Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.6. CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. En los casos que se tramiten solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, decretadas en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz, la entidad que se encuentre administrando el bien, deberá ser convocada a la audiencia en que se tramite el incidente.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 57)

SUBSECCIÓN 2.

ALISTAMIENTO, RECEPCIÓN DE BIENES Y DETERMINACIÓN DE LA VOCACIÓN REPARADORA.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.1. ALISTAMIENTO DE BIENES. El alistamiento de bienes consiste en el diagnóstico y la preparación física, jurídica, social y económica de un bien ofrecido, entregado o denunciado por un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz o aquellos que la Fiscalía General de la Nación haya identificado pese a que no se hayan ofrecido o denunciado por los postulados, para su eventual recepción, según tenga o no vocación de reparación, de conformidad con la decisión del Magistrado con funciones de control de garantías en la audiencia en la que se decida sobre la imposición de medidas cautelares.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, con las demás entidades que posean información relevante, realizarán conjuntamente una actualización del alistamiento de los bienes. Para el efecto, las mencionadas entidades, junto con la Sociedad de Activos Especiales, SAE, concertarán un protocolo técnico detallando las responsabilidades de cada una.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.2. DILIGENCIAS DE ALISTAMIENTO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, deberá participar en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a miembros del bloque o frente con el fin de establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que permitan al Magistrado con funciones de control de garantías determinar si el bien tiene vocación reparadora. El deber de alistamiento se extiende a los bienes entregados a través de la Sociedad de Activos Especiales, SAE, que deberá garantizar la entrega del bien.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.3. TRÁMITE DE ALISTAMIENTO. La Fiscalía General de la Nación informará por escrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el ofrecimiento, la denuncia o detección oficiosa de un bien por parte de un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz.

La Fiscalía General de la Nación fijará la fecha para el alistamiento físico del bien, a cuya diligencia asistirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás entidades o personas que administren los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados para la reparación de las víctimas.

Las diligencias de alistamiento se consignarán en el informe de alistamiento, con base en el cual el Magistrado con funciones de control de garantías competente determinará si el bien tiene vocación reparadora.

Los pasivos de los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrán ser atendidos con los excedentes financieros y los recursos propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

En caso de ser necesario se realizará la actualización del alistamiento de acuerdo con el parágrafo 6o del artículo 17 de la Ley 975 de 2005. Esta actualización procederá únicamente en aquellos casos en que existan elementos fácticos sobrevinientes que permitan inferir una modificación de las variables de vocación reparadora que incidan sustantivamente sobre esta.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.4. INFORME DE ALISTAMIENTO DE BIENES. El informe de alistamiento de bienes permitirá identificar e individualizar física, jurídica, social y económicamente los bienes, determinar su estado de conservación y servir de base para el análisis respecto a la vocación reparadora. El informe de alistamiento debe obedecer al protocolo técnico y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Análisis jurídico predial, el cual corresponde al estudio del folio de matrícula inmobiliaria y títulos, que permitan, establecer la naturaleza jurídica del bien, tradición, irregularidades registrales, limitaciones al dominio del bien y posibles procesos de reclamación.

2. Descripción física, con el fin de establecer la localización y georreferenciación del bien. Para el caso de los bienes inmuebles dicha descripción incluirá su identificación de cabida y linderos, conforme a los títulos de propiedad. Así mismo, describirá los elementos constitutivos del bien, conforme a la normatividad vigente expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y su grado de conservación.

3. Descripción de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas.

4. Obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, identificando el estado de cuenta del mismo, el valor, de los impuestos, servicios públicos domiciliarios, cuotas de administración en caso de copropiedades, gravámenes y demás derechos que estén constituidos sobre el bien.

5. Uso del bien describiendo el uso actual y su condición respecto a los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo con la normatividad vigente.

6. Situación económica del bien con el fin de valorarlo a partir de la estimación que se realice por los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del avalúo comercial vigente que aporte dicha Unidad. Para la evaluación de la situación económica del bien se tendrá en cuenta la proyección de sus ingresos, de acuerdo con sus condiciones de productividad, obligaciones a cargo y a la dinámica del mercado.

7. Estado de administración del bien, identificando su ocupación y las condiciones actuales de explotación económica.

PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos, administraciones de copropiedades y las entidades públicas competentes, suministrarán a la Fiscalía General de la Nación o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la información que solicite para la determinación de la vocación reparadora, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.5. VOCACIÓN REPARADORA DE LOS BIENES OFRECIDOS, ENTREGADOS O DENUNCIADOS. Si la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con fundamento en el informe de alistamiento coinciden en que el bien no tiene vocación reparadora, podrán solicitarlo así en audiencia preliminar ante el Magistrado con funciones de control de garantías. En esta audiencia, el Magistrado con funciones de control de garantías se pronunciará sobre la vocación reparadora o no del bien en cuestión.

PARÁGRAFO. A los bienes inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 975 del 2005 para el ingreso de los bienes al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en este caso, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.6. BIENES QUE AMENACEN DETERIORO. Para efectos del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, se entenderá por bienes que amenacen deterioro aquellos que se agotan con su uso o consumo, así como aquellos cuyo reemplazo admite legalmente otro de igual calidad, o los que por su misma naturaleza deben monetizarse inmediatamente al momento de su recibo.

La amenaza de deterioro de los bienes será puesta de presente por la Fiscalía General de la Nación a través de resolución motivada que ordene la entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. Una vez el fondo reciba un bien, con el fin de evitar su deterioro ejercerá inmediatamente alguno de los sistemas de administración previstos en las normas de derecho privado, incluyendo su disposición definitiva en caso de ser necesario, con sujeción a las normas que rigen dicho fondo.

En caso de recepción directa de sumas de dinero, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas las invertirá en el mercado público de capitales de acuerdo con lo señalado en los Decretos 1525 de 2008 y 4800 de 2011 y las normas que los compilen, modifiquen adicionen o complementen.

Cuando la Fiscalía General de la Nación entregue a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas bienes que amenacen deterioro, la Fiscalía y el Fondo rendirán de manera prioritaria el informe correspondiente respecto de su vocación reparadora al magistrado con funciones de control de garantías.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 63)

SUBSECCIÓN 3.

SANEAMIENTO DE PASIVOS, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3.1. REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO DE PASIVOS. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005 corresponderá a los concejos municipales y distritales, así como a las asambleas departamentales, reglamentar lo relacionado con la compensación y condonación de los impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes entregados para la reparación de las víctimas y recibidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas" o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso causados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013.

Las entidades receptoras, en ejercicio de sus facultades administradoras, solicitarán a las alcaldías municipales o distritales y a las gobernaciones la condonación de impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes destinados a la reparación de las víctimas. Tal condonación podrá ser ordenada a través de acto administrativo.

En ningún caso los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas" o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrán hacer parte de la prenda general de acreedores.

Los impuestos a cargo del bien, causados con anterioridad a la recepción del bien, estarán a cargo del postulado o de su titular de dominio y su no pago no impedirá su enajenación.

El producto de la monetización de los bienes será destinado a la reparación de las víctimas y al cubrimiento de los pasivos siempre y cuando no afecte la vocación reparadora.

Los administradores de impuestos municipales, distritales, departamentales y/o nacionales, en caso de pronunciarse negativamente sobre la condonación de los tributos pendientes respecto de los bienes, entregados a las anteriores entidades, deberán motivar las razones de su decisión. En todo caso, las entidades receptoras deberán informar dichas actuaciones a los órganos de control y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respectivos para lo de su competencia.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 64)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3.2. CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES Y LIMITACIONES SOBRE BIENES SUJETOS A REGISTRO. En caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero, el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.

Si la anotación registral corresponde a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001 o la norma que lo compile, modifique adicione o complemente, el Magistrado ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal, según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de enajenación. En caso de que la anotación registral corresponda a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter individual, el magistrado ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.

Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección por ruta individual, la decisión será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento de la medida.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 65)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3.3. CONDONACIÓN DE PASIVOS POR PARTE DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las entidades receptoras de los bienes pondrán en conocimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el listado de los bienes destinados a la reparación y/o restitución de las víctimas, para que mediante decisión motivada estas decidan sobre la condonación de las acreencias pendientes por la cartera morosa de aquellos.

Las obligaciones en materia de servicios públicos causadas antes de la entrega del bien a la entidad receptora, serán cubiertas por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz o con cargo a los bienes siempre y cuando no se afecte su vocación reparadora.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 66)

SUBSECCIÓN 4.

TRANSFERENCIA DE BIENES Y EXPEDIENTES A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.1. PROHIBICIÓN DE MONETIZACIÓN DE BIENES CON SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Los bienes administrados o que llegue a administrar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas", sobre los cuales exista solicitud de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 o que sean inmuebles rurales no podrán ser objeto de monetización. Previamente a la enajenación de bienes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas", verificará por escrito ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si el bien puede ser objeto de monetización.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 67)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.2. REMISIÓN DE EXPEDIENTES DE RESTITUCIÓN TRAMITADOS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS PENALES ESPECIALES DE JUSTICIA Y PAZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se tramitará mediante el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, salvo aquellos casos en los que en el marco de procedimiento penal especial de justicia y paz al 3 de diciembre de 2012 tuvieran medida cautelar sobre un bien, la cual se hubiere decretado en razón a una solicitud u ofrecimiento de restitución, caso en el cual su trámite se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.

Por lo anterior, la Fiscalía General Nación y el Magistrado con funciones de control de garantías, según corresponda, remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes de restitución de predios despojados o abandonados forzosamente que reposen en su poder para que se les imprima el trámite previsto en la Ley 1448 del 2011.

La Fiscalía General de la Nación se abstendrá de tramitar solicitudes de restitución presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 e indicará al solicitante el mecanismo vigente para tramitar su caso.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.3. PREDIOS CON MEDIDAS CAUTELARES Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los predios vinculados a procesos penales especiales de justicia y paz que administre el Fondo para la Reparación de las Víctimas, respecto de los cuales se haya decretado una medida cautelar y con posterioridad se haya solicitado su restitución, deberán ser entregados por este a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas administrará los inmuebles que reciba del Fondo para la Reparación de las Víctimas, y podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informará a la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes que le han sido trasladados con ocasión de la imposición de la medida cautelar.

PARÁGRAFO. En los casos en los que se hayan decretado medidas cautelares respecto de bienes administrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas", que deban ser entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, esta solicitará al magistrado de control de garantías que se levante la medida cautelar con fines de reparación, se imponga la medida cautelar con fines de restitución, y se ponga el bien a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 69)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.4. ESTADO Y CONDICIONES DE LOS BIENES A TRANSFERIR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Los bienes que se transfieran a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser jurídica y materialmente susceptibles de las medidas de restitución contenidas en el fallo de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas" deberá haber desplegado las acciones jurídicas y administrativas necesarias para sanear los bienes previa entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá realizar todas las actuaciones administrativas requeridas para la entrega del bien. En ese sentido, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades e impuestos y contribuciones relacionadas con el bien.

Los contratos que haya suscrito el Fondo para la Reparación de las Víctimas podrán ser cedidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración. Con todo, en el documento de cesión se estipulará que el plazo de ejecución queda sujeto a una condición resolutoria, consistente en la orden de restitución que imparta el Juez de Restitución de Tierras.

PARÁGRAFO. No se transferirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes inmuebles que no tengan solicitud de restitución cuando dichos bienes se encuentren sometidos al régimen de afectación de recursos para el pago de la indemnización judicial, con relación a las sentencias de Justicia y Paz a las cuales no es aplicable la Ley 1592 de 2012.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 70)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.5. ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE INMUEBLES CON EXTINCIÓN DEL DOMINIO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación a las Víctimas asignará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los bienes con extinción del derecho de dominio que tengan solicitud de restitución y los bienes inmuebles rurales que esta última le solicite para la compensación, de acuerdo a los criterios de entrega previstos en el artículo 2.2.5.1.4.4.2., del presente capítulo.

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, los predios transferidos ingresarán al patrimonio del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo manual técnico operativo.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 71)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.6. RECURSOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuente con los recursos necesarios para la administración de los bienes cuya administración le delegó la Ley 1592 de 2012, la entidad deberá solicitar estos recursos en los anteproyectos de ley de presupuesto para cada vigencia dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente del sector agro.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 72)

SUBSECCIÓN 5.

BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.1. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Podrá extinguirse el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados o de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que fallecieron durante el proceso de desmovilización colectiva.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.2. BIENES INVOLUCRADOS EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Cuando los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía, se encuentren involucrados en procesos de extinción de dominio, el fiscal delegado solicitará ante el Magistrado con funciones de control de garantías la adopción de medidas cautelares sobre los mismos.

Decretada la medida cautelar, el fiscal o el juez que conoce del proceso de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien y ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que realice la entrega inmediata de este bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas" o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando se trate de bienes inmuebles rurales.

En el evento en que en el proceso que se adopte la improcedencia estén involucrados otros bienes que no fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso de justicia y paz, el proceso continuará su curso respecto de esos bienes.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.3. REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. proferirá previamente a la entrega y con motivo de la orden judicial emitida por el fiscal de extinción de dominio, acto administrativo mediante el cual se dispone la entrega del bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas "Fondo para la Reparación de las Víctimas" o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., deberá realizar todas las actuaciones administrativas y emitirá todas las órdenes requeridas para la entrega del bien.

En ese sentido, deberá poner a disposición de la entidad a la que pretenda entregar el bien todos los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades y tributos relacionados con el bien. En caso de ocupaciones por terceros que no tengan formalizado un vínculo jurídico con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la entidad adelantará de manera previa a la entrega, el desalojo conforme a las facultades de policía previstas en la ley.

Los rendimientos financieros, frutos, o cualquier ganancia, generados por los bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., serán transferidos a la entidad correspondiente a la que se entregue el bien, previa deducción de los pasivos y/o gastos de administración que haya generado el bien, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega material del bien.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.4. BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS EXCLUIDOS. En los eventos de exclusión de la lista de postulados de un desmovilizado que haya entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo armado organizado al margen de la ley.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 76)

SUBSECCIÓN 6.

DISPOSICIÓN DE BIENES DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

<Subsección adicionada por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el mecanismo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) - Fondo para la Reparación de las Víctimas podrá ordenar la enajenación o disposición de bienes cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, adicionado por los artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 y 13 de la Ley 1151 de 2007.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.2. CONDICIONES HABILITANTES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES ADMINISTRADOS POR EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y que se encuentren afectados dentro de los procesos judiciales de Justicia y Paz, podrán ser objeto de enajenación o disposición, cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o imposibilite su adecuada administración, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.

Se entenderá que existen dichas condiciones cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

1. La custodia del bien genera perjuicios o su mantenimiento implica gastos desproporcionados en relación con su valor, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio debidamente documentado efectuado por el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

2. La ubicación geográfica o las condiciones de seguridad del bien impiden su adecuada administración.

3. El bien se encuentre en riesgo de ruina, pérdida o deterioro.

4. Existen otras circunstancias objetivas que imposibilitan su administración, que se encuentren debidamente acreditadas por el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. No habrá lugar a enajenación o disposición de los bienes cuando exista solicitud de restitución radicada formalmente en el proceso judicial al que se encuentren vinculados.

PARÁGRAFO 2o. En virtud de lo señalado por el parágrafo 4 del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, la enajenación de los bienes sujetos a registro se efectuará mediante acto administrativo, el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio.

PARÁGRAFO 3o. Frente a los inmuebles que sean objeto de disposición con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las medidas cautelares que se encuentren inscritas en los respectivos folios de matrícula permanecerán vigentes en la respectiva tradición del inmueble, hasta que termine el respectivo proceso judicial y se emita pronunciamiento sobre las mismas por parte del Juez competente.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.3. TRANSFERENCIA A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) podrá realizar la transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles rurales extintos o que cuenten con medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante compra directa, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.5.1.4.6.2. de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) determinará los bienes que conformarán el inventario a postular de que tratar el artículo 2.2.5.1.4.6.4.3, excluyendo siempre aquellos sobre los cuales se haya radicado formalmente una solicitud de restitución en el proceso judicial correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.4. MECANISMO DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), postulará para su enajenación ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los bienes inmuebles rurales de la siguiente forma:

1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) presentará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el inventario de bienes inmuebles rurales que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), que se encuentren bajo su administración y que, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, sean susceptibles de enajenación.

2. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del inventario, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) comunicará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) los bienes inmuebles rurales sobre los cuales tenga interés en adquirir para los programas de dotación de tierras o los programas especiales de que tratan los artículos 1o, 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994 y sus normas complementarias y reglamentarias.

3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) podrá entregar de manera anticipada a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los bienes inmuebles rurales sobre los cuales esta haya manifestado interés en adquirir. La entrega se efectuará mediante acta suscrita dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del interés por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en la cual se dejará constancia del número de matrícula inmobiliaria, ubicación (municipio y departamento) e información geográfica disponible o, en su defecto, de la inexistencia o ausencia de dicha información en el expediente del inmueble, junto con los documentos o soportes que acrediten cualquiera de estas situaciones.

4. En los negocios jurídicos de enajenación de inmuebles rurales celebrados para la disposición de bienes del Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) establecerán los mecanismos de imputación, descuentos o compensaciones necesarios para cubrir los costos asociados al perfeccionamiento del negocio jurídico, incluyendo los gastos notariales, registrales, de tradición, saneamiento y demás que resulten pertinentes.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el instrumento contractual que acuerden las partes, consignará en favor de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), en su calidad de administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas y garante de los derechos de las víctimas, al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes objeto de enajenación. De este valor se descontarán las sumas que correspondan, a medida que se perfeccione la transferencia de los bienes a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En todo caso, el saldo del recurso consignado en favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá mantenerse, como mínimo, en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes objeto de la enajenación prevista en la presente disposición.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.5. MEDIDAS CONTINGENTES EN FAVOR DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Reparación de las Víctimas constituirá las provisiones necesarias para amparar los eventuales riesgos judiciales derivados de la disposición de los bienes. Dicha medida tiene por finalidad proteger los derechos de terceros de buena fe, en el evento en que una decisión judicial en firme declare la no extinción del derecho de dominio sobre el bien o imponga cualquier otra obligación patrimonial a cargo del Fondo. Estas provisiones no podrán ser inferiores al treinta por ciento (30%) del valor de venta del bien.

Para garantizar el adecuado manejo de los recursos provisionados, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar los negocios jurídicos que resulten pertinentes para su administración. Los rendimientos financieros que estos generen se integrarán al patrimonio del Fondo y tendrán el mismo manejo y destinación que los demás recursos que lo conforman.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo para la Reparación de las Víctimas dentro de los reportes periódicos correspondientes informará a la autoridad judicial competente sobre los bienes enajenados en atención a esta disposición.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.6. REGISTRO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por medio del cual se disponga la transferencia del dominio de los bienes objeto de esta subsección, deberá contener las formalidades de ley, incluir las ordenes registrales explicitas y contar con los datos físicos y jurídicos del predio, los cuales deberán ser concordantes con la información registral, y se deberá inscribir ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.7. RECONOCIMIENTO DE MEJORAS A TERCEROS CON DERECHO EN EL MARCO DE LA DISPOSICIÓN DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los procesos de enajenación de bienes rurales, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) verificará la existencia de mejoras realizadas por terceros, con el fin de adelantar los procedimientos de revisión, conciliación y, en su caso, reconocimiento y pago de dichas mejoras. El reconocimiento procederá únicamente cuando se acredite que las mejoras fueron efectuadas con autorización de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o conforme a lo estipulado en contratos de tenencia debidamente suscritos, tales como arrendamiento o comodato o similar.

En todos los casos, las mejoras se constituyen como derecho a acrecer por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en su calidad de administrador del Fondo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) podrá valorar y negociar el reconocimiento de las mejoras con los terceros de buena fe que prueben su derecho.

PARÁGRAFO. En el caso de los bienes entregados o transferidos a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del presente decreto, la negociación de las mejoras con terceros que acrediten derecho no constituirá motivo de suspensión de los procesos de gestión o destinación que adelante dicha entidad respecto de tales bienes.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.8. INFORMES A LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la rendición de informes que realiza la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ante la magistratura, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la periodicidad que esta le solicite, un reporte de los bienes inmuebles entregados de manera anticipada, en el cual se indique el estado de los predios, los hallazgos encontrados y las acciones desarrolladas.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6.9. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1191 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el ámbito de sus competencias, ajustarán progresivamente sus operaciones, actos administrativos, contratos y convenios interadministrativos vigentes o en ejecución a la entrada en vigor de la presente subsección, a fin de asegurar su plena armonización con lo aquí previsto. Los ajustes se realizarán oportunamente, y se respetarán los derechos adquiridos, el debido proceso y la normatividad aplicable a cada instrumento, sin que ello implique traslado de la administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas ni la modificación de las competencias legales de las entidades intervinientes.

PARÁGRAFO. Con ocasión de la entrada en vigencia de la presente subsección, y mientras la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adoptan los ajustes necesarios a sus manuales y demás instrumentos relacionados con la enajenación o disposición de bienes, continuarán aplicándose los que estén vigentes en esta materia, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en la presente subsección. En todo caso, los ajustes a dichos instrumentos deberán realizarse conjuntamente por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del decreto que adiciona esta subsección.

SECCIÓN 5.

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA TRANSICIONAL.

SUBSECCIÓN 1.

COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE JUSTICIA Y PAZ.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1.1. COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE JUSTICIA Y PAZ. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz. Adicionalmente, el Comité velará por la articulación de las medidas de verdad, justicia y reparación en lo relacionado con el proceso penal especial de justicia y paz con el objetivo de lograr la mayor satisfacción de los derechos de las víctimas.

El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mitad de los mismos, previa convocatoria realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La secretaría técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1.2. COMPOSICIÓN. El comité de coordinación interinstitucional estará conformado por los siguientes:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Vicepresidente de la República, o su delegado. <Numeral derogado por el artículo 14 del Decreto 1188 de 2024>

3. El Ministro del Interior o su delegado.

4. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

5. El Alto Comisionado para la Paz o su delegado.

6. El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o su delegado.

7. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado.

8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

9. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

10. El Procurador General de la Nación o su delegado.

11. El Defensor del Pueblo o su delegado.

12. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.

13. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.

14. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. En general, otras instituciones del Gobierno nacional podrán ser invitadas a las sesiones del comité cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente el comité podrá convocar invitados especiales de los sectores público y privado, a quienes se les podrá dar la palabra pero no tendrán derecho al voto.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 78)

SUBSECCIÓN 2.

SISTEMA DE INFORMACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba