ARTÍCULO 2.15.1.9.3. MEDIDAS DE ATENCIÓN A SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y demás entidades, en el marco de sus funciones y competencia, emprenderán las acciones correspondientes para dar cumplimiento efectivo a dichas providencias priorizando la atención a las mujeres, madres cabeza de hogar, personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte.
ARTÍCULO 2.15.1.9.4. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a más tardar en el mes de marzo de 2024, creará un módulo en el sistema de información de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, donde consolidará la información relativa a la identificación y caracterización de posibles segundos ocupantes, así como de las órdenes que otorgan medidas a quienes sean reconocidos como tal mediante providencia judicial.”.
PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente capítulo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
COMPENSACIONES Y ALIVIO DE PASIVOS.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.15.2.1.1. GUÍA PARA DETERMINAR BIENES EQUIVALENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO. El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 37)
ARTÍCULO 2.15.2.1.2. DEFINICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO EQUIVALENTE. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.
Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.
2. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.
3. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 38)
ARTÍCULO 2.15.2.1.3. PROCEDENCIA DE LOS AVALÚOS. Será procedente ordenar y realizar un avalúo para los procesos de restitución de tierras en los casos enumerados a continuación:
1. Cuando se deba reconocer una compensación por no ser posible la restitución del inmueble despojado o abandonado en los términos señalados por la ley.
2. Cuando se requiera establecer un inmueble para la restitución por un bien equivalente.
3. Cuando por solicitud del Juez o Magistrado que conozca del proceso de restitución se requiera el avalúo para la celebración de un contrato entre los beneficiarios y el opositor que desarrolla un proyecto productivo que se determine haber obrado con buena fe exenta de culpa.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 39)
ARTÍCULO 2.15.2.1.4. DEL AVALÚO DE POSESIONES. Para efectos de estimar el valor de la posesión en los casos en que el poseedor haya cumplido con el tiempo previsto para adelantar la prescripción adquisitiva de que trata la Ley y no pueda realizarse la restitución, esta se estimará como la resta de los costos legales para la realización de prescripción (derechos judiciales, notariales, y registrales) al valor comercial determinado para el predio (terreno).
PARÁGRAFO. En ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán ser superiores al 20% del valor del predio.
Valor pleno (100%) =Título + Posesión
Posesión =Valor pleno - Título
En donde Título hace referencia a los costos de formalización.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 40)
ARTÍCULO 2.15.2.1.5. DE LA IDONEIDAD PARA REALIZAR LOS AVALÚOS. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas:
1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia.
2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 41)
ARTÍCULO 2.15.2.1.6. REQUISITOS DE LAS LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro.
2. Tener Revisor Fiscal y contador público.
3. Señalar en sus estatutos el alcance de su jurisdicción.
4. Cuando la jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de avaluadores afiliados residentes en ese otro departamento.
5. <Ver Notas del Editor> Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de avaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de avaluadores que debe tener según el literal siguiente.
6. Tener un número de afiliados avaluadores certificados acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un avaluador por cada 200.000 habitantes. Sin importar la población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5) avaluadores certificados.
7. Tener o adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, de manera que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA.
8. Tener un sistema de selección y designación de avaluadores.
9. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes.
10. Tener un reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con la comunidad.
11. Tener un sistema que asegure que los agremiados avaluadores, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 42)
ARTÍCULO 2.15.2.1.7. BENEFICIARIOS DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la restitución sea imposible jurídica y materialmente, en los términos del artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios.
En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para ceder al Fondo de Restitución de Tierras el derecho de propiedad del predio, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En aquellos casos en que la solicitud verse sobre un baldío inadjudicable se solicitará como pretensión principal al Juez o magistrado de restitución de tierras, el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria, siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental, y, subsidiariamente, podrá solicitar la compensación aplicable al caso específico. En este caso la Unidad solicitará al juez o magistrado que ordene a la autoridad competente realizar la respectiva recuperación y administración del predio conforme las disposiciones legales.
ARTÍCULO 2.15.2.1.8. PREDIOS EQUIVALENTES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.15.2.1.9. PERMANENCIA DE BIENES EN EL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo a los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad.
ARTÍCULO 2.15.2.1.10. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACIÓN EN ESPECIE. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando, agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación.
ARTÍCULO 2.15.2.1.11. PREDIOS INICIALMENTE ADJUDICADOS COMO BALDÍOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.15.2.1.12. IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1623 de 2023>
ARTÍCULO 2.15.2.1.13. TÍTULO DE TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia medioambiental o económica.
ARTÍCULO 2.15.2.1.14. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad.
ARTÍCULO 2.15.2.1.15. LA COMPENSACIÓN A LAS VÍCTIMAS CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de restituir se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.
ALIVIO DE PASIVOS.
ARTÍCULO 2.15.2.2.1. ALIVIO POR PASIVOS ASOCIADOS A PREDIOS RESTITUIDOS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución.
Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios. Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.
2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas.
3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
4. La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 43)
ARTÍCULO 2.15.2.2.2. COMPRA DE CARTERA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la sentencia judicial de restitución del predio.
El valor de la compra será el que contablemente tenga registrado la entidad acreedora, más los gastos necesarios para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales, distintos de los honorarios de abogados.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 44)
SUBSIDIOS A LA VIVIENDA.
ARTÍCULO 2.15.2.3.1. SUBSIDIOS DE VIVIENDA RURAL. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 45)
ORGANIZACIÓN DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
ARTÍCULO 2.15.3.1. CONTRATACIÓN DE FIDUCIA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas contratará a una o varias sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para administrar sus recursos, conformando uno o varios patrimonios autónomos. Podrán contratarse uniones temporales o consorcios conformados por dos o más sociedades fiduciarias. Para tal fin dará cumplimiento a las normas de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y aquellas que la complementen, modifiquen o las sustituyan.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 46)
ARTÍCULO 2.15.3.2. PAGO DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. Las comisiones de administración de dichos recursos se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 47)
ARTÍCULO 2.15.3.3. PROCESO DE ALISTAMIENTO OPERATIVO Y REGISTRO DE BIENES QUE FORMARÁN PARTE EL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desarrollar las tareas de evaluación, clasificación, y registro en sistemas de información adecuados, que faciliten la localización de los bienes aptos para su utilización para los propósitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, antes de su ingreso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Los inmuebles recibidos podrán ser objeto de saneamiento de títulos tramitados por la Unidad.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 48)
ARTÍCULO 2.15.3.4. MANUAL OPERATIVO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo, establecerá un manual técnico operativo del Fondo, en el que se determinen la organización, los procedimientos de operación y la administración de los bienes que serán objeto de manejo fiduciario.
El Manual tendrá en cuenta las particularidades de los distintos bienes para asegurar que cada bien que ingrese al Fondo haya sido objeto de análisis y alistamiento para que sirva a los propósitos del Fondo.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 49)
ARTÍCULO 2.15.3.5. DIRECCIÓN DEL FONDO. El Director de la Unidad será el Director del Fondo. No obstante, se requerirá la aprobación del Consejo Directivo del Fondo para las siguientes decisiones:
1. La apertura del proceso para contratar a las Sociedades Fiduciarias.
2. La determinación del costo de administración fiduciaria.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 50)
ARTÍCULO 2.15.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DEL FONDO. De conformidad con la Ley 1451 de 2011 y el parágrafo 1o del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación a Víctimas y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y del Fondo Nacional Agrario, o el que los sustituya la entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución.
El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del Ministerio de Agricultura y de otras entidades a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se harán únicamente por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en condiciones que permitan al Magistrado o juez competente la restitución, formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 51)
ARTÍCULO 2.15.3.7. PROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras consolidará la cifra de los recursos fiscales que requerirá para que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pueda atender los compromisos derivados de sus actuaciones para su inclusión en el Presupuesto de la Unidad, de conformidad con las normas de programación y ejecución presupuestal que le sean aplicables.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 52)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.15.4.1. CONTRATO PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote, encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la Unidad.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 53)
ARTÍCULO 2.15.4.2. VIABILIDAD FISCAL. Las medidas administrativas e iniciativas reglamentarias para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado, diferentes a las dispuestas en el presente decreto y que tengan impacto fiscal, deberán ser aprobadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previo aval del Consejo Superior de Política Fiscal-Confis, para determinar su viabilidad fiscal.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 54)
INSTANCIA DE COORDINACIÓN PARA LA MICRO FOCALIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
ARTÍCULO 2.15.5.1. MICROFOCALIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios), donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante acto administrativo motivado a partir de un análisis de contexto, decisión que se podrá adoptar con base en los informes suministrados por: el Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las autoridades locales, entre otras entidades con competencia en la materia, así como organizaciones de la sociedad civil u organismos de cooperación internacional que tengan presencia en el territorio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del enfoque de intervención social en los territorios, podrá elaborar informes sobre el análisis social de los impactos del conflicto armado y los riesgos de seguridad de la zona a microfocalizar que sirvan para la toma de la decisión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los que no sea posible la microfocalización y se advierta que la solicitud es presentada por una persona mayor, o en situación de vulnerabilidad por la condición de salud, cuyo retomo pondría en riesgo su vida, o, o cualquier otra situación que pueda ser analizada bajo criterios diferenciales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrá adelantar actuaciones propias del procedimiento para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acudiendo a fuentes institucionales y articulación interinstitucional en el territorio, conservando en todo momento la facultad de suspenderlas si las condiciones de seguridad así lo ameritan.
PARÁGRAFO 2o. En las áreas en las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inicie procedimientos administrativos tendientes a la inscripción en el RTDAF sin microfocalización, priorizará la atención de las mujeres, de las personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte.
PARÁGRAFO 3o. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.15.5.2. COMITÉS OPERATIVOS LOCALES DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (COLR). Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), serán la instancia de coordinación operacional para la articulación, implementación, planeación, ejecución y seguimiento al proceso de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), estarán conformados de la siguiente manera:
1. El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegrt) o el Delegado del Director Nacional de la Unidad, quien Presidirá el COLR.
2. Los representantes de la Fuerza Pública delegados para participar en esta instancia, según lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, los cuales serán oficiales superiores con capacidad de decisión.
3. Un (1) delegado de la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras.
A los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrán ser invitados el Gerente Regional del Plan Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la Defensoría del Pueblo, los Alcaldes de los municipios objeto del proceso de micro focalización, el representante regional de la Unidad Nacional de Protección o quién determine la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
(Decreto número 599 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.15.5.3. ÁREAS MICRO FOCALIZADAS. Una vez micro focalizada un área, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará el análisis previo de las solicitudes que reciba de predios localizados en estas áreas, para lo cual contará con un término de 20 días. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 2.15.1.6.2. del presente decreto.
El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antigüedad, sin perjuicio de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación para el registro.
PARÁGRAFO. En todo caso, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área, atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de su actuaciones.
(Decreto número 599 de 2012, artículo 3o)
TÍTULO 6.
<REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA)>.
GENERALIDADES DEL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA).
ARTÍCULO 2.15.6.1.1. REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se entenderán para efectos de este decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida.
Respecto a los propietarios, la inscripción en el Rupta tiene como finalidad impedir el registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y urbanos.
En relación con los poseedores, y ocupantes de baldíos también podrán inscribir la medida de protección en el Rupta, en cuyo caso el efecto será preventivo y publicitario, de modo que se constituya en un medio de prueba en el marco de procedimientos administrativos y procesos judiciales sobre la afectación de la sana posesión u ocupación del predio, con motivo de hechos victimizantes de desplazamiento forzado.
En el caso de ocupantes de baldíos, adicionalmente se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, para que la tenga como insumo y adelante los trámites de su competencia, según lo previsto en la Ley 160 de 1994, sus normas reglamentarias y en los Decretos-ley 2363 de 2015 y 902 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.15.6.1.2. ARTICULACIÓN DEL RUPTA CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (RTDAF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección del Rupta podrán recaer sobre predios ubicados dentro o fuera de las zonas microfocalizadas con fines de restitución de tierras.
Cuando se disponga la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta y se identifique que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo 76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.
ARTÍCULO 2.15.6.1.3. CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DECRETADAS POR COMITÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia, o Territoriales de Justicia Transicional hayan solicitado a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier Título de los bienes relacionados con declaratorias de desplazamiento o de inminente riesgo de desplazamiento y se solicite su cancelación, la entidad administradora del Rupta será competente para decidir al respecto.
Cuando se solicite la cancelación de una medida de protección declarada por los Comités enunciados en el inciso anterior y, sobre el predio se hayan producido enajenaciones con posterioridad a la adopción de la declaratoria, se considerará como beneficiario de la medida al nuevo propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, siempre y cuando se constate la existencia de autorización de enajenación concedida por el Comité correspondiente, en el periodo que contaba con dicha competencia.
PARÁGRAFO. Cuando no se constante la existencia de la autorización de enajenación concedida por el Comité de acuerdo con lo descrito en el inciso segundo del presente artículo, no procederá la cancelación de la medida y se deberá informar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante las acciones correctivas a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.15.6.1.4. TITULARES DE LA PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta, las personas que acrediten ser propietarios o poseedores de predios rurales y urbanos, u ocupantes de baldíos.
ARTÍCULO 2.15.6.1.5. TITULARES PARA LA CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de las medidas de protección Rupta, procederán de oficio o a solicitud del interesado. En este último ·caso los solicitantes deberán acreditar una de las siguientes calidades:
1. Ser beneficiario de la medida de protección, es decir, aparecer inscrito como tal en la correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria del predio, o en el Rupta, según sea el caso.
2. Ser propietario actual del predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la cancelación de la medida de protección del Rupta, cuando medie orden judicial en ese sentido.
ARTÍCULO 2.15.6.1.6. INCLUSIÓN Y CANCELACIÓN OFICIOSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos:
1. Para inclusiones, cuando se identifiquen, a través de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado masivo a causa de la violencia
2. Para cancelaciones, cuando se acredite, a través de fuentes oficiales, la cesación de las circunstancias fácticas que motivaron la inclusión en el Rupta por vía individual o colectiva o cuando se acredite que el beneficiario de la protección individual no cumplía con los requisitos para su inclusión en este registro.
Las medidas de protección decretadas de oficio en virtud del presente artículo, se levantarán si ha transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su adopción y han cesado las circunstancias fácticas que las motivaron. En todo caso, los beneficiarios de estas medidas podrán solicitar que se mantenga la protección, cuando se acrediten los requisitos establecidos para la inscripción en el artículo 2.15.6.2.1.
Para adoptar las decisiones descritas en el presente artículo, la entidad administradora del Rupta seguirá los trámites descritos en el Capítulo 2 del presente Título en lo relativo a sus etapas y términos.
PARÁGRAFO. Las decisiones de que trata este artículo deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción, a través de la página web de la entidad y mediante un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.
TRÁMITES RELATIVOS AL RUPTA INDIVIDUAL.
ARTÍCULO 2.15.6.2.1. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN A PETICIÓN DE PARTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inscripción en el Rupta deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser presentadas dentro de los dos (2) años siguientes · al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo descrito en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019.
2. Identificación de la persona que solicita la inscripción en el Rupta.
3. La acreditación sumaria de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el cual se solicita la inscripción.
4. Narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.
5. Acompañarse de prueba sumaria que acredite la identificación registral o catastral del inmueble, en los eventos en que el solicitante tenga acceso a esa información, y en todos los casos, informar la localización del predio, con indicación de departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio.
PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta verificará la información pertinente de que trata el presente artículo a través de los medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica, siempre que esta se encuentre disponible por estos medios.
ARTÍCULO 2.15.6.2.2. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A PETICIÓN DE PARTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de cancelación de medidas de protección deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Identificación de la persona que solicita la cancelación de la medida.
2. La acreditación sumaria de su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de beneficiario de la medida que se pretende cancelar, siempre que no sea posible identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.
3. Narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la solicitud de cancelación de la medida de protección.
4. La identificación y localización espacial del predio, con indicación de la ubicación, departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.
ARTÍCULO 2.15.6.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO O CANCELACIÓN EN EL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de no inscribir o cancelar en el Rupta, se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las siguientes circunstancias:
1. No acreditar la titularidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.15.6.1.4. y 2.15.6.1.5. del presente Título, según corresponda.
2. Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997.
3. En caso de cancelaciones, cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según sea el caso.
4. Cuando no se reúnan los requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el caso.
PARÁGRAFO 1o. Contra la resolución por medio de la cual se niega la inscripción o cancelación de una medida de protección en el Rupta, procede - únicamente el recurso de reposición, que deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la solicitud podrá presentase nuevamente, una vez subsanadas las razones por las cuales no se accedió a la solicitud.
ARTÍCULO 2.15.6.2.4. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO O CANCELACIÓN EN EL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, la entidad administradora del Rupta tendrá un término de sesenta (60) días, contados desde que se someta a estudio el caso, para decidir sobre la inscripción o cancelación en el Rupta. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
PARÁGRAFO. La prórroga del término establecido en el inciso primero del presente artículo deberá ser decretada mediante un acto administrativo debidamente motivado, que contenga las razones que la justifican y el plazo requerido para culminar la actuación. Esta decisión deberá ser comunicada al solicitante a través del mecanismo más eficaz y contra él no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 2.15.6.2.5. DE LA COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD A TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta que existen terceros que puedan verse afectados directamente por la decisión, deberá comunicárseles la existencia del trámite administrativo a través del medio más eficaz.
En todo caso, la entidad administradora del Rupta deberá realizar una publicación en la página web de la entidad, que dé cuenta de la actuación administrativa y de la oportunidad que tienen los interesados para aportar pruebas, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.
ARTÍCULO 2.15.6.2.6. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta, de oficio o a petición de parte, decretará y practicará en el procedimiento administrativo de inscripción o de cancelación de medidas de protección, todas las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.
Cuando se requieran pruebas adicionales a las decretadas en la resolución de inicio de estudio, se podrán decretar mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá ser comunicado al solicitante a través de la dirección, correo electrónico o medio más eficaz proporcionado para estos fines y contra el cual no procede recurso.
Los intervinientes podrán controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión· de fondo. Para ello podrán radicar por escrito sus pronunciamientos y acompañarlos de los documentos o medios de prueba que consideren pertinentes y conducentes.
PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta decretará las comisiones que considere necesarias para la práctica de pruebas y le indicará la autoridad comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización. Para ilustración de la autoridad comisionada se adjuntarán las copias pertinentes.
ARTÍCULO 2.15.6.2.7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Rupta procederá siempre que se cumplan los siguientes criterios:
1. Que se acredite la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, según corresponda, con el predio que objeto de la medida.
2. Que se reúna las condiciones de víctima de desplazamiento forzado, conforme a lo dispuesto el artículo 1o de la Ley 387 de 1997.
3. Que la solicitud de inscripción en el Rupta o el inicio de oficio por Parte de la entidad administradora del Rupta se haya realizado dentro del lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
4. Que se identifique el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se dispondrá inscribir la medida de protección, si a ello hay lugar.
PARÁGRAFO 1o. Si el predio cuya protección se solicita tiene copropietarios o comuneros, se podrá decretar la inscripción de la medida a favor del copropietario o comunero solicitante, sobre el porcentaje de su cuota Parte. Para poder ordenar la inscripción sobre la totalidad del predio, se debe contar con la solicitud o poder de representación de los demás titulares del derecho.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el predio sea un baldío, bastará con el polígono de ubicación preliminar, establecido a partir de la información proporcionada por el solicitante o las fuentes institucionales.