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ARTÍCULO 2.14.26.3.5. EXCEPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No será procedente la conformación de los TECAM en las siguientes áreas:

1. Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras del SINAP.

2. Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

3. Aquellos territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, o en aquellas tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat.

4. Las correspondientes a los territorios titulados como colectivos a comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y las previstas para tal fin por el artículo primero de esta ley.

5. Las reservadas por la autoridad administrativa agraria u otras entidades públicas, para otros fines señalados en las leyes.

PARÁGRAFO. Las áreas donde existan solicitudes de TECAM, que se traslapen con zonas de reserva forestal, áreas de playones y sabanas comunales, serán priorizadas para procesos de otorgamiento de derechos de uso y regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible conforme el Acuerdo número 315 de 2023 de la ANT, entre otras figuras de administración que dicha autoridad establezca en favor de los campesinos y organizaciones al interior de los TECAM.

ARTÍCULO 2.14.26.3.6. CONFLICTOS TERRITORIALES ENTRE COMUNIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que otras comunidades campesinas hayan hecho solicitudes de delimitación y constitución de Zonas de Reserva Campesina (ZRC) u otras territorialidades campesinas, que se traslapen con la solicitud de constitución de la TECAM, la ANT convocará y garantizará la realización de las reuniones o mesas de concertación con el fin de promover la implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y avanzar en los diferentes procesos.

ARTÍCULO 2.14.26.3.7. PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO Y PARTICIPACIÓN DE MUJERES CAMPESINAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural previa concertación con las organizaciones representativas de los TECAM, contribuirá a la incorporación del enfoque de género y la generación de planes de cuidado campesinos que prioricen el acceso a la tierra y programas de desarrollo rural para las mujeres. En articulación con otras instituciones mediante el Subsistema 2 sobre la delimitación, constitución y consolidación de Zonas de Reserva Campesina y otras territorialidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural promoverá la creación de nuevos servicios de cuidado que contribuyan a la igualdad de oportunidades para las mujeres rurales y su soberanía económica con la creación de estrategias comunitarias y autónomas para la prevención, protección y atención de violencias que viven las mujeres campesinas.

CAPÍTULO IV.

PLAN DE VIDA DIGNA.

ARTÍCULO 2.14.26.4.1. LINEAMIENTOS Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cada plan de vida digna, sus componentes y herramientas serán elaborados por las organizaciones representativas y las comunidades rurales con el apoyo técnico de la ANT, la UPRA y la ADR, bajo los principios de participación reforzada y autonomía de las comunidades campesinas.

La ANT tendrá la responsabilidad presupuestal y financiera de la elaboración de los planes de vida digna, así como de sus instrumentos y herramientas.

La forma organizativa campesina impulsora y la comunidad campesina del TECAM definirá el contenido de su Plan de Vida Digna, con los siguientes aspectos principales:

1. Las características del respectivo TECAM, las cuales deberá incluir por lo menos con la siguiente información:

a) Datos de ubicación geográfica (departamento, municipios y núcleos veredales).

b) Información sociodemográfica de habitantes, familias y de los grupos poblacionales.

c) Información socioeconómica, caracterización productiva y potencialidades ambientales.

d) Estrategia de fortalecimiento social y enfoque de género, derechos humanos, organización y participación comunitaria, propuesta con enfoque diferencial e intergeneracional (ciclo de vida).

e) Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.

f) Necesidades básicas insatisfechas en el territorio, y de satisfacción de derechos humanos, y derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

g) Principales conflictos sociales, económicos y ambientales que se identifiquen en el área de constitución del Territorio Campesino Agroalimentario TECAM.

h) Identificación de bienes y áreas comunes.

i) Identificación, caracterización y georreferenciación de los procesos y áreas productivos.

j) Potencialidades económicas, sociales, productivas y ambientales del Territorio y su área de incidencia.

k) Informe sobre el estado de la tenencia de la tierra, su ocupación y aprovechamiento, así como las medidas que deben adoptarse para asegurar la realización de los principios y objetivos contenidos en el presente título.

2. Componente de adecuación y estructura económica del territorio para la vida digna y definición de las actividades económicas del Territorio.

a) Proyectos productivos que sean viables y sostenibles, los cuales serán acompañados desde su formulación, financiación y ejecución a través de la ADR, acceso a crédito diferencial, tasa de interés preferencial, acceso preferente a la extensión agropecuaria y asistencia técnica para el escalamiento productivo, transformación y agroindustria campesina, por parte de las entidades competentes.

b) Plan de mejoramiento y/o construcción de infraestructura con énfasis en transporte, movilidad, y bienes públicos rurales sociales, productivos y de saneamiento básico.

c) Plan de fortalecimiento social, organizativo y cultural de la población campesina beneficiaria.

3. Planes, programas y proyectos a ser desarrollados por entidades estatales del orden nacional y territorial, instituciones de cooperación internacional, organizaciones campesinas de economía social y solidaria, y las comunidades con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes a corto, mediano y largo plazo.

4. Zonificación y Manejo Ambiental.

PARÁGRAFO. Los Planes de Vida Digna se armonizaran con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), como instancias de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral, con los planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial, planes de desarrollo municipal, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), Pactos Municipales para la Transformación Regional (PMTR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), donde coincida la delimitación de Territorio Campesino Agroalimentario TECAM con subregiones PDET, con zonas donde se adelanten programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y con los Planes de Reparación Colectiva que hayan sido aprobados en caso de que una o varias comunidades campesinas dentro de la delimitación del TECAM sean sujetos colectivos víctimas del conflicto armado.

Para efectos de la armonización aquí prevista, deberá invitarse a la audiencia pública a delegados de esas entidades para que expresen sus observaciones sobre dicha armonización de planes.

ARTÍCULO 2.14.26.4.2. FINANCIACIÓN DEL PLAN DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no superior a seis (6) meses, posteriores a la constitución del TECAM, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptará de manera concertada una ruta de coordinación y articulación institucional para la ejecución de los Planes de Vida Digna con las organizaciones representativas de los Territorios Campesinos Agroalimentarios de acuerdo con el Plan de Vida Digna.

Esta ruta contará con la participación del conjunto de entidades y organismos públicos que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y desarrollan actividades cuya misionalidad está relacionada con la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral orientadas a mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida digna, de las comunidades campesinas y pobladores rurales en los TECAM.

PARÁGRAFO 1o. La financiación de la implementación de los Planes de Vida Digna estará a cargo de la ANT y la ADR en lo correspondiente a sus competencias, con la participación de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y contará con la concurrencia de recursos humanos, técnicos y presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y de la organización campesina representativa del TECAM.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos de selección, estructuración, financiación y ejecución de los planes, programas y proyectos de los Planes de vida digna que desarrollarán las instituciones públicas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las instancias representativas de los TECAM para velar por la consistencia de éstos con los propósitos previstos en el presente título.

PARÁGRAFO 3o. Las inversiones realizadas con presupuestos públicos en los TECAM deberán contar con un trazador presupuestal como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada en estos territorios acogiendo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 64 de la Constitución Política de Colombia.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el conjunto de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, al formular e implementar la política pública de territorialidades campesinas agroalimentarias, respectivamente, estarán sujetas al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.14.26.4.3. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN A LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los Planes de Vida Digna estará a cargo de la ANT y la ADR en lo correspondiente a sus competencias y disponibilidades presupuestales, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contará con la concurrencia de recursos humanos, técnicos y presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y de la organización representativa del TECAM.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá realizar cada año de manera participativa el seguimiento y monitoreo a los Planes de Vida Digna y la evaluación se realizará cuando transcurra el periodo de tiempo establecido para su ejecución.

PARÁGRAFO 2o. En los casos donde las TECAM se traslapen con zonas de reserva forestal de Ley 02 de 1959, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible verificará que la zonificación y manejo ambiental contenida en los Planes de Vida Digna cumpla con los determinantes ambientales y las condiciones propias de estas zonas.

ARTÍCULO 2.14.26.4.4. MECANISMOS COMUNITARIOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La forma organizativa que haya impulsado el TECAM ejercerá actividades de coordinación y concertación para la regulación, ordenación y representación del territorio dentro de su ámbito geográfico, teniendo en cuenta las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Vida Digna, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política de Colombia, las leyes y las determinantes de ordenamiento territorial de acuerdo con lo previsto en la Ley 388 del 1997.

PARÁGRAFO 1o. Los TECAM facilitarán la concurrencia de las múltiples instancias de participación para la realización de los fines de las políticas agrarias y de desarrollo rural, como los Comités de Reforma Agraria, previstos como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, según lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.8. del Decreto número 1071 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. Se incentivará la participación de personas jóvenes y mujeres de los TECAM en los planes, programas y proyectos de los Planes de Vida Digna.

CAPÍTULO V.

TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO, AMPLIACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).

ARTÍCULO 2.14.26.5.1 TRÁMITE Y SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la constitución, reconocimiento y fortalecimiento del TECAM por parte de la ANT tendrá en cuenta en todas sus etapas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución de estas territorialidades.

El trámite se iniciará por solicitud escrita de las organizaciones campesinas representativas presentada a través de los canales virtuales de la ANT o de manera presencial en la Unidad de Gestión Territorial u oficinas de dicha entidad. La solicitud deberá acompañarse de información básica sobre la conformación de la organización campesina, ubicación del TECAM, área pretendida y número de familias. Así mismo, a través de los canales virtuales de la ANT o de manera presencial en la Unidad de Gestión Territorial u oficinas de dicha entidad, la organización campesina solicitante, podrá hacer el seguimiento a la solicitud.

El trámite administrativo de constitución, reconocimiento, ampliación y formalización de los TECAM tendrá una duración de nueve (9) meses, de conformidad con los términos dispuestos en cada etapa.

ARTÍCULO 2.14.26.5.2. RECEPCIÓN, ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y CONFORMACIÓN EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud se abrirá un expediente en donde se dejará constancia de las diligencias administrativas, comunicaciones, estudios, informes que se reciban o estén relacionadas con la solicitud.

En un lapso máximo de quince (15) días hábiles la ANT debe revisar el contenido de la solicitud y validar con el grupo de Sistema de Información Geográfica SIG, la inexistencia de traslapes con áreas de Parques Nacionales Naturales, resguardos indígenas y territorios colectivos de comunidades negras o áreas solicitadas para constitución o ampliación de territorios étnicos, por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT y gestionar la certificación sobre presencia o ausencia de comunidades étnicas en el área solicitada o concepto de afectación directa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. En un lapso de cinco (5) días hábiles, posterior a la verificación de requisitos de la solicitud, se debe expedir la comunicación a los interesados sobre aceptación o negación de la solicitud. Si es aceptada, se procederá a realizar apertura del expediente de delimitación y constitución del TECAM. En caso de negación, esta deberá ser sustentada y comunicada a la organización campesina solicitante, así como subsanada por esta, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 2.14.26.5.3. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LA FIGURA DE TERRITORIO CAMPESINO AGROALIMENTARIO TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a quince (15) días hábiles posterior a la apertura del expediente, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT ordenará la visita técnica al TECAM delimitado por las comunidades interesadas a través de la organización campesina que inició el proceso, para capacitar a las comunidades y organizaciones sobre la figura, requisitos y verificar condiciones sociales, económicas, políticas, y ambientales.

De la visita se suscribirá un acta por parte del representante de la organización campesina y los funcionarios designados y contendrá, sin perjuicio de otra información relevante, la siguiente:

a) Ubicación de la territorialidad campesina.

b) Extensión aproximada.

c) Número de familias que integran el territorio campesino.

d) Principales objetivos del Territorio Campesino Agroalimentario (TECAM).

e) Resumen de las condiciones sociales, económicas, políticas y ambientales del Territorio.

PARÁGRAFO. La ANT programará y dispondrá de los recursos técnicos, presupuestales y financieros requeridos para apoyar a las organizaciones representativas en las solicitudes de delimitación y constitución de TECAM y las actividades requeridas de capacitación y formación sobre tierras, derechos territoriales, desarrollo rural requisitos, condiciones y procedimiento y demás aspectos relacionados con la territorialidad.

ARTÍCULO 2.14.26.5.4. INFORME DE LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de diez (10) días hábiles posterior a la fecha de la visita, se deberá presentar informe técnico de caracterización del territorio y de la comunidad solicitante, como de la viabilidad preliminar del TECAM, que incluirá:

1. Descripción de los territorios, áreas y plano (ubicación, municipio, departamento, veredas).

2. Condiciones agroecológicas del territorio, uso actual y aptitud del suelo.

3. Antecedentes históricos y culturales del territorio.

4. Descripción demográfica y sociocultural.

5. Caracterización general socioeconómica, productiva y ambiental.

6. Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.

7. Definición de las áreas de aprovechamiento y conservación ambiental

8. Recomendaciones y conclusiones.

PARÁGRAFO. En caso de concepto técnico negativo de viabilidad, este deberá ser debidamente sustentado y comunicado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

En todo caso, el concepto técnico solo podrá ser negativo, en presencia de una o varias de las siguientes situaciones:

1) Falta de gobernanza e interferencia de actores, que permitan deducir razonablemente que no existen condiciones para adelantar el procedimiento solicitado.

2) Confirmación de que el área solicitada se encuentre en las áreas excluidas previstas en el artículo 2.14.27.3.5. del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.14.26.5.5. EXPEDICIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a diez (10) días hábiles posterior a la presentación e incorporación en el expediente del informe técnico de viabilidad, mediante resolución, la ANT ordenará el inicio del trámite formal de constitución, reconocimiento y formalización del TECAM.

PARÁGRAFO. De manera inmediata, el acto administrativo de inicio y los documentos que justifiquen la iniciación del trámite serán remitidos a los respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural y/o Comités de Reforma Agraria, al Director de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a la UPRA, para que, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles, presenten las observaciones y recomendaciones que fueren pertinentes.

ARTÍCULO 2.14.26.5.6. FINANCIACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles posterior a la expedición del acto administrativo de inicio, convocará dentro de las disposiciones y principios que rigen el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, a los Subsistemas 2 y 3, a las instituciones públicas, Agencias de Cooperación Internacional, con el objeto de concertar los aportes requeridos para la elaboración participativa del Plan de Vida Digna por parte de las comunidades y organizaciones representativas del TECAM, a constituir, reconocer y formalizar con el soporte financiero y técnico de la ANT.

ARTÍCULO 2.14.26.5.7. ENTREGA Y PRESENTACIÓN DEL PLAN DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la expedición del acto administrativo de inicio, la organización campesina del TECAM, presentará a la ANT, el Plan de Vida Digna elaborado con el soporte técnico y demás instrumentos.

PARÁGRAFO. La ANT, la ADR, la UPRA, y demás entidades del Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural podrán presentar observaciones y recomendaciones no vinculantes, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del Plan de Vida Digna.

ARTÍCULO 2.14.26.5.8. AUDIENCIA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de diez (10) días calendario posteriores a la fecha de entrega del Plan de Vida Digna, el Director(a) de Acceso a Tierras de la ANT o la instancia que haga sus veces, concertará con la organización campesina la fecha de Audiencia Pública, la cual se celebrará dentro de la respectiva área geográfica propuesta en la constitución.

La audiencia pública será convocada por el Director General de la ANT y será presidida por el Director(a) de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces, y por la organización representativa del TECAM y contará con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y deberán ser invitadas las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones Regionales para el Desarrollo Sostenible y representantes de las entidades integrantes de la Comisión intersectorial para la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural Integral, al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado, delegados de las organizaciones campesinas y los pobladores rurales de las veredas, núcleos veredales, corregimientos y zonas delimitadas como TECAM, Alcaldes y Gobernadores con jurisdicción sobre el territorio y de entidades, programas y/o planes cuyas temáticas sean afines a lo dispuesto en el plan de vida digna, para recibir las observaciones y recomendaciones que se formulen respecto de la constitución del territorio y el Plan de Vida Digna.

PARÁGRAFO 1o. La audiencia pública tiene por objeto explicar a la comunidad rural los beneficios de los TECAM, discutir las objeciones y recomendaciones que se formulen respecto de la propuesta de constitución y el Plan de Vida Digna y concertar las actividades, programas e inversiones que deberán realizarse por las entidades públicas, Agencias de Cooperación Internacional y las organizaciones representativas y la organización campesina que inició el trámite.

PARÁGRAFO 2o. Los resultados, acuerdos, observaciones, conclusiones, recomendaciones y planes de acción a seguir en relación con el Plan de Vida Digna del TECAM, se harán constar en un acta que será elaborada conjuntamente entre la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT y el delegado(a) de la organización campesina y será suscrita por lo(a)s participantes en la audiencia pública.

PARÁGRAFO 3o. En un plazo no superior a diez (10) días hábiles, la organización campesina o con el apoyo técnico de la ADR y la ANT, realizarán los ajustes que sean pertinentes al Plan de Vida Digna según las observaciones y recomendaciones realizadas en la audiencia pública e incorporadas al acta suscrita.

ARTÍCULO 2.14.26.5.9. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a quince (15) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia pública, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT presentará y solicitará al Consejo Directivo el proyecto de acuerdo para su aprobación.

ARTÍCULO 2.14.26.5.10. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Culminados los trámites de constitución de TECAM, el Consejo Directivo de la ANT proferirá acto administrativo sobre la decisión de constitución, reconocimiento, y formalización del TECAM; dicho acto administrativo contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La exposición razonada de los motivos para su constitución, reconocimiento ampliación y formalización.

2. La delimitación y descripción geográfica del territorio respectivo.

3. Las características agroecológicas y socioeconómicas del territorio.

4.Los principales conflictos sociales y económicos que se identifiquen en el territorio.

5. Los programas e inversiones que se realizarán en el marco del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.

6. La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación y las normas básicas para protección del territorio.

7. Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento social y productivo del territorio.

8. Descripción de los programas de ordenamiento social de la propiedad, programa especial de dotación y acceso de tierras que deban adelantarse por parte de la ANT.

ARTÍCULO 2.14.26.5.11. AMPLIACIÓN DEL TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se adelanten procesos de ampliación de un TECAM constituido, reconocido y formalizado, se tendrán en cuenta los mismos criterios y procedimiento señalados en el presente capítulo y un criterio de continuidad geográfica entre el territorio actual y el área de ampliación.

La decisión de procesos de ampliación tendrá en cuenta los mismos aspectos técnicos del proceso de constitución, reconocimiento y formalización inicial.

CAPÍTULO VI.

COORDINACIÓN, ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).

ARTÍCULO 2.14.26.6.1. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La acción institucional del Estado en los TECAM será coordinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y articulada desde el Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, mecanismo obligatorio para la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral en la implementación de los Planes de Vida Digna de los TECAM.

ARTÍCULO 2.14.26.6.2. CONCURRENCIA PRESUPUESTAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PLANES DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral, garantizará la inclusión de mecanismos de financiamiento en los presupuestos anuales de las entidades que integran los subsistemas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 para la implementación de los Planes de Vida Digna de los TECAM, de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 2.14.26.6.3. FORTALECIMIENTO DE LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ADR establecerá un programa especial de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, que integre los componentes de asistencia técnica, tecnológica y/o extensión agropecuaria, de acceso a activos productivos y bienes públicos rurales, adecuación de tierras, de comercialización, agrologística, agrocomercialización, mercadeo, fortalecimiento productivo y asociativo necesarios para la soberanía alimentaria y el fortalecimiento de los TECAM.

PARÁGRAFO 1o. Para el fortalecimiento organizativo de los TECAM, la ADR desde su misionalidad deberá promover y gestionar la creación y operación de mecanismos e instrumentos para asegurar la participación social y fomentar la asociatividad de los pobladores rurales, las organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales en la formulación, cofinanciación, ejecución, seguimiento y control de proyectos, y en los procesos de planeación del desarrollo rural con enfoque territorial en los TECAM.

PARÁGRAFO 2o. Mediante resolución de la ADR, se conformarán en las Vicepresidencias de Integración Productiva y de Proyectos, grupos internos de trabajo para gestionar planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial en los TECAM.

ARTÍCULO 2.14.26.6.4. ÁREAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al contenido de los Planes de Vida Digna de los TECAM, establecerá áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de acuerdo con la zonificación establecida en los Planes de Vida Digna, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

CAPÍTULO VII.

IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA EN LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).

ARTÍCULO 2.14.26.7.1. ACCESO Y DISTRIBUCIÓN DE TIERRA EN LOS TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los TECAM serán como otras figuras territoriales campesinas, pilares del Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural como se define y contempla en la ley 160 de 1994 con el propósito de promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina. En este sentido, aportarán a la reforma de la estructura social agraria por medio de:

1. Los procedimientos dirigidos a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico.

2. La dotación de tierras a las personas campesinas mayores de 16 años, de escasos recursos, con poca tierra, o que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas.

3. El programa especial de dotación de tierras a favor de la población campesina para la producción de alimentos de que trata el Capítulo 9, del Título VI, Parte 14, Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 y en general a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2.14.26.7.2. ACCESO PRIORITARIO DEL CAMPESINADO, SUS FAMILIAS Y LAS ORGANIZACIONES SOCIALES Y PRODUCTIVAS A LOS DERECHOS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DERIVADOS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL Y DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL EN LOS TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de contribuir al reconocimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional, a la generación de riqueza y valor social, cultural y económico en el campesinado, sus familias y organizaciones sociales y productivas, en los TECAM, los campesinos y sus organizaciones tendrán acceso prioritario a los derechos, programas y proyectos derivados de la implementación de la Reforma Rural Integral y del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural según la Ley 160 de 1994, y se podrán focalizar entre otros, los siguientes planes o programas:

1. Elaboración del inventario de baldíos de la Nación ubicados en zonas TECAM y su recuperación y adjudicación prioritaria a campesinos y organizaciones y empresas asociativas cumplidos los requisitos de la legislación vigente y a entidades de derecho público que contribuyan a garantizar el acceso a derechos y servicios para la población campesina.

2. Inicio y culminación de los procesos agrarios tendientes a brindar seguridad jurídica, y regularización en la tenencia de la tierra para su destinación a los sujetos de reforma agraria.

3. Planes de ordenamiento social, productivo, ambiental y procesos de ordenamiento social de la propiedad rural.

CAPÍTULO VIII.

IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE AGROINDUSTRIALIZACIÓN EN LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).

ARTÍCULO 2.14.26.8.1. INTEGRACIÓN DEL CAMPESINADO EN LA REFORMA AGRARIA, LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA Y LA AGROINDUSTRIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2.14.24.2 del Decreto número 1071 de 2015, la ADR adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a campesinos(as), pequeños y medianos productores a empresas comunitarias, cooperativas agrarias y otras formas asociativas, con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista, en las zonas definidas como TECAM, acordes con el plan de vida digna.

Con el objeto de integrar al campesinado en la reforma agraria, la transformación productiva y la agroindustrialización, la ADR y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, priorizarán los siguientes programas y proyectos en los TECAM:

1. Programas de procesamiento agroindustrial asociativo con fábricas alimentarias, fábricas de insumos pecuarios, bioinsumos y biofábricas de fertilizantes, acordes a las condiciones ecosistémicas de los territorios.

2. Programas de comercialización asociativa dirigidos a mercados campesinos, compras públicas, redes de tenderos y contratos con comercializadores urbanos.

3. Implementación de proyectos de investigación e innovación de ciencia y tecnología en desarrollo rural y agroindustria en perspectiva agroambiental y agroecológica.

4. Construcción, reconstrucción, ampliación de infraestructura productiva cooperativa y de transformación, centros de maquinaria para el fomento agropecuario, la agroindustrialización, centros de acopio y almacenamiento, la comercialización y el aprovechamiento de residuos orgánicos.

5. Extensión agropecuaria con énfasis en innovación, investigación y tecnologías para la producción, transformación, comercialización y mercadeo agropecuario en perspectiva agroambiental y ecológica.

6. Desarrollo de plataformas electrónicas de mercadeo y apoyo en los mecanismos para la participación en los mercados nacionales e internacionales.

7. El fomento de alianzas encaminadas a fortalecer los sistemas de abastecimiento agroalimentario y las cadenas regionales de comercialización.

8. Los TECAM constituyen una figura de ordenamiento social del territorio estratégica para el impulso de las redes del sistema de abastecimiento agroalimentario.

9. La implementación de distritos de riego y planes de masificación de riego intrapredial.

CAPÍTULO IX.

FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD Y LA CONFORMACIÓN DE ALIANZAS PÚBLICO - COMUNITARIAS Y CAMPESINAS.

ARTÍCULO 2.14.26.9.1. ASOCIACIONES PÚBLICO COMUNITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que conforman el subsistema 6 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural promoverán la conformación de empresas comunitarias, asociaciones y cooperativas campesinas, así como la generación de alianzas público populares, para que tengan participación social y patrimonial en proyectos agroindustriales de comercialización o industrialización. Las empresas comunitarias podrán asociarse, recibir aportes y vincular la participación de organizaciones campesinas u otras personas jurídicas de derecho público o comunitarias, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios, transformación y agroindustrialización, crédito subsidiado, servicios de maquinaria agrícola, suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad conforme a lo dispuesto en el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.

Estas acciones de asociatividad se orientarán adicionalmente hacia i) el diseño e implementación de estrategias para la oferta de servicios y recursos de los procesos productivos; ii) la adquisición de materias primas para la producción, la transformación y comercialización de productos agropecuarios; iii) el aprovechamiento de los residuos derivados del proceso productivo requeridos por el mercado; iv) la asistencia técnica y la innovación tecnológica, la adquisición y desarrollo de maquinaria agrícola apropiada según los ecosistemas; v) el suministro y producción de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural, promoviéndose el intercambio de los productos con diversas esferas de la sociedad y de la economía nacional.

Con el objeto de consolidar cadenas agroalimentarias en los territorios y articular la economía campesina al Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, la ADR y entidades competentes, promoverán los planes, programas y proyectos asociados con la economía solidaria, popular, comunitaria y social en el marco de la Agenda de la Asociatividad Solidaria para la Paz en los TECAM.

TÍTULO 27.

PROGRAMA ESPECIAL DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS PARA LAS MUJERES RURALES.

ARTÍCULO 2.14.27.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1396 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase el programa especial de adjudicación de tierras a favor de las mujeres rurales y campesinas, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994.

El programa especial de adjudicación de tierras será de ámbito nacional, se sujetará a las reglas procedimentales señaladas en la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y a las normas que los modifiquen, complementen, adicionen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El programa contemplado en el presente capítulo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.14.27.2. BENEFICIARIAS DEL PROGRAMA ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1396 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Tienen la condición de beneficiarias del programa especial de adjudicación de tierras que se establece en este título, las mujeres rurales y campesinas, de manera individual o asociativa, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017.

Para la selección de las beneficiarias, se aplicarán los siguientes criterios de priorización:

1. Empresas comunales, cooperativas agrarias u otras formas asociativas conformadas por mujeres rurales destinatarias de la aplicación del artículo 2o de la Ley 731 de 2002.

2. Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria de forma individual o asociativa, bien sea como arrendatarias, aparceras, jornaleras o similares, a la fecha de la postulación.

3. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución de cultivos de uso ilícito o mecanismos de administración de tierras de la ANT.

4. Mujeres jóvenes rurales (entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de mujeres jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria.

5. Bachilleras técnicas, técnicas, tecnólogas o profesionales en las ciencias agrarias o afines que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de estas actividades.

6. Mujeres rurales que realicen actividades de cuidado rural y puedan demostrar que se trata de labores no remuneradas que aporten a las cadenas productivas y a la generación de ingresos.

7. Mujeres rurales y campesinas víctimas del conflicto armado y lideresas de procesos sociales y la promoción y defensa de los derechos humanos.

8. Mujeres rurales y campesinas cabeza de familia al cuidado del hogar con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y/o adultos mayores.

9. Mujeres rurales y campesinas excombatientes e integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley firmantes de acuerdos de paz o que participen en calidad de excombatientes en otros mecanismos de justicia transicional.

10. Mujeres rurales que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y social.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento del desarrollo rural productivo de que trata el Decreto Ley 902 de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural y sus otras entidades adscritas y vinculadas, brindarán acompañamiento en la estructuración, promoción y gestión de recursos a favor de las mujeres rurales en forma individual, familiar y comunitaria.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de acceso al programa de acceso a tierras parcialmente gratuito de que tratan los artículos 7o del Decreto Ley 902 de 2017 y los artículos 2.14.22.5.1. y siguientes del Decreto número 1071 de 2015, en los casos priorizados de que tratan los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, las mujeres rurales y campesinas asumirán un pago a título de contraprestación, que no supere el 5% del valor catastral del inmueble.

PARÁGRAFO 3o. Las mujeres rurales beneficiarias del presente programa especial de dotación de tierras, serán priorizadas en la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados ante el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales de que trata la Ley 731 de 2002.

PARÁGRAFO 4o. Para los casos en que la solicitud de dotación de tierras sea presentada de manera asociativa, se debe acreditar que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de sus integrantes y de sus órganos decisorios sean mujeres.

PARÁGRAFO 5o. Entiéndase por cuidado rural al conjunto de actividades humanas realizadas cotidianamente en contextos rurales, ya sean remuneradas o no, que son necesarias para garantizar la supervivencia y reproducción de la vida, directa o indirectamente, de las personas en todas sus diferencias y diversidades, así como de los animales, bienes tangibles o intangibles, cultivos pertenecientes a las cadenas productivas, cultivos de autoconsumo, semillas nativas, bosques, reservas forestales, fuentes hídricas y otros ecosistemas de importancia territorial; así como la transmisión de conocimientos y actividades relacionadas con prácticas agrícolas para el sostenimiento de la vida. Estas actividades pueden llevarse a cabo tanto dentro como fuera de los hogares. Dado que estas labores están relacionadas con la garantía de condiciones mínimas vitales, son fundamenta/es y deben ser reconocidas y valoradas como una actividad productiva dentro de las cadenas agrícolas, pecuarias y pesqueras acuícolas y o forestales.

ARTÍCULO 2.14.27.3. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1396 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las mujeres beneficiarias del Programa Especial de adjudicación de Tierras, podrán acceder a las Líneas Especiales de Crédito con tasa preferencial para financiar las actividades rurales desarrolladas por las mujeres rurales, en los términos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 731 de 2002.

ARTÍCULO 2.14.27.4. OPERACIÓN DEL PROGRAMA ESPECIAL DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1396 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT) establecerá lo correspondiente a las cuestiones operativas del Programa Especial de adjudicación de Tierras.

ARTÍCULO 2.14.27.5. EVALUACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1396 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente programa será objeto de evaluación permanente por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, en atención a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 2294 de 2023.

Para lo anterior, se garantizarán los insumos técnicos de diagnóstico y priorización que permitan identificar las medidas necesarias para corregir la inequitativa distribución de derechos de propiedad que obra en perjuicio de las mujeres.

Con base en dichos insumos técnicos, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá incluir en su planeación el porcentaje de asignación anual de recursos necesarios para la ejecución del programa especial sobre el total de recursos designados para los procesos de compra de tierras para el cumplimiento del Punto 1 de la Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

En lo atinente a los trámites, costos de registro ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se aplicarán las normas y convenios vigentes.

ARTÍCULO 2.14.27.6. CRITERIOS DE SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1396 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los procesos de acceso a tierras, incluido el previsto dentro del presente título, se deberá precisar información en cuanto a títulos y hectáreas, a nivel de: i) titulaciones individuales a mujeres rurales; ii) titulaciones individuales a hombres rurales; iii) titulaciones conjuntas a cónyuges o compañeros permanentes; y iv) titulaciones asociativas a mujeres. Lo anterior, permitirá generar indicadores de seguimiento sobre el impacto del programa con enfoque de género.

Adicionalmente, se deberá garantizar la información desagregada por: i) orientación sexual e identidad de género diversa (OS/GD); ii) pertenencia étnica; iii) autorreconocimiento campesino; iv) discapacidad; y v) ciclo de vida.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá administrar y reportar la información de los programas de acceso a tierras en el Observatorio de Tierras Rurales, información que deberá ser remitida al Observatorio colombiano de las Mujeres, con las categorías específicas establecidas en el anterior inciso; ello para todos los procesos de acceso a tierras y, de forma progresiva, para titulaciones realizadas anteriormente.

Los datos publicados por la ANT en el Observatorio de Tierras Rurales serán objeto de seguimiento por la Dirección de la Mujer Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

TÍTULO 28.

PROGRAMA ESPECIAL DE ACCESO A TIERRAS INTEGRAL PARA EL PUEBLO ÉTNICO RROM O GITANO.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025>

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.14.28.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar la implementación del programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el pueblo étnico Rrom o Gitano, en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, en aras de fortalecer la relación entre el modelo de vida y los aspectos culturales pertinentes de dicho pueblo.

ARTÍCULO 2.14.28.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del presente título, son vinculantes las definiciones establecidas en el artículo 2.5.2.1.4 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual compiló el artículo 4o del Decreto número 2957 de 2010, por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del pueblo Rom o Gitano, la norma que lo modifique o sustituya, así como las siguientes:

1. Adjudicación colectiva: Entiéndase el procedimiento mediante el cual se realiza la titulación de las tierras a las respectivas Kumpañy y Organizaciones legalmente constituidas en el Ministerio del Interior, el cual será la ruta preferente de acceso a tierras para el pueblo Gitano.

2. Adjudicación individual: Entiéndase el procedimiento mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras realiza la asignación de derechos a los sujetos de acceso a tierras pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano sobre un bien del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en aplicación de las condiciones previstas en el Decreto Ley 902 de 2017 y las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.14.28.1.3. INSTANCIA REPRESENTATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, las Kumpañy y Organizaciones legalmente constituidas son las instancias representativas de socio política tradicional, que ejercerán la autoridad y realizarán las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, y representarán legalmente a cada comunidad Rrom o Gitana.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior certificará la existencia y representación legal de cada Kumpania u organizaciones legalmente constituidas del pueblo étnico Rrom o Gitano para que se postulen como potenciales beneficiarios de los programas de acceso a tierras.

Para efectos del presente Título, el término Kumpania hace referencia al sujeto en singular y el término Kumpañy hace referencia a plural.

ARTÍCULO 2.14.28.1.4. ACCESO A TIERRAS AL PUEBLO ÉTNICO RROM O GITANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicará bienes inmuebles rurales a las Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas, de forma individual o colectiva, haciendo uso de los siguientes mecanismos de acceso a tierras:

1. Adjudicación de bienes que integren el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral;

2. Subsidio Integral de Acceso a Tierras;

3. Crédito Especial de Acceso a Tierras.

ARTÍCULO 2.14.28.1.5. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL ACCESO A LOS PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Kumpañy u organizaciones representativas legalmente constituidas, certificadas por el Ministerio del Interior, y las personas que las integran que hayan sido adjudicatarias por cualquiera de los mecanismos de acceso a tierras, sólo podrán acceder a una segunda adjudicación si demuestran razonadamente que la adjudicación inicial fue insuficiente para atender las necesidades de tierras de la correspondiente comunidad o que las dinámicas poblacionales crecientes de la comunidad hacen necesaria otra adjudicación, conforme al estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras elaborado por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre la procedencia de una nueva adjudicación.

ARTÍCULO 2.14.28.1.6. DESTINACIÓN DE PREDIOS COLECTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las necesidades de dinámicas culturales de cada Kumpania u organizaciones legalmente constituidas, las tierras adjudicadas se podrán destinar al desarrollo de actividades culturales, político organizativas, de tránsito, productivas o de cualquiera otra naturaleza relacionadas con la protección y promoción de la identidad cultural, en consonancia con la función social y ecológica de la propiedad, las normas de ordenamiento del suelo rural y la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural Integral, que garanticen su supervivencia como pueblo étnico, el respeto a sus referentes culturales, sus características identitarias, y permita el mejoramiento de sus condiciones de vida.

PARÁGRAFO. Cuando cada Kumpania u organización legalmente constituidas haga las asignaciones para el uso familiar o individual, el representante legal elaborará un registro e inventario que se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el objeto de verificar su distribución entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del predio o predios adjudicados, en los términos del Decreto Ley 902 de 2017, la Ley 160 de 1994, Ley 1900 de 2018 y demás disposiciones aplicables y concordantes con la materia.

ARTÍCULO 2.14.28.1.7. PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017 y el artículo 2.14.24.1. del Decreto número 1071 de 2015, los programas de acceso a tierras en favor de las comunidades del pueblo étnico Rrom o Gitano, deberán acompañarse de proyectos productivos de competencia de la Agencia de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos productivos agropecuarios con los que se acompañen los programas de acceso a tierras se cofinanciarán únicamente respecto de la primera adjudicación.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás entidades del Gobierno nacional competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, en los términos del artículo 24 del Decreto Ley 902 de 2017.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, se entenderá como cofinanciación el aporte de recursos provenientes de la Agencia de Desarrollo Rural para la financiación del proyecto productivo. No obstante, los proyectos se acompañarán de una contrapartida en dinero y/o bienes y/o servicios por parte de los beneficiarios del pueblo Rrom o Gitano en el marco de sus usos y costumbres, con la finalidad de garantizar la inclusión, trabajo colaborativo y sentido de pertenencia con los proyectos productivos que acompañen las adjudicaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de que se pueda obtener cofinanciación proveniente de terceros. El proyecto productivo se desarrollará de conformidad con las reglas operativas con enfoque diferencial étnico Rrom que expida la Agencia de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.14.28.1.8. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de la adjudicación, únicamente las Kumpañy y organizaciones pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano registradas en el Ministerio del Interior, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto número 1066 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

También podrán ser beneficiarios de acceso a tierra a título individual los sujetos de acceso a tierras pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano, siéndoles aplicables las condiciones establecidas en los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017, Ley 1900 de 2018 y las normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, en todo caso la pertenencia al pueblo Rom o gitano será certificada por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2.14.28.1.9. IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en coordinación con las respectivas Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas, determinarán las necesidades cuantificadas de tierras para cada comunidad, basados en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras. Las Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas identificarán las opciones para la adquisición de tierras y para el desarrollo de diferentes alternativas productivas necesarias para la supervivencia física y la pervivencia cultural del pueblo étnico Rrom o Gitano.

PARÁGRAFO. Los mecanismos de acceso a tierras se implementarán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal del Fondo de Tierras para Reforma Rural Integral establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, con la finalidad de satisfacer de manera gradual y progresiva las necesidades de tierras identificadas en este artículo.

ARTÍCULO 2.14.28.1.10. ADQUISICIÓN DIRECTA DE TIERRAS POR LA ANT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adquirir predios y mejoras rurales mediante el proceso de negociación directa establecido en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y/o lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.14.28.1.11. FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017, los bienes inmuebles incorporados al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral podrán destinarse al programa de acceso a tierras que se establece en el presente Título.

ARTÍCULO 2.14.28.1.12. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El uso de los predios adjudicados al pueblo étnico Rrom o Gitano está sujeto al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, armonizada con los usos, costumbres y cultura de la comunidad respectiva.

Los predios y sus usos estarán sujetos a todas las disposiciones sobre protección y conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y del ambiente.

PARÁGRAFO. Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a las Kumpañy u Organizaciones legalmente constituidas; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad de la Kumpania u Organizaciones legalmente constituidas, se acudirá a las autoridades competentes para que se adopten las medidas necesarias.

ARTÍCULO 2.14.28.1.13. TRASLADO O REUBICACIÓN CONDICIONADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá reubicarse la Kumpania u Organización legalmente constituida en los casos de fuerza mayor, desastre natural o ambiental, o declaratoria de utilidad pública conforme con la ley, que provoque la destrucción total o parcial de los predios de propiedad de las Kumpañy u Organización legalmente constituida, que haga inviable su ocupación material, usos culturales o aprovechamiento.

En cualquiera de estas circunstancias en las que proceda la reubicación condicionada, la adjudicación de nuevas tierras se hará con carácter de permanencia y bajo las condiciones establecidas en el artículo 2.14.28.1.5.

ARTÍCULO 2.14.28.1.14. TÍTULO DE PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 101 de la Ley 160 de 1994, las adjudicaciones de que trata el presente título se deberán realizar mediante acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras que, una vez inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, constituye título pleno e idóneo para acreditar la propiedad.

PARÁGRAFO 1o. Los predios que se adquieran para el pueblo étnico Rrom o Gitano se titularán a nombre del sujeto de acceso a tierras perteneciente al pueblo étnico, la respectiva Kumpania u organización legalmente constituida, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Las adjudicaciones para el pueblo Rrom Gitano se harán a nombre de la respectiva Kumpania. A las adjudicaciones realizadas en el marco del programa especial regulado en este decreto no le serán extensivas las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad establecidas en el artículo 63 de la Constitución Política para las tierras comunales de grupos étnicos.

PARÁGRAFO 3o. Una vez expedida y ejecutoriada la resolución de adjudicación, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo competente. El Registrador devolverá a la ANT o quien haga sus veces, el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

CAPÍTULO 2.

ADJUDICACIÓN COLECTIVA AL PUEBLO ÉTNICO RROM O GITANO.

ARTÍCULO 2.14.28.2.1. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras reglamentará el trámite de adjudicación del programa especial de acceso a tierras para el pueblo étnico Rrom o Gitano, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la solicitud y registro, visitas a campo, estudio étnico y cultural, oposiciones y aquellos asuntos que se consideren pertinentes.

Así mismo, establecerá las condiciones especiales para adelantar convocatorias dirigidas a la aplicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, el cual deberá ser asignado en el estricto orden previsto en el artículo 2.14.22.2.2. del Decreto número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 2.14.28.2.2. PREDIOS ADJUDICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son adjudicables los predios que surtan trámite de compra directa mediante oferta voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, y/o lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023, y las normas que las modifiquen o sustituyan.

La Agencia Nacional de Tierras establecerá la cuantificación de las necesidades de tierras de cada Kumpania y organizaciones legalmente constituidas en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras.

ARTÍCULO 2.14.28.2.3. PREDIOS INADJUDICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el programa de acceso de tierras para el pueblo étnico Rrom o Gitano, no podrán ser adjudicados:

1. Los bienes de uso público.

2. Las áreas urbanas de los municipios.

3. Las tierras de resguardos indígenas y de territorios colectivos de los consejos comunitarios.

4. El subsuelo.

5. Los predios de propiedad privada, salvo los que sean adquiridos directamente con destino al pueblo étnico Rrom o Gitano.

6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.

7. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

8. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9o, literal d, compilado en el Decreto número 1071 de 2015).

9. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final).

10. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (art. 85, parágrafos 5 y 6).

11. Predios que se encuentren afectados con medida de seguridad jurídica y protección de las tierras y territorios ocupados y/o poseídos tradicionalmente por las comunidades indígenas (Decreto número 2333 de 2014, compilado en el Decreto número 1071 de 2015).

12. Predios que se encuentren afectados con medida de protección de la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o de autoridad judicial de restitución de tierras.

13. Las áreas o predios que tengan la condición de ciénagas, playones y sabanas comunales, y los señalados en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales -Decreto número 2811 de 1974.

14. Las áreas o predios que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas conforme al Decreto número 1076 de 2015, Título 2, Capítulo 1, Sección 2, artículo 2.2.1.2.1, de las áreas protegidas declaradas por las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas definidas en páramo, subpáramo, humedales, manglares, delimitadas por la autoridad ambiental, ni los sitios Ramsar.

15. Las áreas que se encuentren dentro de la franja paralela a la línea de mareas máximas, o a la del cauce permanente de ríos y humedales, madres viejas y demás bienes de uso público, de conformidad con la ley.

16. Las áreas de terrenos baldíos que se encuentren situadas dentro de un radio de 2,5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables tal como lo dispone la Ley 1728 de 2014 en su artículo 1o parágrafo 1.

17. Las áreas que estén situadas en zonas de alto riesgo no mitigable.

18. Las Zonas de Reserva Forestal de Ley 02 de 1959.

CAPÍTULO 3.

RÉGIMEN DE OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 2.14.28.3.1. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Kumpañy, organizaciones legalmente constituidas y los sujetos de acceso a tierra pertenecientes al pueblo étnico de los Rrom o Gitanos se someterán, por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Adelantar directamente y/o con el trabajo de las familias que la integran, la explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo estudio de funcionalidad étnica y cultural, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra no diferenciada étnicamente para complementar alguna etapa del ciclo productivo.

2. No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras.

3. La autorización respectiva sólo procederá cuando la Kumpania demuestre que, con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el Decreto Ley 902 de 2017 y en sus reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4o y 5o del precitado decreto.

4. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras.

5. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su director general.

6. Para todos los casos el adquiriente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado.

7. Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección y adjudicación, en cuya virtud adquirió el predio, es verídica.

8. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres.

9. No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales renovables.

10. Informar a la Agencia Nacional de Tierras sobre el registro e inventario que trata el parágrafo del artículo 2.14.23.1.6. del Decreto número 1071 de 2015, y/o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.14.28.3.2. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si dentro del término previsto en el artículo anterior, las Kumpañy y organizaciones legalmente constituidas o el sujeto de acceso a tierras en la ruta individual no cumple con las obligaciones previstas en el acto administrativo de adjudicación, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, adelantará el correspondiente procedimiento de caducidad administrativa de la adjudicación y los predios ingresarán al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, garantizando el debido proceso y la defensa de la adjudicataria. Esta condición deberá consignarse en todos los actos administrativos de adjudicación que se realicen bajo los términos de este decreto y se solicitará a los registradores de instrumentos públicos que realicen la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la correspondiente medida.

También procederá el trámite de caducidad administrativa en cualquier tiempo, cuando no se diere cumplimiento a las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, la protección de bosques nativos, de vegetación protectora, de reservas forestales y las relacionadas con el ambiente, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según las competencias establecidas.

PARÁGRAFO 1o. Una vez concluido el procedimiento de caducidad administrativa y decidido que los bienes regresan al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral o al dominio de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras adelantará el procedimiento administrativo necesario para su recuperación material.

PARÁGRAFO 2o. Las adjudicaciones que se realicen en el marco del Subsidio Integral de Acceso a tierras que incumplan el régimen de obligaciones, se regirán por las normas previstas en el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 y las normas que lo desarrollen, respecto a la aplicación de la condición resolutoria, en especial lo establecido en el artículo 2.14.22.4.3 del mismo decreto.

ARTÍCULO 2.14.28.3.3. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá realizar visitas periódicas, inclusive sin previo aviso para establecer el cumplimiento de las obligaciones de la adjudicación.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.14.28.4.1. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Y MARCO DE GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 869 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del presente título se realizará con las apropiaciones que se asignen del Presupuesto General de la Nación y estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.

TÍTULO 29.

ECOSISTEMAS ACUÁTICOS AGROALIMENTARIOS (EAA).

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 149 de 2026>

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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