ARTÍCULO 2.16.3.1.6. COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero y de la acuicultura, la AUNAP se coordinará con las entidades del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.16.3.1.7. SEGUIMIENTO A LOS BIENES Y/O SUMINISTROS DADOS EN CALIDAD DE FOMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes y suministros entregados por la AUNAP en calidad de fomento para la pesca, acuicultura y actividades conexas serán objeto de seguimiento y/o requerimiento de informes hasta por un año después de su transferencia efectiva, según el mecanismo que estime esta entidad.
DE LA EXTRACCIÓN.
ARTÍCULO 2.16.3.2.1. EXTRACCIÓN. La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13 de 1990 y a las de la presente Parte, cuando se efectúa:
1. En aguas continentales colombianas.
2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1978.
3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen embarcaciones autorizadas por la Aunap.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 25)
ARTÍCULO 2.16.3.2.2. AUTORIZACIÓN ARTES Y APAREJOS. La Aunap, con base en las evidencias científicas disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante Resolución para cada tipo de embarcaciones, arte y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura permisible que se establezcan.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 26)
ARTÍCULO 2.16.3.2.3. EXTRACCIÓN ARTESANAL. La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y solo podrán ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse, preferentemente, por pescadores artesanales.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 27)
ARTÍCULO 2.16.3.2.4. EXTRACCIÓN COMERCIAL INDUSTRIAL. La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca. También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con la Aunap en los términos señalados en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 28)
ARTÍCULO 2.16.3.2.5. EXTRACCIÓN PESQUERA INDUSTRIAL MARINA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial marina deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por la AUNAP, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento y de comercialización con una empresa autorizada.
ARTÍCULO 2.16.3.2.6. APROBACIÓN DE EXPORTACIÓN DE EXCEDENTES. Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno el porcentaje de sus capturas que determine la Aunap. Si demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje fijado, la Aunap aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para exportar los excedentes.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 30)
PROCESAMIENTO.
ARTÍCULO 2.16.3.3.1. NORMAS TÉCNICAS. La Aunap promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de productos pesqueros.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 31)
ARTÍCULO 2.16.3.3.2. ACTIVIDADES NO CONSIDERADAS DE PROCESAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 13 de 1990 y para los efectos de esta Parte, no se consideran actividades de procesamiento la simple conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido sin modificar en forma aparente sus características originales. En consecuencia, tampoco se consideran actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 32)
ARTÍCULO 2.16.3.3.3. PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS. El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante la Aunap, en coordinación con la Dirección General Marítima (Dimar) podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:
1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de plantas en el sitio de desembarque de los productos.
2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta su construcción.
3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de plantas en tierra.
Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran permanentemente unidas a tierra.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 33)
ARTÍCULO 2.16.3.3.4. PRODUCCIÓN DE HARINA DE PESCADO. La harina de pescado se elaborará utilizando los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para consumo humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal consumo. La Aunap determinará las especies susceptibles de aprovecharse para la producción de harina.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 34)
ARTÍCULO 2.16.3.3.5. CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES SANITARIAS. La operación o funcionamiento de las factorías de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del procesamiento, deben cumplir las disposiciones sanitarias vigentes.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 35)
ARTÍCULO 2.16.3.3.6. DESECHO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y/O DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos de la pesca y de la acuicultura que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, tengan que desecharse definitivamente, deberán ser incinerados o enterrados de acuerdo con los mecanismos establecidos por las Autoridades Competentes.
COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.16.3.4.1. COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En coordinación con las demás entidades competentes, corresponde a la AUNAP promover la comercialización y el consumo de los productos pesqueros y de la acuicultura.
ARTÍCULO 2.16.3.4.2. ESTABLECIMIENTO DE LAS CUOTAS DEL PRODUCTO DE LA PESCA. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990, serán establecidas anualmente en forma general por la AUNAP, tomando en consideración la demanda interna.
En los permisos que otorgue la AUNAP se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la cuota global fijada.
ARTÍCULO 2.16.3.4.3. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aprobación de una importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo de la AUNAP o de la entidad delegataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto 4181 de 2011.
ARTÍCULO 2.16.3.4.4. PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN DE EJEMPLARES VIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos 2.16.5.2.8.1. y siguientes del presente decreto. Los que comercialicen otros productos pesqueros deberán atender la reglamentación que para estos efectos expida la AUNAP. En todo caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la materia.
ARTÍCULO 2.16.3.4.5. VENTA DE PRODUCTOS ALTAMENTE PERECEDEROS. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos pesqueros que la AUNAP obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro Título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
El producto de la venta ingresará al patrimonio de la AUNAP en calidad de recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse se entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.
ARTÍCULO 2.16.3.4.6. <Numeración eliminada por el artículo 7 del Decreto 1835 de 2021>
ARTÍCULO 2.16.3.4.7. <Numeración eliminada por el artículo 7 del Decreto 1835 de 2021>
ACUICULTURA.
<Título modificado parcialmente por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021. Error en su numeración.>
ARTÍCULO 2.16.4.2. CLASIFICACIÓN DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Acuicultura, en el marco de las competencias de la AUNAP, se clasifica:
1. Según el medio, en:
1.1. Acuicultura marina o maricultura: la que se realiza en ambientes marinos.
1.2. Acuicultura continental: la que se realiza en los ríos, lagos, lagunas, pozos artificiales y otras masas de agua no marinas.
2. Según su manejo y cuidado, en:
2.1. Repoblación: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin ningún manejo posterior.
2.2. Acuicultura extensiva: la siembra de recursos pesqueros en ambientes acuáticos naturales o artificiales con algún tipo de acondicionamiento para su mantenimiento.
2.3. Acuicultura semi-extensiva: la siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio ambiente.
2.4. Acuicultura intensiva: la siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona alimentación suplementaria y se utiliza la tecnología avanzada, que permite altas densidades de las especies en cultivo.
3. Según las fases del ciclo de vida de las especies:
3.1 De ciclo completo o cultivo integral: el que abarca el desarrollo de todas las fases del ciclo de vida de las especies en cultivo.
3.1.1. Acuicultura de investigación.
3.1.2 Acuicultura comercial
3.1.2.1 Según la actividad realizada:
3.1.2.1.1. Acuicultura para la producción de semilla.
3.1.2.1.2. Acuicultura para la producción de carne.
3.1.2.1.3. Acuicultura para la producción de peces ornamentales.
3.1.2.1.4. Acuicultura para uso recreativo
3.1.2.2. Según la ubicación del sistema de producción:
3.1.2.2.1. Acuicultura con infraestructura en tierra
3.1.2.2.2. Acuicultura con infraestructura en cuerpos de agua lénticos o embalses
3.1.2.3. Según el volumen de producción:
3.1.2.3.1. Acuicultura de subsistencia
3.1.2.3.2. Pequeña acuicultura
3.1.2.3.3. Mediana acuicultura
3.1.2.3.4. Gran acuicultura
3.2. De ciclo incompleto o cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo de vida de la especie en cultivo.
ARTÍCULO 2.16.4.4. ÁREAS DE VOCACIÓN PARA LA ACUICULTURA CONTINENTAL DE USO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, las áreas de uso público definidas como de vocación para la acuicultura continental por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, se aprovecharán por quienes evidencien la capacidad de ejercicio de la actividad y se encuentren jurídicamente formalizados, preferentemente por acuicultores y pescadores artesanales. Para el uso de estas áreas, el interesado deberá contar con previo concepto favorable de la AUNAP.
ARTÍCULO 2.16.4.5. RECOLECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE REPRODUCTORES DEL MEDIO NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La recolección y la extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la AUNAP, de acuerdo con los requerimientos de la acuicultura.
ARTÍCULO 2.16.4.6. REPOBLAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando especies nativas de cada región. Igualmente, la AUNAP podrá establecer, a cargo de los titulares de los permisos de acuicultura que extraigan reproductores del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus producciones para acciones de repoblamiento.
ARTÍCULO 2.16.4.7. IMPORTACIÓN DE RECURSOS Y ESPECIES PARA LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 5o del Decreto 4181 de 2011, con el fin de fomentar la acuicultura, la AUNAP podrá realizar en su propio nombre o a través de terceros debidamente autorizados por esta, la importación de recursos de la acuicultura o especies domesticadas (ovas, alevinos, reproductores o cualquier otra forma de material genético) para lo cual establecerá las medidas para evitar el escape de ejemplares al medio natural a que haya a lugar.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.16.4.1.1. ZONA DE VOCACIÓN PARA LA ACUICULTURA. <Ver Notas del Editor, derogatoria> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación para la Acuicultura aquella que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.
La Aunap identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA.
ARTÍCULO 2.16.4.1.2. ÁREAS DE VOCACIÓN PARA LA ACUICULTURA CONTINENTAL DE USO PÚBLICO. <Artículo sustituido con el artículo 2.16.4.4 con la modificación introducida a este título por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021>
ARTÍCULO 2.16.4.1.3. CULTIVO DE ESPECIES NATIVAS Y FORÁNEAS. <Artículo reenumerado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015> Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Aunap.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 46)
ARTÍCULO 2.16.4.1.4. RECOLECCIÓN DE SEMILLAS Y EXTRACCIÓN DE REPRODUCTORES DEL MEDIO NATURAL. <Artículo sustituido con el artículo 2.16.4.5 con la modificación introducida a este título por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021>
ARTÍCULO 2.16.4.1.5. PRELACIÓN PARA OBTENER SEMILLAS DE BANCOS NATURALES. <Artículo reenumerado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015> Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 48)
ARTÍCULO 2.16.4.1.6. REPOBLAMIENTO. <Artículo sustituido con el artículo 2.16.4.6 con la modificación introducida a este título por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021>
ARTÍCULO 2.16.4.1.7. AUTORIZACIÓN. <Artículo sustituido con el artículo 2.16.4.7 con la modificación introducida a este título por el artículo 8 del Decreto 1835 de 2021>
ARTÍCULO 2.16.4.1.8. ESTACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN. <Artículo reenumerado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015> La Aunap promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 51)
ACUICULTURA CON ESPECIES OBJETO DE DOMESTICACIÓN.
ARTÍCULO 2.16.4.2.1. DECLARACIÓN DE DOMESTICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal.
Para la declaración anterior, la Aunap deberá contar con el concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular.
Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies domesticadas.
PARÁGRAFO. Las especies declaradas como domesticadas no se consideraran especies invasoras.
ARTÍCULO 2.16.4.2.2. MEDIDAS DE MANEJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades.
En todo caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con las especies que sean declaradas como domésticas por parte de la Aunap. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados.
En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados.
ARTÍCULO 2.16.4.2.3 PERMISOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y reproductores, así como la producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad.
PARÁGRAFO 1. Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente capítulo solo será necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO 2. Solo podrán desarrollarse las actividades de que trata el presente capítulo en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.
ARTÍCULO 2.16.4.2.4. SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Aunap es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas.
ARTÍCULO 2.16.4.2.5. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la Aunap así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.
MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.
EJERCICIO DE LA PESCA POR MINISTERIO DE LA LEY.
ARTÍCULO 2.16.5.1.1. PESCA DE SUBSISTENCIA. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.
La Aunap podrá delimitar áreas en las cuales solo se podrá ejercer la pesca de subsistencia.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 52)
PERMISOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.
ARTÍCULO 2.16.5.2.1. SOLICITUD DE PERMISO DE PESCA Y DE ACUICULTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural y las jurídicas colombianas, deberán obtener permiso para ejercer la actividad pesquera y de la acuicultura, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la AUNAP, o quien haga sus veces.
Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su calidad de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y pesca deportiva que señala esta Parte.
Si el solicitante fuere persona jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o de pesca deportiva de que tratan los artículos 2.16.5.2.5.2. y 2.16.5.2.6.1. de este decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación legal e identificar las personas naturales que constituyan el equipo investigador o recreativo.