ARTÍCULO 2.14.6.4.8. CONTENIDO DE LA OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta de compra deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:
1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación, así chorno su número de matrícula inmobiliaria, de ser el caso.
2. Área requerida por la ANT o quien haga sus veces y que es objeto de negociación.
3. Área excluible, si a ello hubiere lugar.
4. El precio de compra y forma de pago.
5. Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación.
6. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan en el artículo 2.14.6.4.9, y los términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su Registro y la entrega del inmueble.
7. Copia del avalúo que se hubiere practicado.
PARÁGRAFO: En caso de que la negociación implique la división de un predio y se requieran establecer servidumbres necesarias, estas se relacionarán en la oferta.
ARTÍCULO 2.14.6.4.9. CONTESTACIÓN DE LA OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la comunicación de la oferta de compra esta deberá ser contestada indicando su aceptación o rechazo, así como las alternativas de negociación contrapropuestas. Dentro del mismo término podrá objetarse el avalúo en los términos del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
Para procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúos de referencia, las contrapropuestas sólo podrán consistir en el aumento o disminución del área objeto del negocio jurídico.
La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar, rechazar o proponer nuevas alternativas de negociación, que serán comunicadas de acuerdo cori lo previsto en el artículo 2.14.6.4.6 de este decreto.
PARÁGRAFO 1o. La oferta conserva su fuerza obligatoria, aunque el oferente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del oferente se deduzca la intención contraria.
PARÁGRAFO 2o. El rechazo de la oferta presentada por la ANT o quien haga sus veces en procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúos de referencia, facultará a la ANT o quien haga sus veces a iniciar el trámite dispuesto en el Artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.6.4.10. TRÁMITE DE LAS OBSERVACIONES O CONTRAPROPUESTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar las observaciones del postulante y modificar las condiciones de la negociación dentro del marco legal, en tales casos podrá prorrogarse hasta por seis (6) días hábiles el término para la suscripción de la escritura pública respectiva.
La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar la negociación de una extensión inferior cuando ésta comprenda la totalidad del predio, o cuando el área ofertada sea apta para los fines Misionales de la ANT, o quien haga sus veces, sin perjuicio del derecho de exclusión reglado en la Ley 160 de 1994.
Si la ANT, o quien haga sus veces, no considera atendibles las observaciones del postulante y las rechaza, o no se pronuncia dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha en que el postulante las formule, prevalecerá la oferta inicial y el postulante dispondrá de seis (6) días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas alternativas de negociación.
PARÁGRAFO. Para las actuaciones de este capítulo, si se supera la vigencia de los avalúos prevista en el artículo 2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, las partes podrán suscribir la transferencia con el valor de la oferta o acordar una cláusula de reajuste del precio.
ARTÍCULO 2.14.6.4.11. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de aceptación de la oferta por el propietario o de la contrapropuesta por parte de la ANT o quien haga sus veces, la escritura pública deberá celebrarse en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la aceptación.
La aceptación tácita, en concordancia con el artículo 854 del Código de Comercio, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa.
PARÁGRAFO 1o. Las partes podrán acordar la entrega anticipada del predio objeto de la operación. La ANT o quien haga sus veces adoptará las medidas necesarias para la conservación, defensa y disposición para sus fines misionales de los bienes que reciba de forma anticipada.
PARÁGRAFO 2o. La ANT o quien haga sus veces podrá celebrar convenios interadministrativos con la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, para estandarizar el contenido de las manifestaciones de voluntad que utilice en los procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la aceptación recaiga sobre un inmueble rural que requiera fraccionamiento o subdivisión, la ANT garantizará que esta se ajuste al ordenamiento aplicable y en consecuencia no requerirá autorización o trámite previo alguno. Por lo tanto, los actos regístrales y notariales no tendrán notas devolutivas por esta causa.
ARTÍCULO 2.14.6.4.12. RECHAZO DE LA OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que el postulante rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando se configuren las circunstancias previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
El Director de la ANT en cumplimiento de la Ley y de forma indelegable, agotado el procedimiento de negociación directa, mediante resolución motivada, podrá ordenar que se pretenda inmediatamente ante el juez competente la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre este de conformidad con el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO. No se entenderá agotada la fase de negociación directa, ni se iniciará trámite expropiatorio alguno sobre una oferta realizada con el mecanismo de avalúo de referencia.
ARTÍCULO 2.14.6.4.13. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN -REPOSICIÓN-. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales inscritos que resulten afectados con el acto administrativo.
Contra el acto administrativo que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos, de la Ley 1437 de 2011. Transcurrido un mes sin que la ANT o quien haga sus veces hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, y quedará ejecutoriado el acto recorrido.
ARTÍCULO 2.14.6.4.14. IMPROCEDENCIA DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida la ANT, o quien haga sus veces, en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.6.4.15. DEBER DE INFORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN PRIVILEGIADA DE COMPRA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro antes del 1 de abril de 2025, dispondrá de un canal electrónico para que toda persona en cualquier notaría del país informe a la ANT, o quien haga sus veces, respecto de la celebración de cualquier negocio jurídico, que disponga o prometa disponer del derecho real de dominio sobre predios que se encuentren en municipios priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como núcleos territoriales para la Reforma Agraria, siempre que su extensión sea superior a dos (2) UAF Unidades Agrícolas Familiares o cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 160 de 1994.
La Agencia Nacional de Tierras ANT o quien haga sus veces, podrá ejercer la opción privilegiada de compra de los predios que sean aptos para la Reforma Agraria, en virtud de Ios fines de utilidad pública e interés social previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 para los programas de dotación de tierras, en las condiciones esenciales, precio y cosa, establecidas en la promesa de compraventa mientras estas no excedan el avalúo comercial del bien inmueble.
En este caso, la ANT o quien haga sus veces dentro de los quince días hábiles siguientes a recibir la notificación manifestará al titular del derecho de dominio su interés en dar inicio al procedimiento de compra por oferta voluntaria.
PARÁGRAFO. La Dirección de Ordenamiento Social del Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, o quien haga sus veces, de forma anual informará a la Superintendencia de Notariado y Registro los municipios priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como núcleos territoriales para la Reforma Agraria.
De igual forma la ANT, o quien haga sus veces, procederá respecto del alcance y contenido de la UAF aplicable a cada municipio priorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.14.6.4.16. REQUERIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la ANT o quien haga sus veces requerirá a las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Industria y Comercio y/p a quienes ejecuten cartera generada por estas, para que remitan información completa sobre predios rurales que hayan recibido o reciban a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios u otros negocios jurídicos, o que hubieren adquirido mediante sentencia judicial, quienes podrán manifestar su voluntad de venta en los términos del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.
La ANT o quien haga sus veces tendrá un plazo de dos (2) meses para ejercer el derecho de opción privilegiada dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, procurando agotar la totalidad del procedimiento de adquisición dentro de ese mismo término.
PARÁGRAFO. La ANT o quien haga sus veces requerirá en las mismas condiciones establecidas en este artículo a las entidades por la Superintendencia Solidaria de Colombia, quienes podrán manifestar su voluntad de venta en los términos del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, frente a estas entidades no procede ningún tipo de opción privilegiada.
ARTÍCULO 2.14.6.4.17. OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiempos del procedimiento administrativo que se establezcan en los manuales, formatos y procedimientos internos por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, serán de obligatorio cumplimiento, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
PARÁGRAFO. Cuando se configure mora injustificada que afecte directa o indirectamente a sujetos o comunidades étnicamente diferenciadas, la autoridad competente deberá valorar dicha circunstancia como un elemento relevante para el análisis de posibles afectaciones al principio de igualdad y no discriminación.
DERECHO DE EXCLUSIÓN.
ARTÍCULO 2.14.6.5.1. ÁREA EXCLUIBLE. La exclusión es el derecho de todo propietario que ha recibido oferta de compra de un predio rural por parte del Incoder<1>, en desarrollo de los programas de reforma agraria, para reservarse una extensión igual a dos (2) unidades agrícolas familiares de las determinadas para el predio, si el inmueble excediere de dicha superficie.
El área excluida deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se preserve la unidad física del lote y, en lo posible, se integre con tierras explotables de igual calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte que adquiere.
El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez, de manera expresa, dentro del término legal concedido al propietario para contestar la oferta de compra del inmueble respectivo.
No se concederá el derecho de exclusión, cuando el propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 18)
PRECIO Y FORMA DE PAGO.
ARTÍCULO 2.14.6.6.1. PRECIO. El precio de la negociación lo constituye el avalúo comercial que para el efecto determine el perito contratado por el Instituto. El precio es único, para todos los efectos legales, pero en la elaboración del avalúo podrá desagregarse el valor que corresponda a las tierras y mejoras.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 19)
ARTÍCULO 2.14.6.6.2. FORMA DE PAGO. La forma de pago de los predios rurales que se adquieran directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será la siguiente:
1. El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos Agrarios.
2. El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero efectivo.
Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado por el Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte este de un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para tal fin. El saldo lo pagará el Incoder<1> en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de tos vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.
Los Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad que se establezca en el contrato de compraventa.
Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre tos que se causará y pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada periodo.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 20)
ARTÍCULO 2.14.6.6.3. ADQUISICIÓN DE MEJORAS. Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de mejoras, la forma y los requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin expida el Consejo Directivo del Incoder<1>.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 21)
ARTÍCULO 2.14.6.6.4. BENEFICIOS TRIBUTARIOS. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen tos Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 22)
OTRAS NEGOCIACIONES. DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.14.6.7.1. INMUEBLES RURALES DE PROPIEDAD DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. Las entidades financieras que adquieran predios rurales a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o mediante sentencia judicial, deberán ofrecerlos en venta al Incoder<1> para que este ejerza la primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la oferta, para ejercer el derecho de opción privilegiada de adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta la oferta de venta y dispone las diligencias correspondientes, la negociación se adelantará con arreglo al procedimiento y la forma de pago prevista en este título. Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la comunicación respectiva será enviada al representante legal de la entidad financiera por el Gerente General del Incoder<1>.
Cuando el Instituto guardare silencio sobre la oferta de venta en el término señalado, la entidad financiera quedará en libertad para enajenar el inmueble, en los términos del parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 23)
ARTÍCULO 2.14.6.7.2. OTROS PREDIOS RURALES DE ENTIDADES FINANCIERAS. Igual derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas en el artículo 2.14.6.7.1. y en la Ley 160 de 1994.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 24, modificado por el Decreto número 1139 de 1995, artículo 25)
ARTÍCULO 2.14.6.7.3. ADQUISICIÓN DE PREDIOS INVADIDOS, OCUPADOS DE HECHO, O CUYA PROPIEDAD ESTÉ PERTURBADA. Salvo los casos en que sean aplicables las normas sobre extinción del derecho de dominio, el Instituto podrá adquirir los predios rurales que se hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con los requisitos o exigencias mínimas de aptitud para reforma agraria que determine el Consejo Directivo, y que las campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras. Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía, según el caso.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 25)
PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS PARA SUJETOS DE ACCESO A TIERRA A TÍTULO GRATUITO AFECTADOS POR SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA DECLARADAS.
ARTÍCULO 2.14.6.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto crear un programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994; posibilitando la adjudicación de predios rurales fiscales patrimoniales adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y el establecimiento de proyectos productivos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017, con el fin de atender situaciones de desastre o calamidad pública debidamente declaradas, en los términos establecidos en la Ley 1523 de 2012.
El presente capítulo será aplicable a los predios que cumplan con las condiciones para la implementación de este programa especial de dotación de tierras que sean transferidos directamente por otras entidades públicas a la ANT, bien sea a título gratuito o por compra directa.
ARTÍCULO 2.14.6.8.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios del programa especial de que trata este capítulo, los sujetos de acceso a tierra a título gratuito que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 y que resulten afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, debidamente registrados en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces.
La ANT verificará, de oficio o a petición de parte, mediante consulta de bases de datos institucionales, si las personas registradas en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces, cumplen los requisitos del artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017.
También podrán ser beneficiarias, conforme lo prevé el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017, las asociaciones u organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria, afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas.
Así mismo, podrán ser beneficiarias las comunidades étnicas afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas. En estos casos, los predios adquiridos deberán ser adjudicados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994, los Decretos 1071 de 2015, 1066 de 2015 y demás normas especiales.
ARTÍCULO 2.14.6.8.3. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO (RESO). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales deberán ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y en los manuales operativos expedidos por la ANT.
Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios, la adjudicación tendrá en cuenta obligatoriamente la voluntariedad de reubicación de los aspirantes. Para aquellos eventos en los que el número de aspirantes supere el de parcelas disponibles, se priorizará a aquellas personas con mayores afectaciones y, en segunda instancia, según el puntaje que determine el RESO, a los beneficiarios previstos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo. Para la asignación de puntos, deberá darse aplicación a las prerrogativas en favor de mujeres rurales establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017, su manual operativo y, especialmente, en la Ley 1900 de 2018.
ARTÍCULO 2.14.6.8.4. CÁLCULO DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR Y RÉGIMEN DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios para la adjudicación sometidos a las disposiciones contenidas en este capítulo serán destinados preferencialmente a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas a nivel predial conforme al proyecto productivo. El régimen de obligaciones para el ejercicio de la propiedad que se asigne en virtud del presente decreto será el establecido por el artículo 8o del Decreto Ley 902 de 2017.
ARTÍCULO 2.14.6.8.5. RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Definida la parcelación y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo, la ANT expedirá la resolución por medio de la cual adjudicará la propiedad de los predios objeto del presente capítulo.
En la resolución se determinará e identificará el bien y su valor contable conforme a su ingreso a los inventarios de la ANT, dejando determinado el cien por ciento (100%) como subsidio recibido por el Estado.
Las adjudicaciones deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges y/o compañeros permanentes, incluyendo parejas del mismo sexo, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, podrá adjudicarse en común y proindiviso, siempre que los beneficiarios consientan de forma expresa.
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se realice el respectivo registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.6.8.6. PROYECTO PRODUCTIVO PARA LOS BENEFICIARIOS DE ADJUDICACIONES DE BIENES FISCALES PATRIMONIALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiaros de este tipo de adjudicaciones tendrán derecho a recibir el apoyo de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), para un proyecto productivo viable técnica, ambiental y financieramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017; que corresponda a un-monto de financiación o cofinanciación entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), tal como se establece en el numeral 4 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.
El proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la ADR.
ARTÍCULO 2.14.6.8.7. PREDIOS UBICADOS EN SUELOS DE PROTECCIÓN DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a los propietarios, ocupantes o poseedores de un inmueble ubicado en áreas o suelos de protección de riesgo que opten voluntariamente por la reubicación como beneficiarios del presente capítulo, en lo que resulte pertinente, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 121 de la Ley 388 de 1997, 20 del Decreto número 2372 de 2010 y demás normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2.14.6.8.8. COMITÉ DE COORDINACIÓN Y GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se conformará un comité para la coordinación de los procesos de compra, la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales y establecimiento de proyectos productivos para atender situaciones de desastre o calamidad conformado por un delegado de las siguientes entidades:
a) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
b) Agencia Nacional de Tierras (ANT)
c) Agencia de Desarrollo Rural (ADR)
d) Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)
Este comité orientará en los siguientes aspectos: i) la priorización de las zonas de intervención de este programa; ii) los criterios para la identificación de los predios que serán objeto de compra; iii) la conformación de los listados de los potenciales beneficiarios de este programa que serán remitidos a la ANT; y iv) los demás aspectos operativos que se requieran para el cumplimento del objeto del presente capítulo.
PARÁGRAFO. El Comité definirá el reglamento para su operación y funcionamiento. Así mismo, tendrá la facultad de crear los subcomités necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones.
PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE LA POBLACIÓN CAMPESINA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 2.14.6.9.1. PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE POBLACIÓN CAMPESINA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con el objeto de adquirir predios rurales para dotar de tierras a personas campesinas sin tierra o que la posean en cantidad insuficiente y fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, mediante su distribución ordenada y su racional utilización.
PARÁGRAFO. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.14.6.9.2. NÚCLEOS TERRITORIALES PRIORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) podrá priorizar el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en núcleos territoriales priorizados dentro de la frontera agrícola, conforme lo siguientes criterios:
1. Áreas de protección para la producción de alimentos, zonas de reserva campesina o territorios y sistemas acuáticos agroalimentarios.
2. Zonas con altos niveles de concentración de la propiedad rural.
3. Zonas de baja productividad, uso ineficiente o conflicto de uso.
4. Zonas de alta conflictividad agraria.
5. Zonas de minifundio para reestructurar unidades de explotación.
La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) adelantará los procesos de coordinación ínter e intrasectorial necesarios para facilitar la intervención integral de desarrollo agropecuario y rural en los núcleos territoriales, en el marco de la Política expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), realizará una programación de actividades para el desarrollo de sus funciones y competencias dentro de los núcleos territoriales, la cual podrá articular con la ADR.
PARÁGRAFO. La priorización de la que trata el presente artículo no impide que se adelante adquisición y adjudicación de predios fuera de los núcleos territoriales cuando así lo defina la Agencia Nacional de Tierras y ello sea necesario para cumplir los fines de la reforma agraria y del programa.
ARTÍCULO 2.14.6.9.3. ADQUISICIÓN DE PREDIOS PARA EL PROGRAMA ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos se procederá a la adquisición directa de predios de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del artículo 61 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.3.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Este procedimiento de adquisición de tierras no se aplica a las tierras de entidades de derecho público, del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), del Fondo de Reparación de Víctimas o quienes hagan sus veces.
ARTÍCULO 2.14.6.9.4. VALORES DE REFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos se adelantarán conforme las disposiciones de las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".
Definidos los núcleos territoriales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.2 del presente Decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG), aplicará mecanismos que generen valores de referencia de predios rurales agropecuarios para toda el área de intervención, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO. La inexistencia de los valores de referencia no es causal de suspensión o requisito previo del proceso de adquisición.
ARTÍCULO 2.14.6.9.5. OPCIÓN PRIVILEGIADA DE COMPRA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, así como en el inciso 6 del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la ANT podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos.
En ejercicio de la función de instrucción a los notarios y registradores de instrumentos públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), adelantará las actuaciones necesarias en procura de que los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstengan de otorgar e inscribir escrituras con violación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, y el inciso séptimo del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.6.9.6. UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA LA REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo dispuesto en los artículos 1o y 31 de la Ley 160 de 1994 y lo consagrado en el artículo 2.14.6.1.1. de este decreto, las actividades del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en favor de personas campesinas son de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 2.14.6.9.7. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios dentro del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, los sujetos de ordenamiento a título gratuito y parcialmente gratuito conforme los requisitos definidos en la ley. Podrán, además, ser beneficiarios del programa asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas.
La selección de los beneficiarios y la adjudicación de las tierras adquiridas dentro del programa se realizará atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas presentadas en los predios correspondientes. Los comités de selección priorizarán los beneficiarios conforme los siguientes criterios, que se aplicarán indistintamente, según cada caso:
1. Empresas comunitarias, cooperativas agrarias u otras formas asociativas que, siendo conformadas por campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, pescadores, agro mineros u organizaciones de desplazados, que tengan como fin la actividad agraria.
2. Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria directa o de los integrantes de la forma asociativa, a la fecha de la postulación, como arrendatarios, aparceros, jornaleros o similares.
3. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución o mecanismos de administración de tierras de la ANT.
4. Mujeres rurales o participación de mujeres en procesos asociativos que tengan como fin la actividad agraria.
5. Jóvenes rurales (personas entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria.
6. Profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesión conforme lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 según el reglamento que para el efecto determine el Consejo Directivo de la ANT.
Lo anterior sin prejuicio de que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierra a título gratuito o parcialmente gratuito conforme lo dispuesto por los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017. Para constatar el cumplimiento de requisitos, el comité de selección consultará el RESO.
PARÁGRAFO 1o. La ocupación regular y lícita derivada de la autorización que por cualquier mecanismo de administración haya hecho la autoridad agraria de los bienes adquiridos dentro del programa especial de compra será privilegiada en la selección, siempre que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierras a título gratuito o parcialmente gratuito.
PARÁGRAFO 2o. Los anteriores criterios deberán ser tenidos en cuenta en las actuaciones que adelante la ANT en virtud de sus facultades de administración sobre los bienes del Fondo Nacional de Tierras cuando aplique.
ARTÍCULO 2.14.6.9.8. COMITÉS DE REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los Consejos Municipales del Desarrollo Rural o la instancia de participación que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 160 de 1994, se conformaran Comités de Reforma Agraria, en los núcleos territoriales priorizados, los cuales estarán bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Tierras como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, con el objeto de lograr la concurrencia efectiva para el programa de dotación de tierras, el goce efectivo de los derechos de las familias beneficiarias y el impulso a la actividad agropecuaria.
ARTÍCULO 2.14.6.9.9. COMITÉS DE SELECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Identificados los predios disponibles para adjudicación y los proyectos y actividades productivas susceptibles de desarrollarse, en cualquier territorio donde esté operando el programa especial, la ANT establecerá los términos de referencia para la convocatoria y selección objetiva de beneficiarios de reforma agraria y conformará un comité de selección que evaluará las aspiraciones y recomendará al Director General de la ANT la adjudicación.
Los comités de selección estarán integrados así:
1. El director de la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o su delegado
2. El líder de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la ANT con jurisdicción en el área
3. Un delegado del presidente de la ADR
4. Un representante de las organizaciones campesinas del departamento elegido en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.
5. Una representante de las mujeres rurales del departamento elegida en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.
El comité funcionara con al menos 3 de sus integrantes.
PARÁGRAFO 1o. El Procurador Judicial Ambiental y Agrario con jurisdicción en la respectiva dirección territorial y el secretario de agricultura del departamento o su delegado, podrá asistir en calidad de invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley 160 de 1994 las tierras adquiridas de forma directa por la autoridad de tierras se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. Para la adjudicación a formas asociativas el área máxima a adjudicar se calculará teniendo en cuenta el número de asociados activos que integran la organización y el área mínima rentable de la unidad física homogénea de acuerdo con lo que para el efecto definan la ANT y la ADR en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO 3o. El Director General de la ANT regulará lo correspondiente a las cuestiones operativas, tales como convocatoria y postulaciones para ser beneficiario, criterios o instrumentos de priorización que atiendan el nivel de vulnerabilidad del campesinado y priorizará a la mujer rural, conforme se señala en el presente decreto. Realizado el proceso de selección, la ANT proferirá los actos de adjudicación que correspondan.
ARTÍCULO 2.14.6.9.10. OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los adjudicatarios del programa especial se someterán a las obligaciones que dispone el artículo 8o del Decreto Ley 902 de 2017, a las que se dispongan en el acto administrativo de adjudicación y a aquellas propias del régimen agrario aplicable.
ARTÍCULO 2.14.6.9.11. INTEGRALIDAD DEL PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los núcleos territoriales priorizados de que trata el artículo 2.14.6.9.2, la ADR y la ANT en el marco de sus competencias legales y reglamentarias diseñarán un plan para la adquisición y adjudicación de tierras para los fines del programa y las demás actividades destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, soberanía alimentaria, extensión agropecuaria, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral, asistencia técnica y tecnológica, para lo cual podrán convocar a otras entidades e instancias competentes.
ARTÍCULO 2.14.6.9.12. FORMACIÓN DE COOPERATIVAS Y OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS DE BENEFICIARIOS DE REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En la ejecución del programa se promoverá con los beneficiarios la formación de Asociaciones y Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural conforme lo dispuesto por el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.
Conforme lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 4o del Decreto 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) apoyará el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales de las que trata el presente artículo.
PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS Y OTROS MECANISMOS DE ENTREGA DE TIERRAS EN FAVOR DE VÍCTIMAS Y OTROS INTERVINIENTES EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS QUE SEAN SUJETOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025>
ARTÍCULO 2.14.6.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto crear un programa especial de dotación de tierras en favor de las víctimas solicitantes de restitución de tierras reconocidas por el Estado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en favor de terceros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad, caracterizados por la UAEGRTD como población vulnerable y/o con dependencia socioeconómica del predio solicitado en restitución, y de quienes no se evidencie su participación directa o indirecta en los hechos de abandono y/o despojo; así como la disposición de otros mecanismos provisionales y definitivos de entrega de tierras que permita atender sus condiciones de vulnerabilidad durante el proceso de restitución, con el fin de garantizar su mínimo vital y vida digna.
ARTÍCULO 2.14.6.10.2. PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS Y OTROS MECANISMOS DE ENTREGA DE TIERRAS EN FAVOR DE VÍCTIMAS Y OTROS INTERVINIENTES EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS QUE SEAN SUJETOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, numeral 4 del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011 y artículos 18 y 29 del Decreto Ley 902 de 2017. Este programa contará con los siguientes componentes:
1. Dotación de Tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural.
2. Entrega provisional de inmuebles.
3. Subsidio integral de acceso a tierras.
4. Crédito especial de tierras.
PARÁGRAFO 1o. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo.
PARÁGRAFO 2o. Para que opere el mecanismo de entrega provisional de inmuebles por parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la UAEGRTD previamente deberá realizar todas las gestiones necesarias que conlleven a la entrega de un inmueble para su administración provisional al potencial beneficiario, en los términos del artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.6.10.3. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Tienen la condición de beneficiarios del presente programa especial de dotación y entrega de tierras, las víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras que cumplan los siguientes requisitos:
1. Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017, inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, en adelante RTDAF, que estén en proceso de presentación o hayan interpuesto solicitud de restitución o formalización respecto de predios de hasta una (1) UAF, y al momento de la postulación al programa especial de dotación de tierras no hayan obtenido sentencia, ni tenga posesión u ocupación sobre el predio solicitado en restitución.
Para estos beneficiarios la provisión de los inmuebles en el marco del presente programa será asumida de manera inicial por el Fondo de la UAEGRTD. En caso de que este no pueda justificadamente realizar la entrega de tierras, será asumida por el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en cabeza de la ANT de acuerdo con los criterios establecidos en el a 2.14.6.10.4.
2. Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017, que mediante sentencia ejecutoriada no se les haya reconocido como segundos ocupantes, y de conformidad con la caracterización socioeconómica realizada por la UAEGRTD, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica con el predio solicitado en restitu ción, siempre que no tengan relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado.
Para este grupo de beneficiarios, la provisión de los inmuebles a los que se refiere el presente programa será asumido por el Fondo para la Reforma Rural Integral en cabeza de la ANT.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral 1, se entenderá predios de hasta una (1) UAF, conforme lo previsto en la Resolución número 041 de 1996 emitida por el Incora, "por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales", así como aquella que la sustituya, modifique o adicione.
PARÁGRAFO 2o. Para los beneficiarios del numeral 1 de este artículo, cuando se adviertan casos de cónyuges o compañeros permanentes que conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, y así haya quedado inscrito en el RTDAF, pero que en la actualidad se encuentren separados de cuerpo, divorciados, y/o la sociedad conyugal o patrimonial de hecho haya cesado sus efectos, la UAEGRTD postulará de manera independiente cada uno de los excompañeros o excónyuges, o cónyuges separados de cuerpos, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017.
La UAEGRTD entregará la información que se requiera a la ANT atendiendo a los enfoques diferenciales, la caracterización y los criterios de prelación definidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.4 de este decreto.
PARÁGRAFO 3o. Para los beneficiarios del numeral 2 de este artículo, la UAEGRTD remitirá a la ANT la caracterización socioeconómica del potencial beneficiario en la que se indicarán las razones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica, y los soportes documentales para que esta entidad los incorpore en su expediente de adjudicación.
ARTÍCULO 2.14.6.10.4. CRITERIOS DE PRELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La UAEGRTD establecerá los criterios de prelación territorial de los casos informando a la ANT, quien valorará los potenciales beneficiarios para la adjudicación en atención a lo establecido en la Ley 160 de 1994 y al Decreto Ley 902 de 2017.
PARÁGRAFO. Para los criterios de prelación de que trata el presente artículo, la UAEGRTD tendrá en cuenta las zonas con mayor concentración de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras, sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, y los núcleos territoriales priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el artículo 2.14.6.9.2 del Decreto número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 2.14.6.10.5. ADQUISICIÓN DE PREDIOS PARA EL PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT adquirirá de forma directa los predios rurales de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del artículo 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023, el Capítulo 4, del Título 6 y el Título 22 de la Parte 14, del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, así como las normas que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. Para la adquisición de predios de este programa especial, la UAEGRTD identificará aquellos que sean de interés y voluntad de los posibles beneficiarios para acceder a la adjudicación, y atenderá lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.6.10.8 del presente decreto.
Los posibles beneficiarios de este programa podrán presentar uno o varios predios de su interés para su adquisición y adjudicación. La ANT concurrirá en la búsqueda e identificación de los predios rurales para los fines del presente artículo, incluyendo la revisión de predios disponibles en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
PARÁGRAFO 2o. La UAEGRTD, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, comunicará a los potenciales beneficiarios que al interponer la solicitud de restitución de restitución o formalización de tierras, o en cualquier estado del proceso, solicitará ante el juez competente que al proferir sentencia ordene la restitución del predio objeto de la solicitud de la víctima, o la adjudicación y entrega del predio objeto de este programa a la víctima o a la ANT. En caso de haberse presentado previamente la adjudicación definitiva del predio objeto de este programa, la autoridad judicial, en cumplimiento del artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 y el numeral segundo del artículo primero de la Ley 160 de 1994, valorará la posibilidad de entregar alguno de los 2 predios al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Cuando se interponga la solicitud de restitución o formalización de tierras, la UAEGRTD pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente que el solicitante ha sido beneficiario del programa especial de dotación de tierras, para que el operador judicial considere tener en cuenta lo anterior al proferir sentencia y, de ser favorable, ordene al Fondo de Tierras la adquisición y/o adjudicación y entrega del predio a los respectivos Fondos.
La UAEGRTD, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, notificará a los potenciales beneficiarios que pondrá en conocimiento del juez competente su condición dentro del programa especial de dotación de tierras para los efectos señalados.
ARTÍCULO 2.14.6.10.6. TRANSFERENCIA DEL PREDIO RESTITUIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La UAEGRTD solicitará a la autoridad judicial competente la transferencia del predio en proceso de restitución, únicamente cuando en sentencia debidamente ejecutoriada se ordene la entrega definitiva del inmueble que había sido entregado en provisionalidad al beneficiario de que trata el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 de este decreto.
La solicitud de transferencia se hará en favor de la entidad que haya entregado en provisionalidad el inmueble, en virtud de los artículos 2.14.6.10.11 y 2.14.6.10.12 del presente decreto. El Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras tendrá la discrecionalidad de conceder la transferencia solicitada, conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la ley.
De proferirse sentencia favorable de restitución, y en caso de que el Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras acceda a lo dispuesto en el inciso anterior, la UAEGRTD solicitará al operador judicial el levantamiento de la medida prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, previa verificación de la adjudicación y/o entrega definitiva del predio objeto de este programa, y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para efectos de su transferencia al Fondo de la UAEGRTD o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, según sea el caso.
PARÁGRAFO. En el evento que la sentencia de restitución sea desfavorable al aspirante y no se haya emitido la resolución de adjudicación por parte de la ANT, esta entidad continuará con el correspondiente trámite administrativo para la entrega definitiva del bien inmueble, siempre que la decisión negativa del Juez y/o Magistrado de Restitución de Tierras no afecte el cumplimiento de los requisitos del aspirante sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme a los términos de los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017.
ARTÍCULO 2.14.6.10.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO (RESO). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a la adjudicación que cuenten con las condiciones de sujetos de ordenamiento o acceso a tierras deberán encontrarse o ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017.
PARÁGRAFO. Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios de entrega de predios, sea de manera provisional o definitiva, por parte del Fondo de Tierras al aspirante de que trata el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3. del presente decreto, se incorporará en el expediente de adjudicación la comunicación enviada a los potenciales beneficiarios, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2.14.6.10.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.6.10.8. RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el listado o base de datos entregada por la UAEGRTD, definida la prelación cuando a ello haya lugar y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.6.10.3 de este decreto, la ANT adelantará el proceso definitivo por medio del cual adjudicará la propiedad del predio objeto del presente capítulo.
PARÁGRAFO. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que realice la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y a la Oficina de Catastro correspondiente con el fin de inscribir el predio en la base alfanumérica y cartográfica.
La ANT pagará los impuestos de registro de la inscripción de la resolución de adjudicación que expida en el marco de los procesos desarrollados en el presente capítulo, conforme a los proyectos de inversión y las apropiaciones respectivas, o gestionará las excepciones tributarias a que haya lugar con las gobernaciones y sus asambleas departamentales.
En caso de darse la cesión del predio solicitado en restitución al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, los impuestos que se generen por dicha transferencia serán asumidos por el Fondo de la UAEGRTD.
ARTÍCULO 2.14.6.10.9. PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT o la UAEGRTD, según corresponda, remitirá a la Agencia de Desarrollo Rural, en adelante ADR, el expediente de los beneficiarios que trata el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, para la formulación, ejecución y financiación de los planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural integral con enfoque territorial (Pidar) a implementar sobre los predios objeto de este programa especial de dotación de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.24.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que otra entidad del orden nacional o territorial, en el marco de sus competencias, pueda suministrar o fortalecer los Proyectos Productivos desarrollados en los predios entregados a los beneficiarios del presente programa.
ARTÍCULO 2.14.6.10.10. CONSENTIMIENTO PARA LA ENTREGA PROVISIONAL DE UN INMUEBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios descritos en el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto deberán manifestar por escrito su consentimiento expreso, libre y voluntario para recibir de forma provisional y/o definitiva un inmueble por parte del Fondo de la UAEGRTD o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sin que esto implique la renuncia o desistimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras.
Así mismo, deberán manifestar su consentimiento expreso, libre y voluntario para que este le sea adjudicado de forma definitiva como resultado de la orden judicial de restitución, siempre que la autoridad judicial competente así lo disponga.
PARÁGRAFO. Esta manifestación y el acto administrativo mediante el cual se realiza la entrega provisional del inmueble, se pondrá en conocimiento del Juez competente, para su consideración al momento de proferir sentencia en el caso específico en cumplimiento del artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 y el numeral segundo del artículo primero de la Ley 160 de 1994; y en caso que sea favorable, ordene a la UAEGRTD o a la ANT, según el caso, entregar definitivamente el predio a la víctima solicitante, así como las medidas complementarias de restitución en el mismo.
ARTÍCULO 2.14.6.10.11. ENTREGA PROVISIONAL DE INMUEBLES POR EL FONDO DE LA UAEGRTD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de la UAEGRTD deberá acceder a bienes inmuebles vía adquisición, arriendo, comodato y otros negocios jurídicos que permitan la tenencia temporal, al igual que hará uso de los bienes inmuebles de que trata el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.3.6 del Decreto número 1071 de 2015 y el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, así como los demás predios con destinación específica que con arreglo a la ley reciba a favor la UAEGRTD, para entregar su administración provisional a los beneficiarios del numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, hasta que se cuente con sentencia de restitución de tierras en firme, con el propósito de atender las condiciones de vulnerabilidad del solicitante durante el proceso de restitución, en garantía de sus derechos fundamentales.
La UAEGRTD dará cumplimiento a este artículo disponiendo de los diferentes mecanismos jurídicos bienes inmuebles que garanticen la entrega para su administración provisional a los solicitantes inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF) hasta que la solicitud de restitución de tierras sea definida en sentencia ejecutoriada.
Excepcionalmente se atenderá al beneficiario de que trata el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 de este decreto con predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cuando la UAEGRTD esté en imposibilidad de entregar la administración provisional de un inmueble, circunstancia que deberá ser suficientemente motivada.
PARÁGRAFO. La UAEGRTD hará las modificaciones a que haya lugar al manual técnico operativo del Fondo, y demás instrumentos normativos internos, dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente decreto, para cumplimiento de los fines establecidos en esta norma.
ARTÍCULO 2.14.6.10.12. ENTREGA PROVISIONAL DE INMUEBLES DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios descritos en el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, podrán recibir inmuebles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante la modalidad de entrega provisional, bajo el cumplimiento de los mismos requisitos dispuestos en el mencionado artículo.
Lo anterior no obsta para que la ANT, en cualquier momento, previo a la sentencia que resuelva la solicitud de restitución de tierras, pueda decidir sobre la adjudicación y/o entrega definitiva del inmueble.
PARÁGRAFO 1o. La ANT hará las modificaciones necesarias a sus procedimientos normativos internos para la Administración del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente decreto, incluyendo la entrega provisional de inmuebles del Fondo de Tierras para la atención a los beneficiarios descritos en el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 de este decreto.
PARÁGRAFO 2o. En caso que la sentencia proferida dentro del proceso judicial no reconozca el derecho fundamental a la restitución, encontrándose ejecutoriada la misma, y si no procede la adjudicación y/o entrega definitiva por parte de la ANT por no satisfacerse los requisitos necesarios de la condición de sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017, esta proferirá el acto administrativo de terminación de la entrega provisional del inmueble, la cual será notificada al tenedor provisional, informándole la obligación legal de entregar el bien inmueble a su exigencia, sin necesidad de requerimiento judicial y sin que pueda alegar en ningún caso posesión o derecho adquirido, o expectativa legítima respecto del inmueble respectivo.
ARTÍCULO 2.14.6.10.13. VIGENCIA DE LA ASIGNACIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLES DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la asignación provisional de un inmueble a un beneficiario del numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, podrá extenderse hasta que cuente con sentencia de restitución en firme.
ARTÍCULO 2.14.6.10.14. ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios definidos en el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto podrán recibir la asignación u otorgamiento del Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT), o lo que haga sus veces; en los términos dispuestos en los Capítulos I y II, del Título 22, de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.14.6.10.6 de la misma norma o aquella que le modifique, sustituya o adicione.
ARTÍCULO 2.14.6.10.15. CRÉDITO ESPECIAL DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios definidos en el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; en los términos de Capítulo V, del Título 22, de la Parte 14, del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017, o la norma que le modifique, sustituya o adicione.
ARTÍCULO 2.14.6.10.16. MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La UAEGRTD y la ANT implementarán y darán a conocer a los solicitantes, los mecanismos de intercambio de información que permitan la rápida identificación de los beneficiarios, aplicación de los mecanismos para la entrega de tierras más expedita y su atención a través del cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada en rigor.
ARTÍCULO 2.14.6.10.17. REGLAS PARA LA ENTREGA DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del programa descrito en este capítulo aplicarán por una sola vez, y no podrán acceder a un programa o mecanismo diferente de entrega de tierras para sujetos de ordenamiento social de la propiedad.
ARTÍCULO 2.14.6.10.18. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Especial de Dotación de Tierras y otros Mecanismos de Entrega de Tierras en Favor de Víctimas y otros Intervinientes en Procesos de Restitución de Tierras Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, dispuestos en el presente decreto, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que intervienen en su implementación, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
PROGRAMA ESPECIAL PARA LA ADQUISICIÓN Y DOTACIÓN DE TIERRAS EN FAVOR DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026>
ARTÍCULO 2.14.6.11.1. PROGRAMA ESPECIAL DE COMPRA DE TIERRAS A FAVOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase un programa especial para la adquisición y dotación de tierras en favor de pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto de sus derechos territoriales, autonomía, autodeterminación e integridad cultural, el cual estará sujeto al procedimiento y condiciones señalados en el artículo 32 de la Ley 160 de 1994, el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.14.6.11.2. ENFOQUE INDÍGENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos de adquisición, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá aplicar un enfoque indígena y de protección reforzada, garantizando el respeto a los derechos territoriales, colectivos y culturales de los pueblos indígenas, así como su autonomía y autodeterminación, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y demás normas que desarrollen la protección de los derechos colectivos sobre los territorios indígenas.
ARTÍCULO 2.14.6.11.3. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios del presente programa los pueblos y comunidades indígenas que no posean tierra o que teniéndola sea insuficiente.
ARTÍCULO 2.14.6.11.4. PRIORIZACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá activar una ruta de atención diferencial y prioritaria dentro de los procedimientos internos cuando el predio objeto de adquisición tenga como destino una comunidad o pueblo indígena reconocido como víctima del conflicto armado, desplazado, despojado o en proceso de reparación colectiva o restitución territorial de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto Ley 4633 de 2011.
Dicha ruta de atención será incluida en el Manual de Compra Directa de Predios y/o Mejoras con destino a una comunidad o pueblo indígena y deberá garantizar la evaluación inmediata del caso, la asignación preferente de recursos y la adopción oportuna de decisiones administrativas, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), asegurando la protección efectiva y el restablecimiento integral de los derechos territoriales indígenas.
Una vez adquirida la tierra mediante este procedimiento, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá iniciar de manera inmediata los trámites de titulación a favor de la comunidad o pueblo indígena correspondiente.
ARTÍCULO 2.14.6.11.5. ADQUISICIÓN DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar el programa especial de compras y dotación de tierras en favor de pueblos y comunidades indígenas, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, realizará la adquisición directa de predios o mejoras de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, los artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 y de acuerdo con el procedimiento para la adquisición de predios y mejoras establecido en el Capítulo 4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.6.11.6. OPCIÓN PRIVILEGIADA DE COMPRA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de compra de tierras en favor de los pueblos y las comunidades indígenas, conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 y el inciso sexto del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO. A lo previsto en este artículo le resultará aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.14.6.9.5. de este decreto.
ARTÍCULO 2.14.6.11.7. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de adquisición de tierras con destino a una comunidad o pueblo indígena, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá conformar un expediente administrativo que contenga la totalidad de los documentos, actuaciones y soportes relacionados con el procedimiento para constituir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas, de acuerdo con el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
PARÁGRAFO. Desistido por parte del propietario oferente cualquier proceso de adquisición de tierras con destino a una comunidad o pueblo indígena, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, procederá a su archivo previa comunicación a la comunidad o pueblo indígena interesado y en concertación abrirá un nuevo expediente sobre un predio de similares características.
ARTÍCULO 2.14.6.11.8. TRAZABILIDAD Y GESTIÓN DOCUMENTAL RESPONSABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, será responsable de la gestión documental y la trazabilidad integral de los procedimientos de adquisición, constitución, ampliación o saneamiento de tierras con destino a comunidades y pueblos indígenas.
Para tal efecto, deberá garantizar la consolidación, custodia, actualización y seguimiento continuo de los expedientes, asegurando que toda la información técnica, jurídica, catastral y social vinculada al proceso repose en un expediente único e integral, físico y/o digital, bajo su administración.
Por lo anterior, no podrá reiterar la solicitud de información o documentos entregados por los oferentes o las comunidades con antelación, salvo cuando exista modificación sustancial o justificación expresa y documentada.
ARTÍCULO 2.14.6.11.9. INFORMACIÓN ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de requerir información adicional para el expediente, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, dentro de un plazo razonable, brindará el apoyo y orientación necesaria a los propietarios y comunidades para complementar la solicitud de adquisición de predios o mejoras con la debida diligencia.
ARTÍCULO 2.14.6.11.10. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos de adquisición de tierras en favor de los pueblos y las comunidades indígenas, se aplicará lo establecido en el presente decreto, particularmente lo previsto en el artículo 2.14.6.4.1 y las demás disposiciones generales que resulten pertinentes, cuya operatividad serán definidos en el Manual de Compras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
PARÁGRAFO. En lo relacionado con las exenciones de los derechos notariales derivados de los actos notariales solicitados por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, se dará aplicación al Decreto número 906 del 2025.
ARTÍCULO 2.14.6.11.11. ENTREGA PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, podrá autorizar la entrega provisional de un predio a favor de una comunidad o pueblo indígena para garantizar sus derechos territoriales, su retorno o reubicación, o la protección de su integridad cultural y colectiva, siempre que se cuente con el registro del dominio en el Folio de Matrícula Inmobiliaria a su favor y con la manifestación expresa por escrito de la voluntad del vendedor del predio.
PARÁGRAFO. En estos casos la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) podrá fijar las tarifas diferenciales, de acuerdo con el artículo 2.2.6.18.4. del Decreto número 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 5o del Decreto número 033 de 2025.
ARTÍCULO 2.14.6.11.12. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 698 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento al procedimiento de compra establecido en el presente decreto, así como las actualizaciones del Manual y Procedimiento de Compra de Predios y demás instrumentos aplicables, se hará en el marco de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI), de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto número 1397 de 1996.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tierras presentará semestralmente, o cuando así se establezca en el marco de las sesiones, un informe detallado a la CNTI sobre los procedimientos de adquisición con destino a comunidades y/o pueblos indígenas.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad de tierras, dispondrá en la página web de la entidad, de un contador que permita visualizar el número de procedimientos de compra destinados a dotar de tierra a las comunidades y pueblos indígenas, con el porcentaje que se encuentren en trámite, aquellos culminados con éxito y el número de días que en promedio se utilizan en estos trámites.
PARÁGRAFO 3o. Una vez expedido el presente decreto, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), actualizará el Manual y Procedimiento de Compra de Predios de manera concertada con la CNTI en un término máximo de 3 meses.
SANEAMIENTO DE LOS PREDIOS Y MEJORAS ADQUIRIDOS O TRANSFERIDOS A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PARA LOS FINES DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 160 DE 1994.
<Artículo 31 de la Ley 160 de 1994>
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2026>
ARTÍCULO 2.14.6.12.1. OBJETO DEL CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las condiciones para la aplicación del saneamiento de los predios y mejoras que la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, adquiera por negociación directa o reciba en transferencia, para los fines de interés social y utilidad pública señalados en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.6.12.2. SANEAMIENTO DE LA TITULACIÓN Y LA TRADICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición por negociación directa o la transferencia de predios y mejoras a la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, para los fines del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, producirá en su favor el saneamiento de los vicios relativos a la titulación y a la tradición del inmueble, incluso de los que se manifiesten con posterioridad a la adquisición o a la transferencia, sin extinguir las acciones judiciales o indemnizatorias que procedan conforme a la ley.
La Agencia Nacional de Tierras tomará posesión inmediata de los predios adquiridos y asumirá, con cargo a sus apropiaciones presupuestales, el saneamiento material, físicocatastral, así como las actuaciones posteriores de actualización de área, cabida, linderos e identificación predial que resulten necesarias, sin que se requiera entrega física o material.
PARÁGRAFO. Cuando con posterioridad a la adquisición del inmueble se adelanten procesos de actualización física, jurídica o catastral, rectificación de cabida y linderos, o cualquier otra actuación que impliquen la modificación del avalúo del predio, las partes podrán suscribir la correspondiente escritura y acordar una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo avalúo.
La suscripción de dicha escritura no constituirá una nueva transferencia del dominio ni afectará la validez del negocio jurídico inicialmente celebrado, conservará los efectos de la transferencia inicial y no alterará el saneamiento previsto en la ley.
ARTÍCULO 2.14.6.12.3. EXCLUSIONES DEL SANEAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El saneamiento previsto en este Capítulo no comprende:
1. Las medidas cautelares, limitaciones o decisiones judiciales que deban permanecer vigentes en virtud del proceso de Justicia y Paz, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.1.4.6.2 del Decreto número 1069 de 2015.
2. Los predios sobre los que versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado, conforme al parágrafo 5 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
3. Los eventos excluidos por el inciso segundo del numeral 1 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023.
4. Las afectaciones de naturaleza ambiental y las restricciones sobre bienes de interés cultural, que no constituyen limitaciones al dominio en sentido registral, sino condicionantes del uso oponibles por su propio origen normativo.
ARTÍCULO 2.14.6.12.4. GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El saneamiento previsto en este Capítulo opera sin extinguir las acciones indemnizatorias que, por ministerio de la ley, se originan a favor de quienes tengan derechos reales o personales sobre el inmueble. De acuerdo con el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011 y la Sentencia C-410 de 2015, dichas acciones podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, incluida la Agencia Nacional de Tierras como entidad adquirente.
PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Tierras comunicará, desde la apertura del expediente, a quienes posean derechos reales o personales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, y ordenará la publicación en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar de ubicación del inmueble.
La Agencia Nacional de Tierras ordenará la publicación del oficio correspondiente en la página web de la entidad.
DOTACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS PARA LA CONSTITUCIÓN, REESTRUCTURACIÓN, AMPLIACIÓN, SANEAMIENTO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y CLARIFICACIÓN DE LA VIGENCIA LEGAL DE LOS TÍTULOS DE ORIGEN COLONIAL O REPUBLICANO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.14.7.1.1. COMPETENCIA. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.
Para tal fin, adelantará los siguientes programas y procedimientos administrativos:
1. La constitución de resguardos a las comunidades indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migrado de su territorio. En este último evento, la constitución del resguardo correspondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad.
2. La ampliación de resguardos constituidos a comunidades indígenas, cuando las tierras fueren insuficientes para su desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat.
3. La reestructuración de los resguardos de origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos. Mediante esta actuación administrativa, el Instituto procederá a estudiar la situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para determinar el área de la que se encuentran en posesión o propiedad, a fin de dotar a las comunidades de las tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes.
4. El saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.14.7.1.2. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente título, establécense las siguientes definiciones:
1. Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
2. Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.
3. Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incoder<1> a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.
4. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.
Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder<1>, la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.
5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
PARÁGRAFO. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incoder<1> deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.14.7.1.3. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y BIENES DE LAS COMUNIDADES. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas.
Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 3o)