PROCEDIMIENTOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS Y POSEÍDOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.14.25.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las “Tierras de las Comunidades Negras” y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), correspondientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, los artículos 4° y 12 de la Ley 70 de 1993, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y el inciso 3° del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017.
1. Ampliación de los territorios colectivos de “Las Tierras de Las Comunidades Negras”.
2. Saneamiento de los territorios colectivos de “Las Tierras de Las Comunidades Negras”.
3. Mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y los territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.14.25.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios comunes al presente título los establecidos en los artículos 3 y 12 de la Ley 70 de 1993, y en especial los siguientes:
1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y la Ley Antitrámites.
2. Relación especial de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
3. Identidad territorial ancestral y/o tradicional: Se relaciona con el sentido pertenencia que la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.
4. Respeto a los derechos de terceros: La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 2.14.25.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Ampliación: Corresponde al trámite administrativo en el cual la ANT realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios.
2. Saneamiento: Procedimiento por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras (ANT), identifica terceros ocupantes de buena fe, para adquirir las mejoras que quedaron incluidas en el área de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con el objeto de sanear la propiedad colectiva ya reconocida a una determinada comunidad.
3. Ocupantes de mala fe. En el caso de los ocupantes de mala fe, se dará aplicabilidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
4. Ocupación colectiva ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En armonía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, la ocupación colectiva ancestral, es el asentamiento histórico y ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.
5. Territorio ancestral y/o tradicional: Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales las Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que históricamente han venido siendo ocupadas y poseídas por estas comunidades y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
6. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Para los efectos del presente decreto, posesión del territorio tradicional y/o ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.
7. Protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las medidas y procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, están orientados a garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
ARTÍCULO 2.14.25.2.1. SOLICITUD E INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar el procedimiento de ampliación y/o saneamiento de las tierras tituladas colectivamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se presentará por escrito la solicitud respectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario; solicitud que deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
1. Nombre del consejo comunitario beneficiario titular de las tierras de las comunidades negras.
2. Croquis a mano alzada y/o plano, con la descripción física del predio, globo de terreno o mejora.
3. Ubicación y vías de acceso.
4. Descripción demográfica de la comunidad perteneciente al consejo comunitario.
5. Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 2.14.25.2.2. AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA AMPLIACIÓN, EL SANEAMIENTO DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, ASÍ COMO, LOS MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS TRADICIONAL Y/O ANCESTRALMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos administrativos regulados en el presente capítulo son autónomos con respecto de los demás. En consecuencia, el inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, si no, a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento servirán a otro, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad, y aplicando subsidiariamente las reglas del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de las pretensiones territoriales los predios o globos de terreno que se encuentren en curso en un procedimiento administrativo agrario.
ARTÍCULO 2.14.25.2.3. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes del orden nacional y/o territorial toda la información de tipo jurídico y/o técnico para fundamentar la viabilidad de las áreas de los territorios pretendidos en ampliación o saneamiento; sin perjuicio de los principios de la función administrativa.
ARTÍCULO 2.14.25.2.4. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud y luego de reunir la información adicional que llegue a ser requerida por la ANT, se conformará un expediente en el sistema de gestión documental de la entidad con soporte físico y digital, en el que se incorporará la solicitud formulada, su admisión, las actuaciones de terceros si son del caso, y los demás documentos y actuaciones que correspondan.
ARTÍCULO 2.14.25.2.5. AUTO DE INICIO DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditadas las condiciones previstas en el presente capítulo para la iniciación de los procedimientos de ampliación o saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de que trata el presente decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la respectiva Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la ANT, según corresponda, así lo declarará mediante auto motivado y ordenará iniciar los trámites administrativos.
ARTÍCULO 2.14.25.2.6. ETAPA PUBLICITARIA DEL AUTO DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El auto de inicio se comunicará al consejo comunitario a través de su representante legal y a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a la ubicación del territorio objeto de la pretensión territorial.
ARTÍCULO 2.14.25.2.7. RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidas las comunicaciones del auto de inicio, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la UGT de la ANT, según corresponda, expedirá la resolución motivada mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad negra interesada y al área pretendida en ampliación o saneamiento, señalando la fecha en que se realizará y se le informará sobre el equipo interdisciplinario que la efectuará.
ARTÍCULO 2.14.25.2.8. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente y al consejo comunitario a través de su representante legal, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.
Igualmente se publicará mediante edicto, que se fijará por cinco (5) días en un lugar público y visible de la alcaldía municipal y de la inspección de policía dónde se ubique el territorio pretendido o en la Secretaría de Gobierno Departamental, tratándose de áreas no municipalizadas y en la respectiva oficina de la ANT y/o UGT que adelante el trámite.
El edicto contendrá:
1. El nombre del consejo comunitario titular de las tierras de las comunidades negras;
2. El nombre del predio o terreno objeto de la pretensión territorial;
3. La extensión aproximada;
4. Los linderos y nombres de los colindantes de los predios objeto de la pretensión territorial.
5. La resolución de visita y la fecha en que se realizará.
PARÁGRAFO 1o. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los edictos, según el caso, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. El término de cinco (5) días de fijación del edicto se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del día siguiente de la fijación hasta finalizar la hora laborable del correspondiente despacho del último día de fijación.
ARTÍCULO 2.14.25.2.9. PRÁCTICA DE LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La visita técnica tendrá como finalidad:
1. Delimitar el territorio solicitado para la ampliación y/o el saneamiento.
2. Recopilar la información ancestral, sociocultural, histórica y económica del consejo comunitario, así como la información agroambiental del territorio pretendido.
3. Actualizar el censo de la comunidad perteneciente al consejo comunitario solicitante que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia.
4. Determinar la presencia de terceros ocupantes dentro del territorio colectivo, indicando su condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación económica del predio, el tiempo de permanencia en las tierras de las comunidades negras y el área ocupada por cada uno de aquellos.
5. Identificar posibles conflictos con otras comunidades negras o indígenas y determinar la presencia de terceros ocupantes.
PARÁGRAFO. De la visita se levantará un acta firmada por los representantes de la ANT, el representante legal del consejo comunitario, los terceros interesados que se hagan presentes en la diligencia y el agente del Ministerio Público en caso de que asista.
ARTÍCULO 2.14.25.2.10. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita técnica, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, deberán rendir la actualización del informe técnico de la visita respectiva a la Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT, según corresponda, incluyendo el levantamiento topográfico con su plano correspondiente.
ARTÍCULO 2.14.25.2.11. TRÁMITE DE OPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse oposiciones a la ampliación o saneamiento de los territorios colectivos, la ANT dará aplicación al procedimiento previsto en los artículos 2.5.1.2.24 al 2.5.1.2.26 del Decreto número 1066 de 2015 (compilatorio de los artículos 24, 25 y 26 del Decreto número 1745 de 1995).
ARTÍCULO 2.14.25.2.12. FIJACIÓN EN LISTA DEL NEGOCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la actualización del informe de la visita técnica y resueltas las oposiciones, si las hubiere, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT o el Líder UGT verificará la procedencia legal del trámite de ampliación o saneamiento del territorio colectivo según sea el caso y fijará el negocio en lista por cinco (5) días en las oficinas de la ANT o UGT en la que se adelante el procedimiento.
ARTÍCULO 2.14.25.2.13. CONCEPTO PREVIO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, remitirá el expediente a la Comisión Técnica, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, realice la evaluación técnica y emita el concepto previo frente a la solicitud de ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para lo cual dispondrá de un término máximo de 30 días vencidos los cuales se remitirá el expediente al Director General de la ANT.
ARTÍCULO 2.14.25.2.14. RESOLUCIÓN QUE DECIDE DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidas las actuaciones anteriores, el expediente entrará al despacho de la Dirección General de la ANT por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones.
En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.
ARTÍCULO 2.14.25.2.15. NOTIFICACIÓN, PUBLICACIÓN Y RECURSOS FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que decide sobre la ampliación y/o el saneamiento de los territorios colectivos, se notificará al representante legal del consejo comunitario, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios competente y a los opositores o a los terceros interesados si a ello hubiera lugar y se publicará en el Diario Oficial y por una (1) sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación y/o saneamiento. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 2.14.25.2.16. REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez esté en firme la resolución que pone fin a las actuaciones de ampliación y/o saneamiento de los territorios colectivos, ésta se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio objeto de ampliación y/o saneamiento.
ARTÍCULO 2.14.25.2.17. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras objeto de ampliación y/o saneamiento, será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario en los términos del artículo 2.5.1.2.32., del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 2.14.25.2.18. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará lo establecido en el artículo 2.5.1.2.33 del Decreto número 1066 de 2015.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.14.25.3.1. COMPRA DIRECTA DE PREDIOS PARA LA AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si la pretensión territorial para la ampliación del territorio colectivo recae únicamente sobre predios de naturaleza jurídica privada, el propietario podrá enviar la respectiva oferta voluntaria para que la ANT inicie el procedimiento de compra directa paralelamente con el trámite de ampliación de los títulos colectivos de “Las Tierras de las Comunidades Negras”.
En estos casos, la apertura del trámite de adquisición se entenderá también, como una admisión expresa para el inicio del procedimiento de ampliación del territorio colectivo, para lo cual, la ANT requerirá a la comunidad los datos básicos definidos en el artículo 2.14.25.2.1., del presente decreto e incluirá dicha información en los expedientes respectivos.
ARTÍCULO 2.14.25.3.2. TRASLADO DE PRUEBAS TRÁMITE DE ADQUISICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, podrá tener en cuenta las pruebas recabadas por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el trámite de compra de predios, incluyendo el levantamiento topográfico. De ser suficiente la información económica, cultural, social y agroambiental se consolidará la actualización del informe técnico de la visita con estos insumos y se continuará con la fijación en lista del negocio, la remisión del expediente a la Comisión Técnica de Ley 70 y se emitirá resolución de fondo.
ARTÍCULO 2.14.25.3.3. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LOS TRÁMITES DE SANEAMIENTO Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS COLECTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de expedición del presente decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT - ANT en el marco de los procedimientos de titulación colectiva o ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras caracterizará las mejoras con el estudio de necesidad de la tierra, insumo éste que será incorporado en el informe técnico de la visita y será remitido a la Dirección de Asuntos Étnicos (ANT) para que dentro de las competencias establecidas en el artículo 26 del Decreto número 2363 de 2015, inicie el procedimiento administrativo de compra de mejoras para el saneamiento contenido en los artículos 31 y 32 de la Ley 160 de 1994, artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 y en el Decreto número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 2.14.25.3.4. CIERRE DEL TRÁMITE DE SANEAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud verse únicamente sobre el trámite de saneamiento del territorio colectivo, el trámite de compra de mejoras será ejecutado exclusivamente por la Dirección de Asuntos Étnicos (ANT), para ello tendrá en cuenta los mejoratarios caracterizados en el acta de visita, el informe técnico de la visita o en la resolución de titulación colectiva o de ampliación del territorio colectivo.
Adquiridas las mejoras, se efectuará una diligencia para la entrega de las mismas al consejo comunitario beneficiario, en la cual se dejará constancia en un acta de la culminación del trámite de saneamiento del territorio colectivo. Dicha actuación se incorporará al expediente respectivo.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.14.25.4.1. SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá adelantar de oficio por la ANT o a solicitud del representante legal del consejo comunitario beneficiario, o de cualquier entidad pública; la solicitud de medida de protección deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
1. Nombre del consejo comunitario solicitante de la medida de protección del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado.
2. Croquis a mano alzada y/o plano a proteger.
3. Ubicación y vías de acceso.
4. Número de familias que integran el consejo comunitario.
5. Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 2.14.25.4.2. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN, CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE Y CERTIFICACIÓN DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT validará la información aportada por la comunidad y de ser necesario le requerirá para su complementación y adelantará la apertura del expediente, seguidamente reportará a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT - ANT de dicha actuación para que continúe con el trámite administrativo.
La Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT expedirá un oficio donde se certifique la apertura del expediente y el inicio del proceso de medida de protección provisional del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado. Este oficio se comunicará al representante legal del consejo comunitario y/o a los terceros que se puedan ver afectados con la presente actuación.
ARTÍCULO 2.14.25.4.3. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA EL TRASLADO DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que existan informes técnicos de visita y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de titulación colectiva de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuyos expedientes hayan avanzado en sus actuaciones procesales, la ANT podrá emitir inmediatamente la medida de protección, basada en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.
ARTÍCULO 2.14.25.4.4. AUTO QUE ORDENA LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante Auto motivado la ANT a través del órgano competente, ordenará la visita al consejo comunitario y al territorio objeto de protección, con el propósito de recopilar la información para la elaboración del informe técnico de visita y el levantamiento topográfico. En esta providencia se determinarán las fechas y los funcionarios y/o contratistas responsables de realizar la visita técnica.
ARTÍCULO 2.14.25.4.5. PUBLICIDAD DEL AUTO QUE ORDENA LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente, al consejo comunitario solicitante y/o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la alcaldía del municipio donde se encuentre ubicado el territorio por un término de diez (10) días.
En caso de que la solicitud de protección de las tierras de las comunidades negras se ubique en áreas no municipalizadas el edicto se fijará en la Secretaría de Gobierno Departamental, por un término de diez (10) días a solicitud de la ANT, y se incorporará al expediente.
ARTÍCULO 2.14.25.4.6. PRÁCTICA DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De la visita se levantará un acta suscrita por el representante legal del consejo comunitario y los funcionarios y/o contratistas que la practicaron, igualmente la suscribirán las personas que hubieren intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) ubicación del territorio; b) linderos generales; c) área aproximada; d) número de habitantes que hacen parte del consejo comunitario; e) número de terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan.
La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de privación de derechos territoriales, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.
ARTÍCULO 2.14.25.4.7. RENDICIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE LA VISITA Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, entregarán a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT el informe técnico de la visita y el levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se remitirá copia del mismo al consejo comunitario respectivo y se realizará su socialización cuando la comunidad lo requiera.
ARTÍCULO 2.14.25.4.8. RESOLUCIÓN QUE DECIDE DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 15 días siguientes al recibo del informe técnico de la visita y del levantamiento topográfico, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT de la ANT, proferirá la resolución motivada decidiendo o no sobre el reconocimiento y protección provisional del territorio ocupado ancestral y/o tradicionalmente por el consejo comunitario respectivo.
Si la ANT constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre dos o más comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la autoridad de tierras mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.14.25.4.9. NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de protección se notificará al representante legal del consejo comunitario de conformidad con el ordenamiento jurídico, al Procurador Judicial y Agrario competente y se publicará en un medio de comunicación masivo con influencia en el territorio objeto de protección.
ARTÍCULO 2.14.25.4.10. REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 2.14.25.4.11. DEMARCACIÓN E INSTALACIÓN DE PLACA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedida la resolución de reconocimiento y protección de la ocupación del territorio tradicional, la ANT iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa o valla donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.
En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la ocupación del territorio tradicional, la ANT procederá por solicitud del representante legal del consejo comunitario, a realizar la demarcación del área objeto de la protección tradicional, de manera concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado.
ARTÍCULO 2.14.25.4.12. REGLAS ESPECIALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La medida de protección de los territorios ocupados ancestral y/o tradicionalmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, podrá recaer sobre los siguientes inmuebles:
1. Predios o globos de terreno de naturaleza baldía ocupados tradicional y/o ancestralmente por familias de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el consejo comunitario solicitante.
2. Predios del fondo de tierras con destinación específica para el consejo comunitario.
3. Predios de propiedad privada del Consejo Comunitario.
4. Predios de propiedad privada de miembros del consejo comunitario que tienen la intención manifiesta de donarlos para la titulación colectiva y/o en la ampliación.
En ningún caso la medida de protección podrá recaer sobre predios de terceros cuya naturaleza jurídica sea privada y debidamente consolidada.
ARTÍCULO 2.14.25.4.13. PRELACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS TRADICIONALES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN RIESGO O SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
ARTÍCULO 2.14.25.4.14. CREACIÓN DE CÓDIGO PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS TRADICIONALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección con fines publicitarios en los folios correspondientes.
En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 2.14.25.4.15. MEDIDAS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios de la ANT, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma.
ARTÍCULO 2.14.25.4.16. VIGENCIA DE LAS MEDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección tendrán vigencia hasta la finalización del procedimiento de titulación o ampliación de los títulos colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Una vez formalizado el territorio, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente que se cancele la anotación de la medida de protección.
ARTÍCULO 2.14.25.4.17. PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente decreto para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio número 169 de 1989 de la OIT, deberá implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.25.4.18. NO INTERFERENCIA EN PROCESOS DE TITULACIÓN EN CURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de ampliación, saneamiento, protección y seguridad jurídica de los que trata este decreto en ningún momento interferirán negativamente en los procesos de titulación colectiva que hoy se encuentran en curso en la ANT. El Gobierno tendrá un plazo máximo de un año para reglamentar estos procedimientos, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS TECAM.
OBJETO, COMPETENCIA, DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.14.26.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de la territorialidad campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios TECAM, de que trata el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.26.1.2. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT mediante Acuerdo del Consejo Directivo, constituirá y otorgará el reconocimiento y formalización de los TECAM previa propuesta de delimitación presentada por las comunidades campesinas de conformidad con los fines y principios establecidos en la Ley 160 de 1994 y el artículo 64 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.14.26.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes:
Territorialidades campesinas. Son territorios en que se evidencia el estrecho relacionamiento del campesinado con la tierra, la naturaleza y el territorio con condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales; que históricamente han venido siendo ocupados o gestionados por las comunidades campesinas y constituyen el ámbito tradicional de sus actividades en las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental, como sujetos de derechos y especial protección constitucional.
Territorios Campesinos Agroalimentarios (TECAM). Son territorios concebidos, habitados y organizados históricamente por familias, comunidades y organizaciones campesinas en áreas geográficas delimitadas con el fin de garantizar la permanencia en el territorio, la conservación de los bienes comunes de la naturaleza, la vida digna de sus habitantes, la soberanía alimentaria, la agroecología, y la protección de las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado que lo habita y se constituyen como una forma diversa de ordenamiento social y productivo de la propiedad rural, en la cual se priorizarán los programas de reforma agraria y desarrollo rural y se fomentará la distribución adecuada de la tierra, la productividad, conforme a la legislación vigente.
Los Territorios Campesinos Agroalimentarios no constituyen título colectivo de propiedad, ni surten efectos jurídicos sobre el derecho a la propiedad privada ni a los derechos de particulares sobre predios ubicados en las áreas delimitadas como Territorios Campesinos Agroalimentarios.
Plan de Vida Digna. Es el instrumento de planificación y organización a partir del cual las comunidades que integran los TECAM planifican y ordenan el territorio para garantizar la permanencia en el mismo, la soberanía alimentaria, el cuidado y conservación del patrimonio cultural del territorio, el cuidado y conservación ambiental, la cultura campesina, la transformación de conflictividades rurales, y la superación de necesidades concretas a corto, mediano y largo plazo para materializar la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural.
Formas organizativas campesinas. Son Organizaciones Territoriales Campesinas Agroalimentarias que agrupan asociaciones, organizaciones Juntas de Acción Comunal, familias, juntas campesinas u otras formas comunitarias de organización social campesina que habitan un territorio determinado y que, de manera autónoma y participativa, adoptan y/o promueven decisiones relacionadas con el impulso, regulación, ordenación y representación del TECAM, dentro de su ámbito geográfico, teniendo en cuenta las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Vida Digna, siempre que no sean contrarios a las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.14.26.2.1. EJES ORIENTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 64 de la Constitución Política y la Ley 160 de 1994, son ejes orientadores de los TECAM:
1. Fortalecimiento de la relación de las comunidades campesinas con la tierra y la naturaleza, basado en la producción de alimentos, en la garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina y condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales.
2. Materialización del reconocimiento por parte del Estado de las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado.
3. Promoción de la participación reforzada e igualdad material desde un enfoque de género, de integración generacional, interseccional, diferencial, de derechos, y territorial.
4. Garantía del acceso a bienes y derechos como la educación de calidad con pertinencia, vivienda, la salud, servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, el acceso e intercambio de semillas, el agua, infraestructura rural, conectividad digital, extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica.
5. Seguimiento a la inversión realizada por múltiples sectores y entidades en los Territorios Campesinos Agroalimentarios (TECAM) mediante el trazador presupuestal al que se refiere el artículo 64 de la Constitución Política.
6. Promoción y consolidación de la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.
7. Impulso, apoyo del mejoramiento económico, social y cultural de la población rural campesina.
8. Construcción de una propuesta integral de desarrollo humano sostenible y de ordenamiento territorial desde un enfoque campesino, generando espacios de convivencia interétnica, vecinal, local y regional.
9. Participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural para lograr su fortalecimiento.
10. Mejoramiento del nivel de vida de la población campesina con empleo productivo en el campo, procurando que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
11. Fomentar la protección de bancos de semillas nativas y en riesgo de desaparición para la conservación del patrimonio ancestral y de soberanía alimentaria.
12. Diversificación de los ingresos de las poblaciones rurales con el turismo rural y de naturaleza en armonía con la protección del medio ambiente y la biodiversidad.
13. Impulso y fortalecimiento de modelos productivos sostenibles, agroecológicos y resilientes al cambio climático, que armonicen la producción agropecuaria campesina con el cuidado de las áreas de especial importancia ambiental.
14. Favorecimiento a la gobernanza territorial y ambiental campesina en términos del respeto a los modelos de ordenamiento del espacio geográfico, el apoyo estatal a las formas organizativas campesinas y la incidencia directa de las comunidades en la planificación y cuidado de sus territorios.
ARTÍCULO 2.14.26.2.2. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los TECAM, se constituirán, reconocerán y se formalizarán de conformidad con los siguientes objetivos:
1. Promover la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural Integral y el fortalecimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional en el marco de la implementación de las políticas agrarias y ambientales.
2. Facilitar la formulación e implementación integral de las políticas públicas rurales, agrarias y ambientales, así como el fortalecimiento de espacios de concertación entre el Estado y las comunidades campesinas.
3. Promover y proteger la soberanía alimentaria, la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, los bienes comunes de la naturaleza, fortaleciendo la economía campesina, familiar y comunitaria.
4. Proponer estrategias que posibiliten el acceso y la democratización de la propiedad de la tierra, la permanencia y gobernanza en el territorio acorde a las formas de producción campesina.
5. Reconocer y fomentar la articulación del campesinado y los sectores populares que contribuyan a la vida digna y la paz territorial, así como la relación entre el campo y la ciudad desde una perspectiva alimentaria, productiva, social, ambiental y cultural.
6. Promover y fortalecer la permanencia en el territorio, el cuidado de la vida, y la promoción de los derechos humanos a través de mecanismos propios de protección como las guardias campesinas, de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, y organizaciones defensoras de derechos humanos.
7. Consolidar un modelo de ocupación del territorio con vocación de permanencia y arraigo, creando las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo de la economía campesina, familiar y comunitaria.
8. Proteger y conservar los recursos naturales renovables y del ambiente, en armonía con el ordenamiento social y productivo, en cumplimiento de la función ecológica de la propiedad.
9. Fomentar, consolidar y crear condiciones de sostenibilidad y bienestar para la economía campesina, familiar y comunitaria.
10. Impulsar la conservación y recuperación de las semillas nativas y criollas para garantizar la soberanía alimentaria y protección de la biodiversidad de los ecosistemas.
11. Contribuir a la protección de la biodiversidad de los ecosistemas con prácticas alternativas de producción agroecológica, en función de la estabilidad económica de las familias campesinas y la producción de alimentos agroecológicos.
12. Promover la igualdad de género y la participación de las personas jóvenes de la ruralidad y mujeres rurales.
ARTÍCULO 2.14.26.3.1. IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la ocupación y organización histórica por familias, comunidades y organizaciones campesinas, los TECAM, las comunidades campesinas propondrán la identificación, y delimitación, para su constitución, reconocimiento y formalización por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.14.26.3.2. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la constitución, reconocimiento y formalización de los TECAM por parte del Consejo Directivo de la ANT, se iniciará a solicitud de asociaciones campesinas, organizaciones campesinas agroalimentarias, juntas campesinas y cualquier otra forma organizativa campesina, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estar constituida mediante acto privado y presentar el acta de constitución respectiva ante la ANT.
2. Tener presencia y representatividad en el territorio objeto de la solicitud.
3. Designación de uno o varios representantes de la organización.
4. Presentar una propuesta preliminar del Plan de Vida Digna.
ARTÍCULO 2.14.26.3.3. CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los TECAM se podrán constituir, reconocer y formalizar por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en áreas con vocación y aptitud para la producción de alimentos, conservación, restauración y producción sostenible con predominancia de comunidades campesinas organizadas, que propendan por la protección de la economía campesina, familiar y comunitaria, sus bienes comunes y saberes tradicionales.
ARTÍCULO 2.14.27.3.4. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Procederá la constitución, reconocimiento y formalización de los TECAM, en áreas ocupadas por las comunidades campesinas en las siguientes zonas:
1. Áreas donde predomine la economía campesina.
2. Áreas donde la constitución del TECAM aporte a la transformación positiva de conflictos sociales, económicos, socioambientales, de uso y ocupación.
3. Zonas priorizadas y/o focalizadas para el ordenamiento social de la propiedad rural y la reforma agraria.
4. Áreas con predominio de tierras baldías y áreas con programas de sustitución de cultivos de uso ilícito.
5. Áreas Potenciales para la declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA, o áreas declaradas como tal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
6. Las áreas geográficas contiguas a la zona urbana destinadas a la agricultura familiar, para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso las disposiciones de este artículo no afectaran los derechos adquiridos conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que el TECAM se traslape con un área de Reserva Forestal establecida mediante la Ley 02 de 1959 u otra Área de Especial Interés Ambiental, la Agencia Nacional de Tierras vinculará al inicio del trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que rinda concepto en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información necesaria, sobre condiciones de uso que los ocupantes de los terrenos deben cumplir en las áreas superpuestas con la reserva forestal, así como los criterios que se tendrán en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio en el área de superposición, de conformidad con el Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz, adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que sean incluidas en el Plan de Vida Digna.
Dicho concepto será enviado a la forma organizativa campesina impulsora y la comunidad campesina del TECAM para que sea incluido en el Plan de Vida Digna correspondiente. En caso de no contar con el concepto dentro del plazo establecido en el presente artículo, el Plan de Vida Digna atenderá la zonificación ambiental que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 3o. Solo podrán ser constituidos, reconocidos y formalizados los TECAM traslapados con Áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959, cuando el campesinado demuestre que han sido concebidos, habitados y/o organizados históricamente con anterioridad al 24 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2o del Acuerdo número 337 de 2023 del Consejo Directivo de la ANT, relativo a las Zonas de Reserva Campesina.
PARÁGRAFO 4o. En el caso que el TECAM se traslape con áreas que sean objeto de administración o competencia de las autoridades ambientales, se deberá incluir las actividades y usos que se podrán desarrollar en las áreas conformadas como TECAM traslapadas con ésta, conforme a los lineamientos técnicos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las disposiciones del Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1608 de 2021.
PARÁGRAFO 5o. Las áreas donde existan solicitudes de TECAM, que se traslapen con Áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959, áreas de playones y sabanas comunales, serán priorizadas para adelantar procedimientos de otorgamiento de derechos de uso, regularización de la ocupación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo número 315 de 2023 del Consejo Directivo de la ANT y a las demás disposiciones adoptadas por esta y otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.14.26.3.5. EXCEPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No será procedente la conformación de los TECAM en las siguientes áreas:
1. Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras del SINAP.
2. Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
3. Aquellos territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, o en aquellas tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat.
4. Las correspondientes a los territorios titulados como colectivos a comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y las previstas para tal fin por el artículo primero de esta ley.
5. Las reservadas por la autoridad administrativa agraria u otras entidades públicas, para otros fines señalados en las leyes.
PARÁGRAFO. Las áreas donde existan solicitudes de TECAM, que se traslapen con zonas de reserva forestal, áreas de playones y sabanas comunales, serán priorizadas para procesos de otorgamiento de derechos de uso y regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible conforme el Acuerdo número 315 de 2023 de la ANT, entre otras figuras de administración que dicha autoridad establezca en favor de los campesinos y organizaciones al interior de los TECAM.
ARTÍCULO 2.14.26.3.6. CONFLICTOS TERRITORIALES ENTRE COMUNIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que otras comunidades campesinas hayan hecho solicitudes de delimitación y constitución de Zonas de Reserva Campesina (ZRC) u otras territorialidades campesinas, que se traslapen con la solicitud de constitución de la TECAM, la ANT convocará y garantizará la realización de las reuniones o mesas de concertación con el fin de promover la implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y avanzar en los diferentes procesos.
ARTÍCULO 2.14.26.3.7. PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO Y PARTICIPACIÓN DE MUJERES CAMPESINAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural previa concertación con las organizaciones representativas de los TECAM, contribuirá a la incorporación del enfoque de género y la generación de planes de cuidado campesinos que prioricen el acceso a la tierra y programas de desarrollo rural para las mujeres. En articulación con otras instituciones mediante el Subsistema 2 sobre la delimitación, constitución y consolidación de Zonas de Reserva Campesina y otras territorialidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural promoverá la creación de nuevos servicios de cuidado que contribuyan a la igualdad de oportunidades para las mujeres rurales y su soberanía económica con la creación de estrategias comunitarias y autónomas para la prevención, protección y atención de violencias que viven las mujeres campesinas.
PLAN DE VIDA DIGNA.
ARTÍCULO 2.14.26.4.1. LINEAMIENTOS Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cada plan de vida digna, sus componentes y herramientas serán elaborados por las organizaciones representativas y las comunidades rurales con el apoyo técnico de la ANT, la UPRA y la ADR, bajo los principios de participación reforzada y autonomía de las comunidades campesinas.
La ANT tendrá la responsabilidad presupuestal y financiera de la elaboración de los planes de vida digna, así como de sus instrumentos y herramientas.
La forma organizativa campesina impulsora y la comunidad campesina del TECAM definirá el contenido de su Plan de Vida Digna, con los siguientes aspectos principales:
1. Las características del respectivo TECAM, las cuales deberá incluir por lo menos con la siguiente información:
a) Datos de ubicación geográfica (departamento, municipios y núcleos veredales).
b) Información sociodemográfica de habitantes, familias y de los grupos poblacionales.
c) Información socioeconómica, caracterización productiva y potencialidades ambientales.
d) Estrategia de fortalecimiento social y enfoque de género, derechos humanos, organización y participación comunitaria, propuesta con enfoque diferencial e intergeneracional (ciclo de vida).
e) Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.
f) Necesidades básicas insatisfechas en el territorio, y de satisfacción de derechos humanos, y derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
g) Principales conflictos sociales, económicos y ambientales que se identifiquen en el área de constitución del Territorio Campesino Agroalimentario TECAM.
h) Identificación de bienes y áreas comunes.
i) Identificación, caracterización y georreferenciación de los procesos y áreas productivos.
j) Potencialidades económicas, sociales, productivas y ambientales del Territorio y su área de incidencia.
k) Informe sobre el estado de la tenencia de la tierra, su ocupación y aprovechamiento, así como las medidas que deben adoptarse para asegurar la realización de los principios y objetivos contenidos en el presente título.
2. Componente de adecuación y estructura económica del territorio para la vida digna y definición de las actividades económicas del Territorio.
a) Proyectos productivos que sean viables y sostenibles, los cuales serán acompañados desde su formulación, financiación y ejecución a través de la ADR, acceso a crédito diferencial, tasa de interés preferencial, acceso preferente a la extensión agropecuaria y asistencia técnica para el escalamiento productivo, transformación y agroindustria campesina, por parte de las entidades competentes.
b) Plan de mejoramiento y/o construcción de infraestructura con énfasis en transporte, movilidad, y bienes públicos rurales sociales, productivos y de saneamiento básico.
c) Plan de fortalecimiento social, organizativo y cultural de la población campesina beneficiaria.
3. Planes, programas y proyectos a ser desarrollados por entidades estatales del orden nacional y territorial, instituciones de cooperación internacional, organizaciones campesinas de economía social y solidaria, y las comunidades con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes a corto, mediano y largo plazo.
4. Zonificación y Manejo Ambiental.
PARÁGRAFO. Los Planes de Vida Digna se armonizaran con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), como instancias de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral, con los planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial, planes de desarrollo municipal, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), Pactos Municipales para la Transformación Regional (PMTR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), donde coincida la delimitación de Territorio Campesino Agroalimentario TECAM con subregiones PDET, con zonas donde se adelanten programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y con los Planes de Reparación Colectiva que hayan sido aprobados en caso de que una o varias comunidades campesinas dentro de la delimitación del TECAM sean sujetos colectivos víctimas del conflicto armado.
Para efectos de la armonización aquí prevista, deberá invitarse a la audiencia pública a delegados de esas entidades para que expresen sus observaciones sobre dicha armonización de planes.
ARTÍCULO 2.14.26.4.2. FINANCIACIÓN DEL PLAN DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no superior a seis (6) meses, posteriores a la constitución del TECAM, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptará de manera concertada una ruta de coordinación y articulación institucional para la ejecución de los Planes de Vida Digna con las organizaciones representativas de los Territorios Campesinos Agroalimentarios de acuerdo con el Plan de Vida Digna.
Esta ruta contará con la participación del conjunto de entidades y organismos públicos que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y desarrollan actividades cuya misionalidad está relacionada con la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral orientadas a mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida digna, de las comunidades campesinas y pobladores rurales en los TECAM.
PARÁGRAFO 1o. La financiación de la implementación de los Planes de Vida Digna estará a cargo de la ANT y la ADR en lo correspondiente a sus competencias, con la participación de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y contará con la concurrencia de recursos humanos, técnicos y presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y de la organización campesina representativa del TECAM.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos de selección, estructuración, financiación y ejecución de los planes, programas y proyectos de los Planes de vida digna que desarrollarán las instituciones públicas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las instancias representativas de los TECAM para velar por la consistencia de éstos con los propósitos previstos en el presente título.
PARÁGRAFO 3o. Las inversiones realizadas con presupuestos públicos en los TECAM deberán contar con un trazador presupuestal como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada en estos territorios acogiendo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 64 de la Constitución Política de Colombia.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el conjunto de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, al formular e implementar la política pública de territorialidades campesinas agroalimentarias, respectivamente, estarán sujetas al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.14.26.4.3. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN A LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los Planes de Vida Digna estará a cargo de la ANT y la ADR en lo correspondiente a sus competencias y disponibilidades presupuestales, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contará con la concurrencia de recursos humanos, técnicos y presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y de la organización representativa del TECAM.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá realizar cada año de manera participativa el seguimiento y monitoreo a los Planes de Vida Digna y la evaluación se realizará cuando transcurra el periodo de tiempo establecido para su ejecución.
PARÁGRAFO 2o. En los casos donde las TECAM se traslapen con zonas de reserva forestal de Ley 02 de 1959, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible verificará que la zonificación y manejo ambiental contenida en los Planes de Vida Digna cumpla con los determinantes ambientales y las condiciones propias de estas zonas.
ARTÍCULO 2.14.26.4.4. MECANISMOS COMUNITARIOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La forma organizativa que haya impulsado el TECAM ejercerá actividades de coordinación y concertación para la regulación, ordenación y representación del territorio dentro de su ámbito geográfico, teniendo en cuenta las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Vida Digna, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política de Colombia, las leyes y las determinantes de ordenamiento territorial de acuerdo con lo previsto en la Ley 388 del 1997.
PARÁGRAFO 1o. Los TECAM facilitarán la concurrencia de las múltiples instancias de participación para la realización de los fines de las políticas agrarias y de desarrollo rural, como los Comités de Reforma Agraria, previstos como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, según lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.8. del Decreto número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Se incentivará la participación de personas jóvenes y mujeres de los TECAM en los planes, programas y proyectos de los Planes de Vida Digna.
TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO, AMPLIACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).
ARTÍCULO 2.14.26.5.1 TRÁMITE Y SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la constitución, reconocimiento y fortalecimiento del TECAM por parte de la ANT tendrá en cuenta en todas sus etapas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución de estas territorialidades.
El trámite se iniciará por solicitud escrita de las organizaciones campesinas representativas presentada a través de los canales virtuales de la ANT o de manera presencial en la Unidad de Gestión Territorial u oficinas de dicha entidad. La solicitud deberá acompañarse de información básica sobre la conformación de la organización campesina, ubicación del TECAM, área pretendida y número de familias. Así mismo, a través de los canales virtuales de la ANT o de manera presencial en la Unidad de Gestión Territorial u oficinas de dicha entidad, la organización campesina solicitante, podrá hacer el seguimiento a la solicitud.
El trámite administrativo de constitución, reconocimiento, ampliación y formalización de los TECAM tendrá una duración de nueve (9) meses, de conformidad con los términos dispuestos en cada etapa.
ARTÍCULO 2.14.26.5.2. RECEPCIÓN, ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y CONFORMACIÓN EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud se abrirá un expediente en donde se dejará constancia de las diligencias administrativas, comunicaciones, estudios, informes que se reciban o estén relacionadas con la solicitud.
En un lapso máximo de quince (15) días hábiles la ANT debe revisar el contenido de la solicitud y validar con el grupo de Sistema de Información Geográfica SIG, la inexistencia de traslapes con áreas de Parques Nacionales Naturales, resguardos indígenas y territorios colectivos de comunidades negras o áreas solicitadas para constitución o ampliación de territorios étnicos, por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT y gestionar la certificación sobre presencia o ausencia de comunidades étnicas en el área solicitada o concepto de afectación directa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. En un lapso de cinco (5) días hábiles, posterior a la verificación de requisitos de la solicitud, se debe expedir la comunicación a los interesados sobre aceptación o negación de la solicitud. Si es aceptada, se procederá a realizar apertura del expediente de delimitación y constitución del TECAM. En caso de negación, esta deberá ser sustentada y comunicada a la organización campesina solicitante, así como subsanada por esta, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ARTÍCULO 2.14.26.5.3. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LA FIGURA DE TERRITORIO CAMPESINO AGROALIMENTARIO TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a quince (15) días hábiles posterior a la apertura del expediente, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT ordenará la visita técnica al TECAM delimitado por las comunidades interesadas a través de la organización campesina que inició el proceso, para capacitar a las comunidades y organizaciones sobre la figura, requisitos y verificar condiciones sociales, económicas, políticas, y ambientales.
De la visita se suscribirá un acta por parte del representante de la organización campesina y los funcionarios designados y contendrá, sin perjuicio de otra información relevante, la siguiente:
a) Ubicación de la territorialidad campesina.
b) Extensión aproximada.
c) Número de familias que integran el territorio campesino.
d) Principales objetivos del Territorio Campesino Agroalimentario (TECAM).
e) Resumen de las condiciones sociales, económicas, políticas y ambientales del Territorio.
PARÁGRAFO. La ANT programará y dispondrá de los recursos técnicos, presupuestales y financieros requeridos para apoyar a las organizaciones representativas en las solicitudes de delimitación y constitución de TECAM y las actividades requeridas de capacitación y formación sobre tierras, derechos territoriales, desarrollo rural requisitos, condiciones y procedimiento y demás aspectos relacionados con la territorialidad.
ARTÍCULO 2.14.26.5.4. INFORME DE LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de diez (10) días hábiles posterior a la fecha de la visita, se deberá presentar informe técnico de caracterización del territorio y de la comunidad solicitante, como de la viabilidad preliminar del TECAM, que incluirá:
1. Descripción de los territorios, áreas y plano (ubicación, municipio, departamento, veredas).
2. Condiciones agroecológicas del territorio, uso actual y aptitud del suelo.
3. Antecedentes históricos y culturales del territorio.
4. Descripción demográfica y sociocultural.
5. Caracterización general socioeconómica, productiva y ambiental.
6. Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.
7. Definición de las áreas de aprovechamiento y conservación ambiental
8. Recomendaciones y conclusiones.
PARÁGRAFO. En caso de concepto técnico negativo de viabilidad, este deberá ser debidamente sustentado y comunicado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
En todo caso, el concepto técnico solo podrá ser negativo, en presencia de una o varias de las siguientes situaciones:
1) Falta de gobernanza e interferencia de actores, que permitan deducir razonablemente que no existen condiciones para adelantar el procedimiento solicitado.
2) Confirmación de que el área solicitada se encuentre en las áreas excluidas previstas en el artículo 2.14.27.3.5. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.14.26.5.5. EXPEDICIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a diez (10) días hábiles posterior a la presentación e incorporación en el expediente del informe técnico de viabilidad, mediante resolución, la ANT ordenará el inicio del trámite formal de constitución, reconocimiento y formalización del TECAM.
PARÁGRAFO. De manera inmediata, el acto administrativo de inicio y los documentos que justifiquen la iniciación del trámite serán remitidos a los respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural y/o Comités de Reforma Agraria, al Director de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a la UPRA, para que, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles, presenten las observaciones y recomendaciones que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 2.14.26.5.6. FINANCIACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles posterior a la expedición del acto administrativo de inicio, convocará dentro de las disposiciones y principios que rigen el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, a los Subsistemas 2 y 3, a las instituciones públicas, Agencias de Cooperación Internacional, con el objeto de concertar los aportes requeridos para la elaboración participativa del Plan de Vida Digna por parte de las comunidades y organizaciones representativas del TECAM, a constituir, reconocer y formalizar con el soporte financiero y técnico de la ANT.
ARTÍCULO 2.14.26.5.7. ENTREGA Y PRESENTACIÓN DEL PLAN DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la expedición del acto administrativo de inicio, la organización campesina del TECAM, presentará a la ANT, el Plan de Vida Digna elaborado con el soporte técnico y demás instrumentos.
PARÁGRAFO. La ANT, la ADR, la UPRA, y demás entidades del Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural podrán presentar observaciones y recomendaciones no vinculantes, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del Plan de Vida Digna.
ARTÍCULO 2.14.26.5.8. AUDIENCIA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de diez (10) días calendario posteriores a la fecha de entrega del Plan de Vida Digna, el Director(a) de Acceso a Tierras de la ANT o la instancia que haga sus veces, concertará con la organización campesina la fecha de Audiencia Pública, la cual se celebrará dentro de la respectiva área geográfica propuesta en la constitución.
La audiencia pública será convocada por el Director General de la ANT y será presidida por el Director(a) de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces, y por la organización representativa del TECAM y contará con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y deberán ser invitadas las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones Regionales para el Desarrollo Sostenible y representantes de las entidades integrantes de la Comisión intersectorial para la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural Integral, al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado, delegados de las organizaciones campesinas y los pobladores rurales de las veredas, núcleos veredales, corregimientos y zonas delimitadas como TECAM, Alcaldes y Gobernadores con jurisdicción sobre el territorio y de entidades, programas y/o planes cuyas temáticas sean afines a lo dispuesto en el plan de vida digna, para recibir las observaciones y recomendaciones que se formulen respecto de la constitución del territorio y el Plan de Vida Digna.
PARÁGRAFO 1o. La audiencia pública tiene por objeto explicar a la comunidad rural los beneficios de los TECAM, discutir las objeciones y recomendaciones que se formulen respecto de la propuesta de constitución y el Plan de Vida Digna y concertar las actividades, programas e inversiones que deberán realizarse por las entidades públicas, Agencias de Cooperación Internacional y las organizaciones representativas y la organización campesina que inició el trámite.
PARÁGRAFO 2o. Los resultados, acuerdos, observaciones, conclusiones, recomendaciones y planes de acción a seguir en relación con el Plan de Vida Digna del TECAM, se harán constar en un acta que será elaborada conjuntamente entre la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT y el delegado(a) de la organización campesina y será suscrita por lo(a)s participantes en la audiencia pública.
PARÁGRAFO 3o. En un plazo no superior a diez (10) días hábiles, la organización campesina o con el apoyo técnico de la ADR y la ANT, realizarán los ajustes que sean pertinentes al Plan de Vida Digna según las observaciones y recomendaciones realizadas en la audiencia pública e incorporadas al acta suscrita.
ARTÍCULO 2.14.26.5.9. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a quince (15) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia pública, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT presentará y solicitará al Consejo Directivo el proyecto de acuerdo para su aprobación.
ARTÍCULO 2.14.26.5.10. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Culminados los trámites de constitución de TECAM, el Consejo Directivo de la ANT proferirá acto administrativo sobre la decisión de constitución, reconocimiento, y formalización del TECAM; dicho acto administrativo contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La exposición razonada de los motivos para su constitución, reconocimiento ampliación y formalización.
2. La delimitación y descripción geográfica del territorio respectivo.
3. Las características agroecológicas y socioeconómicas del territorio.
4.Los principales conflictos sociales y económicos que se identifiquen en el territorio.
5. Los programas e inversiones que se realizarán en el marco del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.
6. La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación y las normas básicas para protección del territorio.
7. Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento social y productivo del territorio.
8. Descripción de los programas de ordenamiento social de la propiedad, programa especial de dotación y acceso de tierras que deban adelantarse por parte de la ANT.
ARTÍCULO 2.14.26.5.11. AMPLIACIÓN DEL TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se adelanten procesos de ampliación de un TECAM constituido, reconocido y formalizado, se tendrán en cuenta los mismos criterios y procedimiento señalados en el presente capítulo y un criterio de continuidad geográfica entre el territorio actual y el área de ampliación.
La decisión de procesos de ampliación tendrá en cuenta los mismos aspectos técnicos del proceso de constitución, reconocimiento y formalización inicial.
COORDINACIÓN, ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).
ARTÍCULO 2.14.26.6.1. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La acción institucional del Estado en los TECAM será coordinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y articulada desde el Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, mecanismo obligatorio para la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral en la implementación de los Planes de Vida Digna de los TECAM.
ARTÍCULO 2.14.26.6.2. CONCURRENCIA PRESUPUESTAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PLANES DE VIDA DIGNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral, garantizará la inclusión de mecanismos de financiamiento en los presupuestos anuales de las entidades que integran los subsistemas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 para la implementación de los Planes de Vida Digna de los TECAM, de acuerdo con sus competencias.
ARTÍCULO 2.14.26.6.3. FORTALECIMIENTO DE LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ADR establecerá un programa especial de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, que integre los componentes de asistencia técnica, tecnológica y/o extensión agropecuaria, de acceso a activos productivos y bienes públicos rurales, adecuación de tierras, de comercialización, agrologística, agrocomercialización, mercadeo, fortalecimiento productivo y asociativo necesarios para la soberanía alimentaria y el fortalecimiento de los TECAM.
PARÁGRAFO 1o. Para el fortalecimiento organizativo de los TECAM, la ADR desde su misionalidad deberá promover y gestionar la creación y operación de mecanismos e instrumentos para asegurar la participación social y fomentar la asociatividad de los pobladores rurales, las organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales en la formulación, cofinanciación, ejecución, seguimiento y control de proyectos, y en los procesos de planeación del desarrollo rural con enfoque territorial en los TECAM.
PARÁGRAFO 2o. Mediante resolución de la ADR, se conformarán en las Vicepresidencias de Integración Productiva y de Proyectos, grupos internos de trabajo para gestionar planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial en los TECAM.
ARTÍCULO 2.14.26.6.4. ÁREAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al contenido de los Planes de Vida Digna de los TECAM, establecerá áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de acuerdo con la zonificación establecida en los Planes de Vida Digna, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA EN LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).
ARTÍCULO 2.14.26.7.1. ACCESO Y DISTRIBUCIÓN DE TIERRA EN LOS TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los TECAM serán como otras figuras territoriales campesinas, pilares del Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural como se define y contempla en la ley 160 de 1994 con el propósito de promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina. En este sentido, aportarán a la reforma de la estructura social agraria por medio de:
1. Los procedimientos dirigidos a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico.
2. La dotación de tierras a las personas campesinas mayores de 16 años, de escasos recursos, con poca tierra, o que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas.
3. El programa especial de dotación de tierras a favor de la población campesina para la producción de alimentos de que trata el Capítulo 9, del Título VI, Parte 14, Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 y en general a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2.14.26.7.2. ACCESO PRIORITARIO DEL CAMPESINADO, SUS FAMILIAS Y LAS ORGANIZACIONES SOCIALES Y PRODUCTIVAS A LOS DERECHOS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DERIVADOS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL Y DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL EN LOS TECAM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de contribuir al reconocimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional, a la generación de riqueza y valor social, cultural y económico en el campesinado, sus familias y organizaciones sociales y productivas, en los TECAM, los campesinos y sus organizaciones tendrán acceso prioritario a los derechos, programas y proyectos derivados de la implementación de la Reforma Rural Integral y del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural según la Ley 160 de 1994, y se podrán focalizar entre otros, los siguientes planes o programas:
1. Elaboración del inventario de baldíos de la Nación ubicados en zonas TECAM y su recuperación y adjudicación prioritaria a campesinos y organizaciones y empresas asociativas cumplidos los requisitos de la legislación vigente y a entidades de derecho público que contribuyan a garantizar el acceso a derechos y servicios para la población campesina.
2. Inicio y culminación de los procesos agrarios tendientes a brindar seguridad jurídica, y regularización en la tenencia de la tierra para su destinación a los sujetos de reforma agraria.
3. Planes de ordenamiento social, productivo, ambiental y procesos de ordenamiento social de la propiedad rural.
IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE AGROINDUSTRIALIZACIÓN EN LOS TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS (TECAM).
ARTÍCULO 2.14.26.8.1. INTEGRACIÓN DEL CAMPESINADO EN LA REFORMA AGRARIA, LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA Y LA AGROINDUSTRIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2.14.24.2 del Decreto número 1071 de 2015, la ADR adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a campesinos(as), pequeños y medianos productores a empresas comunitarias, cooperativas agrarias y otras formas asociativas, con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista, en las zonas definidas como TECAM, acordes con el plan de vida digna.
Con el objeto de integrar al campesinado en la reforma agraria, la transformación productiva y la agroindustrialización, la ADR y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, priorizarán los siguientes programas y proyectos en los TECAM:
1. Programas de procesamiento agroindustrial asociativo con fábricas alimentarias, fábricas de insumos pecuarios, bioinsumos y biofábricas de fertilizantes, acordes a las condiciones ecosistémicas de los territorios.
2. Programas de comercialización asociativa dirigidos a mercados campesinos, compras públicas, redes de tenderos y contratos con comercializadores urbanos.
3. Implementación de proyectos de investigación e innovación de ciencia y tecnología en desarrollo rural y agroindustria en perspectiva agroambiental y agroecológica.
4. Construcción, reconstrucción, ampliación de infraestructura productiva cooperativa y de transformación, centros de maquinaria para el fomento agropecuario, la agroindustrialización, centros de acopio y almacenamiento, la comercialización y el aprovechamiento de residuos orgánicos.
5. Extensión agropecuaria con énfasis en innovación, investigación y tecnologías para la producción, transformación, comercialización y mercadeo agropecuario en perspectiva agroambiental y ecológica.
6. Desarrollo de plataformas electrónicas de mercadeo y apoyo en los mecanismos para la participación en los mercados nacionales e internacionales.
7. El fomento de alianzas encaminadas a fortalecer los sistemas de abastecimiento agroalimentario y las cadenas regionales de comercialización.
8. Los TECAM constituyen una figura de ordenamiento social del territorio estratégica para el impulso de las redes del sistema de abastecimiento agroalimentario.
9. La implementación de distritos de riego y planes de masificación de riego intrapredial.
FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD Y LA CONFORMACIÓN DE ALIANZAS PÚBLICO - COMUNITARIAS Y CAMPESINAS.
ARTÍCULO 2.14.26.9.1. ASOCIACIONES PÚBLICO COMUNITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que conforman el subsistema 6 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural promoverán la conformación de empresas comunitarias, asociaciones y cooperativas campesinas, así como la generación de alianzas público populares, para que tengan participación social y patrimonial en proyectos agroindustriales de comercialización o industrialización. Las empresas comunitarias podrán asociarse, recibir aportes y vincular la participación de organizaciones campesinas u otras personas jurídicas de derecho público o comunitarias, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios, transformación y agroindustrialización, crédito subsidiado, servicios de maquinaria agrícola, suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad conforme a lo dispuesto en el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.
Estas acciones de asociatividad se orientarán adicionalmente hacia i) el diseño e implementación de estrategias para la oferta de servicios y recursos de los procesos productivos; ii) la adquisición de materias primas para la producción, la transformación y comercialización de productos agropecuarios; iii) el aprovechamiento de los residuos derivados del proceso productivo requeridos por el mercado; iv) la asistencia técnica y la innovación tecnológica, la adquisición y desarrollo de maquinaria agrícola apropiada según los ecosistemas; v) el suministro y producción de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural, promoviéndose el intercambio de los productos con diversas esferas de la sociedad y de la economía nacional.
Con el objeto de consolidar cadenas agroalimentarias en los territorios y articular la economía campesina al Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, la ADR y entidades competentes, promoverán los planes, programas y proyectos asociados con la economía solidaria, popular, comunitaria y social en el marco de la Agenda de la Asociatividad Solidaria para la Paz en los TECAM.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.15.1.1.1. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.15.1.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Avalúo catastral. De acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 8o de la Resolución número 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o transitorios.
2. Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.
3. Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.
4. Compensación en especie. Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.
5. Compensación monetaria. Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.
6. Contrato para el uso. Es el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este último lo siga explotando, reconociendo la propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.
7. Equivalencia. El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas.
8. Mejora. Se entiende por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal como: 1) cercas, 2) pastos naturales mejorados, 3) pastos artificiales, 4) cultivos permanentes o estacionales, 5) abrevaderos, 6) dotación de infraestructura. de riego, 7) drenajes, 8) vías internas, 9) construcciones, 10) instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el Predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para habitarlo.
9. Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la Ley.
10. Pasivos asociados a un predio restituido. Son acreencias a favor de cualquier persona, originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su pago.
11. Predio. Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.
12. Predio rural. Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
13. Predio urbano. Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
14. Posesión. Es definida por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria definido en la ley.
15. Unidad Agrícola Familiar (UAF). Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el Incoder<1>.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 36)
ARTÍCULO 2.15.1.1.3. PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTUACIONES PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:
1. Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales estas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.
2. Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.
13. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
4. Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
5. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia.
6. Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses.
7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.
8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.
9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.15.1.1.4. INFORMACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan, retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida.
Para efectos de que la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real, conforme a lo exigido en el inciso 7o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios para garantizar esa finalidad.
ARTÍCULO 2.15.1.1.5. SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo.
Cuando las causas que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de la suspensión cesen.
En caso contrario, es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a resolverlas o para que informen sobre su superación.
En el momento en que cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al solicitante.
ARTÍCULO 2.15.1.1.6. PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación, recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona donde se debe recepcionar la declaración.
ARTÍCULO 2.15.1.1.7. MEDIDAS EN FAVOR DE PROPIETARIOS RETORNADOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.
En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto.
Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas.
En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.
PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.
ARTÍCULO 2.15.1.1.8. ACTUACIONES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las víctimas.
ARTÍCULO 2.15.1.1.9. ESTRATEGIAS PARA EVIDENCIA DE AVANCES DE LOS FALLOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011, respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto.
Para tal fin, de manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de los derechos reconocidos en las sentencias.
ARTÍCULO 2.15.1.1.10. ADECUACIÓN DE PROGRAMAS Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o inciso 5o de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial, deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las órdenes judiciales.
ARTÍCULO 2.15.1.1.11. RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a entidades locales.
ARTÍCULO 2.15.1.1.12. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPOJO O ABANDONO FORZOSO DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante, cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.15.1.1.13. MECANISMOS DE EFICIENCIA, ECONOMÍA Y CELERIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia restaurativa.
ARTÍCULO 2.15.1.1.14. INDICADORES PARA LA PRUEBA DE PRESUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la siguiente información:
1. Constancia de ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
2. Declaratorias o inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o la entidad que haga sus veces, así como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.
3. Información del Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).
4. Información del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> o la entidad que haga sus veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, con posterioridad al desplazamiento forzado.
5. Constancia de ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero.
Lo anterior, se aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados especializados en restitución.
ARTÍCULO 2.15.1.1.15. MEDIDAS DE ATENCIÓN A LOS SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1623 de 2023>
ARTÍCULO 2.15.1.1.16. GRADUALIDAD, PROGRESIVIDAD Y CIERRE DE MICROZONAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1623 de 2023>
IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL REGISTRO.
ARTÍCULO 2.15.1.2.1. SEGURIDAD EN EL REGISTRO Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.15.1.2.2. ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. Con el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.
El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
El Gobierno nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la micro focalización de que trata el artículo 2.15.1.2.3. del presente decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.
La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo para la definición de las macro zonas de las que trata el artículo 2.15.1.2.4. del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno nacional.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.15.1.2.3. DE LA FOCALIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 5o)