ARTÍCULO 2.16.7.1. ARTES Y APAREJOS DE PESCA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.
La AUNAP determinará las características de los diferentes artes por región, o cuenca o pesquería.
ARTÍCULO 2.16.7.2. AUTORIZACIÓN DE USO DE ARTES, APAREJOS Y SISTEMAS DE PESCA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las especies a capturar y de las zonas de pesca.
VEDAS Y ÁREAS DE RESERVA.
ARTÍCULO 2.16.8.1. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se denomina veda a la restricción total o temporal del aprovechamiento de una o más especies en un área determinada.
Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde a la AUNAP delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.
ARTÍCULO 2.16.8.2. PROPOSICIÓN DE VEDAS. En desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del artículo 13, concordante con el artículo 51 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la Aunap proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 121)
ARTÍCULO 2.16.8.3. ESTABLECIMIENTO DE VEDAS. El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros.
Las vedas deberán evaluarse periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 122)
ASISTENCIA TÉCNICA PESQUERA Y ACUÍCOLA.
ARTÍCULO 2.16.9.1. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA PESQUERA Y ACUÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la AUNAP, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989 (por el cual se crea el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria), transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y de la acuicultura que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios finales el servicio de acompañamiento técnico en sus áreas especializadas.
En materia de pesca y acuicultura le corresponde a la AUNAP de manera gratuita divulgar la información técnica y normativa generada con el fin de dar a conocer los alcances en esta materia para propender por la sostenibilidad del recurso pesquero y de la acuicultura en el territorio nacional, especialmente a los pescadores artesanales, a los pequeños acuicultores y a los pequeños comerciantes, sin perjuicio de que se pueda divulgar a todos los titulares de permisos de pesca. La AUNAP expedirá la reglamentación para el logro de estos cometidos.
ARTÍCULO 2.16.9.2. ASISTENCIA TÉCNICA A LA PESCA INDUSTRIAL. El servicio de asistencia técnica, que dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la pesca industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Aunap.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 126)
ARTÍCULO 2.16.9.3. PRESTACIÓN DE LA ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El soporte técnico para la pesca y la acuicultura al que se refiere el artículo 2.16.9.4, se prestará por profesionales idóneos con formación en Pesca y/o Acuicultura o áreas afines, con Títulos expedidos en el país o en el extranjero, debidamente reconocidos y validados según las normas vigentes. La AUNAP establecerá las profesiones y tipos de permiso que requieran el soporte técnico.
ARTÍCULO 2.16.9.4. SOPORTE TÉCNICO PARA EL EJERCICIO, OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permisos y concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren soporte técnico para los siguientes fines:
1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean exigidos por la AUNAP.
2. Elaboración de los informes periódicos sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, que requiera la AUNAP de las empresas pesqueras y de acuicultura para obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.
3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas exigidas por la AUNAP para garantizar la investigación y el aprovechamiento sostenible del recurso. En todo caso, los titulares de permiso de pesca que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener soporte técnico pesquero en forma permanente.
La AUNAP reglamentará los permisos que requieran soporte técnico para la presentación de un plan de actividades.
REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
ARTÍCULO 2.16.10.1. REGISTRO. El Registro General de Pesca y Acuicultura es público y gratuito en lo que se refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos de inscripción son obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información sobre las inscripciones y la Aunap deberá expedir las copias que expresamente se le soliciten.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 129)
ARTÍCULO 2.16.10.2. BASE DE DATOS DE REGISTRO DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CONTRATOS DE ASOCIACIÓN, CONCESIONES Y PATENTES DE PESCA Y ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la base de datos denominada “Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura”, se inscribirán las condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad pesquera y de la acuicultura en cualquiera de sus fases.
ARTÍCULO 2.16.10.3. BASE DE DATOS DE REGISTRO DE EMBARCACIONES PESQUERAS. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la base de datos denominada “Registro de Embarcaciones Pesqueras”, se inscribirán estas, consignando las características generales de cada una, indicando el nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la AUNAP.
ARTÍCULO 2.16.10.4. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. En garantía de créditos obtenidos por empresas pesqueras, o de cualquier obligación en general, podrá constituirse hipoteca sobre embarcaciones pesqueras. Los requisitos y efectos de esta clase de hipoteca se rigen por las normas pertinentes del Código de Comercio.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 132)
ARTÍCULO 2.16.10.5. BASE DE DATOS DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y PLANTAS PROCESADORAS. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la base de datos denominada “Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras”, se inscribirán todas las plantas dedicadas a la elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento y todas las demás características que las identifiquen. En la base de datos de pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial, y en la base de datos de comercializadoras, las personas que, de conformidad con el artículo 2.16.3.4.6. del presente decreto, deban inscribirse en la AUNAP.
ARTÍCULO 2.16.10.6. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO. La Aunap adoptará las medidas para la organización y funcionamiento del registro a que se refiere el artículo 56 de la Ley 13 de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.
Los correspondientes acuerdos establecerán los requisitos, formas, modos, procesos y efectos de las inscripciones. Igualmente, la Aunap impondrá las sanciones que correspondan por la omisión de las inscripciones.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 134)
ARTÍCULO 2.16.10.7. OFICINA. La Aunap organizará una oficina para el funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 135. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 4181 de 2011, artículo 16, numeral 1)
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 2.16.11.1. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la AUNAP deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el Subsector Pesquero y de la Acuicultura. Así mismo, coordinará las acciones que competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno nacional, la AUNAP establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros y de la acuicultura.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la autonomía de cada una de las entidades, los entes territoriales deberán adoptar los planes de ordenación pesquera y acuícola dentro de sus planes o esquemas de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 2.16.11.2. CUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Las Corporaciones Regionales y demás entidades de derecho público que, por delegación de la Aunap, conforme a la facultad concedida en el último inciso del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y en el artículo 2.16.2.3. del presente decreto, asuman competencia funcional para la administración y manejo de recursos pesqueros deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca y de acuicultura.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 138)
ARTÍCULO 2.16.11.3. POLÍTICA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP coordinará con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación Nacional, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o los que hagan sus veces, los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones para el cambio de los hábitos alimenticios propendiendo por el incremento en el consumo de los productos pesqueros y de la acuicultura en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.
ARTÍCULO 2.16.11.4. ARMADA NACIONAL FUNCIONES EN MATERIA PESQUERA. Corresponde a la Armada Nacional ejercer la soberanía nacional en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los ríos limítrofes internacionales, de que trata la Ley 10 de 1978. En tal virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que sean sorprendidas incumpliendo las normas legales vigentes.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 140)
ARTÍCULO 2.16.11.5. FUNCIONES DE LA DIMAR EN MATERIA DE PESCA. La Dirección General Marítima (Dimar), goza de la facultad de matricular las embarcaciones pesqueras y de expedir las patentes de navegación. Igualmente, tiene la atribución de establecer normas de seguridad marítima y de controlar su cumplimiento. Así mismo, establece y controla las condiciones de navegabilidad, habitabilidad y estiba, efectúa inspecciones periódicas y vigila el cumplimento de disposiciones náuticas.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 141)
ARTÍCULO 2.16.11.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La Dimar proporcionará a la Aunap, al 31 de enero de cada año y con relación al año anterior, la siguiente información:
1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones pesqueras.
2. Relación de tripulantes inscritos para operar en aguas jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.
3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y que la Aunap considere necesaria.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 142)
ARTÍCULO 2.16.11.7. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá contemplar la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Las empresas pesqueras prestarán las facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación pesquera.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 143)
ARTÍCULO 2.16.11.8. INTEGRACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES PARA EL DESARROLLO PESQUERO Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ejecutarán dentro del marco de sus respectivas competencias funcionales y atendiendo el principio de coordinación, especialmente con la AUNAP, las acciones necesarias que demandan el proceso de desarrollo pesquero y de la acuicultura.
ARTÍCULO 2.16.11.9. COORDINACIÓN FUNCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la coordinación funcional entre la AUNAP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 2.16.1.2.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.16.11.10. COOPERACIÓN TÉCNICA. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional.
La Aunap será contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica internacional aprobados por el Gobierno nacional que se relacionen con el desarrollo pesquero.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 146)
ARTÍCULO 2.16.11.11. DIRECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS ASUNTOS PESQUEROS. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los asuntos de orden externo relacionados con la actividad pesquera.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 147)
ARTÍCULO 2.16.11.12. SANIDAD DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD PESQUERA. La Aunap coordinará con el Ministerio de Salud y Protección Social los aspectos relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 148)
ESTADÍSTICA PESQUERA Y ACUÍCOLA.
ARTÍCULO 2.16.12.1. SERVICIO ESTADÍSTICO PESQUERO COLOMBIANO (SEPEC). El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano -SEPEC- a cargo de la Aunap, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción y difundir toda la información estadística oficial del Subsector Pesquero con la finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 149)
ARTÍCULO 2.16.12.2. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas vinculadas a las actividades pesqueras y/o de la acuicultura, así como las diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están obligadas a proporcionar en los periodos que establezca la AUNAP la información básica de sus actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva hacer seguimiento, control, inspección y vigilancia, y evaluar sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país, en caso de presentarse el incumplimiento de esta obligación, la AUNAP impondrá las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 2.16.12.3. INFORMACIÓN ESPECIAL EN CASO DE PARÁLISIS DE ACTIVIDADES. Las empresas pesqueras cuyas actividades estuvieran paralizadas total o parcialmente, deberán presentar la información estadística con las observaciones sobre la causa de su inactividad.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 151)
ARTÍCULO 2.16.12.4. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El incumplimiento en la presentación oportuna de la información solicitada por la Aunap, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Dichas sanciones serán igualmente aplicables cuando se trate de la presentación de informaciones inexactas o falsas.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 152)
PESCADORES.
ARTÍCULO 2.16.13.1. TRIPULACIÓN. Las empresas que posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte (20%) por ciento de la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 13 de 1990.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 153)
ARTÍCULO 2.16.13.2. INCREMENTO DE LA TRIPULACIÓN. Para los efectos del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la Aunap.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 154)