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ARTÍCULO 2.14.19.2.7. CARGA DE LA PRUEBA. <Ver Notas del Editor> En los procedimientos administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los particulares, pero el Incoder<1> podrá de oficio decretar o practicar las pruebas que considere necesarias.

Igualmente corresponde a los particulares probar la fuerza mayor y el caso fortuito cuando fueren alegados.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.19.2.8. AUTO DE PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> Agotado el término de cinco (5) días referido en el artículo 2.14.19.2.6 del presente decreto, se decretarán las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes útiles y conducentes, así como las que de oficio considere el Instituto mediante auto contra el que no procede recurso alguno.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.19.2.9. INSPECCIÓN OCULAR. <Ver Notas del Editor> En los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde o delimitación de tierras de la Nación, y recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se practicará una diligencia de inspección ocular con la participación de expertos de la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, cuando la causal que lo origina sea la establecida en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2. de este decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará de conformidad con lo establecido en el inciso del numeral 5, del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto en el que se señalará la fecha para iniciarla, se determinará el valor para cubrir el costo del peritazgo, cuando este se haya solicitado, la cuenta bancaria en la que se deberá consignar el citado valor, y el término dentro del cual se deberá efectuar la consignación, se dispondrá el sorteo de los peritos y la designación de los funcionarios expertos que habrán de intervenir, y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la diligencia.

Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes que sean sujetos de reforma agraria y a los terceros interesados, mediante oficio al que se le anexará copia del acto y el cual se remitirá a la dirección que obre en el expediente, así mismo se enviará a la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales que corresponda.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.19.2.10. PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR. <Ver Notas del Editor> La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del procedimiento con las partes, los peritos, los voceros de los solicitantes que concurran, y mediante esta se procederá a establecer, además de los aspectos que haya solicitado la parte como prueba y que se hubieren decretado, los siguientes hechos, según el tipo de procedimiento agrario que se adelante:

1. La ubicación e identificación del predio, conforme a la división política administrativa del país, precisando su extensión, su ubicación cartográfica y catastral, sus linderos y colindancias, confrontando estos con los títulos y folios de matrícula inmobiliaria si los hubiere.

2. Las características agrotécnicas del predio, identificando la topografía que lo caracteriza, las aguas de que dispone, el tipo y calidad de suelos que lo caracterizan y los demás aspectos agrológicos relevantes.

3. El tipo de explotación económica que se adelanta en el inmueble, precisando cuál explotación se realiza por cuenta del propietario o el presunto propietario, cuál se adelanta por cuenta de ocupantes, poseedores o tenedores y si estos últimos tienen, o no, vínculo de dependencia con los titulares, si los hubiere.

4. Las condiciones de tenencia y ocupación del fundo, precisando las condiciones de tiempo, modo y lugar como se inició dicha ocupación o posesión, según corresponda, y determinando las áreas del predio poseídas u ocupadas, por cada poseedor u ocupante, cuando concurran varios de estos. Así mismo, se indagará sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar como se obtuvo la propiedad del bien, cuando esta se alegue.

5. El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos.

Durante la práctica de la diligencia de inspección ocular las partes interesadas podrán aportar los documentos que consideren pertinentes.

De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que resuma las actividades realizadas y los aspectos generales encontrados, la cual se suscribirá por los funcionarios, los peritos y las personas interesadas que participaron.

Si en la diligencia se identifican cultivos ilícitos deberá informarse en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO. El informe técnico de la inspección ocular deberá contener mínimo los siguientes datos:

1. Los antecedentes de la actuación.

2. Los documentos y el material utilizado.

3. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.19.2.11. PRUEBA DE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EN CASOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. <Ver Notas del Editor> En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, además de los aspectos citados en el artículo 2.14.19.2.10, se tendrán en cuenta como prueba principal de la explotación agrícola y pecuaria los siguientes aspectos:

1. Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de él, se encuentre explotado de manera estable en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.

2. Se verificarán las condiciones generales del predio, las cuales versarán sobre el estado de los terrenos, indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y destronque; qué cultivos existen en el momento de la diligencia, su permanencia, estado y edad aproximada y los demás aspectos que se consideren relevantes.

3. Si en la diligencia de inspección ocular no se encuentra explotación agrícola en el predio, deberá verificarse la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, bajo explotación regular y estable, determinando extensión y naturaleza.

4. En todo caso los expertos describirán la vegetación existente en el predio y conceptuarán acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.

Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de este, haya sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones estacionales en los términos del artículo 7 del Decreto 59 de 1938.

5. Se verificará si existen pastos mejorados o artificiales, de qué especie y en qué extensión y si son o no objeto de limpieza y conservación. Igualmente se verificará la especie y número de cabezas de ganado que se encuentren y si estos pastan allí por contrato de arrendamiento de pastos u otros.

6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos naturales, el propietario deberá demostrar de manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio.

En todo caso en el dictamen se dejará constancia sobre el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.19.2.12. IDENTIFICACIÓN PREDIAL, MENSURA, PLANOS Y REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS. <Ver Notas del Editor> Durante la diligencia de inspección ocular deberá realizarse por parte de los peritos o de los funcionarios del Incoder<1>, según corresponda, la plena identificación predial, la mensura si fuere necesaria, los planos cartográficos y la redacción técnica de linderos del inmueble objeto de las actuaciones.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.19.2.13. APORTE DE PRUEBAS QUE NO REQUIERAN VERIFICACIÓN EN CAMPO. <Ver Notas del Editor> En cualquier tiempo, desde la ejecutoria de la resolución inicial y hasta el momento en que se profiera el auto de cierre de la etapa probatoria y se disponga el expediente para su análisis y decisión, las partes podrán aportar las pruebas y alegaciones que consideren pertinentes, útiles y conducentes, siempre y cuando estas no requieran verificación en campo. Dichas pruebas, serán valoradas de acuerdo con su conducencia, pertinencia y utilidad, en el momento en el que se profiera la decisión final.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.14.19.2.14. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA DECISIÓN DE FONDO. <Ver Notas del Editor> El periodo probatorio no podrá exceder los treinta (30) días. Vencido dicho término y practicadas las pruebas decretadas, el Incoder<1> dictará auto, que se comunicará por estado y frente al cual no cabe recurso alguno, en este se dispondrá el cierre de la etapa probatoria y se ordenará remitir el expediente al despacho, para sustanciar y proferir la decisión final.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.14.19.2.15. RESOLUCIÓN FINAL. <Ver Notas del Editor> Expedido el auto que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria del procedimiento respectivo, el expediente entrará al despacho por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.14.19.2.16. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos administrativos especiales agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad, y deslinde de tierras de la Nación, serán notificadas a quienes intervinieron en el proceso y al Procurador Ambiental y Agrario en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra las mismas solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.14.19.2.17. ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. <Ver Notas del Editor> Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de la Nación también procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza de la respectiva resolución.

<Inciso NULO>

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.14.19.2.18. PROTECCIÓN DE COLONOS. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violación de la normatividad ambiental, en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente título.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.14.19.2.19. GRATUIDAD DE PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS Y OTROS DE PARTE DE LAS ENTIDADES QUE LOS GENERAN ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o que cumplen funciones públicas y tienen la facultad legal de generar productos cartográficos u otra información pertinente para el desarrollo de la misionalidad de la ANT o quien haga sus veces, como el IGAC, las Fuerzas Militares y de Policía, Dirección General Marítima, Gestores Catastrales, entre otras, en observancia del principio de colaboración armónica, deberán licenciar a favor de la ANT de manera gratuita, los respectivos productos cartográficos, como son, los Modelos Digitales de Terreno (MDT), ortoimágenes (Orto) y base de datos cartográfica vectorial (Carto), así como sus equivalentes, similares y complementarios.

PARÁGRAFO 1o. Una vez sea requerido el respectivo producto cartográfico, la entidad que corresponda deberá expedirlo y entregarlo en el término dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Todo producto cartográfico producido y/o desarrollado mediante financiación total o parcial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá ser licenciado de forma gratuita, irrevocable y limitada a favor de las entidades adscritas y vinculadas para el cumplimiento su misionalidad.

ARTÍCULO 2.14.19.2.20. ENTREGA MATERIAL VOLUNTARIA Y SUBSIGUIENTE APREHENSIÓN MATERIAL SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS PROCESOS AGRARIOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro del proceso agrario especial las partes vinculadas manifiesten la entrega voluntaria del predio, la ANT, mediante decisión motivada, ordenará la recepción jurídica y material del inmueble y su ingreso al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, o su disposición a la autoridad a cargo de administrarlo conforme las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO 3.

EJECUCIÓN DE LO RESUELTO EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.

ARTÍCULO 2.14.19.3.1. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES FINALES DE EXTINCIÓN Y CLARIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado NULO> En firme las resoluciones de extinción del derecho de dominio y clarificación de la propiedad, si no se solicita la revisión dentro del término indicado, o cuando intentada aquella la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la revisión impetrada, el Incoder<1> remitirá a la Oficina de Registro correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 23)

ARTÍCULO 2.14.19.3.2. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES FINALES DE DESLINDE Y RECUPERACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo con LEGALIDAD CONDICIONADA> En firme las resoluciones de deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de interponer la acción de revisión de estos actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria el Incoder<1> remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada caso.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 24)

ARTÍCULO 2.14.19.3.3. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS DE RECUPERACIÓN Y DESLINDE. <Ver Notas del Editor> En firme los actos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y de deslinde, serán suficientes para que el Incoder<1>, por sí mismo o con la colaboración de las autoridades de Policía que juzgue necesarias, proceda a ejecutarlos de inmediato.

Si el ocupante se negare a la entrega voluntaria del predio indebidamente ocupado, el Incoder<1> solicitará el apoyo de las autoridades de Policía, para que en un término no superior a diez (10) días se haga efectivo el cumplimiento de la decisión administrativa, restituyéndose los bienes baldíos a la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 25)

ARTÍCULO 2.14.19.3.4. EXPROPIACIÓN EXCEPCIONAL O DE URGENCIA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 160 de 1994, cuando por razones de utilidad pública e interés social el Incoder<1> estimare necesario tomar posesión apremiante o urgente de un fundo o de partes de este, que hayan sido objeto de extinción, antes de que se haya fallado la acción de revisión, podrá adelantar la expropiación del predio o de una porción de este.

Con este fin, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 160 de 1994, para tal efecto la Gerencia General del Incoder<1>, expedirá resolución motivada, en la que ordenará la realización del avalúo comercial, así como la presentación de la respectiva demanda, en la que podrá solicitar al Tribunal que en el auto admisorio de la misma ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiación se requiere, previa la consignación del valor del terreno a órdenes del respectivo Tribunal.

El valor del terreno expropiado, será determinado por el avalúo comercial de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994 y deberá ser consignado a órdenes del Tribunal competente, a cuya disposición permanecerá hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se pronuncie de fondo sobre la validez del acto enjuiciado. Acreditado el cumplimiento de estas condiciones el Tribunal ordenará, en el auto admisorio de la demanda, la entrega anticipada al Instituto de las tierras requeridas.

Si el fallo del Consejo de Estado confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al Incoder<1>. Si por el contrario la revoca o reforma, el juez ordenará entregar al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos en la proporción que corresponda.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que el artículo 54, de la Ley 160 de 1994, establece una causal distinta al proceso fallido de compra directa, para la procedencia de iniciar un proceso de expropiación, en este caso, se entenderá agotado dicho trámite por la expedición de la resolución que extingue el dominio privado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 26)

CAPÍTULO 4.

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.

ARTÍCULO 2.14.19.4.1. OBJETO. El objeto de este procedimiento es extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.14.19.4.2. CAUSALES. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

1. El incumplimiento de la función social de la propiedad, por inexplotación del predio. Esta causal opera respecto de los predios rurales, en los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los términos previstos en el artículo 1o de la Ley 200 de 1936, durante 3 años continuos.

2. El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración del ambiente.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.14.19.4.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INEXPLOTACIÓN. No será procedente la declaración de extinción del derecho de dominio, cuando las causales previstas en el artículo 2.14.19.4.2., obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

El término para declarar la extinción del derecho de dominio se suspende, a partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista, pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable antes y después de la época en que sobrevinieron tales hechos.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 29)

ARTÍCULO 2.14.19.4.4. EXPLOTACIÓN REGULAR. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 160 de 1994, es regular y estable la explotación económica que al momento de la práctica de la inspección ocular, tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de tales circunstancias.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.14.19.4.5. ÁREAS QUE SE PRESUMEN ECONÓMICAMENTE EXPLOTADAS. Se presumen económicamente explotadas las áreas en las que se verifica cualquiera de las actividades que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 considera indicativas de posesión agraria. Igualmente, y aunque se encuentren incultas, se presumen económicamente explotadas las áreas del predio destinadas a la protección de las aguas, los suelos y las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, siempre que el tratamiento de conservación sea acreditado por la autoridad ambiental competente y que las mismas sean adelantadas por el propietario.

También se presumen económicamente explotadas las áreas del predio que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento o para el ensanche de la respectiva explotación.

En estos casos, corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de las porciones incultas requeridas, las cuales en conjunto solo podrán tener una extensión igual a una tercera parte de área explotada.

La simple tala de árboles no constituye explotación económica, salvo las explotaciones forestales comerciales que se adelanten con el pleno cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 31)

ARTÍCULO 2.14.19.4.6. EXPLOTACIÓN POR TERCEROS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 160 de 1994, lo cultivado por colonos que no reconozcan vínculo de dependencia con el propietario, o autorización de este, no se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del inmueble por parte del titular del derecho de dominio.

Si el propietario alegare que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre aquel y estas, existe un vínculo jurídico o una relación de dependencia, que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 32)

ARTÍCULO 2.14.19.4.7. EXTINCIÓN TOTAL O PARCIAL. La extinción del derecho de dominio procederá sobre la totalidad o sobre la porción del inmueble afectado por las causales que originen las actuaciones.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.14.19.4.8. EXTINCIÓN DEL DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. La explotación del predio con desconocimiento de las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente, especialmente del aire, del agua y del suelo, dará lugar a la extinción del derecho de dominio sobre la totalidad del predio, si dicho desconocimiento se traduce en el deterioro o perjuicio de estos bienes colectivos.

Se entiende que hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables o sobre el suelo, el agua o el aire, cuando a causa de acciones u omisiones imputables al propietario del predio se les destruye, agota, contamina, disminuye o degrada, lo mismo que cuando se produce su sobreutilización o se amenaza la posibilidad de su aprovechamiento futuro.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 34)

ARTÍCULO 2.14.19.4.9. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La resolución que culmine el procedimiento de extinción del derecho de dominio privado declarará si hay lugar o no a la extinción total o parcial del inmueble a favor de la Nación.

Si el Incoder<1> se pronuncia declarando la extinción total del derecho de dominio, en la providencia se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y los demás derechos reales constituidos sobre el fundo.

Si el Incoder<1> se pronuncia declarando la extinción parcial del derecho de dominio, a efectos de identificar con precisión la porción afectada por la determinación, la providencia deberá señalar los linderos correspondientes a la parte del predio cuya extinción se declara.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 35)

CAPÍTULO 5.

RECUPERACIÓN DE BALDÍOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS.

ARTÍCULO 2.14.19.5.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> El objeto de este procedimiento es recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 36)

ARTÍCULO 2.14.19.5.2. CAUSALES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 74 de la Ley 160 de 1994, los siguientes bienes tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados y en consecuencia será procedente su recuperación:

1. Las tierras baldías que tuvieren la calidad de inadjudicables de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 67 y 74 de la Ley 160 de 1994 y las reservadas o destinadas por entidades estatales para la prestación de cualquier servicio o uso público.

2. Las tierras baldías que constituyan reserva territorial del Estado.

3. Las tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables, de acuerdo con la Unidad Agrícola Familiar (UAF) definida para cada municipio o región por el Consejo Directivo del Incoder<1>.

4. Las tierras baldías ocupadas contra expresa prohibición legal, especialmente las que corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Sistema de Áreas Protegidas.

5. Las tierras baldías que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión, deslinde, clarificación, o las privadas sobre las cuales se declare extinción del derecho de dominio que se encuentren ocupadas indebidamente por particulares.

6. Las tierras baldías que hayan sido objeto de caducidad administrativa, en los contratos de explotación de baldíos, que suscriba el Incoder<1> en las zonas de desarrollo empresarial.

7. Las tierras baldías que se encuentren ocupadas por personas que no reúnan la calidad de beneficiarios de reforma agraria en los términos previstos en el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994.

8. Las tierras baldías inadjudicables, reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso público, que cuenten con títulos basados en la inscripción de falsas tradiciones.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 48, de la Ley 160 de 1994, cuando del análisis de los títulos de un predio se infiera sin lugar a dudas que se trata de un bien baldío, por no existir títulos que acrediten la propiedad privada, se procederá con el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin perjuicio de que en el desarrollo de este se demuestre la existencia de un título de propiedad privada o la calidad de sujeto reforma agraria.

Teniendo en cuenta que según lo establecido por el numeral 1, inciso 3o del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, las reglas para acreditar la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley no son aplicables a los terrenos no adjudicables, reservados o destinados a cualquier servicio o uso público. En estos eventos la acreditación y defensa de los derechos de los particulares afectados por el inicio de un procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados se llevará a cabo en sede administrativa.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 37)

<Ver Notas del Editor> (El Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 38 del Decreto número 1465 de 2013, eliminado de esta compilación)

CAPÍTULO 6.

CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.

ARTÍCULO 2.14.19.6.1. OBJETO. El objeto de este procedimiento es clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 39)

ARTÍCULO 2.14.19.6.2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad solo podrá declarar:

1. Que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble o se refiere a bienes no adjudicables.

2. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título originario expedido por el Estado o título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal.

3. Que el presunto propietario efectivamente acreditó el derecho de propiedad privada porque posee título de adjudicación debidamente inscrito o un título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal.

4. Que el presunto propietario acreditó el derecho de propiedad privada, porque exhibió una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

5. Que el bien inmueble se halla reservado o destinado a un uso público.

6. Que se trata de porciones que corresponden a un exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.

PARÁGRAFO 1o. El Incoder<1> deberá remitir copia auténtica de la resolución de clarificación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en los términos señalados en el presente título, para efecto de su registro como baldío de dominio de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales legítimos conforme a la ley civil.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 40)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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