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ARTÍCULO 2.16.5.2.9.2. PERMISO. El permiso integrado de pesca, se otorgará hasta por cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, por lo menos, lo previsto para los permisos de pesca comercial industrial o artesanal, según sea el caso, y para el de procesamiento

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 89)

ARTÍCULO 2.16.5.2.9.3. TRATAMIENTO PREFERENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la adjudicación de cuotas pesqueras.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 90)

SECCIÓN 10.

PERMISO DE CULTIVO.

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.1. PERMISO. Para realizar la acuicultura comercial, se requiere permiso. Para su obtención, el interesado deberá presentar a la Aunap solicitud con los requisitos que esta señale.

La Aunap establecerá el procedimiento para autorizar la realización de actividades de acuicultura experimental o científica.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 91)

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.2. CONTENIDO DEL PERMISO DE CULTIVO. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP otorgará el permiso a que se refiere el artículo 2.16.5.2.10.1, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo, el cual deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del titular del permiso.

2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada

3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público, cuando se requiera.

4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.

5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.

6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.

7. Término del permiso.

8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.

9. Destino de la producción.

10. Los requisitos para la prórroga.

11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.3. PERMISOS PARA EJERCER LA ACUICULTURA. Para el ejercicio de la acuicultura el titular del permiso deberá solicitar a las entidades competentes los derechos de uso de terrenos, aguas, costas, playas o lechos de ríos o fondos marinos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 93)

CAPÍTULO 3.

PATENTE DE PESCA Y DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS.

ARTÍCULO 2.16.5.3.1. PATENTE DE PESCA. Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de registro neto debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los asociados con la Aunap. Las embarcaciones menores de tres (3) toneladas de registro neto no requieren patente, pero deberán registrarse ante la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 94)

ARTÍCULO 2.16.5.3.2. PESCA QUE SE PUEDE EJERCER EN CORRIENTES DE AGUA DULCE. En las corrientes de agua dulce, solo se puede ejercer la pesca con embarcaciones hasta de diez (10) toneladas de registro neto. Sin embargo, la Aunap podrá señalar aquellas corrientes de agua dulce en las cuales se podrá ejercer la pesca con embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En ningún caso se podrá ejercer la pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 95)

ARTÍCULO 2.16.5.3.3. CONTRATACIÓN DE EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA. Las empresas pesqueras nacionales podrán contratar embarcaciones de bandera extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto-ley 2324 de 1984.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 96)

ARTÍCULO 2.16.5.3.4. PATENTE DE PESCA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE EL PERMISO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de pesca deportiva, si aplicare, y pesca de investigación, la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el respectivo permiso.

ARTÍCULO 2.16.5.3.5. CONTENIDO DE LA PATENTE DE PESCA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP expedirá la patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la embarcación con la siguiente información:

1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus características.

2. Área para la cual se autoriza.

3. Especies autorizadas.

4. Artes de pesca a utilizar.

5. Término de la patente.

6. Derechos aplicables.

7. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes cuando fuere el caso.

8. Obligación de presentar informes trimestrales sobre zarpes, faenas, capturas realizadas y demás aspectos que establezca la AUNAP.

ARTÍCULO 2.16.5.3.6. VIGENCIA DE LA PATENTE. La patente de pesca tendrá vigencia hasta por un (1) año y su otorgamiento y renovación estarán condicionados a la vigencia del permiso de pesca y al pago de los derechos correspondientes. Además, su renovación estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de los informes periódicos exigidos en la patente y a la fijación de la cuota de pesca para el respectivo período.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 99)

ARTÍCULO 2.16.5.3.7. RESTRICCIONES DE LA PATENTE. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.2.4. del presente decreto, la patente para la pesca marina será válida para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en ella se autoricen. Sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de la captura de especies altamente migratorias, la Aunap podrá expedir patente para operar en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 100)

ARTÍCULO 2.16.5.3.8. RENOVACIÓN DE FLOTA PESQUERA. Cuando los titulares de permisos de pesca decidan renovar su flota pesquera reemplazando una o más embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera deberán tener en cuenta:

1. Que la embarcación que va a ser remplazada tenga patente de pesca vigente.

2. Que la nueva embarcación sea de características similares a la que se va a reemplazar.

3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si la que se reemplaza es de bandera nacional.

4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la diferencia de derechos, si ella se presentare.

5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto-ley 2324 de 1984.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 101)

ARTÍCULO 2.16.5.3.9. SINIESTRO DE EMBARCACIÓN. Cuando una embarcación se pierda por siniestro, la Aunap otorgará un plazo prudencial para su reposición, cumplido el cual si no se repone, el permisionario perderá la patente correspondiente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 102)

ARTÍCULO 2.16.5.3.10. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los titulares de permisos de pesca, los propietarios armadores, y los capitanes responderán solidariamente por las sanciones económicas que se impongan por infracciones en que hayan incurrido empleando las embarcaciones pesqueras a su cargo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 103)

ARTÍCULO 2.16.5.3.11. CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA CUOTA Y DE LA PATENTE DE PESCA. La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, la Aunap informará de ello a la Dimar y a la Capitanía de Puerto respectiva, con el fin de que no se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 104)

CAPÍTULO 4.

ASOCIACIÓN.

ARTÍCULO 2.16.5.4.1. ASOCIATIVIDAD TEMPORAL. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la Aunap previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá asociarse temporalmente con personas nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas de pesca, mediante la celebración de contratos comerciales en los términos y condiciones que se estipulen de mutuo acuerdo, atendiendo los siguientes criterios.

1. El objeto de la asociación podrá ser:

a) Inversión de alto riesgo;

b) Operación de elevado contenido social;

c) Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o métodos pesqueros;

d) Adelantar actividades de reproducción y cultivo de especies bioacuáticas con fines de experimentación para el desarrollo de la acuicultura;

e) Operación conjunta de pesca en la que la Aunap tenga interés investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.

2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado será el mismo que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante podrá estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de productos para el mercado nacional.

3. El término del contrato se estipulará teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no podrá exceder de cinco (5) años.

4. La administración de la operación pactada se regirá, para todos sus efectos, por las normas y principios de la actividad comercial privada.

5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten de la operación, se efectuarán en forma equitativa ante la Aunap y el asociado, según los porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.

6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación de designar un representante o apoderado permanente residenciado en el país, con quien se surtirán los trámites pertinentes.

7. El asociado deberá constituir las garantías en los términos, valor y plazo que señale la Aunap. La garantía podrá ser pactada en especie.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 105)

CAPÍTULO 5.

CONCESIÓN.

ARTÍCULO 2.16.5.5.1. OTORGAMIENTO. La Aunap podrá otorgar concesiones a los pescadores artesanales jurídicamente organizados para el aprovechamiento comercial, en aguas continentales, de los recursos pesqueros existentes en un área determinada, cuando por razones de interés social se justifique.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 106)

ARTÍCULO 2.16.5.5.2. TÉRMINO. El término de una concesión no podrá ser mayor de veinte (20) años y podrá renovarse, previa evaluación de la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 107)

ARTÍCULO 2.16.5.5.3. CONTENIDO DE LA CONCESIÓN. La concesión se otorgará mediante contrato administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. La delimitación del área de la concesión.

2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.

3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la concesión.

4. Las obligaciones del concesionario.

5. Los apremios para el caso de incumplimiento.

6. El término de duración.

7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término de la concesión.

8. Las causales de caducidad de la concesión.

9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que señale el Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 108)

ARTÍCULO 2.16.5.5.4. CAUSALES DE CADUCIDAD. Además de las contemplaciones en la legislación vigente, serán causales de caducidad las siguientes:

1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a terceros sin autorización de la Aunap.

2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el contrato.

3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.

4. La no utilización de la concesión durante un año.

5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.

6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 109)

ARTÍCULO 2.16.5.5.5. USO DE LA CONCESIÓN. El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos debidamente autorizados.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 110)

CAPÍTULO 6.

AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.16.5.6.1. AUTORIZACIÓN. Cuando se trate de la importación o exportación de recursos o productos pesqueros, los titulares de derechos para ejercer la actividad pesquera, deberán obtener la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la cual será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.4. del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 111)

TÍTULO 6.

TASAS Y DERECHOS.

ARTÍCULO 2.16.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, el ejercicio de la actividad pesquera está sujeto al pago de tasas y derechos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 112)

ARTÍCULO 2.16.6.2. CUANTÍA Y FORMA DE PAGO DE LA TASA. La Aunap determinará la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, por los siguientes conceptos:

1. <Ver Notas del Editor> Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a cargo de los titulares del permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con la Aunap.

2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y comercialización a cargo de los titulares del permiso o asociación. (Decreto número 2256 de 1991, artículo 113)

ARTÍCULO 2.16.6.3. EXCEPCIÓN AL PAGO DE TASAS. El ejercicio de la acuicultura, que comprende las actividades de levante, engorde, recolección, procesamiento y comercialización, no está sujeto al pago de tasas y derechos.

La extracción de semillas y reproductores del medio natural con destino a la acuicultura pagará las tasas que se establezcan para la actividad extractora.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 114)

ARTÍCULO 2.16.6.4. EXENCIONES. Las actividades de extracción que realicen los titulares de permiso de pesca de investigación, cuando a juicio de la Aunap sean de interés público, estarán exentas del pago de tasas y derechos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 115)

ARTÍCULO 2.16.6.5. PAGO DE DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE PATENTES DE PESCA. La expedición de patentes de pesca dará lugar al pago de derechos. La Aunap, establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 116)

ARTÍCULO 2.16.6.6. MONTO DE LAS TASAS Y DERECHOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1878 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 13 de 1990 y el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, la AUNAP fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como valor de referencia 0,834 Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO: Para el cálculo del mencionado valor se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente al momento de la imposición de la sanción pecuniaria o de la liquidación de las tasas y derechos.

TÍTULO 7.

ARTES Y APAREJOS DE PESCA.

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
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