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ARTÍCULO 2.14.16.3. SELECCIÓN. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes.

La inscripción de los aspirantes solo tendrá lugar cuando su condición de desmovilizado se encuentre certificada por el Alto Comisionado para la Paz o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), y el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Ministro de Defensa hubiere realizado una valoración integral favorable del reincorporado que permita su registro ante el Incoder<1> como aspirante al programa especial de adquisición y adjudicación de tierras.

No podrán inscribirse como aspirantes en el programa especial de adquisición y adjudicación de tierras de que trata este título, quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que, de acuerdo con la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no puedan recibir esta clase de beneficios.

Además de las prohibiciones contempladas en la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y disposiciones que la adicionen o modifiquen, no podrá seleccionarse a quienes hubieren sido beneficiarios de programas de adjudicación de tierras como desmovilizados, reincorporados o reinsertados por acuerdos de paz suscritos en el pasado, o con cualquiera de los anteriores con los cuales se haya firmado actas de punto final mediante las cuales culminaron los antiguos procesos de incorporación a la vida civil.

(Decreto número 4488 de 2005, artículo 3o)

TÍTULO 17.

TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

ARTÍCULO 2.14.17.1. ENVÍO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN POR LA SAE S.AS.. Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes rurales incautados que hayan sido dejados a su disposición en el mes inmediatamente anterior, así como el listado de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio, con indicación de cuáles tienen avalúo y de la información que se haya levantado con respecto de ellos.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.17.2. RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SOBRE BIENES INCAUTADOS. Una vez entregado el listado de bienes incautados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), cuáles predios están vinculados a procesos de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.17.3. RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y DEL INCODER SOBRE BIENES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. <1> Una vez entregado el listado de bienes con declaratoria de extinción del dominio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder<1>, cuáles están vinculados a procesos de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución, en caso de que el juez llegare a ordenarla, y qué predios requiere para la compensación de las víctimas, de acuerdo a los fallos judiciales en firme que existan a la fecha.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.14.17.4. INFORMACIÓN AL INCODER SOBRE BIENES NO REQUERIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. <1>La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitirá en forma simultánea con el envío de la información a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder<1> la relación de inmuebles que no requiera para la restitución, junto con la información que haya recabado o preparado. Esta información será enviada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, sin perjuicio de la que directamente deba suministrarle la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), para la toma informada de decisiones sobre la posibilidad de destinar los bienes extinguidos que no se requieran para restitución a la asignación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de 2010.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.14.17.5. ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL INCODER A LA DNE. <1>El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder<1>, en el mismo término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, revisará el listado y la documentación aportada de los predios con declaratoria de extinción del dominio que no se requieran para la restitución y desarrollará las actividades necesarias, desde el punto de vista técnico y jurídico, para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural agropecuaria y la viabilidad jurídica para destinar los mismos para la adjudicación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de 2010.

Cumplidos los trámites internos tendientes a identificar los bienes con marcada aptitud para el desarrollo de programas de reforma agraria en los mismos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> remitirá de manera informativa la relación de los inmuebles a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y procederá a iniciar los trámites para solicitar la asignación definitiva de los predios rurales con declaratoria de extinción del dominio al Consejo Nacional de Estupefacientes, conforme los términos previstos en sus reglamentos internos.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.14.17.6. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LA DNE. En cualquier momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder<1>, podrán solicitar a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), información que considere indispensable para su pronunciamiento en los términos previstos en el presente título. Esta entidad deberá remitir la información solicitada dentro de un plazo no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.14.17.7. CUANTÍAS Y PORCENTAJES PARA LA TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO. Las cuantías que se tendrán en cuenta para la transferencia que haga la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), para los propósitos de restitución, serán las consignadas en el valor del avalúo catastral de los predios transferidos.

Con respecto del porcentaje de los bienes con declaratoria de extinción del dominio que deberá asignar de manera definitiva el Consejo Nacional de Estupefacientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se entenderá que serán transferidos el cien por ciento (100%) de los bienes solicitados por esta última, bien sea para restituir los predios o para destinarlos a las compensaciones ordenadas judicialmente.

El Consejo Nacional de Estupefacientes también asignará de manera definitiva el cien por ciento (100%) de los bienes con declaratoria de extinción del dominio solicitados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder<1>, que no sean solicitados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que hayan sido requeridos por este para el desarrollo de sus procesos misionales.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.14.17.8. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión de la solicitud de asignación definitiva de bienes rurales con declaratoria de extinción del dominio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, el Consejo Nacional de Estupefacientes se pronunciará de fondo y le informará su decisión a las mencionadas entidades.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.14.17.9. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que no se ordene la restitución y que no deba hacerse entrega definitiva a la víctima, la administración de los bienes rurales vinculados a procesos de restitución que se encuentren incautados o con declaratoria de extinción del dominio, seguirá a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE S. A. S.). Esta entidad cumplirá las reglas establecidas internamente para la recepción, administración y tenencia de los bienes inmuebles.

La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE S. A. S.), a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o del Juez o Magistrado competente, entregará a las víctimas los bienes con declaratoria de extinción del dominio que se hubieren ordenado restituir. A la diligencia concurrirá también la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE S. A. S.), como administradora del Frisco, podrá transferir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes con declaratoria de extinción de dominio que no se encuentren en los supuestos descritos en los anteriores incisos, para cumplir órdenes judiciales de compensación a beneficiarios de la restitución y medidas de acceso a tierras en favor de segundos ocupantes.

ARTÍCULO 2.14.17.10. SANEAMIENTO DE LOS BIENES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio que sirvan a los propósitos de restitución, bajo la forma de compensación, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder<1> la de aquéllos que sirvan al cumplimiento de sus fines misionales. Para ello tendrán en cuenta que estén completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Dicho saneamiento se entenderá extendido a la inexistencia de contratos de arrendamiento con plazos u obligaciones pendientes.

La selección de los predios con declaratoria de extinción del dominio para la compensación se hará con fundamento en la información que posea la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), así como de aquella que levante directamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y dependerá de que resulten equivalentes medioambiental o económicamente con predios cuya restitución fue declarada imposible.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 758 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Agencia Nacional de Tierras, expresen interés en la asignación definitiva de los inmuebles de los que trata el artículo 2.5.5.4.4 del Decreto 1068 de 2015, esta procederá una vez haya terminado el contrato de arrendamiento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el administrador del Frisco termine el contrato unilateralmente en caso de incumplimiento contractual.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.17.11. ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE INMUEBLES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará de manera definitiva los bienes con declaratoria de extinción del derecho de dominio que solicite la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de resolución administrativa, que constituye título suficiente de dominio y debe ser objeto de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos.

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos los predios transferidos ingresarán al patrimonio de su Fondo y su administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo Manual Técnico Operativo.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.17.12. ENTREGA A LAS VÍCTIMAS. Cuando el Juez Especializado en Restitución de Tierras ordene la entrega de un predio que se encuentre vinculado a procesos de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S) procederá a emitir los actos administrativos que internamente correspondan y a entregar el bien.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.17.13. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL. La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder<1> conformarán un Comité Interinstitucional, que se reunirá cada vez que sus miembros lo estimen necesario o conveniente, con el propósito de revisar las decisiones relativas a la asignación y transferencia de los bienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho de dominio que hayan ingresado al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para los fines de restitución o de reforma agraria.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.17.14. ADECUACIÓN. La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S.) y el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptarán en su normativa interna las medidas necesarias para adecuar sus manuales de procedimiento, sus acuerdos de cooperación, convenios interadministrativos y normativa interna a lo dispuesto en el presente decreto.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 14)

TÍTULO 18.

PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS.

ARTÍCULO 2.14.18.1. PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS. Establécese el programa especial de dotación de tierras, a favor de los siguientes sujetos:

1. Personas vulnerables de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico -El Quimbo- en el departamento del Huila, que no sean propietarias de tierras y sean sujetos de reforma agraria.

2. Personas que se encuentren autorizadas por el Incoder<1> en predios rurales en procesos de extinción del dominio que hayan sido entregados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, al Instituto en depósito provisional en calidad de bienes incautados, y que tengan que ser entregados a sus propietarios por no haberse extinguido el dominio sobre los mismos.

3. Personas cuya reubicación sea necesaria desde el punto de vista técnico definidos por el Incoder<1> o la autoridad competente, que hayan sido adjudicatarias o que no sean ocupantes de hecho, de predios del Fondo Nacional Agrario que se encuentren en zonas de protección o manejo ambiental, zonas inundables, zonas con riesgo de deslizamiento, zonas inadjudicables, zonas erosionadas, u ocupados por nuevos adjudicatarios, o en los que se requiera recomponer la Unidad Agrícola Familiar (UAF).

4. Adjudicatarios de tierras de buena fe del extinto Incora o deI Incoder<1>, que deban devolver el predio adjudicado como consecuencia de un fallo judicial diferente a los derivados de la Ley 1448 de 2011.

5. Beneficiarios de fallos judiciales debidamente ejecutoriados que ordenan al Incoder<1> su reubicación.

6. Propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o que sean de interés ecológico y que deban ser reubicados.

7. Adjudicatarios de predios del Fondo Nacional Agrario a quienes el Incora no pudo o el Incoder<1> no ha podido entregarles materialmente el predio adjudicado, a pesar de los esfuerzos hechos por el Instituto.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.18.2. BENEFICIARIOS. Tienen la condición de beneficiarios del programa especial de dotación de tierras que se establece en este título:

1. Hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y mayores de 16 años que no posean tierras, salvo los propietarios de predios que se enmarquen dentro de alguno de los casos establecidos en el artículo 2.14.18.1.

2. Quienes no hayan sido sujetos de la aplicación de la caducidad administrativa o de la condición resolutoria de la Adjudicación, salvo que la misma haya sido revocada o anulada, en sede administrativa o judicial.

3. Quienes no tengan penas privativas de la libertad pendientes de cumplimiento impuestas mediante sentencia penal ejecutoriada.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.18.3. CRITERIOS DE SELECCIÓN. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder<1>, determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios de los programas especiales de adquisición y dotación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el acceso a programas para proyectos productivos, las personas beneficiarias del programa especial de adquisición y dotación de tierras señalado en este título, podrán acceder al Subsidio Integral para Proyectos Productivos del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA), en los casos excepcionalmente establecidos por el Consejo Directivo del Incoder<1>.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.14.18.4. REGLAMENTACIÓN. El procedimiento para la selección de predios, la negociación directa, la determinación del precio y la forma de pago, así como, las causales y el procedimiento de expropiación se adelantarán con sujeción a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 160 de 1994 y el presente decreto, en lo pertinente.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.14.18.5. FIDUCIA PÚBLICA. El Incoder<1> podrá constituir una fiducia pública para el manejo y administración de los recursos que se destinen para la compra directa de predios en ejecución del programa especial de dotación de tierras que se reglamenta a través del presente título, de conformidad con los procedimientos y trámites respectivos fijados en las normas legales vigentes.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 5o)

TÍTULO 19.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES AGRARIOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DELIMITACIÓN O DESLINDE DE LAS TIERRAS DE LA NACIÓN, EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, RECUPERACIÓN DE BALDÍOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS O APROPIADOS, REVERSIÓN DE BALDÍOS ADJUDICADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.14.19.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, de conformidad con Ley 160 de 1994:

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.

2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.

3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.

5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.

6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos de la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.19.1.2. INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. <Ver Notas del Editor> Los procedimientos agrarios regulados en este título se podrán adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.19.1.3. AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. <Ver Notas del Editor> Cada uno de los procedimientos administrativos regulados en el presente título es autónomo con respecto de los demás. Por esta razón, su inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, sino a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan a continuación.

Lo anterior no excluye la posibilidad de trasladar las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento a otro, de conformidad con las reglas previstas al respecto por el Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.14.19.1.4. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos del desarrollo los procesos agrarios regulados en el presente título deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

1. Playones Comunales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar.

2. Playones Nacionales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y de las avenidas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas.

3. Sabanas Comunales. Son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.

4. Playa Fluvial. Son las superficies planas o casi planas comprendidas entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquellas donde llegan estas ordinariamente en su mayor crecimiento.

5. Playa Marítima. Son zonas de material no consolidado que se extiende hacia la tierra, desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente. Usualmente límite efectivo de las olas de temporal.

6. Costa Nacional. Una zona de dos (2) kilómetros de ancho y paralela a la línea de la más alta marea.

7. Terrenos de Bajamar. Son los terrenos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan al descubierto cuando esta baja.

8. Río Navegable. Todo trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros, que de manera efectiva en ambos sentidos, sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con embarcaciones de tracción mecánica.

9. Bosques Nacionales. Es el conjunto de plantaciones naturales o artificiales, de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados, ubicados en el territorio nacional.

10. Bosques Explotables. Es el conjunto de plantaciones naturales o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados económicamente, previa determinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

11. Bosques no Explotables. Es el conjunto de terrenos cubiertos naturalmente o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, destinados a un fin exclusivo de preservar los suelos y las aguas o como reserva forestal nacional.

12. Terrenos de Aluvión. Se llaman terrenos de aluvión los aumentos que reciben las riveras de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

13 Madrevieja. Es un trayecto del antiguo cauce de un río donde este dejó de fluir por cambio de su curso, que por lo general tiene forma semicircular y su evolución está en función de la dinámica hidráulica del mismo río.

14. Meandro. Es la curva descrita por el curso de un río o por un valle y que se caracteriza por la acción erosiva del río sobre la orilla cóncava y por la sedimentación de la convexa.

15. Terreno Desecado Artificialmente. Se denomina así al lecho o cause de lagos, ríos, ciénagas, lagunas o depósitos naturales de agua que quedan al descubierto en forma permanente, como consecuencia de cualquier acción u obra adelantada por los seres humanos.

16. Zonas o regiones limítrofes. Se entienden cobijadas por esta denominación las áreas ubicadas en la franja de terreno situada dentro de los primeros cien (100) kilómetros contados de la línea de frontera con países vecinos hacia adentro.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.

ARTÍCULO 2.14.19.2.1. ETAPA PREVIA. <Ver Notas del Editor> Con el fin de contar con el fundamento necesario para decidir si corresponde, o no, dar inicio a los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, el Incoder<1> ordenará mediante auto, contra el que no procede recurso alguno, la conformación de un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y explotación del inmueble objeto de la actuación.

Para este efecto podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el predio, tales como folios de matrícula inmobiliaria, certificados de catastro, planchas de restitución, planos y aerofotografías, inscripciones en registro de predios abandonados o despojados, tales como RUPTA, Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas, entre otras. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo o a los ocupantes o titulares de derechos de los predios colindantes en caso de ser requerido por el Instituto, para que suministren, aclaren o complementen la información que se tenga sobre el inmueble.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Incoder<1> lo considere necesario, conducente y pertinente, podrá ordenarse la práctica de una diligencia de visita previa al inmueble, a fin de establecer si existe mérito para iniciar el procedimiento agrario.

Sin perjuicio de lo anterior, esta visita deberá practicarse siempre en el caso de la extinción del dominio. En este caso, durante la visita previa también deberá establecerse si existe algún vínculo entre los ocupantes actuales del predio y su propietario.

En la visita previa, el Incoder<1>, si lo considera necesario, podrá solicitar la participación de las autoridades ambientales competentes para que verifiquen el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

De la visita previa se levantará un acta suscrita por los participantes y los funcionarios que la practicaron, quienes además rendirán el informe respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.

El auto que ordena la visita previa se comunicará a los solicitantes a la dirección que hubieren aportado en sus solicitudes y a la Procuraduría Ambiental y Agraria.

PARÁGRAFO 2o. Los propietarios o poseedores están obligados a permitir el acceso del Incoder<1> o quien haga sus veces a los predios. Para el desarrollo de las diligencias, el Incoder<1> podrá requerir la participación de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Los Notarios, los Registradores de Instrumentos Públicos, el IGAC, las Oficinas de Catastro y las autoridades ambientales, deberán permitir el acceso en tiempo real a la información necesaria para el desarrollo de los procedimientos aquí contemplados.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.14.19.2.2. VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN PREVIA. <Ver Notas del Editor> Reunida la información y practicadas las diligencias pertinentes, se hará una evaluación de dicha información con el fin de establecer si se dan, o no, las condiciones para iniciar alguno de los procedimientos agrarios previstos en este título.

Si surtido el anterior análisis se determina que no es procedente el inicio, el Incoder<1> así lo declarará mediante auto motivado, en el que ordenará el archivo de las actuaciones, el cual se comunicará mediante publicación en la página web de la Entidad por el término de tres (3) días.

Frente a esta providencia procede el recurso de reposición por parte del Ministerio Público Agrario y de los solicitantes, quienes deberán interponerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.

PARÁGRAFO. Conformado el expediente con el cual se encuentra mérito para abrir la actuación administrativa, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas con el propósito de confrontar la información con el sistema de registro de tierras presuntamente abandonadas y despojadas, para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.14.19.2.3. RESOLUCIÓN INICIAL. <Ver Notas del Editor> Si de la información obtenida y de las diligencias previas practicadas se estableciere que se acreditan algunas de las causales o condiciones previstas en la Ley 160 de 1994 y en el presente título para la iniciación de alguno de los procedimientos agrarios, el Incoder<1> así lo declarará mediante acto motivado, en el cual ordenará el inicio de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, según corresponda.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.14.19.2.4. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo regla especial con rango de ley, el acto administrativo que inicie un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así:

1. Mediante inscripción. Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera el acto administrativo que disponga iniciar el procedimiento administrativo para resolver asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos adjudicarlos o recuperación de baldíos indebidamente ocupados esta se inscribirá en la ORIP correspondiente.

2. Notificación. Las actuaciones que inicien los procedimientos se notificarán y comunicarán en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto- Ley 902 de 2017 al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado, y a las siguientes personas:

En los procesos de recuperación de baldíos a los ocupantes del predio y a quienes se pretendan dueños.

En los procesos de clarificación del derecho de dominio, al presunto propietario y a los titulares de derechos reales principales y accesorios que figuren en el registro de instrumentos públicos.

En los procesos de deslinde, a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes identificados y a los ocupantes que aleguen propiedad privada.

En los procesos de extinción del derecho de dominio privado de predios rurales, a los titulares de derechos reales que figuren en el registro de instrumentos públicos y a la Autoridad Ambiental, cuando sea procedente.

En los eventos en que no sea posible notificar personalmente, se adelantará la notificación por aviso en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

3. Comunicaciones. La resolución que inicie un procedimiento agrario se comunicará, así:

En todos los casos a los solicitantes, mediante oficio al que se le anexará copia de la decisión, que se remitirá a la dirección de contacto y correo electrónico que hubieren informado en la solicitud.

A los terceros interesados según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

En los procedimientos de extinción del derecho del dominio, cuando el proceso se adelante para verificad las causales previstas en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2 del presente decreto, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso.

La comunicación se remitirá a la dirección física o al correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz.

ARTÍCULO 2.14.19.2.5. RECURSOS FRENTE A LA RESOLUCIÓN INICIAL. <Ver Notas del Editor> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 160 de 1994, contra las resoluciones que ordenen iniciar los procedimientos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, procede el recurso reposición ante el mismo funcionario que profirió la providencia.

La presentación, admisión y trámite de los recursos, se regirá por lo dispuesto en la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.14.19.2.6. SOLICITUD Y APORTE DE PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> En firme la resolución que dispone iniciar el respectivo procedimiento, las partes contarán con el término de cinco (5) días para solicitar o aportar las pruebas que consideren pertinentes, útiles y conducentes.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 10)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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