Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Transfórmese el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP) en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) que tendrá como objetivo registrar, monitorear, verificar y analizar la información que servirá para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de justicia transicional.

PARÁGRAFO 1o. Dicho sistema deberá permitir, cuando técnicamente sea posible, el manejo e intercambio de la información en línea y en tiempo real entre las diferentes instituciones del Estado que participan en la implementación de la política pública de justicia transicional.

PARÁGRAFO 2o. Este sistema contemplará los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el Intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la información.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 79)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.2. ADMINISTRADOR GENERAL DEL SIIJT. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, será el ente encargado de la administración general del SIIJT.

PARÁGRAFO 1o. Cada institución involucrada en el SIIJT tendrá un administrador institucional que será responsable de la administración de su propia información y de sus usuarios.

Así mismo, cada institución deberá asegurar la calidad, oportunidad y confiabilidad de la información registrada en el sistema.

PARÁGRAFO 2o. Cada entidad será responsable de la autenticidad y completitud de la información, además de los soportes documentales de la información registrada cuando se estime necesario.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.3. ARTICULACIÓN CON LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN DE VÍCTIMAS. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, tendrá la responsabilidad de articularse con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011, con el fin de recibir los lineamientos, políticas y demás procedimientos para la interoperabilidad, trazabilidad y flujo eficiente de la información de las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. La información de las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 que sea registrada en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional SIIJT deberá seguir los lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos definidos por la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral según lo establecido en el Decreto 4800 de 2011 o las normas que lo compilen, modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 81)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.4. SUBCOMITÉ TÉCNICO DEL SIIJT. El SIIJT contará con un Subcomité Técnico que depende del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz y que tendrá como función principal la articulación y coordinación para la implementación técnica y funcional del SIIJT y de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité, así como la interoperabilidad con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011. Dicho Subcomité Técnico estará integrado por los delegados de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Justicia y del Derecho;

b) Ministerio del Interior;

c) Ministerio de Defensa Nacional;

d) Oficina del Alto Comisionado para la Paz;

e) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

f) Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

g) Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas;

h) Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas;

i) Centro de Memoria Histórica;

j) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;

k) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

l) Unidad Administrativa Especial de Información de Análisis Financiero;

m) Superintendencia Financiera;

n) Superintendencia de Sociedades;

o) Superintendencia de Notariado y Registro;

p) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec);

q) Fiscalía General de la Nación;

r) Procuraduría General de la Nación;

s) Defensoría del Pueblo;

t) Consejo Superior de la Judicatura;

u) Corte Suprema de Justicia;

v) Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO 1o. Los delegados al Subcomité Técnico del SIIJT deberán ser aquellas personas a cuyo cargo esté la implementación técnica y funcional de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité. El Subcomité Técnico podrá invitar a participar de sus sesiones a otras instituciones que por sus funciones y competencias manejen información relevante para la implementación de la política pública de justicia transicional.

PARÁGRAFO 2o. A partir del 27 de diciembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de administrador general del sistema y en ejercicio de la Secretaría Técnica del Subcomité, deberá adelantar las acciones necesarias para vincular efectivamente a todas las entidades que hacen parte del Subcomité al Sistema, desarrollando e incluyendo los campos necesarios que les permitan compartir su información.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.5. OBLIGACIÓN DE COMPARTIR INFORMACIÓN. Las entidades que conforman el Subcomité Técnico del SIIJT lo alimentarán y lo mantendrán actualizado de conformidad con los protocolos que para tal efecto expida el Subcomité Técnico, los cuales, a su vez, deberán responder a las directrices del Comité de Coordinación Interinstitucional. Cada una de las entidades que hacen parte del SIIJT contará por lo menos con un responsable del mismo, quien estará a cargo de asistir al Subcomité Técnico, coordinar el acopio de información y del suministro de la misma al sistema. El sistema será para uso exclusivo de las entidades que lo integran y respetará la confidencialidad de la información.

La información que contenga el Sistema deberá corresponder exactamente con los datos reales, según las funciones de cada entidad. Las entidades deberán disponer dentro de sus presupuestos programados en cada vigencia los recursos humanos y materiales adecuados y suficientes para mantener el Sistema periódicamente actualizado y sus unidades de hardware y recursos de red en óptimo estado de funcionamiento.

PARÁGRAFO. Para la definición de los protocolos a los que se refiere el presente artículo, el Subcomité Técnico del SIIJT deberá articularse, entre otros, con el Subcomité Técnico Nacional de Sistemas de Información.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 83)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.6. INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA. La información que por ley tenga carácter de reservada, o que por algún motivo ponga en riesgo los derechos fundamentales de las personas, deberá conservar su carácter reservado. En consecuencia, la misma solo podrá ser suministrada a las entidades pertenecientes al SIIJT, quienes garantizarán esta reserva.

Dicha información podrá igualmente ser utilizada para efectos estadísticos.

PARÁGRAFO. Protección de datos. Con el propósito de garantizar la reserva y confidencialidad de la información, el Subcomité Técnico definirá los mecanismos de seguridad y control de acceso al SIIJT.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 84)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.7. ARTICULACIÓN DEL SIIJT CON SISTEMAS DE INFORMACIÓN RELEVANTES. El SIIJT, mediante el uso de herramientas tecnológicas, y basado en los estándares de intercambio de información que haya definido o defina el Gobierno Nacional, podrá articularse y armonizarse con los sistemas de información propios de las entidades que resulten relevantes para la efectiva realización de su objeto, reemplazando los cruces manuales de información entre las instituciones que hacen parte del SIIJT.

En todo caso, el Subcomité Técnico deberá evaluar y decidir sobre la pertinencia de agregar funcionalidades de comunicación del SIIJT con otros sistemas de información administrados por entidades estatales que resulten relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la política de justicia transicional.

El SIIJT no reemplazará ningún sistema de información misional respecto del cual la ley o las normas reglamentarias ordenen su implementación a las instituciones, sino que armonizará y articulará la información interinstitucional relevante para el desarrollo de la política pública de justicia transicional, con el fin de reducir la asimetría de la información y cumplir con el objeto previsto.

PARÁGRAFO. En el caso de que alguna de las entidades que conforman el SIIJT carezca de un sistema misional propio que gestione los temas relacionados con justicia transicional, previa autorización del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia Transicional y evaluación técnica de la administración general del sistema, podrá acceder a los módulos del SIIJT para suplir su necesidad.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 85)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.8. PRESUPUESTO PARA EL SIIJT. Cada entidad que compone el SIIJT deberá asegurar la sostenibilidad presupuestal del mismo, en lo que le corresponda, programando la asignación de rubros para tal efecto dentro del marco de la Ley de Presupuesto.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 86)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.9. CRUCE DE INFORMACIÓN ENTRE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes que administra por virtud del proceso de la Ley 975 de 2005. Los mencionados listados detallarán las medidas cautelares y de extinción del dominio decretadas en los procesos penales especiales de justicia y paz, con sus respectivas fechas, así como la información que se haya levantado con respecto de los predios.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la remisión de los listados de bienes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informará cuáles bienes tienen solicitud de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas detallará el estado del proceso y en especial, si el bien ya fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 87)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.10. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enviará a la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el listado de los bienes solicitados en restitución con el propósito de que esta última identifique aquellos predios denunciados, ofrecidos o entregados en los procesos de Justicia y Paz respecto de los cuales deban solicitarse medidas cautelares en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 17199 de la Ley 975 de 2005.

La Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la información, informará sobre los bienes que encuentre también denunciados, ofrecidos o entregados por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz, y sobre las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo que se dicten por los Magistrados de control de garantías. Esta información será puesta en conocimiento de los jueces de restitución en los casos que corresponda por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 88)

SUBSECCIÓN <SIC,3>.

COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3.1. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 541 de 2023>

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES SOBRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1. PROGRAMA ESPECIAL DE RESOCIALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS AL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ A CARGO DEL INPEC. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bien se trate de personas condenadas o detenidas preventivamente.

Los objetivos del programa incluirán, entre otros, la no repetición de las conductas delictivas y la adecuada reintegración del postulado a su familia y comunidad. El programa buscará especialmente prevenir la violencia de género en los entornos familiares, comunitarios y sociales a los que se reintegre el postulado, Así mismo, el programa tendrá un enfoque diferencial étnico y de género.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 90)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2. RESOCIALIZACIÓN EN LOS PABELLONES DE JUSTICIA Y PAZ. Sin perjuicio del régimen de seguridad dentro de los pabellones y establecimientos penitenciarios de justicia y paz en los cuales se encuentren los postulados y condenados en el marco de este proceso, se autorizará la salida de sus pabellones a otros espacios al interior del establecimiento penitenciario con el fin de desarrollar las actividades de resocialización a través de trabajo, estudio, enseñanza y otras que estén incorporadas en el programa especial. Bajo estos supuestos las actividades de resocialización no estarán enmarcadas dentro del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO), sino que atenderán a los fines y características del proceso penal especial de justicia y paz. Lo anterior tendrá como objetivo dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para obtener la pena alternativa y reintegración a la vida civil.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 91)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.3. RESOCIALIZACIÓN ESPECIAL PARA LOS INTERNOS DENTRO DEL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. Dentro de las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, o las que se determinen dentro del programa especial que se les brinden a los internos postulados o condenados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá tener especial atención en los aspectos personales, familiares y sociales del postulado, tales como educación, origen, conformación familiar, vocación profesional o de ocupación, entre otros. Esto con el fin de que los componentes del programa especial de resocialización a disposición de los internos sean los adecuados para cada uno de ellos, de acuerdo a sus expectativas y al plan de vida que tengan proyectado. El programa especial contará, en todo caso, con un componente de acompañamiento psicosocial y recuperación emocional.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 92)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.4. ATENCIÓN ESPECIAL PARA RESOCIALIZACIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará el acceso a una atención especial a los internos postulados y condenados que requieran apoyo en casos de consumo de sustancias psicoactivas, alcoholismo y otros eventos en los cuales se vea afectada su salud física y mental, que pueda poner en riesgo la seguridad de los demás postulados y condenados, y especialmente que afecte el proceso de resocialización en desarrollo. Para ello, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá contar con el apoyo de entidades especializadas para iniciar estos tratamientos.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 93)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.5. CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS POSTULADOS AL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. En desarrollo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tomará las medidas necesarias para asegurar las especiales condiciones de reclusión de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal especial de justicia y paz. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará que los traslados necesarios para la asistencia de los postulados a las audiencias del proceso penal especial de justicia y paz sean oportunos y permitan el cumplimiento de los fines del proceso. Los centros penitenciarios y carcelarios deberán informar al fiscal delegado de justicia y paz correspondiente, de cualquier decisión en materia de libertad o de traslado de los postulados.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 94)

SECCIÓN 7.

PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE POSTULADOS.

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.1. PROCESO DE REINTEGRACIÓN. Una vez el postulado se encuentre en libertad, en virtud de una sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa, este deberá vincularse y cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá entregar formalmente a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la información referente al programa especial de resocialización, situación jurídica y demás documentos necesarios para el inicio del proceso de reintegración por parte del postulado. Para tal efecto, dispondrá de los medios técnicos y tecnológicos pertinentes.

PARÁGRAFO. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante resolución de carácter general, definirá los requisitos, características, condiciones y obligaciones, del proceso de reintegración de los postulados a la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 95)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.2. INTEGRALIDAD DEL PROGRAMA ESPECIAL DE RESOCIALIZACIÓN Y DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE POSTULADOS. Para el cumplimiento de las competencias dispuestas en la Ley 1592 de 2012, el programa especial de resocialización que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incorporará los componentes necesarios que permitan al postulado desarrollar su proceso de reintegración una vez se encuentre en libertad, acorde con los criterios definidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 96)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.3. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. Conforme a su competencia, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas realizará el monitoreo y seguimiento del proceso de reintegración de la población desmovilizada, para lo cual las autoridades administrativas y judiciales deberán suministrar la información necesaria que permita adelantar esta actividad.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 97)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.4. ATENCIÓN EXCEPCIONAL. En circunstancias excepcionales, cuando la persona desmovilizada requiera para el desarrollo del proceso de reintegración, atención especializada para el tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas o enfermedades o problemáticas mentales, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá contratar dicha atención con entidades idóneas o con experiencia relacionada en dichos tratamientos.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 98)

CAPÍTULO 2.

BENEFICIO DE INDULTO.  INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1 INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE. Para efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Título 3 de la Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y demás normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio jurídico, requerirá a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y/o a las demás autoridades que centralicen información sobre anotaciones y antecedentes judiciales, a fin de indagar sobre la posible existencia de investigaciones, procesos y/o sentencias penales en firme en contra del solicitante.

En el evento de que el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, negará el beneficio por los delitos políticos y conexos.

Para efectos del trámite que corresponde al Gobierno nacional frente a las solicitudes de indulto, si contra el solicitante existieren investigaciones o procesos judiciales en los que no se haya proferido sentencia, por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, el Gobierno nacional no decidirá sobre la concesión del beneficio hasta tanto sea proferida y cobre ejecutoria la decisión judicial correspondiente. Si el solicitante resultare absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud de indulto por los delitos políticos y conexos, una vez recibida copia de la decisión en firme por parte de la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, se negará de plano.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la concesión del respectivo beneficio jurídico, el solicitante llegare a ser condenado por algún delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y respecto del cual se proscribe el indulto, o por cualquier delito doloso cometido dentro del término establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 1106 de 2006, y prorrogado en su vigencia por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014, y demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el beneficio concedido.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la celeridad en el procedimiento de que trata el presente artículo, los organismos que registran anotaciones y antecedentes penales darán prioridad a las solicitudes de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, y facilitarán los medios de comunicación electrónica. En todo caso, la respuesta deberá otorgarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea recibida la solicitud.

(Decreto 4619 de 2010 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.2 BUENA FE Y CELERIDAD. Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán auténticos.

PARÁGRAFO. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 4619 de 2010 artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

EXTRADICIÓN DIFERIDA.

ARTÍCULO 2.2.5.3.1 ENTREGA DIFERIDA. Cuando se formule solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que:

a) Hayan sido sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,

b) Hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, en los términos de la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz),

c) Estén siendo juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley 975 de 2005, y las normas que la modifiquen o complementen y

d) Existan víctimas por estos hechos.

El Gobierno, en uso de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por un plazo de un año, prorrogable a juicio del Gobierno.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.3.2 EVENTOS EN QUE NO SE DIFIERE LA ENTREGA. El Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes presupuestos:

1. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no contribuye en forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.

2. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no repara integralmente a las víctimas de su conducta.

3. Cuando en el marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en extradición, postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su desmovilización.

4. Que durante el desarrollo del procedimiento penal, no colabore efectivamente con la Justicia.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que la facultad de conceder o no la extradición es del Gobierno Nacional, será este el único competente para valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los presupuestos de que trata este artículo, valoración que solo surtirá efectos para la decisión de entrega de la persona.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. ESTUDIO DE CASOS. Para los efectos contenidos en el presente capítulo y teniendo en cuenta el deber constitucional de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, cada caso en particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de extradición.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

BENEFICIOS DE LA LEY 782 DE 2002.

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. GRUPO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY. Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 782 de 2002.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.2. BENEFICIARIOS. Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, y demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

PARÁGRAFO. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.3. NO ACCESO A BENEFICIOS. No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010 , cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, los miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo 2.2.5.4.1., de este capítulo cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 3o)

CAPÍTULO 5.

AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PREVISTOS EN LA LEY 1820 DE 2016.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba