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TÍTULO 5.

INSTANCIA DE COORDINACIÓN PARA LA MICRO FOCALIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

ARTÍCULO 2.15.5.1. MICROFOCALIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios), donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante acto administrativo motivado a partir de un análisis de contexto, decisión que se podrá adoptar con base en los informes suministrados por: el Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las autoridades locales, entre otras entidades con competencia en la materia, así como organizaciones de la sociedad civil u organismos de cooperación internacional que tengan presencia en el territorio.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del enfoque de intervención social en los territorios, podrá elaborar informes sobre el análisis social de los impactos del conflicto armado y los riesgos de seguridad de la zona a microfocalizar que sirvan para la toma de la decisión.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los que no sea posible la microfocalización y se advierta que la solicitud es presentada por una persona mayor, o en situación de vulnerabilidad por la condición de salud, cuyo retomo pondría en riesgo su vida, o, o cualquier otra situación que pueda ser analizada bajo criterios diferenciales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrá adelantar actuaciones propias del procedimiento para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acudiendo a fuentes institucionales y articulación interinstitucional en el territorio, conservando en todo momento la facultad de suspenderlas si las condiciones de seguridad así lo ameritan.

PARÁGRAFO 2o. En las áreas en las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inicie procedimientos administrativos tendientes a la inscripción en el RTDAF sin microfocalización, priorizará la atención de las mujeres, de las personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte.

PARÁGRAFO 3o. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.15.5.2. COMITÉS OPERATIVOS LOCALES DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (COLR). Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), serán la instancia de coordinación operacional para la articulación, implementación, planeación, ejecución y seguimiento al proceso de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), estarán conformados de la siguiente manera:

1. El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegrt) o el Delegado del Director Nacional de la Unidad, quien Presidirá el COLR.

2. Los representantes de la Fuerza Pública delegados para participar en esta instancia, según lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, los cuales serán oficiales superiores con capacidad de decisión.

3. Un (1) delegado de la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras.

A los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrán ser invitados el Gerente Regional del Plan Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la Defensoría del Pueblo, los Alcaldes de los municipios objeto del proceso de micro focalización, el representante regional de la Unidad Nacional de Protección o quién determine la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.15.5.3. ÁREAS MICRO FOCALIZADAS. Una vez micro focalizada un área, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará el análisis previo de las solicitudes que reciba de predios localizados en estas áreas, para lo cual contará con un término de 20 días. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 2.15.1.6.2. del presente decreto.

El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antigüedad, sin perjuicio de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación para el registro.

PARÁGRAFO. En todo caso, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área, atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de su actuaciones.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 3o)

TÍTULO 6.

<REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA)>.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA).

ARTÍCULO 2.15.6.1.1. REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se entenderán para efectos de este decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida.

Respecto a los propietarios, la inscripción en el Rupta tiene como finalidad impedir el registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y urbanos.

En relación con los poseedores, y ocupantes de baldíos también podrán inscribir la medida de protección en el Rupta, en cuyo caso el efecto será preventivo y publicitario, de modo que se constituya en un medio de prueba en el marco de procedimientos administrativos y procesos judiciales sobre la afectación de la sana posesión u ocupación del predio, con motivo de hechos victimizantes de desplazamiento forzado.

En el caso de ocupantes de baldíos, adicionalmente se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, para que la tenga como insumo y adelante los trámites de su competencia, según lo previsto en la Ley 160 de 1994, sus normas reglamentarias y en los Decretos-ley 2363 de 2015 y 902 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.15.6.1.2. ARTICULACIÓN DEL RUPTA CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (RTDAF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección del Rupta podrán recaer sobre predios ubicados dentro o fuera de las zonas microfocalizadas con fines de restitución de tierras.

Cuando se disponga la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta y se identifique que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo 76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.

ARTÍCULO 2.15.6.1.3. CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DECRETADAS POR COMITÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia, o Territoriales de Justicia Transicional hayan solicitado a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier Título de los bienes relacionados con declaratorias de desplazamiento o de inminente riesgo de desplazamiento y se solicite su cancelación, la entidad administradora del Rupta será competente para decidir al respecto.

Cuando se solicite la cancelación de una medida de protección declarada por los Comités enunciados en el inciso anterior y, sobre el predio se hayan producido enajenaciones con posterioridad a la adopción de la declaratoria, se considerará como beneficiario de la medida al nuevo propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, siempre y cuando se constate la existencia de autorización de enajenación concedida por el Comité correspondiente, en el periodo que contaba con dicha competencia.

PARÁGRAFO. Cuando no se constante la existencia de la autorización de enajenación concedida por el Comité de acuerdo con lo descrito en el inciso segundo del presente artículo, no procederá la cancelación de la medida y se deberá informar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante las acciones correctivas a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.15.6.1.4. TITULARES DE LA PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta, las personas que acrediten ser propietarios o poseedores de predios rurales y urbanos, u ocupantes de baldíos.

ARTÍCULO 2.15.6.1.5. TITULARES PARA LA CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de las medidas de protección Rupta, procederán de oficio o a solicitud del interesado. En este último ·caso los solicitantes deberán acreditar una de las siguientes calidades:

1. Ser beneficiario de la medida de protección, es decir, aparecer inscrito como tal en la correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria del predio, o en el Rupta, según sea el caso.

2. Ser propietario actual del predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección.

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la cancelación de la medida de protección del Rupta, cuando medie orden judicial en ese sentido.

ARTÍCULO 2.15.6.1.6. INCLUSIÓN Y CANCELACIÓN OFICIOSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos:

1. Para inclusiones, cuando se identifiquen, a través de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado masivo a causa de la violencia

2. Para cancelaciones, cuando se acredite, a través de fuentes oficiales, la cesación de las circunstancias fácticas que motivaron la inclusión en el Rupta por vía individual o colectiva o cuando se acredite que el beneficiario de la protección individual no cumplía con los requisitos para su inclusión en este registro.

Las medidas de protección decretadas de oficio en virtud del presente artículo, se levantarán si ha transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su adopción y han cesado las circunstancias fácticas que las motivaron. En todo caso, los beneficiarios de estas medidas podrán solicitar que se mantenga la protección, cuando se acrediten los requisitos establecidos para la inscripción en el artículo 2.15.6.2.1.

Para adoptar las decisiones descritas en el presente artículo, la entidad administradora del Rupta seguirá los trámites descritos en el Capítulo 2 del presente Título en lo relativo a sus etapas y términos.

PARÁGRAFO. Las decisiones de que trata este artículo deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción, a través de la página web de la entidad y mediante un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.

CAPÍTULO 2.

TRÁMITES RELATIVOS AL RUPTA INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 2.15.6.2.1. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN A PETICIÓN DE PARTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inscripción en el Rupta deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser presentadas dentro de los dos (2) años siguientes · al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo descrito en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019.

2. Identificación de la persona que solicita la inscripción en el Rupta.

3. La acreditación sumaria de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el cual se solicita la inscripción.

4. Narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.

5. Acompañarse de prueba sumaria que acredite la identificación registral o catastral del inmueble, en los eventos en que el solicitante tenga acceso a esa información, y en todos los casos, informar la localización del predio, con indicación de departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta verificará la información pertinente de que trata el presente artículo a través de los medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica, siempre que esta se encuentre disponible por estos medios.

ARTÍCULO 2.15.6.2.2. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A PETICIÓN DE PARTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de cancelación de medidas de protección deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Identificación de la persona que solicita la cancelación de la medida.

2. La acreditación sumaria de su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de beneficiario de la medida que se pretende cancelar, siempre que no sea posible identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.

3. Narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la solicitud de cancelación de la medida de protección.

4. La identificación y localización espacial del predio, con indicación de la ubicación, departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.

ARTÍCULO 2.15.6.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO O CANCELACIÓN EN EL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de no inscribir o cancelar en el Rupta, se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las siguientes circunstancias:

1. No acreditar la titularidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.15.6.1.4. y 2.15.6.1.5. del presente Título, según corresponda.

2. Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997.

3. En caso de cancelaciones, cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según sea el caso.

4. Cuando no se reúnan los requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. Contra la resolución por medio de la cual se niega la inscripción o cancelación de una medida de protección en el Rupta, procede - únicamente el recurso de reposición, que deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la solicitud podrá presentase nuevamente, una vez subsanadas las razones por las cuales no se accedió a la solicitud.

ARTÍCULO 2.15.6.2.4. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO O CANCELACIÓN EN EL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, la entidad administradora del Rupta tendrá un término de sesenta (60) días, contados desde que se someta a estudio el caso, para decidir sobre la inscripción o cancelación en el Rupta. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

PARÁGRAFO. La prórroga del término establecido en el inciso primero del presente artículo deberá ser decretada mediante un acto administrativo debidamente motivado, que contenga las razones que la justifican y el plazo requerido para culminar la actuación. Esta decisión deberá ser comunicada al solicitante a través del mecanismo más eficaz y contra él no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 2.15.6.2.5. DE LA COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD A TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta que existen terceros que puedan verse afectados directamente por la decisión, deberá comunicárseles la existencia del trámite administrativo a través del medio más eficaz.

En todo caso, la entidad administradora del Rupta deberá realizar una publicación en la página web de la entidad, que dé cuenta de la actuación administrativa y de la oportunidad que tienen los interesados para aportar pruebas, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.

ARTÍCULO 2.15.6.2.6. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta, de oficio o a petición de parte, decretará y practicará en el procedimiento administrativo de inscripción o de cancelación de medidas de protección, todas las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.

Cuando se requieran pruebas adicionales a las decretadas en la resolución de inicio de estudio, se podrán decretar mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá ser comunicado al solicitante a través de la dirección, correo electrónico o medio más eficaz proporcionado para estos fines y contra el cual no procede recurso.

Los intervinientes podrán controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión· de fondo. Para ello podrán radicar por escrito sus pronunciamientos y acompañarlos de los documentos o medios de prueba que consideren pertinentes y conducentes.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta decretará las comisiones que considere necesarias para la práctica de pruebas y le indicará la autoridad comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización. Para ilustración de la autoridad comisionada se adjuntarán las copias pertinentes.

ARTÍCULO 2.15.6.2.7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Rupta procederá siempre que se cumplan los siguientes criterios:

1. Que se acredite la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, según corresponda, con el predio que objeto de la medida.

2. Que se reúna las condiciones de víctima de desplazamiento forzado, conforme a lo dispuesto el artículo 1o de la Ley 387 de 1997.

3. Que la solicitud de inscripción en el Rupta o el inicio de oficio por Parte de la entidad administradora del Rupta se haya realizado dentro del lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

4. Que se identifique el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se dispondrá inscribir la medida de protección, si a ello hay lugar.

PARÁGRAFO 1o. Si el predio cuya protección se solicita tiene copropietarios o comuneros, se podrá decretar la inscripción de la medida a favor del copropietario o comunero solicitante, sobre el porcentaje de su cuota Parte. Para poder ordenar la inscripción sobre la totalidad del predio, se debe contar con la solicitud o poder de representación de los demás titulares del derecho.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el predio sea un baldío, bastará con el polígono de ubicación preliminar, establecido a partir de la información proporcionada por el solicitante o las fuentes institucionales.

ARTÍCULO 2.15.6.2.8. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta podrá decretar la cancelación de una medida de protección Rupta, siempre que se reúnan los siguientes presupuestos:

1. Que se identifique el folio de matrícula inmobiliaria, si a ello hay lugar, y la anotación en la cual se encuentra inscrita la medida de protección del Rupta, cuya cancelación se pretende.

2. Que se acredite la titularidad para solicitar la cancelación de la medida de protección, cuando sea por solicitud de Parte.

3. Que se verifique que el consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios, cuando sea por solicitud de Parte.

PARÁGRAFO. Si la solicitud de cancelación se presenta por un copropietario o comunero titular del derecho, podrá decretarse la cancelación de la medida de protección sobre el porcentaje de su cuota Parte. Para poder ordenar la cancelación sobre la totalidad del predio se deberá contar con la solicitud o poder de· representación de los demás titulares del derecho y verificar que el consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios respecto de cada uno de los titulares del derecho.

ARTÍCULO 2.15.6.2.9. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que pone fin al procedimiento de inscripción o de cancelación deberá ser notificado a los intervinientes que se constituyeron como Partes o a sus representantes o apoderados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Se entenderá que la publicidad frente a terceros fue realizada con la anotación registral correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud ordenada por la entidad administradora del Rupta, cuando resulte procedente tal actuación.

En todo caso, se deberá realizar una publicación en la página web de la entidad, en la cual se indique el sentido de la decisión.

Contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento de inscripción o de cancelación de una medida de protección en el Rupta, únicamente procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.

CAPÍTULO 3.

LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN PARCIAL O TOTAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVAS.

ARTÍCULO 2.15.6.3.1. LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta podrá adelantar, de oficio o a solicitud de Parte, el trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total, de.las medidas de protección colectiva que ordenaron inscribir los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional.

La decisión de levantamiento y cancelación de las medidas de protección colectiva deberá consignarse en un acto administrativo motivado y fundamentado en pruebas que demuestren que las circunstancias o causas que ocasionaron la medida cesaron o desaparecieron, luego de agotar el trámite que aquí se describe.

La entidad administradora del Rupta contará con un término igual al previsto en el artículo 2.15.6.2.4. del presente Título para decidir la cancelación de la medida colectiva.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta podrá acumular las solicitudes de cancelación recibidas de manera individual o remitidas por otras entidades, cuando versen.sobre la misma medida de protección colectiva y además, conserven uniformidad respecto de la vecindad de los predios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron los derechos.

ARTÍCULO 2.15.6.3.2. TITULARIDAD DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes para el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva decretada por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional con anterioridad a la vigencia del Decreto número 2051 de 2016 que derogó parcialmente el artículo 2.14.14.1, y los artículos 2.14.14.2., 2.14.14.3 y 2.14.14.4 del Decreto número 1071 de 2015, deberán ser realizadas por los Comités Territoriales de Justicia Transicional o los organismos que los sustituyan, por conducto de sus secretarías técnicas. Para el efecto deberán aportar al procedimiento los soportes probatorios de la declaratoria.

Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán solicitar el levantamiento individual de una medida de protección colectiva siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2.15.6.2.2. del presente decreto, siguiendo el trámite de la ruta: individual.

ARTÍCULO 2.15.6.3.3. ACTO DE INICIO DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN DE LA MEDIDA COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta procederá a emitir acto administrativo para iniciar el estudio del levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva. En el acto se indicarán las pruebas recaudadas hasta esa etapa de la actuación, así como aquellas que se considere necesario recaudar.

Se deberá comunicar el inicio del trámite a los terceros que puedan verse afectados directamente por la actuación administrativa para que puedan aportar pruebas, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo, tanto en las solicitudes de Parte, como en las actuaciones iniciadas de oficio.

PARÁGRAFO. Cuando la actuación administrativa pretenda iniciarse de oficio, se deberá remitir además, una comunicación al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente, en la cual se informe de la intención de iniciar este procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 2.15.5.3.4. DECISIÓN DE FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que decida sobre el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva, contendrá como mínimo:

1. Las razones de hecho y de derecho que motivan el levantamiento y cancelación de la medida de protección colectiva o su negación.

2. La relación y valoración del material probatorio recaudado durante el trámite administrativo.

3. La identificación político-administrativa de la zona geográfica sobre la cual se realiza el levantamiento.

4. La relación de los predios y registros sobre los que se ordena la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria. Para el efecto, podrán utilizarse anexos al acto administrativo.

ARTÍCULO 2.15.6.3.5. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que decide de fondo el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva deberá ser notificado a los intervinientes y a todos los solicitantes de la cancelación y de los trámites acumulados, o a sus representantes o apoderados.

Así mismo, se deberá notificar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional, por conducto de su secretaría técnica. Las diligencias de notificación se deberán realizar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la horma que los modifique, adicione o sustituya.

En todos los casos se deberá publicar un aviso comunicando la decisión adoptada en la página web de la entidad y en un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.

Contra el acto que decide el levantamiento y cancelación de medidas de protección colectiva, únicamente procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.

PARÁGRAFO 1o. En la decisión que resuelva el recurso de reposición, la entidad podrá ordenar iniciar el trámite contemplado para las solicitudes de protección individual, en relación con los beneficiarios de la medida de protección colectiva, que se hayan opuesto a dicho procedimiento administrativo.

PARÁGRAFO 2o. En las diligencias de notificación se deberá garantizar la confidencialidad de los demás solicitantes vinculados al trámite administrativo, razón por la cual se proporcionará copia original del acto administrativo sin los anexos que relacionan el listado de inmuebles vinculados al trámite administrativo. En su lugar, se deberá proporcionar una certificación en la cual se identifique el predio del solicitante; el número del anexo y la página en la cual se encuentra relacionado.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.15.6.4.1. ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES DE OFICIO O DE PARTE EN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán acumular en un solo trámite varias solicitudes de inscripción o cancelación de medidas de protección en el Rupta, cuando se evidencie identidad en las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud, así como, vecindad de los predios.

ARTÍCULO 2.15.6.4.2. REMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para todas las situaciones no previstas en el presente Título se aplicarán los principios y disposiciones de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo sustituya o modifique.

PARTE 16.

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP).

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

NORMAS BÁSICAS.

ARTÍCULO 2.16.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de una acuicultura competitiva, la presente Parte reglamenta:

1. Los recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.

2. La conformación del Subsector Pesquero.

3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.

4. La acuicultura.

5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.

6. Las tasas y los derechos.

7. Las artes y aparejos de pesca.

8. Las vedas y las áreas de reserva.

9. El acompañamiento técnico en pesca y acuicultura.

10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.

11. La coordinación interinstitucional.

12. El Servicio Estadístico Pesquero.

13. El régimen de los pescadores.

14. Los incentivos a la actividad pesquera.

15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.

16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.

ARTÍCULO 2.16.1.1.2. DEFINICIONES EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5o del Decreto 4181 de 2011, para los efectos del presente Título, se tendrán como definiciones para la interpretación de la gestión pesquera y de la acuicultura las siguientes:

1. Administración Pesquera y de la Acuicultura: Es el conjunto de acciones orientadas a promover el desarrollo del sector pesquero y de la acuicultura desde un enfoque sostenible para la pesca y productivo para la acuicultura, a partir de la regulación normativa y el establecimiento de medidas respecto de tales sectores, dentro de las cuales se encuentran:

a) Administración: Proceso de administrar los recursos pesqueros y de la acuicultura mediante la ejecución integral de las acciones de formalización ordenación pesquera y acuícola, y el fomento en el territorio nacional, dentro del contexto de desarrollo sostenible y responsable manteniendo una adecuada coordinación interinstitucional y sectorial.

b) Ordenación Pesquera: La ordenación pesquera es un proceso integrado de recopilación de información, análisis, planificación, consulta, adopción de decisiones, asignación de recursos, formulación y ejecución, así como la imposición cuando sea necesario, de reglamentos o normas que rijan las actividades pesqueras para asegurar la productividad de los recursos y la consecución de otros objetivos.

c) Ordenación para la acuicultura: Es el resultado de los procesos orientados al logro de acuerdos formales o informales entre el organismo de Ordenación en Acuicultura y los demás actores involucrados en la actividad, en el que se señalan los objetivos convenidos, se especifican las normas y reglamentos de ordenación aplicables y se indica lo pertinente para la labor que debe desempeñar el organismo de Ordenación, enfocado al desarrollo sostenible de la acuicultura.

2. Fomento en Pesca y Acuicultura. Se entenderá por fomento en Pesca, Acuicultura y sus actividades conexas todas aquellas acciones realizadas y lideradas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) en coordinación con las demás entidades públicas, privadas o de naturaleza mixta competentes, dirigidas a promover, proteger, apoyar, incentivar, generar facilidades, suministrar bienes o insumos, financiar y/o cofinanciar el ejercicio de las actividades de la acuicultura, la pesca y sus actividades conexas en sus diferentes componentes e infraestructura para el desarrollo de los mismos (extracción, producción, cultivo, manejo poscaptura, manejo poscosecha, comercialización, logística, investigación, desarrollo tecnológico, innovación) de manera definitiva, todo con la finalidad de elevar las condiciones de vida de la población objetivo y lograr la utilidad para el conglomerado social.

ARTÍCULO 2.16.1.1.3. PRODUCCIÓN E INTERPRETACIÓN DE NORMAS EN MATERIA DE PESCA Y ACUICULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición y la interpretación de la normativa en materia de administración, ordenación y fomento en materia pesquera y de la acuicultura por parte de las autoridades administrativas, deberá atender los criterios de enfoque ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientarse a materializar los principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible, precautoriedad, interés social y sostenibilidad integral.

ARTÍCULO 2.16.1.1.4. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La administración y manejo de los recursos pesqueros y de la acuicultura una vez establecidas las especies aprovechables, corresponden exclusivamente a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá delegar esta facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables, de conformidad con la Política Integral para el desarrollo de la Pesca en Colombia y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible en Colombia (PlaNDAS).

ARTÍCULO 2.16.1.1.5 MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN ORDENACIÓN Y FOMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 15 del artículo 5o del Decreto 4181 de 2011, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), podrá establecer y adoptar las medidas de Administración, Ordenación y Fomento en cualquier fase de la actividad pesquera y/o de la acuicultura, y serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de pesca y/o acuicultura.

PARÁGRAFO. En el caso de la acuicultura y la pesca industrial, se podrán implementar medidas de fomento que mejoren la competitividad del sector, mitiguen los impactos ambientales, a través de: nuevas tecnologías, insumos, materias primas, entre otros o realizando inversiones que puedan ser aprovechadas por el sector privado, soportándose en las diferentes alianzas permitidas por la Ley.  

ARTÍCULO 2.16.1.1.6. ENFOQUE ECOSISTÉMICO PESQUERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura promoverá y apelará al Enfoque Ecosistémico Pesquero, entendido como un marco de intervención que considera aspectos propios de la pesquería e incorpora el entorno y las relaciones de las especies, que en su conjunto soportan la oferta natural de recursos susceptibles de ser aprovechados; todo bajo una gestión que tiene como eje el componente socioeconómico vinculado con la actividad pesquera, para que esta se desarrolle de manera sostenible, a través de la adopción de medidas de Administración, Ordenación, Fomento, Control y Vigilancia.

ARTÍCULO 2.16.1.1.7. CONFLICTO DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990 resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

ARTÍCULO 2.16.1.1.8. OPCIÓN PREFERENCIAL DE LOS COLOMBIANOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 13 de 1990.

CAPÍTULO 2.

DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA.

ARTÍCULO 2.16.1.2.1. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA PESCA. Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13 de 1990, crease el Comité Ejecutivo para la Pesca, integrado por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo preside, el Director de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Aunap o su delegado. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.16.1.2.2. REUNIÓN. El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá cualquier día del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas permitidas.

Adicional a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en los siguientes eventos:

1. Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y modificar su decisión por una sola vez.

2. Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la revisión de las decisiones que se hayan tomado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 6o, modificado por el Decreto n

ARTÍCULO 2.16.1.2.3. ACTUACIÓN DEL COMITÉ. El Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.16.1.2.4. CUOTAS RAZONABLES DE PESCA. Cuando no se conozca el potencial de una especie, la Aunap, con base en la información de que disponga, propondrá al Comité Ejecutivo para la Pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.16.1.2.5. CUOTAS GLOBALES DE PESCA. Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la Pesca.

Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 9o, modificado por el Decreto modificado por el Decreto número 1431 de 2006, artículo 2)

ARTÍCULO 2.16.1.2.6. DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA GLOBAL DE PESCA. La Aunap, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 10)

ARTÍCULO 2.16.1.2.7. DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA DE PESCA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP, con base en las cuotas globales de pesca establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.5., distribuirá la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto la AUNAP tomará en consideración lo siguiente:

1. Que el titular del permiso se encuentre activo en la pesquería en el último año o posea activos en la actividad pesquera en cualquiera de sus fases.

2. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.

3. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.

4. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.

5. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.

6. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.

7. La calidad de empresa integrada.

ARTÍCULO 2.16.1.2.8. CLASIFICACIÓN DE LA PESCA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pesca se clasifica:

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:

1.1. Pesca Continental, que puede ser:

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce.

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.

1.2 Pesca Marina, que puede ser:

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

2. Por su finalidad, en:

2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia.

2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento.

2.3. <Ver Notas del Editor> Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento y sin fines comerciales, la AUNAP definirá las especies, zonas, épocas, artes, volúmenes y métodos para el desarrollo sostenible de la actividad.

2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:

2.4.1. Artesanal: La que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras. asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

2.4.1.1. Ornamental: La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.

2.4.2. Industrial: Se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70%), cuando menos, deberán ser extractores primarios.

ARTÍCULO 2.16.1.2.9. ARTES DE PESCA ARTESANAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP definirá los sistemas, artes y métodos de pesca que corresponden a la pesca artesanal.

TÍTULO 2.

CONFORMACIÓN DEL SUBSECTOR PESQUERO.

ARTÍCULO 2.16.2.1. SUBSECTOR PESQUERO Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>  El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que se refieren los artículos 9o y 10 de la Ley 13 de 1990.

ARTÍCULO 2.16.2.2. JURISDICCIÓN. La Aunap tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:

1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.

2. El Mar Territorial, y

3. La Zona Económica Exclusiva.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 15)

ARTÍCULO 2.16.2.3. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Aunap podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras entidades de derecho público de conformidad con la normativa vigente. Los términos específicos de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las entidades delegante y delegataria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 17)

TÍTULO 3.

ACTIVIDAD PESQUERA.

CAPÍTULO 1.

DE LAS ACTIVIDADES COMUNES PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA.

ARTÍCULO 2.16.3.1.1. INVESTIGACIÓN PESQUERA Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por investigación pesquera y/o de la acuicultura, según corresponda, los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas, perfeccionando métodos o modificando los existentes, incluyendo mejoramiento genético. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación, métodos o artes de pesca, así como del sistema socioecológico de la pesca.

PARÁGRAFO. Los particulares, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las autoridades competentes colombianas, adquieran paquetes tecnológicos validados por entidades competentes nacionales o internacionales de acuicultura marina y continental para su explotación comercial, podrán compartir los resultados de la implementación con la AUNAP.

ARTÍCULO 2.16.3.1.2. FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13 de 1990, la investigación pesquera y de la acuicultura tiene por finalidad:

1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenible.

2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la acuicultura.

3. Evaluar factores económicos que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera y de la acuicultura, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.

ARTÍCULO 2.16.3.1.3. REQUISITOS PERSONA NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una persona natural pueda realizar pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

1. Tener Título profesional o tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, de las instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.

3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la investigación.

ARTÍCULO 2.16.3.1.4. INVESTIGACIÓN POR PARTE DE PERSONA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero y/o del subsector de la acuicultura, cuando:

1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.

2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la actividad pesquera y de la acuicultura.

3. Se trate de una universidad, una institución científica o una empresa comercial extranjera, siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.

4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.5.2. del presente decreto.

5. Cuando se trate de una entidad pública o privada en cumplimiento de una medida de compensación.

ARTÍCULO 2.16.3.1.5. ACCIONES PARA PROMOVER LA INVESTIGACIÓN EN PESCA Y ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP adelantará directamente las investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible (PlaNDAS). Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:

1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen investigaciones en pesca y acuicultura o estudios cuyo interés e importancia, a juicio de la AUNAP, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y 2.16.3.1.2 del presente decreto.

2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.

3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.

4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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