ARTÍCULO 2.15.1.2.4. DE LOS MECANISMOS PARA LA DEFINICIÓN DE ÁREAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último.
Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT).
PARÁGRAFO. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR).
ARTÍCULO 2.15.1.2.5. SUSPENSIÓN DEL ANÁLISIS PREVIO O DEL PROCESO DE REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 440 de 2016>
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y DEL ANÁLISIS PREVIO DE LAS RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 2.15.1.3.1. INFORMACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información:
1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el predio. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información.
2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener cédula de ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros Regionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.15.1.3.2. ANÁLISIS PREVIO. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.
El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir.
En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar:
1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
4. Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio.
5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011. La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.15.1.3.3. DESARROLLO DEL ANÁLISIS PREVIO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.
Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de recolección de información comunitaria.
La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán definir un procedimiento conjunto para tales efectos.
PARÁGRAFO 1o. En los casos donde los solicitantes sean niños, niñas y adolescentes, se comunicará de la apertura del trámite administrativo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que ejerza las funciones propias de la Ley en relación con el menor a través del Defensor de Familia; así mismo se comunicará al Procurador Judicial de Familia, para que intervenga en lo de su competencia; en aquellos lugares donde no exista Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se comunicará al Personero Municipal o Distrital. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en la materia.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones del Defensor de Familia y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se llevarán a cabo de manera articulada, coordinada y complementaria para garantizar el interés superior. En caso de duda, se aplicará la disposición que sea más favorable para el niño, niña o adolescente.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 10)
ARTÍCULO 2.15.1.3.4. TÉRMINO DEL ANÁLISIS PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución.
Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo, la actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO. En los casos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decida mediante acto administrativo adelantar la fase administrativa del proceso sin microfocalización de conformidad con lo establecido en el artículo 2.15.5.1, el término para el análisis previo se contará a partir de la ejecutoria de dicho acto.
ARTÍCULO 2.15.1.3.5. DECISIÓN SOBRE EL NO INICIO FORMAL DE ESTUDIO DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.
2. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que este ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.
4. Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud.
5. Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible. En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA INCLUSIÓN DE VÍCTIMAS Y PREDIOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
ARTÍCULO 2.15.1.4.1. RESOLUCIÓN QUE ACOMETE EL ESTUDIO DEL CASO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del inciso 4o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá:
1. Motivación. El acto administrativo se sustentará en razones de hecho y de derecho, así como en aquellas circunstancias que fundamenten la iniciación formal del estudio.
2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. El Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término el registrador enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas copia del folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta de la inscripción de la medida.
3. Apertura de folio de matrícula inmobiliaria. En aquellos casos en que el predio carezca de identificación registral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación y la inscripción de la medida de que trata el numeral 2 del presente artículo. Para estos efectos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.
Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no cuenta con la información suficiente, así se manifestará en la resolución, ordenando adelantar las actividades dirigidas a obtener la plena identificación del predio. Una vez cumplidos los requerimientos, la información se remitirá mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, junto con copia de la resolución de inicio, sin que sea necesario expedir nueva resolución. El Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la apertura del folio en un plazo máximo de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado en la Ley 1579 de 2012 o la norma que la sustituya.
4. Órdenes para ingreso al predio. Las órdenes y disposiciones necesarias para que los servidores públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas puedan ingresar al predio a realizar las diligencias pertinentes para el estudio del caso.
5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la comunicación, se informará sobre lo siguiente:
a) El inicio de la actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;
b) La oportunidad de presentar pruebas documentales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se haya surtido la comunicación, que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe sobre el predio, conforme a la ley;
c) Las órdenes señaladas en el numeral 4 del presente artículo, referentes al ingreso al predio por parte de los servidores públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, efectuará dicha comunicación a posibles terceros, o a quienes tengan algún interés en el predio, sin perjuicio del deber que le asiste en el sentido de mantener la confidencialidad de la información.
6. Requerimiento de información a las autoridades. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la información que necesite de las diversas entidades públicas o privadas, a efectos de identificar plenamente a las personas, clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono forzado, y para verificar la existencia de los hechos y los argumentos presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en los incisos 6o y 8o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
7. Apoyo institucional para la ejecución de los actos administrativos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá del apoyo que requiera de las autoridades para la ejecución de sus actos administrativos en los términos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la seguridad e integridad física de los reclamantes y de los funcionarios. Es deber de los funcionarios y de los particulares brindar apoyo y colaboración a las gestiones y diligencias para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Unidad quienes contarán con el acompañamiento de la fuerza pública en caso de ser necesario. La renuencia por parte de los particulares conllevará a las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
8. Medidas de priorización y enfoque diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y participación de las personas de especial protección constitucional priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto deberá, sin perjuicio de otras medidas que puedan resultar pertinentes, elaborar una orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114, 115 y 118 de la Ley 1448 de 2011.
9. Acumulación. En desarrollo de lo establecido en el inciso 3o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y a efectos de constituir unidad procesal, en cualquier momento de la actuación administrativa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas determinará que se tramiten en un solo expediente las diferentes solicitudes, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones.
ARTÍCULO 2.15.1.4.2. DE LA INTERVENCIÓN DE QUIENES SE HALLEN EN EL PREDIO. El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 14)
ARTÍCULO 2.15.1.4.3. PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar las que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo.
Sin perjuicio de la confidencialidad de la información, el acto administrativo por el cual se decretan pruebas se notificará por estado y no admitirá recurso alguno. El solicitante contará con la oportunidad de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo.
El propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio objeto de registro, podrá presentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin tendrá un término de diez (10) días, que se contará a partir del día siguiente a la fecha en que haya sido surtida la comunicación de la solicitud de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Para efectos de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán como medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles y preserven los principios y garantías constitucionales.
Para el análisis de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se recabarán y tendrán en cuenta las pruebas bajo los criterios de flexibilidad e inversión probatoria, atendiendo la especial condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
De considerarlo necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con sus protocolos internos, ordenará la realización de actividades de cartografía social y de otros mecanismos de recolección de información comunitaria o grupal.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo que recaiga sobre el predio objeto de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva legal si existiere, y además se utilizará exclusivamente para el trámite de inscripción en el registro.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decretará las comisiones que considere necesarias, indicando la autoridad comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización, adjuntando las copias pertinentes para la ilustración de la autoridad comisionada.
ARTÍCULO 2.15.1.4.4. ACOPIO DE LAS PRUEBAS. En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.
PARÁGRAFO. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 16)
ARTÍCULO 2.15.1.4.5. DECISIÓN SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la protección jurídica de que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas.
Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente:
1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3o, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
2. Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende.
3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que este ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.
PARÁGRAFO. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al trámite administrativo.
CONTENIDO DEL REGISTRO.
ARTÍCULO 2.15.1.5.1. CONTENIDO DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro incluirá como mínimo la siguiente información:
1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva.
2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo.
3. La relación jurídica de las víctimas con el predio.
4. El período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 18)
ARTÍCULO 2.15.1.5.2. ESTADOS DEL REGISTRO. Son estados del registro:
1. Incluido.
2. Suspendido.
3. En valoración.
4. Excluido. Casos en que se detecten irregularidades en el proceso de inscripción en el Registro o que no se llenen los requisitos exigidos para el Registro detectados durante el análisis previo y el estudio de la solicitud.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 19)
ARTÍCULO 2.15.1.5.3. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Las personas que solicitaron ser inscritas en el Registro deben actualizar sus datos de contacto para efectos de las notificaciones.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 20)
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
ARTÍCULO 2.15.1.6.1. INICIO Y TRÁMITE PREFERENCIAL DE LAS ACTUACIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá iniciar y tramitar el estudio de los casos recibidos atendiendo la aplicación gradual del registro y el criterio preferencial en favor de los solicitantes pertenecientes a las poblaciones señaladas en los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 21)
ARTÍCULO 2.15.1.6.2. SUSPENSIÓN DEL ANÁLISIS PREVIO O DEL PROCESO DE REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 440 de 2016>
ARTÍCULO 2.15.1.6.3. COMISIONES PARA REALIZAR DILIGENCIAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considere que por razones de eficacia, economía, garantías para la seguridad de víctimas y funcionarios, conocimiento del área, u otras circunstancias o motivos análogos, es conveniente encomendar diligencias de su competencia a otras autoridades regionales, ordenará a estas su realización. Para ese efecto, el acto que señale la comisión, indicará el término dentro del cual deben adelantarse y devolverse las diligencias comisionadas, con el informe correspondiente.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 23)
ARTÍCULO 2.15.1.6.4. NATURALEZA DE LAS DECISIONES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:
1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo.
2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 24)
ARTÍCULO 2.15.1.6.5. NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
La notificación personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado previamente este medio de notificación.
ARTÍCULO 2.15.1.6.6. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a esta, ante el funcionario que dictó la decisión.
ARTÍCULO 2.15.1.6.7. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 27)
ARTÍCULO 2.15.1.6.8. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. De conformidad con las funciones legales de los defensores de familia, estos velarán por los derechos de los menores de edad desarrollando las siguientes actividades:
1. Promover de oficio los procesos y trámites necesarios en defensa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.
2. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los eventos en que tenga conocimiento de casos de despojo o abandono de tierras en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
3. Instaurar la demanda ante el juez de familia para la designación y remoción de guardadores, consejeros y administradores, cuando sea procedente, desde cuando se tenga conocimiento de la actuación administrativa de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
4. Intervenir a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la actuación administrativa de solicitud de ingreso al Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, cuando lo considere pertinente.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 28)
ARTÍCULO 2.15.1.6.9. REMISIÓN. En las actuaciones administrativas del Registro, en lo no previsto por la Ley 1448 de 2011, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se relacionen con la materia o de la norma que lo sustituya.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 29)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 2.15.1.7.1. CUSTODIA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá los mecanismos necesarios para que tanto física como tecnológicamente se preserve de manera íntegra y segura la información contenida en los expedientes relacionados con el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de acuerdo con las normas existentes para el efecto.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 30)
ARTÍCULO 2.15.1.7.2. DEL ACCESO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON LAS INSTITUCIONES. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la interoperabilidad de sistemas institucionales y el suministro de la información necesaria para los propósitos de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en particular para la plena identificación de las víctimas y otros potenciales interesados, del predio y sus antecedentes históricos y del contexto en el que se originaron los hechos de abandono o despojo de tierras, las entidades tendrán en cuenta los siguientes aspectos para atender los requerimientos de la Unidad, con oportunidad y eficacia:
1. El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará información relativa a las áreas de focalización del Registro. Lo anterior atendiendo la normatividad legal sobre la información relacionada con la seguridad nacional.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus canales de comunicación e intercambio de datos o de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de las Víctimas, los mecanismos para la confirmación, complementación o aporte en la identificación de las personas que de acuerdo con la Unidad puedan tener derechos vinculados a los procesos de ingreso al Registro.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los catastros descentralizados pondrán a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas, la información actual e histórica de los predios que contengan: los datos de los registros catastrales 1 y 2, o su equivalente, la cartografía digital predial y básica a escala detallada, las imágenes, fotografías aéreas u ortofotomapas.
Para la determinación de las posibles compensaciones, la Unidad tendrá acceso a los estudios de usos y coberturas del suelo, actualización y multitemporales, usos potenciales de los suelos, clases agrológicas, zonificación ambiental y agro ecológica y áreas homogéneas de tierras y en general a toda la información de estas entidades, de conformidad con el artículo 76 de La Ley 1448 de 2011.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro pondrá a disposición de la Unidad el acceso a la información registral, actual e histórica, de los predios a través del Sistema de Información Registral sea que las matriculas estén activas o no, así como la información notarial solicitada por la Unidad.
5. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas de información, bases de datos y canales de comunicaciones, los datos actuales e históricos sobre predios baldíos y del Fondo Nacional Agrario o el que lo reemplace, titulación de tierras, titulares de adjudicación de predios, revocatorias y nulidades de actos administrativos vinculados a las anteriores actividades, así como los datos de abandono de tierras a causa de la violencia registrados en el RUPTA.
6. Las instituciones públicas que por sus competencias administren información relacionada con actividades de uso o explotación de la tierra, tales como: El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas de Servicios Públicos y Parques Nacionales Naturales de Colombia, pondrán a disposición de la Unidad la información actual e histórica de las tierras y territorios que requiera para los procesos de estudio e ingreso al Registro.
7. Las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, brindarán el apoyo e información que la Unidad solicite, en desarrollo del deber de solidaridad y respeto con las víctimas, para cumplir los objetivos de reparación, como lo señala el inciso 3o del artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la disponibilidad de la información institucional que requiera la Unidad implica tanto el aporte de la documentación que expresamente solicite, la facilitación del acceso a las bases de datos que administre la respectiva entidad, la asesoría técnica y profesional que de manera complementaria necesite la Unidad para la apreciación y comprensión idónea de los datos, como el apoyo que requiera para obtener, interpretar o leer pruebas o información destinadas a los procesos administrativos y judiciales de restitución.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del poder público que no cuenten con las tecnologías apropiadas para facilitar el intercambio automático de la información, en tiempo real, deberán diseñar e implementar planes de actualización y modernización para la ejecución de la ley, durante el año siguiente a la puesta en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de tal manera que se garantice la agilidad en los procesos de intercambio de información y la interoperabilidad entre los sistemas de información, en el menor tiempo posible.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 31)
ARTÍCULO 2.15.1.7.3. INFORMACIÓN A LAS VÍCTIMAS Y ORGANIZACIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá los mecanismos de información necesarios para garantizar la participación de las víctimas y sus organizaciones en el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. La información suministrada debe tener relación con lo siguiente:
1. Derechos de las víctimas dentro del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. Gratuidad del trámite.
3. Trámite sin apoderados o asistencia de terceros.
4. Remisión a entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en relación con medidas dirigidas a la atención, asistencia y reparación integral.
5. Los órganos administrativos y judiciales competentes para conocer de su asunto y trámite.
6. Tramitación colectiva de las solicitudes.
7. Instancias ante las cuales acudir en caso de que el asunto no pueda ser tramitado mediante los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011.
8. Ruta de acceso al Programa de Protección a Víctimas ante situaciones de amenaza o riesgo originados en la solicitud de inscripción o en cualquier etapa del trámite administrativo.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 32)
ARTÍCULO 2.15.1.7.4. FORMATOS. Con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas o partes dentro del trámite administrativo, así como el desarrollo de actividades y trámites propios del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se implementarán formatos dirigidos, entre otros, para los siguientes actos:
1. Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
2. Otorgamiento de poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para representación del reclamante en el proceso judicial, sin perjuicio de que el respectivo poder pueda ser presentado en un formato diferente.
3. Solicitud de restitución o formalización ante instancias judiciales.
4. Certificación de la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 33)
ARTÍCULO 2.15.1.7.5. ENFOQUE DIFERENCIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá lo necesario para que se conserve el criterio preferencial que se dio durante las actuaciones administrativas del registro, en las entidades e instancias que por competencia y responsabilidad legal deban desarrollar procesos o atender la situación de las personas a quienes se les aplicó el mismo, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 34)
ARTÍCULO 2.15.1.7.6. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará dentro del trámite administrativo, los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes atendiendo en todos los casos al interés superior del menor.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 35)
REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA).
ARTÍCULO 2.15.1.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), armonizándolo con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
ARTÍCULO 2.15.1.8.2. ADMINISTRACIÓN DEL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 28 del Decreto número 2365 de 2015, en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones administrativas necesarias para la definición de las situaciones atinentes a dicho registro, con sujeción al procedimiento administrativo común y principal previsto en la Ley 1437 de 2011.
Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá las directrices que permitan la correcta y eficiente administración del RUPTA, así como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de la Ley 387 de 1997.
ARTÍCULO 2.15.1.8.3. PROTECCIÓN DE PREDIOS ABANDONADOS FORZOSAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas víctimas de desplazamiento obtener la protección de las relaciones de propiedad, posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas no microfocalizadas con fines de restitución, con el fin de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en contra de la voluntad de los titulares respectivos.
La protección e información obtenida para tal fin constituirán elementos probatorios para el trámite de la acción de restitución, cuando con ocasión del desplazamiento forzado se produjo despojo o afectación de derechos en los términos descritos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011.
La información existente sobre tenedores y otras relaciones fácticas o jurídicas que no sean objeto de protección o restitución de tierras, será remitida a las instituciones competentes en materia de servicios y políticas sociales del Estado colombiano, sin perjuicio de las acciones ordinarias a las que puede acudir el interesado.
ARTÍCULO 2.15.1.8.4. INCLUSIÓN DE REQUERIMIENTOS EN EL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando:
1. Se acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia, cumpliendo con las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1o de la Ley 387 de 1997.
2. Se demuestre al menos sumariamente la relación del requirente con el predio objeto de protección.
3. Se identifique y localice espacialmente el predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa (departamento, municipio, corregimiento y vereda).
PARÁGRAFO 1o. Una vez microfocalizada una zona, los requerimientos de protección que se hallen en curso serán asumidos de oficio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se les dará el trámite dispuesto en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. Los requerimientos que versen sobre aquellos predios respecto de los cuales finalizó el trámite administrativo o judicial de la acción de restitución de tierras, no serán incluidos en el RUPTA, sin perjuicio de las órdenes que pueda emitir el juez en desarrollo de la potestad prevista en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.15.1.8.5. ARMONIZACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas identificadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, o por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Justicia Transicional en las declaratorias de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, serán consideradas como requirentes de protección de predios abandonados forzosamente y podrán ser incluidos en el RUPTA.
En aquellos eventos en que los referidos Comités hayan solicitado a las oficinas de instrumentos públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales relacionados con la declaratoria de riesgo inminente, será la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas la competente para tramitar la cancelación de dicha inscripción, si a ello hubiere lugar.
SEGUNDOS OCUPANTES EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
ARTÍCULO 2.15.1.9.1. IDENTIFICACIÓN DE POSIBLES SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluirá en la demanda que presente ante los despachos judiciales la información que recabe en la etapa administrativa sobre los terceros que se encuentren en el predio, a través de las pruebas aportadas con su intervención y la identificación realizada por aquella. Lo anterior sin perjuicio de los ocupantes que se identifiquen en la fase judicial y el posfallo.
ARTÍCULO 2.15.1.9.2. CARACTERIZACIÓN DE POSIBLES SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la etapa probatoria del proceso judicial, si el juez o magistrado solicita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la caracterización de los terceros que se encuentren en el predio que le permita obtener información sobre posibles situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y dependencia con el predio solicitado en restitución, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas definirá la metodología de caracterización atendiendo el número de terceros con presencia en el predio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual incluirá los casos especiales con multiplicidad de terceros.