ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.9. CRUCE DE INFORMACIÓN ENTRE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes que administra por virtud del proceso de la Ley 975 de 2005. Los mencionados listados detallarán las medidas cautelares y de extinción del dominio decretadas en los procesos penales especiales de justicia y paz, con sus respectivas fechas, así como la información que se haya levantado con respecto de los predios.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la remisión de los listados de bienes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informará cuáles bienes tienen solicitud de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas detallará el estado del proceso y en especial, si el bien ya fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 87)
ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.10. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enviará a la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el listado de los bienes solicitados en restitución con el propósito de que esta última identifique aquellos predios denunciados, ofrecidos o entregados en los procesos de Justicia y Paz respecto de los cuales deban solicitarse medidas cautelares en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 17199 de la Ley 975 de 2005.
La Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la información, informará sobre los bienes que encuentre también denunciados, ofrecidos o entregados por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz, y sobre las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo que se dicten por los Magistrados de control de garantías. Esta información será puesta en conocimiento de los jueces de restitución en los casos que corresponda por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 88)
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3.1. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 541 de 2023>
DISPOSICIONES SOBRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1. PROGRAMA ESPECIAL DE RESOCIALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS AL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ A CARGO DEL INPEC. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bien se trate de personas condenadas o detenidas preventivamente.
Los objetivos del programa incluirán, entre otros, la no repetición de las conductas delictivas y la adecuada reintegración del postulado a su familia y comunidad. El programa buscará especialmente prevenir la violencia de género en los entornos familiares, comunitarios y sociales a los que se reintegre el postulado, Así mismo, el programa tendrá un enfoque diferencial étnico y de género.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 90)
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2. RESOCIALIZACIÓN EN LOS PABELLONES DE JUSTICIA Y PAZ. Sin perjuicio del régimen de seguridad dentro de los pabellones y establecimientos penitenciarios de justicia y paz en los cuales se encuentren los postulados y condenados en el marco de este proceso, se autorizará la salida de sus pabellones a otros espacios al interior del establecimiento penitenciario con el fin de desarrollar las actividades de resocialización a través de trabajo, estudio, enseñanza y otras que estén incorporadas en el programa especial. Bajo estos supuestos las actividades de resocialización no estarán enmarcadas dentro del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO), sino que atenderán a los fines y características del proceso penal especial de justicia y paz. Lo anterior tendrá como objetivo dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para obtener la pena alternativa y reintegración a la vida civil.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 91)
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.3. RESOCIALIZACIÓN ESPECIAL PARA LOS INTERNOS DENTRO DEL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. Dentro de las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, o las que se determinen dentro del programa especial que se les brinden a los internos postulados o condenados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá tener especial atención en los aspectos personales, familiares y sociales del postulado, tales como educación, origen, conformación familiar, vocación profesional o de ocupación, entre otros. Esto con el fin de que los componentes del programa especial de resocialización a disposición de los internos sean los adecuados para cada uno de ellos, de acuerdo a sus expectativas y al plan de vida que tengan proyectado. El programa especial contará, en todo caso, con un componente de acompañamiento psicosocial y recuperación emocional.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 92)
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.4. ATENCIÓN ESPECIAL PARA RESOCIALIZACIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará el acceso a una atención especial a los internos postulados y condenados que requieran apoyo en casos de consumo de sustancias psicoactivas, alcoholismo y otros eventos en los cuales se vea afectada su salud física y mental, que pueda poner en riesgo la seguridad de los demás postulados y condenados, y especialmente que afecte el proceso de resocialización en desarrollo. Para ello, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá contar con el apoyo de entidades especializadas para iniciar estos tratamientos.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 93)
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.5. CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS POSTULADOS AL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. En desarrollo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tomará las medidas necesarias para asegurar las especiales condiciones de reclusión de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal especial de justicia y paz. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará que los traslados necesarios para la asistencia de los postulados a las audiencias del proceso penal especial de justicia y paz sean oportunos y permitan el cumplimiento de los fines del proceso. Los centros penitenciarios y carcelarios deberán informar al fiscal delegado de justicia y paz correspondiente, de cualquier decisión en materia de libertad o de traslado de los postulados.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 94)
PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE POSTULADOS.
ARTÍCULO 2.2.5.1.7.1. PROCESO DE REINTEGRACIÓN. Una vez el postulado se encuentre en libertad, en virtud de una sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa, este deberá vincularse y cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.
Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá entregar formalmente a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la información referente al programa especial de resocialización, situación jurídica y demás documentos necesarios para el inicio del proceso de reintegración por parte del postulado. Para tal efecto, dispondrá de los medios técnicos y tecnológicos pertinentes.
PARÁGRAFO. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante resolución de carácter general, definirá los requisitos, características, condiciones y obligaciones, del proceso de reintegración de los postulados a la Ley 975 de 2005.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 95)
ARTÍCULO 2.2.5.1.7.2. INTEGRALIDAD DEL PROGRAMA ESPECIAL DE RESOCIALIZACIÓN Y DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE POSTULADOS. Para el cumplimiento de las competencias dispuestas en la Ley 1592 de 2012, el programa especial de resocialización que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incorporará los componentes necesarios que permitan al postulado desarrollar su proceso de reintegración una vez se encuentre en libertad, acorde con los criterios definidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 96)
ARTÍCULO 2.2.5.1.7.3. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. Conforme a su competencia, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas realizará el monitoreo y seguimiento del proceso de reintegración de la población desmovilizada, para lo cual las autoridades administrativas y judiciales deberán suministrar la información necesaria que permita adelantar esta actividad.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 97)
ARTÍCULO 2.2.5.1.7.4. ATENCIÓN EXCEPCIONAL. En circunstancias excepcionales, cuando la persona desmovilizada requiera para el desarrollo del proceso de reintegración, atención especializada para el tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas o enfermedades o problemáticas mentales, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá contratar dicha atención con entidades idóneas o con experiencia relacionada en dichos tratamientos.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 98)
BENEFICIO DE INDULTO. INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE.
ARTÍCULO 2.2.5.2.1 INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE. Para efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Título 3 de la Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y demás normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio jurídico, requerirá a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y/o a las demás autoridades que centralicen información sobre anotaciones y antecedentes judiciales, a fin de indagar sobre la posible existencia de investigaciones, procesos y/o sentencias penales en firme en contra del solicitante.
En el evento de que el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, negará el beneficio por los delitos políticos y conexos.
Para efectos del trámite que corresponde al Gobierno nacional frente a las solicitudes de indulto, si contra el solicitante existieren investigaciones o procesos judiciales en los que no se haya proferido sentencia, por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, el Gobierno nacional no decidirá sobre la concesión del beneficio hasta tanto sea proferida y cobre ejecutoria la decisión judicial correspondiente. Si el solicitante resultare absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud de indulto por los delitos políticos y conexos, una vez recibida copia de la decisión en firme por parte de la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, se negará de plano.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la concesión del respectivo beneficio jurídico, el solicitante llegare a ser condenado por algún delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y respecto del cual se proscribe el indulto, o por cualquier delito doloso cometido dentro del término establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 1106 de 2006, y prorrogado en su vigencia por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014, y demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el beneficio concedido.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la celeridad en el procedimiento de que trata el presente artículo, los organismos que registran anotaciones y antecedentes penales darán prioridad a las solicitudes de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, y facilitarán los medios de comunicación electrónica. En todo caso, la respuesta deberá otorgarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea recibida la solicitud.
(Decreto 4619 de 2010 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.2.2 BUENA FE Y CELERIDAD. Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán auténticos.
PARÁGRAFO. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.
(Decreto 4619 de 2010 artículo 2o)
EXTRADICIÓN DIFERIDA.
ARTÍCULO 2.2.5.3.1 ENTREGA DIFERIDA. Cuando se formule solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que:
a) Hayan sido sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,
b) Hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, en los términos de la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz),
c) Estén siendo juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley 975 de 2005, y las normas que la modifiquen o complementen y
d) Existan víctimas por estos hechos.
El Gobierno, en uso de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por un plazo de un año, prorrogable a juicio del Gobierno.
(Decreto 2288 de 2010 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.2 EVENTOS EN QUE NO SE DIFIERE LA ENTREGA. El Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes presupuestos:
1. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no contribuye en forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.
2. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no repara integralmente a las víctimas de su conducta.
3. Cuando en el marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en extradición, postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su desmovilización.
4. Que durante el desarrollo del procedimiento penal, no colabore efectivamente con la Justicia.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que la facultad de conceder o no la extradición es del Gobierno Nacional, será este el único competente para valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los presupuestos de que trata este artículo, valoración que solo surtirá efectos para la decisión de entrega de la persona.
(Decreto 2288 de 2010 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.3. ESTUDIO DE CASOS. Para los efectos contenidos en el presente capítulo y teniendo en cuenta el deber constitucional de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, cada caso en particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de extradición.
(Decreto 2288 de 2010 artículo 3o)
BENEFICIOS DE LA LEY 782 DE 2002.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1. GRUPO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY. Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 782 de 2002.
(Decreto 4436 de 2006 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.4.2. BENEFICIARIOS. Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, y demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.
PARÁGRAFO. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.
(Decreto 4436 de 2006 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.4.3. NO ACCESO A BENEFICIOS. No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010 , cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, los miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo 2.2.5.4.1., de este capítulo cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
(Decreto 4436 de 2006 artículo 3o)
AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PREVISTOS EN LA LEY 1820 DE 2016.
OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO-LEY 277 DE 2017.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR RESPECTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición.
En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.
PARÁGRAFO. Cuando se ha decretado la conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN CON FINES DE CONEXIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad.
Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.
PARÁGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.3. CONEXIDAD DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADIOS PROCESALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.4. LISTADO Y ACREDITACIÓN PARA LA CONCESIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1, 3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6o del Decreto-ley 277 de 2017.
En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.5. ACTA FORMAL DE COMPROMISO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término para la suscripción del acta formal de compromiso para la libertad condicionada, una vez que la autoridad judicial ha concedido el respectivo beneficio, no será mayor a siete (7) días contados a partir de la comunicación de la concesión del beneficio a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de llevar a cabo la respectiva suscripción, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá delegar para esta labor a la persona o autoridad que considere pertinente.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.6. EFECTOS Y PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como consecuencia de la extinción de la acción o sanción penal, la autoridad judicial que conceda la amnistía de iure, deberá proceder a cancelar la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que estas se encuentren vigentes. Adicionalmente, la autoridad judicial comunicará su decisión a las entidades competentes, entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000 o el canon 482 de la Ley 906 de 2004 según corresponda.
La autoridad judicial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.7. REQUISITO DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, que estén vinculadas a varios procesos y/o sentencias cometidas todas en el marco del conflicto armado, serán objeto de la libertad condicionada, siempre y cuando hayan permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes.
Además de lo anterior, deberán cumplir los demás requisitos para acceder a la libertad condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016.