ARTÍCULO 2.14.19.1.1. OBJETO. El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, de conformidad con Ley 160 de 1994:
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.
2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.
3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.
4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.
5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.
6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos de la Nación.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.14.19.1.2. INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. Los procedimientos agrarios regulados en este título se podrán adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.14.19.1.3. AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. Cada uno de los procedimientos administrativos regulados en el presente título es autónomo con respecto de los demás. Por esta razón, su inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, sino a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan a continuación.
Lo anterior no excluye la posibilidad de trasladar las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento a otro, de conformidad con las reglas previstas al respecto por el Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.14.19.1.4. DEFINICIONES. Para efectos del desarrollo los procesos agrarios regulados en el presente título deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
1. Playones Comunales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar.
2. Playones Nacionales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y de las avenidas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas.
3. Sabanas Comunales. Son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.
4. Playa Fluvial. Son las superficies planas o casi planas comprendidas entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquellas donde llegan estas ordinariamente en su mayor crecimiento.
5. Playa Marítima. Son zonas de material no consolidado que se extiende hacia la tierra, desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente. Usualmente límite efectivo de las olas de temporal.
6. Costa Nacional. Una zona de dos (2) kilómetros de ancho y paralela a la línea de la más alta marea.
7. Terrenos de Bajamar. Son los terrenos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan al descubierto cuando esta baja.
8. Río Navegable. Todo trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros, que de manera efectiva en ambos sentidos, sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con embarcaciones de tracción mecánica.
9. Bosques Nacionales. Es el conjunto de plantaciones naturales o artificiales, de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados, ubicados en el territorio nacional.
10. Bosques Explotables. Es el conjunto de plantaciones naturales o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados económicamente, previa determinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
11. Bosques no Explotables. Es el conjunto de terrenos cubiertos naturalmente o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, destinados a un fin exclusivo de preservar los suelos y las aguas o como reserva forestal nacional.
12. Terrenos de Aluvión. Se llaman terrenos de aluvión los aumentos que reciben las riveras de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
13 Madrevieja. Es un trayecto del antiguo cauce de un río donde este dejó de fluir por cambio de su curso, que por lo general tiene forma semicircular y su evolución está en función de la dinámica hidráulica del mismo río.
14. Meandro. Es la curva descrita por el curso de un río o por un valle y que se caracteriza por la acción erosiva del río sobre la orilla cóncava y por la sedimentación de la convexa.
15. Terreno Desecado Artificialmente. Se denomina así al lecho o cause de lagos, ríos, ciénagas, lagunas o depósitos naturales de agua que quedan al descubierto en forma permanente, como consecuencia de cualquier acción u obra adelantada por los seres humanos.
16. Zonas o regiones limítrofes. Se entienden cobijadas por esta denominación las áreas ubicadas en la franja de terreno situada dentro de los primeros cien (100) kilómetros contados de la línea de frontera con países vecinos hacia adentro.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 4o)
ASPECTOS PROCEDIMENTALES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.
ARTÍCULO 2.14.19.2.1. ETAPA PREVIA. Con el fin de contar con el fundamento necesario para decidir si corresponde, o no, dar inicio a los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, el Incoder<1> ordenará mediante auto, contra el que no procede recurso alguno, la conformación de un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y explotación del inmueble objeto de la actuación.
Para este efecto podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el predio, tales como folios de matrícula inmobiliaria, certificados de catastro, planchas de restitución, planos y aerofotografías, inscripciones en registro de predios abandonados o despojados, tales como RUPTA, Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas, entre otras. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo o a los ocupantes o titulares de derechos de los predios colindantes en caso de ser requerido por el Instituto, para que suministren, aclaren o complementen la información que se tenga sobre el inmueble.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Incoder<1> lo considere necesario, conducente y pertinente, podrá ordenarse la práctica de una diligencia de visita previa al inmueble, a fin de establecer si existe mérito para iniciar el procedimiento agrario.
Sin perjuicio de lo anterior, esta visita deberá practicarse siempre en el caso de la extinción del dominio. En este caso, durante la visita previa también deberá establecerse si existe algún vínculo entre los ocupantes actuales del predio y su propietario.
En la visita previa, el Incoder<1>, si lo considera necesario, podrá solicitar la participación de las autoridades ambientales competentes para que verifiquen el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.
De la visita previa se levantará un acta suscrita por los participantes y los funcionarios que la practicaron, quienes además rendirán el informe respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.
El auto que ordena la visita previa se comunicará a los solicitantes a la dirección que hubieren aportado en sus solicitudes y a la Procuraduría Ambiental y Agraria.
PARÁGRAFO 2o. Los propietarios o poseedores están obligados a permitir el acceso del Incoder<1> o quien haga sus veces a los predios. Para el desarrollo de las diligencias, el Incoder<1> podrá requerir la participación de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Los Notarios, los Registradores de Instrumentos Públicos, el IGAC, las Oficinas de Catastro y las autoridades ambientales, deberán permitir el acceso en tiempo real a la información necesaria para el desarrollo de los procedimientos aquí contemplados.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.14.19.2.2. VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN PREVIA. Reunida la información y practicadas las diligencias pertinentes, se hará una evaluación de dicha información con el fin de establecer si se dan, o no, las condiciones para iniciar alguno de los procedimientos agrarios previstos en este título.
Si surtido el anterior análisis se determina que no es procedente el inicio, el Incoder<1> así lo declarará mediante auto motivado, en el que ordenará el archivo de las actuaciones, el cual se comunicará mediante publicación en la página web de la Entidad por el término de tres (3) días.
Frente a esta providencia procede el recurso de reposición por parte del Ministerio Público Agrario y de los solicitantes, quienes deberán interponerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.
PARÁGRAFO. Conformado el expediente con el cual se encuentra mérito para abrir la actuación administrativa, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas con el propósito de confrontar la información con el sistema de registro de tierras presuntamente abandonadas y despojadas, para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.14.19.2.3. RESOLUCIÓN INICIAL. Si de la información obtenida y de las diligencias previas practicadas se estableciere que se acreditan algunas de las causales o condiciones previstas en la Ley 160 de 1994 y en el presente título para la iniciación de alguno de los procedimientos agrarios, el Incoder<1> así lo declarará mediante acto motivado, en el cual ordenará el inicio de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, según corresponda.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.14.19.2.4. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN INICIAL. El acto administrativo que dé inicio a un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así:
1. Mediante inscripción. Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera la resolución que disponga adelantar los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados esta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
El registro se efectuará al día siguiente de la fecha de radicación del oficio de solicitud de inscripción de la resolución inicial en la mencionada oficina y los Registradores remitirán al Incoder<1> el folio de matrícula respectivo con la constancia de su inscripción.
A partir del registro de la resolución inicial o de la apertura de la matrícula inmobiliaria según el caso, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y estos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren.
2. Notificación. Las actuaciones que inicien los procedimientos se notificarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado y a las siguientes personas:
En los procesos de recuperación de baldíos a los ocupantes del predio y a quienes se pretendan dueños.
En los procesos de clarificación del derecho de dominio, al presunto propietario y a los titulares de derechos reales principales y accesorios que figuren en el registro de instrumentos públicos.
En los procesos de deslinde, a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada.
En los procesos de extinción del derecho de dominio privado de predios rurales, a los titulares de derechos reales que figuren en el registro de instrumentos públicos y a la Autoridad Ambiental, cuando sea procedente.
En los eventos en que no sea posible notificar personalmente, se adelantará la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Comunicaciones. La resolución que dé inicio a un procedimiento agrario se comunicará, así:
En todos los casos a los solicitantes, mediante oficio al que se le anexará copia de la decisión, que se remitirá a la dirección de contacto que hubieren informado en la solicitud.
En los procedimientos de extinción del derecho del dominio, cuando el proceso se adelante para verificar las causales previstas en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2 del presente decreto, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 8o. El Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 8o, numeral 1, inciso 2o, del Decreto número 1465 de 2013, eliminado de esta compilación)
ARTÍCULO 2.14.19.2.5. RECURSOS FRENTE A LA RESOLUCIÓN INICIAL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 160 de 1994, contra las resoluciones que ordenen iniciar los procedimientos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, procede el recurso reposición ante el mismo funcionario que profirió la providencia.
La presentación, admisión y trámite de los recursos, se regirá por lo dispuesto en la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.14.19.2.6. SOLICITUD Y APORTE DE PRUEBAS. En firme la resolución que dispone iniciar el respectivo procedimiento, las partes contarán con el término de cinco (5) días para solicitar o aportar las pruebas que consideren pertinentes, útiles y conducentes.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.14.19.2.7. CARGA DE LA PRUEBA. En los procedimientos administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los particulares, pero el Incoder<1> podrá de oficio decretar o practicar las pruebas que considere necesarias.
Igualmente corresponde a los particulares probar la fuerza mayor y el caso fortuito cuando fueren alegados.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.14.19.2.8. AUTO DE PRUEBAS. Agotado el término de cinco (5) días referido en el artículo 2.14.19.2.6 del presente decreto, se decretarán las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes útiles y conducentes, así como las que de oficio considere el Instituto mediante auto contra el que no procede recurso alguno.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.14.19.2.9. INSPECCIÓN OCULAR. En los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde o delimitación de tierras de la Nación, y recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se practicará una diligencia de inspección ocular con la participación de expertos de la Entidad.
PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, cuando la causal que lo origina sea la establecida en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2. de este decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará de conformidad con lo establecido en el inciso del numeral 5, del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto en el que se señalará la fecha para iniciarla, se determinará el valor para cubrir el costo del peritazgo, cuando este se haya solicitado, la cuenta bancaria en la que se deberá consignar el citado valor, y el término dentro del cual se deberá efectuar la consignación, se dispondrá el sorteo de los peritos y la designación de los funcionarios expertos que habrán de intervenir, y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la diligencia.
Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes que sean sujetos de reforma agraria y a los terceros interesados, mediante oficio al que se le anexará copia del acto y el cual se remitirá a la dirección que obre en el expediente, así mismo se enviará a la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales que corresponda.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.14.19.2.10. PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR. La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del procedimiento con las partes, los peritos, los voceros de los solicitantes que concurran, y mediante esta se procederá a establecer, además de los aspectos que haya solicitado la parte como prueba y que se hubieren decretado, los siguientes hechos, según el tipo de procedimiento agrario que se adelante:
1. La ubicación e identificación del predio, conforme a la división política administrativa del país, precisando su extensión, su ubicación cartográfica y catastral, sus linderos y colindancias, confrontando estos con los títulos y folios de matrícula inmobiliaria si los hubiere.
2. Las características agrotécnicas del predio, identificando la topografía que lo caracteriza, las aguas de que dispone, el tipo y calidad de suelos que lo caracterizan y los demás aspectos agrológicos relevantes.
3. El tipo de explotación económica que se adelanta en el inmueble, precisando cuál explotación se realiza por cuenta del propietario o el presunto propietario, cuál se adelanta por cuenta de ocupantes, poseedores o tenedores y si estos últimos tienen, o no, vínculo de dependencia con los titulares, si los hubiere.
4. Las condiciones de tenencia y ocupación del fundo, precisando las condiciones de tiempo, modo y lugar como se inició dicha ocupación o posesión, según corresponda, y determinando las áreas del predio poseídas u ocupadas, por cada poseedor u ocupante, cuando concurran varios de estos. Así mismo, se indagará sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar como se obtuvo la propiedad del bien, cuando esta se alegue.
5. El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos.
Durante la práctica de la diligencia de inspección ocular las partes interesadas podrán aportar los documentos que consideren pertinentes.
De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que resuma las actividades realizadas y los aspectos generales encontrados, la cual se suscribirá por los funcionarios, los peritos y las personas interesadas que participaron.
Si en la diligencia se identifican cultivos ilícitos deberá informarse en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO. El informe técnico de la inspección ocular deberá contener mínimo los siguientes datos:
1. Los antecedentes de la actuación.
2. Los documentos y el material utilizado.
3. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.14.19.2.11. PRUEBA DE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EN CASOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, además de los aspectos citados en el artículo 2.14.19.2.10, se tendrán en cuenta como prueba principal de la explotación agrícola y pecuaria los siguientes aspectos:
1. Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de él, se encuentre explotado de manera estable en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.
2. Se verificarán las condiciones generales del predio, las cuales versarán sobre el estado de los terrenos, indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y destronque; qué cultivos existen en el momento de la diligencia, su permanencia, estado y edad aproximada y los demás aspectos que se consideren relevantes.
3. Si en la diligencia de inspección ocular no se encuentra explotación agrícola en el predio, deberá verificarse la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, bajo explotación regular y estable, determinando extensión y naturaleza.
4. En todo caso los expertos describirán la vegetación existente en el predio y conceptuarán acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.
Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de este, haya sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones estacionales en los términos del artículo 7 del Decreto 59 de 1938.
5. Se verificará si existen pastos mejorados o artificiales, de qué especie y en qué extensión y si son o no objeto de limpieza y conservación. Igualmente se verificará la especie y número de cabezas de ganado que se encuentren y si estos pastan allí por contrato de arrendamiento de pastos u otros.
6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos naturales, el propietario deberá demostrar de manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio.
En todo caso en el dictamen se dejará constancia sobre el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 15)
ARTÍCULO 2.14.19.2.12. IDENTIFICACIÓN PREDIAL, MENSURA, PLANOS Y REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS. Durante la diligencia de inspección ocular deberá realizarse por parte de los peritos o de los funcionarios del Incoder<1>, según corresponda, la plena identificación predial, la mensura si fuere necesaria, los planos cartográficos y la redacción técnica de linderos del inmueble objeto de las actuaciones.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.14.19.2.13. APORTE DE PRUEBAS QUE NO REQUIERAN VERIFICACIÓN EN CAMPO. En cualquier tiempo, desde la ejecutoria de la resolución inicial y hasta el momento en que se profiera el auto de cierre de la etapa probatoria y se disponga el expediente para su análisis y decisión, las partes podrán aportar las pruebas y alegaciones que consideren pertinentes, útiles y conducentes, siempre y cuando estas no requieran verificación en campo. Dichas pruebas, serán valoradas de acuerdo con su conducencia, pertinencia y utilidad, en el momento en el que se profiera la decisión final.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 17)
ARTÍCULO 2.14.19.2.14. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA DECISIÓN DE FONDO. El periodo probatorio no podrá exceder los treinta (30) días. Vencido dicho término y practicadas las pruebas decretadas, el Incoder<1> dictará auto, que se comunicará por estado y frente al cual no cabe recurso alguno, en este se dispondrá el cierre de la etapa probatoria y se ordenará remitir el expediente al despacho, para sustanciar y proferir la decisión final.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 18)
ARTÍCULO 2.14.19.2.15. RESOLUCIÓN FINAL. Expedido el auto que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria del procedimiento respectivo, el expediente entrará al despacho por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 19)
ARTÍCULO 2.14.19.2.16. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos administrativos especiales agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad, y deslinde de tierras de la Nación, serán notificadas a quienes intervinieron en el proceso y al Procurador Ambiental y Agrario en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra las mismas solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 20)
ARTÍCULO 2.14.19.2.17. ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de la Nación también procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza de la respectiva resolución.
<Ver Notas del Editor> Durante ese término la ejecución de las resoluciones que dicte el Incoder<1> en los procedimientos agrarios de extinción del dominio y clarificación de la propiedad permanecerá en suspenso, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de las providencias. El efecto suspensivo de estos actos se mantendrá hasta que transcurrido dicho lapso se verifique que la demanda no fue presentada, o que habiéndolo sido fue rechazada o que sus pretensiones fueron desestimadas.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 21)
ARTÍCULO 2.14.19.2.18. PROTECCIÓN DE COLONOS. Sin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violación de la normatividad ambiental, en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente título.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 22)
EJECUCIÓN DE LO RESUELTO EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.
ARTÍCULO 2.14.19.3.1. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES FINALES DE EXTINCIÓN Y CLARIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> En firme las resoluciones de extinción del derecho de dominio y clarificación de la propiedad, si no se solicita la revisión dentro del término indicado, o cuando intentada aquella la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la revisión impetrada, el Incoder<1> remitirá a la Oficina de Registro correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 23)
ARTÍCULO 2.14.19.3.2. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES FINALES DE DESLINDE Y RECUPERACIÓN. <Ver Notas del Editor> En firme las resoluciones de deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de interponer la acción de revisión de estos actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria el Incoder<1> remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada caso.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 24)
ARTÍCULO 2.14.19.3.3. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS DE RECUPERACIÓN Y DESLINDE. En firme los actos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y de deslinde, serán suficientes para que el Incoder<1>, por sí mismo o con la colaboración de las autoridades de Policía que juzgue necesarias, proceda a ejecutarlos de inmediato.
Si el ocupante se negare a la entrega voluntaria del predio indebidamente ocupado, el Incoder<1> solicitará el apoyo de las autoridades de Policía, para que en un término no superior a diez (10) días se haga efectivo el cumplimiento de la decisión administrativa, restituyéndose los bienes baldíos a la Nación.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 25)
ARTÍCULO 2.14.19.3.4. EXPROPIACIÓN EXCEPCIONAL O DE URGENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 160 de 1994, cuando por razones de utilidad pública e interés social el Incoder<1> estimare necesario tomar posesión apremiante o urgente de un fundo o de partes de este, que hayan sido objeto de extinción, antes de que se haya fallado la acción de revisión, podrá adelantar la expropiación del predio o de una porción de este.
Con este fin, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 160 de 1994, para tal efecto la Gerencia General del Incoder<1>, expedirá resolución motivada, en la que ordenará la realización del avalúo comercial, así como la presentación de la respectiva demanda, en la que podrá solicitar al Tribunal que en el auto admisorio de la misma ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiación se requiere, previa la consignación del valor del terreno a órdenes del respectivo Tribunal.
El valor del terreno expropiado, será determinado por el avalúo comercial de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994 y deberá ser consignado a órdenes del Tribunal competente, a cuya disposición permanecerá hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se pronuncie de fondo sobre la validez del acto enjuiciado. Acreditado el cumplimiento de estas condiciones el Tribunal ordenará, en el auto admisorio de la demanda, la entrega anticipada al Instituto de las tierras requeridas.
Si el fallo del Consejo de Estado confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al Incoder<1>. Si por el contrario la revoca o reforma, el juez ordenará entregar al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos en la proporción que corresponda.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que el artículo 54, de la Ley 160 de 1994, establece una causal distinta al proceso fallido de compra directa, para la procedencia de iniciar un proceso de expropiación, en este caso, se entenderá agotado dicho trámite por la expedición de la resolución que extingue el dominio privado.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 26)
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
ARTÍCULO 2.14.19.4.1. OBJETO. El objeto de este procedimiento es extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 27)
ARTÍCULO 2.14.19.4.2. CAUSALES. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de la función social de la propiedad, por inexplotación del predio. Esta causal opera respecto de los predios rurales, en los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los términos previstos en el artículo 1o de la Ley 200 de 1936, durante 3 años continuos.
2. El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración del ambiente.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 28)
ARTÍCULO 2.14.19.4.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INEXPLOTACIÓN. No será procedente la declaración de extinción del derecho de dominio, cuando las causales previstas en el artículo 2.14.19.4.2., obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
El término para declarar la extinción del derecho de dominio se suspende, a partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista, pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable antes y después de la época en que sobrevinieron tales hechos.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 29)
ARTÍCULO 2.14.19.4.4. EXPLOTACIÓN REGULAR. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 160 de 1994, es regular y estable la explotación económica que al momento de la práctica de la inspección ocular, tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de tales circunstancias.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 30)
ARTÍCULO 2.14.19.4.5. ÁREAS QUE SE PRESUMEN ECONÓMICAMENTE EXPLOTADAS. Se presumen económicamente explotadas las áreas en las que se verifica cualquiera de las actividades que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 considera indicativas de posesión agraria. Igualmente, y aunque se encuentren incultas, se presumen económicamente explotadas las áreas del predio destinadas a la protección de las aguas, los suelos y las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, siempre que el tratamiento de conservación sea acreditado por la autoridad ambiental competente y que las mismas sean adelantadas por el propietario.
También se presumen económicamente explotadas las áreas del predio que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento o para el ensanche de la respectiva explotación.
En estos casos, corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de las porciones incultas requeridas, las cuales en conjunto solo podrán tener una extensión igual a una tercera parte de área explotada.
La simple tala de árboles no constituye explotación económica, salvo las explotaciones forestales comerciales que se adelanten con el pleno cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 31)
ARTÍCULO 2.14.19.4.6. EXPLOTACIÓN POR TERCEROS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 160 de 1994, lo cultivado por colonos que no reconozcan vínculo de dependencia con el propietario, o autorización de este, no se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del inmueble por parte del titular del derecho de dominio.
Si el propietario alegare que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre aquel y estas, existe un vínculo jurídico o una relación de dependencia, que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.
(Decreto número 1465 de 2013, artículo 32)