ARTÍCULO 2.16.13.3. SISTEMA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PESCADORES ARTESANALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 155)
INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA.
ARTÍCULO 2.16.14.1. INSUMOS EXENTOS. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1835 de 2021>
ARTÍCULO 2.16.14.2. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1835 de 2021>
ARTÍCULO 2.16.14.3. VINCULACIÓN DE FONADE. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade), podrá vincularse a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, mediante la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la actividad pesquera.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 158)
INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES.
INFRACCIONES.
ARTÍCULO 2.16.15.1.1. INFRACCIÓN. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la Ley 13 de 1990, en el presente decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 159)
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 2.16.15.2.1. MÉTODOS ILÍCITOS DE PESCA. Para los efectos del numeral 5 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, se consideran métodos ilícitos de pesca, además de los allí previsto, los siguientes:
1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén autorizados.
2. Con armas de fuego.
3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.
4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine la Aunap.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 160)
ARTÍCULO 2.16.15.2.2. PROHIBICIÓN. En desarrollo de los dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también se prohíbe:
1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos ejemplares deben destinarse al consumo interno.
2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.
3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben practicar los funcionarios de la Aunap y demás funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.
4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en aguas jurisdiccionales.
5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio de la actividad pesquera por la entidad competente.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 161)
SANCIONES.
ARTÍCULO 2.16.15.3.1. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 162)
ARTÍCULO 2.16.15.3.2. COMPETENCIA SANCIONATORIA. La Aunap determinará la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, y considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el infractor.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 163)
ARTÍCULO 2.16.15.3.3. REQUISITOS Y RECURSO. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.
Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 164)
ARTÍCULO 2.16.15.3.4. TRASLADO A LA DIMAR. En firme la providencia que imponga una sanción de multa al Capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General Marítima (Dimar) para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en la ley.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 165)
ARTÍCULO 2.16.15.3.5. CUANTÍAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1878 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se fijará por la AUNAP dentro de las siguientes cuantías:
1. Pesca costera: hasta el equivalente a 8.340,92 Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Pesca de bajura: hasta el equivalente a 41.704,58 Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. Pesca de altura: hasta el equivalente a 83.4091,17 Unidades de Valor Tributario (UVT)
PARÁGRAFO: Para el cálculo del valor de las cuantías se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el año de su imposición.
ARTÍCULO 2.16.15.3.6. MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior, cuando esto sea posible.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 167)
ARTÍCULO 2.16.15.3.7. DESTINACIÓN DE LAS MULTAS. El importe de las multas por infracción a las normas sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio de la Aunap en calidad de recursos propios.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 168)
ARTÍCULO 2.16.15.3.8. DECOMISO Y REVOCATORIA DE PERMISOS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en la presente Parte.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 169)
ARTÍCULO 2.16.15.3.9. RETENCIÓN DE EMBARCACIONES. La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en la presente Parte y en las demás normas concordantes o complementarias.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 170)
ARTÍCULO 2.16.15.3.10. INFORME DE LA APREHENSIÓN Y RESOLUCIÓN DEFINITIVA. En el caso previsto en el artículo 2.16.15.3.9., la Armada Nacional remitirá a la Aunap por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados preventivamente, la Aunap resolverá en definitiva, en la forma más expedita.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 171)
ARTÍCULO 2.16.15.3.11. INFRACCIONES A LA PESCA MARINA. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y sancionadas por la Aunap, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de Puerto correspondiente. Esta última, a petición de la Aunap, se abstendrá de otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento a las sanciones impuestas por este.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 172)
ARTÍCULO 2.16.15.3.12. PÓLIZA. Si el infractor lo solicitare, la Aunap podrá dejar en su poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término que establezca la Aunap.
Confirmado el decomiso, solo se hará efectiva la póliza si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor comercial al Aunap.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 173)
ARTÍCULO 2.16.15.3.13. DECOMISO POR PARTE DE LA ARMADA NACIONAL. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique por iniciativa de la Armada Nacional, la Aunap podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto cuando así lo solicite.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 174)
ARTÍCULO 2.16.15.3.14. CAUSALES DE REVOCATORIA. Además de las infracciones previstas en el presente Título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas debidamente comprobadas:
1. La transferencia del permiso a terceros.
2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.
3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el respectivo permiso.
4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.
5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con especies o productos no contemplados en el permiso.
6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.
7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.
9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines diferentes de los determinados por la Aunap en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.
10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 175)
ARTÍCULO 2.16.15.3.15. INHABILIDAD PARA SOLICITAR NUEVOS PERMISOS DE PESCA. En el acto administrativo con el cual se revoque un permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener nuevos permisos de pesca.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 176)
ARTÍCULO 2.16.15.3.16. CANCELACIÓN DE PATENTES DE LAS EMBARCACIONES. Conforme a lo previsto en artículo 2.16.5.3.11. del presente decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. La Aunap pondrá en conocimiento de la Dimar y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 177)
ARTÍCULO 2.16.15.3.17. EFECTOS DE LA CANCELACIÓN DE LA PATENTE A EMBARCACIÓN DE BANDERA EXTRANJERA. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, esta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.
(Decreto número 2256 de 1991, artículo 178)
PLAN DE ACCIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE TIBURONES, RAYAS Y QUIMERAS DE COLOMBIA (PAN) TIBURONES COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.16.16.1. ADOPCIÓN. Adoptar en el territorio nacional el "Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de Colombia - PAN Tiburones Colombia", como el instrumento de Política que establece los lineamientos para la conservación y manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas y quimeras de Colombia.
PARÁGRAFO. El documento del PAN Tiburones Colombia hace parte integral del presente decreto.
(Decreto número 1124 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.16.16.2. COORDINACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap, coordinarán en el marco de sus competencias el PAN Tiburones Colombia. Para tal efecto los mencionados Ministerios expedirán una reglamentación conjunta sobre la materia.
(Decreto número 1124 de 2013, artículo 2o)
MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y AGROINDUSTRIAL.
INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 2.17.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.