ARTÍCULO 2.15.1.7.4. FORMATOS. Con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas o partes dentro del trámite administrativo, así como el desarrollo de actividades y trámites propios del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se implementarán formatos dirigidos, entre otros, para los siguientes actos:
1. Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
2. Otorgamiento de poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para representación del reclamante en el proceso judicial, sin perjuicio de que el respectivo poder pueda ser presentado en un formato diferente.
3. Solicitud de restitución o formalización ante instancias judiciales.
4. Certificación de la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 33)
ARTÍCULO 2.15.1.7.5. ENFOQUE DIFERENCIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá lo necesario para que se conserve el criterio preferencial que se dio durante las actuaciones administrativas del registro, en las entidades e instancias que por competencia y responsabilidad legal deban desarrollar procesos o atender la situación de las personas a quienes se les aplicó el mismo, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 34)
ARTÍCULO 2.15.1.7.6. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará dentro del trámite administrativo, los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes atendiendo en todos los casos al interés superior del menor.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 35)
REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA).
ARTÍCULO 2.15.1.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), armonizándolo con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
ARTÍCULO 2.15.1.8.2. ADMINISTRACIÓN DEL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 28 del Decreto número 2365 de 2015, en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones administrativas necesarias para la definición de las situaciones atinentes a dicho registro, con sujeción al procedimiento administrativo común y principal previsto en la Ley 1437 de 2011.
Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá las directrices que permitan la correcta y eficiente administración del RUPTA, así como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de la Ley 387 de 1997.
ARTÍCULO 2.15.1.8.3. PROTECCIÓN DE PREDIOS ABANDONADOS FORZOSAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas víctimas de desplazamiento obtener la protección de las relaciones de propiedad, posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas no microfocalizadas con fines de restitución, con el fin de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en contra de la voluntad de los titulares respectivos.
La protección e información obtenida para tal fin constituirán elementos probatorios para el trámite de la acción de restitución, cuando con ocasión del desplazamiento forzado se produjo despojo o afectación de derechos en los términos descritos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011.
La información existente sobre tenedores y otras relaciones fácticas o jurídicas que no sean objeto de protección o restitución de tierras, será remitida a las instituciones competentes en materia de servicios y políticas sociales del Estado colombiano, sin perjuicio de las acciones ordinarias a las que puede acudir el interesado.
ARTÍCULO 2.15.1.8.4. INCLUSIÓN DE REQUERIMIENTOS EN EL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando:
1. Se acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia, cumpliendo con las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1o de la Ley 387 de 1997.
2. Se demuestre al menos sumariamente la relación del requirente con el predio objeto de protección.
3. Se identifique y localice espacialmente el predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa (departamento, municipio, corregimiento y vereda).
PARÁGRAFO 1o. Una vez microfocalizada una zona, los requerimientos de protección que se hallen en curso serán asumidos de oficio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se les dará el trámite dispuesto en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. Los requerimientos que versen sobre aquellos predios respecto de los cuales finalizó el trámite administrativo o judicial de la acción de restitución de tierras, no serán incluidos en el RUPTA, sin perjuicio de las órdenes que pueda emitir el juez en desarrollo de la potestad prevista en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.15.1.8.5. ARMONIZACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas identificadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, o por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Justicia Transicional en las declaratorias de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, serán consideradas como requirentes de protección de predios abandonados forzosamente y podrán ser incluidos en el RUPTA.
En aquellos eventos en que los referidos Comités hayan solicitado a las oficinas de instrumentos públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales relacionados con la declaratoria de riesgo inminente, será la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas la competente para tramitar la cancelación de dicha inscripción, si a ello hubiere lugar.
SEGUNDOS OCUPANTES EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
ARTÍCULO 2.15.1.9.1. IDENTIFICACIÓN DE POSIBLES SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluirá en la demanda que presente ante los despachos judiciales la información que recabe en la etapa administrativa sobre los terceros que se encuentren en el predio, a través de las pruebas aportadas con su intervención y la identificación realizada por aquella. Lo anterior sin perjuicio de los ocupantes que se identifiquen en la fase judicial y el posfallo.
ARTÍCULO 2.15.1.9.2. CARACTERIZACIÓN DE POSIBLES SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la etapa probatoria del proceso judicial, si el juez o magistrado solicita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la caracterización de los terceros que se encuentren en el predio que le permita obtener información sobre posibles situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y dependencia con el predio solicitado en restitución, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas definirá la metodología de caracterización atendiendo el número de terceros con presencia en el predio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual incluirá los casos especiales con multiplicidad de terceros.
ARTÍCULO 2.15.1.9.3. MEDIDAS DE ATENCIÓN A SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y demás entidades, en el marco de sus funciones y competencia, emprenderán las acciones correspondientes para dar cumplimiento efectivo a dichas providencias priorizando la atención a las mujeres, madres cabeza de hogar, personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte.
ARTÍCULO 2.15.1.9.4. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a más tardar en el mes de marzo de 2024, creará un módulo en el sistema de información de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, donde consolidará la información relativa a la identificación y caracterización de posibles segundos ocupantes, así como de las órdenes que otorgan medidas a quienes sean reconocidos como tal mediante providencia judicial.".
PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente capítulo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
COMPENSACIONES Y ALIVIO DE PASIVOS.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.15.2.1.1. GUÍA PARA DETERMINAR BIENES EQUIVALENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO. El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 37)
ARTÍCULO 2.15.2.1.2. DEFINICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO EQUIVALENTE. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.
Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.
2. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.
3. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 38)
ARTÍCULO 2.15.2.1.3. PROCEDENCIA DE LOS AVALÚOS. Será procedente ordenar y realizar un avalúo para los procesos de restitución de tierras en los casos enumerados a continuación:
1. Cuando se deba reconocer una compensación por no ser posible la restitución del inmueble despojado o abandonado en los términos señalados por la ley.
2. Cuando se requiera establecer un inmueble para la restitución por un bien equivalente.
3. Cuando por solicitud del Juez o Magistrado que conozca del proceso de restitución se requiera el avalúo para la celebración de un contrato entre los beneficiarios y el opositor que desarrolla un proyecto productivo que se determine haber obrado con buena fe exenta de culpa.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 39)
ARTÍCULO 2.15.2.1.4. DEL AVALÚO DE POSESIONES. Para efectos de estimar el valor de la posesión en los casos en que el poseedor haya cumplido con el tiempo previsto para adelantar la prescripción adquisitiva de que trata la Ley y no pueda realizarse la restitución, esta se estimará como la resta de los costos legales para la realización de prescripción (derechos judiciales, notariales, y registrales) al valor comercial determinado para el predio (terreno).
PARÁGRAFO. En ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán ser superiores al 20% del valor del predio.
Valor pleno (100%) =Título + Posesión
Posesión =Valor pleno - Título
En donde Título hace referencia a los costos de formalización.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 40)
ARTÍCULO 2.15.2.1.5. DE LA IDONEIDAD PARA REALIZAR LOS AVALÚOS. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas:
1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia.
2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 41)
ARTÍCULO 2.15.2.1.6. REQUISITOS DE LAS LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro.
2. Tener Revisor Fiscal y contador público.
3. Señalar en sus estatutos el alcance de su jurisdicción.
4. Cuando la jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de avaluadores afiliados residentes en ese otro departamento.
5. <Ver Notas del Editor> Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de avaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de avaluadores que debe tener según el literal siguiente.
6. Tener un número de afiliados avaluadores certificados acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un avaluador por cada 200.000 habitantes. Sin importar la población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5) avaluadores certificados.
7. Tener o adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, de manera que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA.
8. Tener un sistema de selección y designación de avaluadores.
9. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes.
10. Tener un reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con la comunidad.
11. Tener un sistema que asegure que los agremiados avaluadores, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 42)
ARTÍCULO 2.15.2.1.7. BENEFICIARIOS DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la restitución sea imposible jurídica y materialmente, en los términos del artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios.
En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para ceder al Fondo de Restitución de Tierras el derecho de propiedad del predio, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En aquellos casos en que la solicitud verse sobre un baldío inadjudicable se solicitará como pretensión principal al Juez o magistrado de restitución de tierras, el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria, siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental, y, subsidiariamente, podrá solicitar la compensación aplicable al caso específico. En este caso la Unidad solicitará al juez o magistrado que ordene a la autoridad competente realizar la respectiva recuperación y administración del predio conforme las disposiciones legales.
ARTÍCULO 2.15.2.1.8. PREDIOS EQUIVALENTES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.15.2.1.9. PERMANENCIA DE BIENES EN EL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo a los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad.
ARTÍCULO 2.15.2.1.10. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACIÓN EN ESPECIE. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando, agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación.
ARTÍCULO 2.15.2.1.11. PREDIOS INICIALMENTE ADJUDICADOS COMO BALDÍOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.15.2.1.12. IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1623 de 2023>
ARTÍCULO 2.15.2.1.13. TÍTULO DE TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia medioambiental o económica.
ARTÍCULO 2.15.2.1.14. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad.
ARTÍCULO 2.15.2.1.15. LA COMPENSACIÓN A LAS VÍCTIMAS CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de restituir se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.
ALIVIO DE PASIVOS.
ARTÍCULO 2.15.2.2.1. ALIVIO POR PASIVOS ASOCIADOS A PREDIOS RESTITUIDOS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución.
Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios. Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.
2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas.
3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
4. La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 43)
ARTÍCULO 2.15.2.2.2. COMPRA DE CARTERA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la sentencia judicial de restitución del predio.
El valor de la compra será el que contablemente tenga registrado la entidad acreedora, más los gastos necesarios para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales, distintos de los honorarios de abogados.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 44)
SUBSIDIOS A LA VIVIENDA.
ARTÍCULO 2.15.2.3.1. SUBSIDIOS DE VIVIENDA RURAL. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 45)
COMPENSACIÓN EN DINERO A LAS VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR EN EL MARCO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025>
ARTÍCULO 2.15.2.4.1. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar la compensación en dinero como medida de reparación principal en los procesos de restitución de tierras, para las víctimas del conflicto armado interno que se encuentren en el exterior y que voluntariamente lo soliciten, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2421 de 2024.
ARTÍCULO 2.15.2.4.2. COMPETENCIA PARA ORDENAR LA COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo señalado por el artículo 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la competencia para ordenar la compensación en dinero en favor de las víctimas en el exterior recae en los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras en el marco de los procesos judiciales de restitución definidos mediante sentencia, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
PARÁGRAFO. La manifestación voluntaria expresada por la o el solicitante de restitución que habita en el exterior, relativo a la medida de compensación en dinero en lugar de la restitución jurídica y/o material del predio reclamado, no exime que se surtan las etapas administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, establecidas en los artículos 76 a 102 de la Ley 1448 de 2011 y sus respectivos decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2.15.2.4.3. VOLUNTARIEDAD DE LA COMPENSACIÓN EN DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La manifestación que realice la víctima solicitante de restitución, que habite en el exterior, en la que opte por la compensación en dinero, deberá realizarse por escrito, directamente o mediante su apoderado(a) o representante debidamente acreditado, ya sea ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá informar con claridad a la víctima solicitante de restitución que habite en el exterior, previo a la manifestación voluntaria en el que ésta opte por la compensación en dinero, de los trámites necesarios de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y ante la jurisdicción especial de restitución que se deben surtir, así como los trámites administrativos correspondientes para materializar la orden judicial, una vez haya sido emitida.
ARTÍCULO 2.15.2.4.4. OPORTUNIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La víctima en el exterior reclamante de restitución, que opte voluntariamente por la compensación en dinero, podrá realizar la solicitud de que trata el artículo 2.15.2.4.3 de este decreto, en cualquier momento durante el trámite administrativo o judicial de restitución, hasta antes de la sentencia que dicte el juez o magistrado, en los términos del artículo 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que se haya dictado sentencia de restitución por el juez o magistrado de conocimiento, y se haya ordenado la restitución jurídica y/o material del predio solicitado, y esta no se haya materializado, la víctima en el exterior, a través de su apoderado, podrá solicitar la modulación de la sentencia y optar por la compensación en dinero; para el efecto, el(la) solicitante dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.15.2.4.3. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.15.2.4.5. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN EN DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendiendo a las competencias establecidas en los artículos 111 al 113 de la Ley 1448 de 2011 y la Resolución número 953 de 2012 o aquella que la sustituya, modifique o adicione, deberá adecuar sus procesos y procedimientos que permita orientar a la víctima sobre el trámite y el giro de los dineros de la compensación, sea en cuenta nacional o extranjera.
También, la adecuación de procesos y procedimientos de que trata el inciso anterior, deberá incluir un criterio de priorización sobre el cumplimiento de órdenes judiciales de compensación en dinero en favor de las víctimas en el exterior en el que se aplicarán todos los principios establecidos en la Ley 1448 de 2011, en particular, los de gradualidad, progresividad, sostenibilidad y de enfoque diferencial.
ARTÍCULO 2.15.2.4.6. MEDIDAS PARA LA TRANSPARENCIA Y SEGUIMIENTO DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la transparencia, eficacia y acceso a la información en la implementación de la compensación en dinero establecida en el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, se adoptarán las siguientes medidas:
1. Sistema de Información y Seguimiento: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas implementará un sistema digital donde las víctimas en el exterior podrán consultar el estado de sus solicitudes y acceder a información detallada sobre los derechos de las víctimas en el exterior en el marco del proceso de restitución de tierras.
2. Rendición de Cuentas y Auditoría: Se realizará el informe sobre el estado de avance en el cumplimiento de las órdenes de restitución asociadas a compensación en dinero en favor de las víctimas en el exterior, en el marco de la rendición de cuentas anual presentado por la Entidad.
3. Atención y Asesoría: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habilitará canales de atención en consulados y embajadas para brindar información y acompañamiento a las víctimas en el exterior respecto a sus derechos en el proceso de restitución de tierras, y en particular a la compensación en dinero. Así mismo, la UAEGRTD realizará jornadas de socialización de la política pública de restitución y de la ruta de atención a las víctimas en el exterior en materia de restitución, por lo menos una vez al año.
ARTÍCULO 2.15.2.4.7. FINANCIAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1117 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La compensación en dinero a víctimas en el exterior como medida de reparación principal en los procesos de restitución de tierras, se desarrollará con cargo a los recursos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ORGANIZACIÓN DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
ARTÍCULO 2.15.3.1. CONTRATACIÓN DE FIDUCIA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas contratará a una o varias sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para administrar sus recursos, conformando uno o varios patrimonios autónomos. Podrán contratarse uniones temporales o consorcios conformados por dos o más sociedades fiduciarias. Para tal fin dará cumplimiento a las normas de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y aquellas que la complementen, modifiquen o las sustituyan.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 46)
ARTÍCULO 2.15.3.2. PAGO DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. Las comisiones de administración de dichos recursos se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 47)
ARTÍCULO 2.15.3.3. PROCESO DE ALISTAMIENTO OPERATIVO Y REGISTRO DE BIENES QUE FORMARÁN PARTE EL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desarrollar las tareas de evaluación, clasificación, y registro en sistemas de información adecuados, que faciliten la localización de los bienes aptos para su utilización para los propósitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, antes de su ingreso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Los inmuebles recibidos podrán ser objeto de saneamiento de títulos tramitados por la Unidad.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 48)
ARTÍCULO 2.15.3.4. MANUAL OPERATIVO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo, establecerá un manual técnico operativo del Fondo, en el que se determinen la organización, los procedimientos de operación y la administración de los bienes que serán objeto de manejo fiduciario.
El Manual tendrá en cuenta las particularidades de los distintos bienes para asegurar que cada bien que ingrese al Fondo haya sido objeto de análisis y alistamiento para que sirva a los propósitos del Fondo.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 49)
ARTÍCULO 2.15.3.5. DIRECCIÓN DEL FONDO. El Director de la Unidad será el Director del Fondo. No obstante, se requerirá la aprobación del Consejo Directivo del Fondo para las siguientes decisiones:
1. La apertura del proceso para contratar a las Sociedades Fiduciarias.
2. La determinación del costo de administración fiduciaria.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 50)
ARTÍCULO 2.15.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 797 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco), de conformidad con la Ley 1451 de 2011 <sic, Ley 1151 de 2007>, el parágrafo 1 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, la entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución; o para que su administración sea entregada de forma provisional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.11 del presente decreto.
El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del MADR y de otras entidades a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se harán únicamente por solicitud de la UAEGRTD y en condiciones que permitan al Magistrado o Juez competente la restitución, la formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias; también para que el Fondo de la UAEGRTD entregue su administración provisional al solicitante incluido en el RTDAF en los términos de lo dispuesto en el, artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto, mientras se profiere sentencia de restitución.
La UAEGRTD solicitará al MADR y las demás entidades públicas, la entrega temporal y/o transferencia de bienes inmuebles no esenciales para su funcionamiento y operación, que sean susceptibles de ser entregados a solicitantes incluidos en el RTDAF para su administración provisional.
La entrega de inmuebles para la administración provisional que trata el inciso anterior será aplicable únicamente a solicitantes incluidos en el RTDAF.
Las entidades con facultades para entregar temporalmente y/o transferir bienes inmuebles a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en los términos del numeral 4 del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, en los tres (3) meses siguientes a la publicación de este decreto, ajustarán sus metodologías, manuales operativos y demás procedimientos internos, incorporando modalidades para la entrega temporal y/o transferencia de los bienes en favor de la UAEGRTD.
La UAEGRTD solicitará a las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, así como a las sociedades públicas y de economía mixta, la transferencia a título gratuito los bienes inmuebles para los beneficiarios que trata el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Para cumplimiento del presente artículo, las entidades que integran el sector Agricultura y Desarrollo Rural enunciadas en el artículo 1o del Decreto número 1985 de 2013, cada seis (6) meses, reportarán a la UAEGRTD los bienes inmuebles no esenciales para su funcionamiento y operación especificando aquellos predios susceptibles de ser entregados de forma temporal y/o mediante transferencia, para los propósitos que señala el artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que la UAEGRTD solicite a otra entidad la entrega temporal y/o transferencia de un bien inmueble que sea susceptible de ser entregado a solicitantes incluidos en el RTDAF en los términos de lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto; pero se considere que este es esencial para su funcionamiento y operación, la entidad requerida tendrá que ponderar dicha situación respecto a la garantía de derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios de la entrega de la administración provisional del inmueble solicitado.
Para lo anterior, la entidad respectiva solicitará a la UAEGRTD suministrar la información correspondiente que le permita identificar las condiciones socioeconómicas de los eventuales beneficiarios y proceder hacer dicha ponderación, en cumplimiento a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 2.15.1.1.3 del Decreto número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 2.15.3.7. PROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras consolidará la cifra de los recursos fiscales que requerirá para que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pueda atender los compromisos derivados de sus actuaciones para su inclusión en el Presupuesto de la Unidad, de conformidad con las normas de programación y ejecución presupuestal que le sean aplicables.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 52)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.15.4.1. CONTRATO PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote, encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la Unidad.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 53)
ARTÍCULO 2.15.4.2. VIABILIDAD FISCAL. Las medidas administrativas e iniciativas reglamentarias para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado, diferentes a las dispuestas en el presente decreto y que tengan impacto fiscal, deberán ser aprobadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previo aval del Consejo Superior de Política Fiscal-Confis, para determinar su viabilidad fiscal.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 54)