GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.14.29.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar la constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA), como territorialidad campesina de pesca artesanal comercial y de subsistencia, de que trata el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.14.29.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplica en las áreas del territorio continental hasta la línea de marea alta promedio nacional cuyas características agroecológicas, socioeconómicas, ecosistémicas y culturales requieran el reconocimiento, protección y ordenación de las actividades campesinas de pesca artesanal comercial y de subsistencia.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios no otorga derechos de propiedad sobre las aguas ni los bienes de uso público, en consideración a su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables; ni otorga permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, ni permisos productivos; ni modifica o deroga las normas e instrumentos ambientales para el uso y manejo de los recursos naturales y ecosistemas que de manera particular apliquen en estas áreas, ni la normativa agraria, ni reglamentos de uso vigentes.
ARTÍCULO 2.14.29.1.3. PRIORIZACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras priorizará programas de acceso, dotación de tierras y regularización de derechos a favor de campesinos pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, que han ocupado y usado ancestralmente los territorios objeto de este decreto, en atención a los fines de la Ley 160 de 1994 y según corresponda conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 2.14.29.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA): son un tipo de territorialidad campesina compuesta por las áreas en la que habitan comunidades y desarrollan sus vínculos con el agua a través de la pesca artesanal comercial y de subsistencia continental hasta la línea de marea alta promedio, la agricultura campesina, familiar y comunitaria, y en los que se configuran los modos de vida de los campesinos pescadores en las dimensiones cultural, económica, social, política y ambiental, aportando al derecho humano a la alimentación y en armonía con las figuras de protección y conservación ambiental, para promover la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de la funcionalidad y conectividad ecosistémica.
Pesca artesanal comercial: es la que realizan pescadores, en forma individual u organizada, en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas', artes y métodos menores de pesca.
Pesca de subsistencia: es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar. Esta pesca se ejerce por ministerio de la ley y es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normatividad ambiental aplicable.
Organizaciones campesinas, campesinas Agroalimentarias y/o Pesqueras: son aquellas que agrupan asociaciones, organizaciones de distintas clases, Juntas de Acción Comunal, familias u otras formas comunitarias de organización social campesina y/o pesquera que habitan un territorio determinado y que, de forma autónoma y participativa, adoptan y/o promueven procesos de concertación para impulsar, regular, ordenar y representar los ecosistemas acuáticos agroalimentarios dentro de su ámbito geográfico, considerando las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Desarrollo Comunitario, conforme a la Constitución y las leyes.
Territorialidades campesinas y de pescadores: son territorios en que se evidencia el estrecho relacionamiento del campesinado y del pescador con la tierra, el agua, la naturaleza y el territorio con condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales; que históricamente han venido siendo ocupados o gestionados por las comunidades campesinas y constituyen el ámbito tradicional de sus actividades en las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental, como sujetos de derechos y especial protección constitucional.
Línea de Marea Alta Promedio (LMAP): es una línea que se extiende a lo largo de la costa, representando el nivel promedio alcanzado por las mareas altas, el cual se calcula a partir de todas las alturas de mareas altas registradas durante un período de tiempo específico, directamente relacionado con los ciclos lunares (ciclo nodal completo), a partir de la mejor información técnica disponible. La LMAP sirve como referencia para definir el límite o la intersección entre el territorio continental y el territorio marino en las zonas costeras, desempeñando un papel clave, entre otros, en la gestión territorial y la planificación ambiental.
Cultura anfibia: complejo de conductas, creencias y prácticas relacionadas con el manejo del ambiente natural, las fuerzas productivas, la pesca y la producción agropecuaria, el uso de conocimientos tradicionales para la navegación y la pesca, la construcción de viviendas adaptadas a las inundaciones, la gastronomía basada en productos acuáticos y terrestres, o sistemas de manejo del agua heredados ancestralmente.
ARTÍCULO 2.14.29.1.5. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) tendrán como objetivos los siguientes:
1. Contribuir a la materialización de los derechos de los campesinos pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, que han ocupado y usado ancestralmente los territorios objeto de este decreto y cuyos modos de vida se construyen alrededor de la pesca artesanal comercial y de subsistencia, y/o la agricultura campesina, familiar y comunitaria en las zonas aledañas de ecosistemas acuáticos como parte de su economía.
2. Reducir la concentración, acaparamiento y monopolización de las aguas y tierras de los territorios objeto de este decreto.
3. Proteger y conservar los ecosistemas continentales dulce acuícolas y terrestres, a través de mecanismos que promuevan la rehabilitación, y/o la recuperación de los cuerpos de agua, incluyendo los acuíferos o aguas subterráneas que componen o hacen parte de estos cuerpos de agua. Promover la restauración ecológica, el uso y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y sus recursos, en consonancia con la normativa ambiental y agraria.
4. Reconocer y proteger las prácticas bioculturales, conocimientos y saberes de los pescadores y pescadoras artesanales, comerciales y de subsistencia bajo un enfoque de sostenibilidad, salvaguardando la integración intergeneracional.
5. Contribuir a la incorporación del enfoque de género, promoviendo la equidad y la igualdad de oportunidades para las mujeres campesinas relacionadas con la pesca artesanal comercial y de subsistencia.
6. Promover y proteger el derecho humano a la alimentación, fortaleciendo la economía campesina, familiar y comunitaria en la pesca artesanal comercial y de subsistencia, la agroecología, el turismo cultural y ecológico gestionado por la comunidad, de acuerdo con los usos permitidos por la normativa.
7. Fomentar la participación de las comunidades campesinas y pesqueras artesanales a través de sus formas organizativas en la gestión y restauración de los ecosistemas acuáticos y terrestres presentes en la territorialidad campesina y de pescadores.
8. Contribuir a la protección de la biodiversidad y conectividad, funcionalidad y servicios ecosistémicos mediante el impulso y adopción de prácticas alternativas de producción agroecológica, la preservación, la restauración y el manejo sostenible de los recursos naturales; en función de la estabilidad económica de las familias campesinas, pescadoras artesanales comerciales y de subsistencia.
9. Fortalecer la gobernanza territorial y ambiental mediante la participación reforzada de las comunidades campesinas, pesqueras artesanales comerciales y de subsistencia del país para fomentar un ordenamiento del territorio alrededor del agua, contemplando acciones de reconversión y/o sustitución de las actividades agropecuarias y/o pesqueras, permitiendo la continuidad y apropiación de prácticas orientadas a la restauración, conservación y el tránsito a actividades sostenibles.
10. Focalizar la oferta institucional de acuerdo con las competencias de las entidades correspondientes.
ARTÍCULO 2.14.29.1.6. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La constitución de la territorialidad campesina de ecosistemas acuáticos agroalimentarios será procedente en el territorio continental de la nación hasta la línea de marea alta promedio, en las áreas donde las comunidades habitan y desarrollan sus actividades, y en las que predomina el modo de vida de pesca artesanal comercial y de subsistencia y la agricultura campesina, familiar y comunitaria incluidas:
a) Las islas, playones y madreviejas naturalmente desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional.
b) Las sabanas y playones comunales que, como consecuencia de los pulsos de inundación de los ríos, lagunas o ciénagas, periódicamente se inundan, son imprescriptibles y no pueden ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
c) Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, o áreas declaradas como tal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
d) Las áreas identificadas en los procesos de zonificación ambiental participativa, instrumentos de ordenamiento territorial, Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (Pomca), Planes de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera (POMIUAC) y otras herramientas de planificación espacial que involucren ecosistemas acuáticos hasta la línea de marea alta promedio.
e) Las áreas protegidas distintas a las del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y Áreas de Reserva Forestal Protectoras, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).
PARÁGRAFO. En todo caso las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.14.29.1.7. EXCEPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán constituirse Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) en las siguientes áreas:
1. Aquellas correspondientes a los territorios y resguardos indígenas, según lo previsto en los artículos 2.14.7.1.2. y 2.14.7.1.3. del Decreto número 1071 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
2. Las correspondientes a los territorios titulados como colectivos a comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y las previstas para tal fin por el artículo primero de esa ley.
3. Territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, o en aquellas tierras colectivas que constituyan su hábitat.
4. Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).
ARTÍCULO 2.14.29.1.8. COEXISTENCIA DE TERRITORIALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que concurran o coexistan territorialidades campesinas con los EM, se podrán plantear mecanismos de articulación y cogobernanza entre los Planes de Vida Digna, y los Planes de Desarrollo Sostenible y los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible, para garantizar la conectividad ecosistémica y el derecho humano a la alimentación de las comunidades.
ARTÍCULO 2.14.29.1.9. CONFLICTOS TERRITORIALES ENTRE COMUNIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que otras comunidades campesinas hayan elevado solicitudes de constitución o ampliación de Zonas de Reserva Campesina, Tecam, u otras territorialidades campesinas, que se traslapen con la solicitud de constitución del Ecosistema Acuático Agroalimentario, la Agencia Nacional de Tierras convocará la realización de mesas de concertación con el fin de promover la implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos para avanzar en los diferentes procesos y en formas de convivencia interculturales e interétnicas, que permitan la protección de la identidad cultural de las comunidades pesqueras y campesinas que coexistan en un mismo territorio.
ARTÍCULO 2.14.29.1.10. CONSTITUCIÓN DE EAA EN ÁREA DE ESPECIAL INTERÉS AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso que el Ecosistema Acuático Agroalimentario (EAA) objeto de constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento se traslape con un Área de Especial Interés Ambiental, la Agencia Nacional de Tierras vinculará al inicio del trámite a la autoridad competente para que rinda concepto sobre las condiciones de uso que los ocupantes de las áreas superpuestas deben cumplir, así como los criterios que se tendrán en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio en el área de superposición en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información necesaria. Lo anterior, de conformidad con el Plan de Zonificación Ambiental, en aquellos casos en que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que no se rinda concepto en los plazos aquí señalados, la autoridad competente deberá informar de esta circunstancia antes de su vencimiento a la Agencia Nacional de Tierras y a la organización representativa que impulsa el EAA, expresando los motivos y señalando el plazo razonable en que será expedido, que en ningún caso podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
PARÁGRAFO 2o. El concepto al que se refiere este artículo será enviado a la forma organizativa campesina impulsora y a la comunidad campesina del EAA para que sea incluido en el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible correspondiente. En caso de no contar con el concepto dentro del plazo establecido en el presente artículo, el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible atenderá al Plan de Zonificación Ambiental, en aquellos casos en que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos casos en los que el EAA objeto de constitución y delimitación se traslape con áreas administradas bajo la competencia de las autoridades ambientales, se deberán incluir las actividades y condiciones de usos propios de las determinantes ambientales, según corresponda.
PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE (PDCS).
ARTÍCULO 2.14.29.2.1. PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE (PDCS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es el instrumento de planificación que contiene la visión comunitaria campesina para la consolidación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) en el territorio. Busca definir las estrategias organizativas sostenibles para su desarrollo, sus objetivos, programas y proyectos de interés económico, social, cultural y ambiental en el corto, mediano y largo plazo y la conservación de los ecosistemas presentes en el área de la territorialidad campesina para aportar a la seguridad alimentaria, pesquera, productiva y territorial; el cuidado y la conservación de la cultura campesina y anfibia; y para la garantía de derechos con el propósito de dignificar la vida de las comunidades; en articulación con los instrumentos ambientales y agrarios.
El Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible será presentado en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la expedición del acto administrativo de inicio al que se refiere el artículo 2.14.29.3.5 del presente decreto, y para tales efectos podrá tomarse como insumo técnico el informe de la visita de caracterización, a la cual deberá convocarse a la autoridad o autoridades ambientales competentes.
PARÁGRAFO. El componente ambiental del Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS) deberá atender las observaciones que realice la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 2.14.29.2.2. CONTENIDO DE LOS PLANES DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS) tendrá como contenido básico el siguiente:
1. Características básicas del EAA:
a) Datos de ubicación geográfica (departamento, municipios y núcleos veredales).
b) Información sociodemográfica de habitantes, familias y de los grupos poblacionales.
c) Información socioeconómica, caracterización productiva y potencialidades del territorio.
d) Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.
e) Identificación de bienes y áreas comunes.
f) Identificación, caracterización y georreferenciación de las áreas productivas.
g) Identificación de ecosistemas y coberturas naturales y determinantes ambientales presentes en el área.
h) Caracterización del patrimonio biocultural: saberes y prácticas de producción alimentaria, gastronomía popular, expresiones culturales arquitectura, entre otros.
i) Identificación transformaciones del territorio en el tiempo: procesos de deforestación, proyectos de alto impacto, impulso a procesos de reconversión productiva, restauración y/o revolución verde bajo metodologías participativas.
j) Principales conflictos sociales, económicos y ambientales que se identifiquen en la Territorialidad Campesina.
k) Relato de la historia comunitaria que narre el trasegar de paisajes, expresiones culturales, estrategias de resistencia y mecanismos para la resiliencia adoptados por las comunidades.
l) Áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación.
m) Zonificación ambiental y productiva, con énfasis en identificación de posibles fuentes hídricas de abastecimiento y posible figura de gestión ambiental del ecosistema.
n) Autorizaciones, permisos, concesiones y licencias ambientales otorgadas en el área.
2. Identificación de aspectos del EAA y prospectiva:
a) Necesidades básicas insatisfechas en el territorio, y de satisfacción de derechos humanos como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
b) Potencialidades económicas, sociales, productivas y ambientales del Territorio y su área de incidencia.
c) Informe sobre el estado de la tenencia de la tierra, su ocupación, aprovechamiento y régimen de Unidad agrícola Familiar (UAF) conforme la normatividad vigente.
d) Estrategia de fortalecimiento social y enfoque de género, derechos humanos, organización y participación comunitaria, propuesta con enfoque diferencial e intergeneracional (ciclo de vida).
e) Planes, programas y proyectos a ser desarrollados con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes a corto, mediano y largo plazo.
f) Prospectiva a partir de la caracterización efectuada, que defina las posibles acciones y apuestas a desarrollar en materia ambiental y productiva para garantizar el derecho humano a alimentación, su sostenibilidad y la inclusión de prácticas agroecológicas.
g) Estrategia de fortalecimiento del Componente de Ordenación Pesquera y Acuícola.
PARÁGRAFO 1o. Los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible se armonizarán con los planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial, planes de desarrollo municipal, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), Pactos Municipales para la Transformación Regional (PMTR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), y las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), como instancias de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral.
De igual manera los PDCS donde la delimitación del Ecosistema Acuático Agroalimentario (EAA) coincida deberán armonizarse con subregiones PDET, con zonas donde se adelanten programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y con los Planes de Reparación Colectiva que hayan sido aprobados en caso de que una o varias comunidades campesinas dentro de la delimitación del EAA sean sujetos colectivos víctimas del conflicto armado.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un PDCS delimite o defina áreas destinadas para conservación, estas podrán reportarse a la autoridad ambiental para contribuir al cumplimiento a las metas de plan de acción de biodiversidad.
PARÁGRAFO 3o. Para la formulación de planes, programas y proyectos, estos deberán contar con un análisis aproximado de costos y una priorización para implementar en el corto, mediano y largo plazo. Estos planes podrán identificar mecanismos de financiación públicos, privados, de cooperación o comunitarios, para que sean revisados con los actores involucrados antes de la audiencia pública de la que trata el artículo 2.14.29.3.8 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.29.2.3. LINEAMIENTOS Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE (PDCS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico y presupuestal de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, y el apoyo técnico de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) adoptará en concertación con las organizaciones representativas de los EAA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los lineamientos, criterios, instrumentos, herramientas y la guía metodológica para la construcción y formulación participativa de los PDCS.
PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto se expidan los lineamientos y criterios para la construcción y formulación participativa de los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios EAA, se tendrán en cuenta los lineamientos adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante la Resolución número 000081 de 7 de abril de 2025 o la que le sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará la reglamentación y lineamientos del componente ambiental que será incorporado en el documento de que trata este artículo.
CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO, AMPLIACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA TERRITORIALIDAD CAMPESINA ECOSISTEMAS ACUÁTICOS AGROALIMENTARIOS.
ARTÍCULO 2.14.29.3.1. TRÁMITE Y SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento del EAA se iniciará por solicitud escrita de las organizaciones campesinas y/o de pescadores representativas presentada ante la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces. La solicitud deberá acompañarse de la información básica sobre la conformación de la organización de campesinos y/o pescadores, la ubicación del EAA, el área pretendida y número de familias que habitan dicho territorio.
El trámite administrativo de constitución, reconocimiento, ampliación y formalización de la territorialidad campesina del EAA tendrá una duración de nueve (9) meses, de conformidad con los términos dispuestos en cada etapa. La ANT o quien haga sus veces con el propósito de simplificar y agilizar este procedimiento, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ARTÍCULO 2.14.29.3.2. RECEPCIÓN, ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud se abrirá un expediente en donde se dejará constancia de las diligencias administrativas, comunicaciones, estudios e informes que se reciban o estén relacionadas con la solicitud.
En un lapso máximo de quince (15) días hábiles, la ANT o quien haga sus veces revisará el contenido de la solicitud y validará con la posible existencia de traslapes con áreas de Parques Nacionales Naturales, resguardos indígenas, territorios colectivos de comunidades negras, áreas solicitadas para constitución o ampliación de territorios étnicos, o cualquiera de las otras áreas excluidas por este decreto, así como gestionará la certificación sobre presencia o ausencia de comunidades étnicas en el área solicitada o concepto de afectación directa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. La comunicación a los interesados sobre aceptación o negación de la solicitud, posterior a la verificación de requisitos, se realizará en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a ser presentada. Si es aceptada, se procederá a realizar apertura del expediente de delimitación y constitución del EAA. En caso de negación, deberá ser notificada a la organización campesina y/o de pescadores solicitante, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para efectos de que puedan subsanarla.
ARTÍCULO 2.14.29.3.3. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LA FIGURA DE ECOSISTEMAS ACUÁTICOS AGROALIMENTARIOS EAA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso máximo de quince (15) días hábiles posterior a la apertura del expediente, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces ordenará la visita técnica al territorio delimitado como EAA por las comunidades interesadas a través de la organización campesina y/o de pescadores que inició el proceso, para capacitar a las comunidades y organizaciones sobre la figura, y verificar condiciones sociales, económicas, políticas, y ambientales.
De la visita, se suscribirá un acta por parte del representante de la organización campesina y/o de pescadores y los funcionarios designados, la que contendrá, sin perjuicio de otra información relevante, la siguiente:
a) Ubicación de la territorialidad campesina.
b) Extensión aproximada.
c) Número de familias que conforman el Ecosistema Acuático Agroalimentario (EAA).
d) Principales objetivos del Ecosistema Acuático Agroalimentario (EAA).
e) Resumen de las condiciones sociales, económicas, políticas y ambientales del Territorio y posibles conflictos interculturales que puedan existir.
PARÁGRAFO. La ANT o quien haga sus veces programará y dispondrá de los recursos técnicos, presupuestales y financieros requeridos para apoyar a las organizaciones representativas en las solicitudes de constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento del EAA y las actividades requeridas de capacitación y formación sobre tierras, derechos territoriales, desarrollo rural, requisitos, condiciones y procedimiento y demás aspectos relacionados con la territorialidad.
ARTÍCULO 2.14.29.3.4. INFORME DE LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de diez (10) días hábiles posterior a la fecha de la visita, se deberá presentar informe técnico de caracterización del territorio y de la comunidad solicitante, así como de la viabilidad preliminar del EAA, que incluirá:
1. Descripción de los territorios, áreas y plano (ubicación, municipio, departamento, veredas).
2. Condiciones agroecológicas del territorio, uso actual y aptitud del suelo.
3. Antecedentes históricos y culturales del territorio.
4. Descripción demográfica y sociocultural.
5. Caracterización general socioeconómica, productiva y ambiental.
6. Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.
7. Definición de las áreas de aprovechamiento.
8. Zonas de pesca, volúmenes aproximados de pesca en el territorio.
9. Zonas de conservación ambiental.
10. Recomendaciones y conclusiones.
PARÁGRAFO. En caso de concepto técnico negativo de viabilidad, este deberá ser notificado a la organización campesina y/o de pescadores solicitante, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para efectos de impugnar la decisión administrativa a través de los recursos de ley.
ARTÍCULO 2.14.29.3.5. EXPEDICIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a diez (10) días hábiles posterior a la presentación e incorporación en el expediente del informe técnico de viabilidad, la ANT o quien haga sus veces ordenará el inicio del trámite formal de constitución, reconocimiento y formalización de la territorialidad campesina EAA.
PARÁGRAFO. De manera inmediata, el acto administrativo de inicio y los documentos que justifiquen la iniciación del trámite serán remitidos a los respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural y/o Comités de Reforma Agraria, al Director de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la UPRA, para que presenten las observaciones y recomendaciones que estimen pertinentes dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 2.14.29.3.6. FINANCIACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y uso Productivo del Suelo, dentro de las disposiciones y principios que rigen el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, convocará en un plazo no superior a quince (15) días hábiles posterior a la expedición del acto administrativo de inicio a los Subsistemas 2 y 3, las instituciones públicas, y las agencias de cooperación internacional con interés para concertar los aportes económicos requeridos que permitan la elaboración participativa del Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible por parte de las comunidades y organizaciones representativas del EAA, con el soporte financiero y técnico de la ANT o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.14.29.3.7. ENTREGA Y PRESENTACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la expedición del acto administrativo de inicio, la organización campesina o pescadora del EAA presentará a la ANT el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible elaborado con el soporte técnico y demás instrumentos.
PARÁGRAFO. Las entidades que integran el Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural podrán presentar observaciones y recomendaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del respectivo Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible.
ARTÍCULO 2.14.29.3.8. AUDIENCIA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de diez (10) días calendario posteriores a la fecha de entrega del Plan de Desarrollo Comunitario, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o la instancia que haga sus veces, concertará con la organización campesina la fecha de la audiencia pública, la cual se celebrará dentro de la respectiva área geográfica propuesta en la constitución.
La audiencia pública será convocada y presidida por el(la) Director(a) de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces y por la organización representativa del EAA, y contará con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Aunap. Deberán ser invitadas como mínimo las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones Regionales para el Desarrollo Sostenible y representantes de las entidades integrantes de la Comisión intersectorial para la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural Integral, en especial, las del subsistema 2 del SNRA, al Procurador Ambiental y Agrario, delegados de las organizaciones campesinas y los pobladores rurales de las veredas, núcleos veredales, corregimientos y zonas delimitadas como EAA, alcaldes y gobernadores con jurisdicción sobre el territorio y demás entidades con programas y/o planes cuyas temáticas sean afines a lo dispuesto en el plan de desarrollo comunitario para recibir las observaciones y recomendaciones que consideren.
PARÁGRAFO 1o. La audiencia pública tendrá por objeto explicar a la comunidad rural los beneficios de los EAA, discutir las objeciones y recomendaciones que se formulen respecto de la propuesta de su constitución y el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible y concertar las actividades, programas e inversiones que deberán realizarse en caso de constituirse por las entidades públicas, agencias de cooperación internacional, las organizaciones representativas y la organización campesina y/o de pescadores que inició el trámite.
PARÁGRAFO 2o. Los resultados, acuerdos, observaciones, conclusiones, recomendaciones y planes de acción a seguir en relación con el Plan de Desarrollo Comunitario del EAA, se harán constar en un acta que será elaborada y suscrita conjuntamente por la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT y el delegado(a) de la organización campesina y/o de pescadores promotora.
PARÁGRAFO 3o. En un plazo no superior a diez (10) días hábiles la organización campesina y/o de pescadores con el apoyo técnico de la ANT, la Aunap y la ADR, realizarán los ajustes que sean pertinentes al Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible, según las observaciones y recomendaciones realizadas en la audiencia pública e incorporadas al acta suscrita.
ARTÍCULO 2.14.29.3.9. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a quince (15) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia pública, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces presentará el proyecto de acuerdo y solicitará su aprobación ante el Consejo Directivo de la entidad.
ARTÍCULO 2.14.29.3.10. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Culminados \os trámites de constitución del EAA, el Consejo Directivo de la ANT proferirá acto administrativo sobre la decisión de constitución, reconocimiento y formalización de la territorialidad campesina del EAA que contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La exposición razonada de los motivos para su constitución, reconocimiento ampliación y formalización.
2. La delimitación y descripción geográfica del territorio respectivo.
3. Las características agroecológicas y socioeconómicas del territorio.
4. Los principales conflictos sociales y económicos que se identifiquen en el territorio.
5. Los programas e inversiones que se realizarán en el marco del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.
6. La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación y las normas básicas para protección del territorio.
7. Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento social y productivo del territorio.
8. Descripción de los programas de ordenamiento social de la propiedad, programa especial de dotación y acceso de tierras que deban adelantarse por parte de la ANT.
ARTÍCULO 2.14.29.3.11. AMPLIACIÓN DEL EAA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se adelanten procesos de ampliación de un EAA constituido, reconocido y formalizado, se tendrán en cuenta los mismos criterios y procedimiento señalados en el presente capítulo y un criterio de continuidad geográfica entre el territorio actual y el área de ampliación.
La decisión de ampliación tendrá en cuenta los mismos aspectos técnicos del proceso de constitución, reconocimiento y formalización inicial.
ARTÍCULO 2.14.29.3.12. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no superior a seis (6) meses posteriores a la constitución del EAA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará una ruta de coordinación y articulación institucional para la implementación de los PDCS de manera concertada con las organizaciones representativas del EAA.
Esta ruta contará con la participación del conjunto de entidades y organismos públicos que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y conforme lo acordado en el Subsistema 2 de delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina.
También se podrá convocar a otras entidades de carácter regional o local que puedan tener incidencia en la implementación y financiación de los planes, proyectos y programas incluidos en el PDCS.
PARÁGRAFO. En los procesos de selección, estructuración, financiación y ejecución de los planes, programas y proyectos de los PDCS que desarrollarán las instituciones públicas y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, el Título 23 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, e instancias propias de su organización representativa para velar por la consistencia de estos con los propósitos previstos en el presente título.
ARTÍCULO 2.14.29.3.13. FINANCIACIÓN DE LOS PDCS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración del Plan de Desarrollo Comunitario será financiada por la ANT. La Aunap, la ADR y la UPRA, en el marco de sus competencias, brindarán apoyo técnico a las organizaciones en la formulación del mismo.
La implementación de los PDCS estará a cargo de la ANT, la ADR y la Aunap en lo correspondiente a sus competencias, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contará con la concurrencia de recursos humanos, técnicos y presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el marco de sus competencias, de la organización representativa y/o los Comités de beneficiarias y beneficiarios de la EAA
PARÁGRAFO 1o. En el marco del Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se dinamizará la elaboración e implementación de los PDCS y se realizará anualmente el seguimiento a los mismos.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en el que se verifique el incumplimiento del PDCS, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco del subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y en concertación con las organizaciones representativas del EAA, promoverá con el apoyo de las entidades pertinentes la adopción de los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación. Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas del PDCS se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a las comunidades campesinas, a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o al estado de necesidad, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrolla Rural o del Sistema Nacional Ambiental y demás entidades competentes promoverán, en concertación con las comunidades campesinas y las personas involucradas, las acciones pertinentes para superar las causas del incumplimiento, sin perjuicio de los procesos administrativos agrarios y ambientales a que hubiere lugar.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.15.1.1.1. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.15.1.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Avalúo catastral. De acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 8o de la Resolución número 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o transitorios.
2. Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.
3. Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.
4. Compensación en especie. Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.
5. Compensación monetaria. Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.
6. Contrato para el uso. Es el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este último lo siga explotando, reconociendo la propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.
7. Equivalencia. El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas.
8. Mejora. Se entiende por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal como: 1) cercas, 2) pastos naturales mejorados, 3) pastos artificiales, 4) cultivos permanentes o estacionales, 5) abrevaderos, 6) dotación de infraestructura. de riego, 7) drenajes, 8) vías internas, 9) construcciones, 10) instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el Predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para habitarlo.
9. Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la Ley.
10. Pasivos asociados a un predio restituido. Son acreencias a favor de cualquier persona, originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su pago.
11. Predio. Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.
12. Predio rural. Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
13. Predio urbano. Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
14. Posesión. Es definida por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria definido en la ley.
15. Unidad Agrícola Familiar (UAF). Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el Incoder<1>.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 36)
ARTÍCULO 2.15.1.1.3. PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTUACIONES PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:
1. Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales estas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.
2. Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.
13. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
4. Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
5. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia.
6. Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses.
7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.
8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.
9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.15.1.1.4. INFORMACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan, retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida.
Para efectos de que la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real, conforme a lo exigido en el inciso 7o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios para garantizar esa finalidad.
ARTÍCULO 2.15.1.1.5. SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo.
Cuando las causas que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de la suspensión cesen.
En caso contrario, es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a resolverlas o para que informen sobre su superación.
En el momento en que cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al solicitante.
ARTÍCULO 2.15.1.1.6. PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación, recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona donde se debe recepcionar la declaración.
ARTÍCULO 2.15.1.1.7. MEDIDAS EN FAVOR DE PROPIETARIOS RETORNADOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.
En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto.
Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas.
En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.
PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.
ARTÍCULO 2.15.1.1.8. ACTUACIONES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las víctimas.
ARTÍCULO 2.15.1.1.9. ESTRATEGIAS PARA EVIDENCIA DE AVANCES DE LOS FALLOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011, respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto.
Para tal fin, de manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de los derechos reconocidos en las sentencias.
ARTÍCULO 2.15.1.1.10. ADECUACIÓN DE PROGRAMAS Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o inciso 5o de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial, deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las órdenes judiciales.
ARTÍCULO 2.15.1.1.11. RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a entidades locales.
ARTÍCULO 2.15.1.1.12. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPOJO O ABANDONO FORZOSO DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante, cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.15.1.1.13. MECANISMOS DE EFICIENCIA, ECONOMÍA Y CELERIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia restaurativa.
ARTÍCULO 2.15.1.1.14. INDICADORES PARA LA PRUEBA DE PRESUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la siguiente información:
1. Constancia de ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
2. Declaratorias o inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o la entidad que haga sus veces, así como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.
3. Información del Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).
4. Información del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> o la entidad que haga sus veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, con posterioridad al desplazamiento forzado.
5. Constancia de ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero.
Lo anterior, se aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados especializados en restitución.
ARTÍCULO 2.15.1.1.15. MEDIDAS DE ATENCIÓN A LOS SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1623 de 2023>