adjudicado a cultivos ilícitos.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 59)
ARTÍCULO 2.14.19.10.7. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN. El procedimiento administrativo agrario de reversión se adelantará contra el adjudicatario inicial del terreno baldío, o contra la persona natural o jurídica que figure posteriormente como propietario del inmueble, por las causales previstas en la ley.
El Gerente General del Incoder<1>, o su delegado, de oficio o a solicitud del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o de cualquier persona, adelantará las diligencias encaminadas a establecer si procede o no declarar la reversión al dominio de la Nación, y ordenar, en consecuencia, la restitución del terreno baldío adjudicado.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 60)
ARTÍCULO 2.14.19.10.8. RESOLUCIÓN INICIAL. Allegado el certificado actualizado de tradición del inmueble respectivo y, si de las diligencias previas practicadas, se estableciere la existencia de los presupuestos de hecho y de orden legal para adelantar el trámite, según la causal de reversión invocada, mediante providencia motivada el funcionario competente ordenará iniciar la actuación administrativa, la cual será notificada personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, al adjudicatario o a quien fuere el titular actual del dominio, al respectivo representante legal de la autoridad ambiental competente, si fuere el caso, y a las demás personas que tengan derechos reales constituidos sobre el predio.
La resolución que inicie el procedimiento administrativo será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y a partir del registro, el procedimiento tendrá efecto frente a terceros, nuevos ocupantes o adquirentes del derecho de propiedad.
La resolución de la que se habla en este artículo se notificará en la forma establecida en el Capítulo V, del Título Tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contra la providencia que ordena adelantar el procedimiento administrativo agrario de reversión no procede ningún recurso.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 61)
ARTÍCULO 2.14.19.10.9. PERIODO PROBATORIO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que inicia el procedimiento, podrán los interesados aportar y solicitar las pruebas pertinentes y conducentes en ejercicio de su derecho de defensa.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 62)