ARTÍCULO 2.2.5.5.1.8. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.
OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR RESPECTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.
PARÁGRAFO. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LISTADOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE PRIMA FACIE, CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que contra el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.3. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
PARÁGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.4. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES PARA EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.5. EFECTOS Y PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad judicial que conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberá dejar sin efectos las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que se encuentren vigentes respecto de los procesos y/o sentencias por los cuales se haya otorgado el respectivo beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.6. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA, PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON MENOS DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por delitos distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior a cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad transitoria, anticipada y condicionada.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.7. REQUISITO DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.8. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.
SOLICITUDES DE AMNISTÍA DE QUE TRATA LA LEY 1820 DE 2016.
ARTÍCULO 2.2.5.5.3.1. SOLICITUDES DE AMNISTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y que tuviesen procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía podrán solicitar que les sea aplicada la amnistía concedida por la ley ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 2.2.5.5.3.2. SOLICITUDES DE AMNISTÍA PRESENTADAS POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén dentro de alguna de las causales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, podrán solicitar la aplicación de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. La solicitud será resuelta de manera preferente por dicha jurisdicción.
PARÁGRAFO. En el caso de que el solicitante tuviese delitos que no fuesen objeto de amnistía, la Jurisdicción Especial para la Paz podrá avocar conocimiento del caso y otorgar el beneficio de Libertad Condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto-ley 900 de 2017.
ARTÍCULO 2.2.5.5.3.3. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AMNISTÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así como las que presenten los integrantes de las FARCEP que por estar encarcelados no se encuentren en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a los tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.5.5.3.4. AMPLIACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 522 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de la solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz.
INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICIÓN DE LAS FARC-EP.
ELABORACIÓN Y ENTREGA DEL INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS.
2.2.5.6.1.1 ENTREGA DEL INVENTARIO AL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez las FARC-EP hayan hecho la entrega del inventario definitivo a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, este será entregado al Gobierno nacional, el cual estará representado por el Ministro del Interior. Esta entrega al Gobierno nacional se formalizará mediante acta debidamente suscrita por el representante de la Misión de las Naciones Unidas, del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y por el Ministro del Interior.
2.2.5.6.1.2 CUSTODIA DEL INVENTARIO POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro del Interior deberá mantener el inventario en custodia con la debida diligencia, cuidado y vigilancia hasta el momento en que se constituya el patrimonio autónomo, momento en el cual deberá entregarlo al gerente del mismo.
SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA.
SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.1. FINALIDAD DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) tendrá por finalidad la prestación de un servicio gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en especial ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.2. BENEFICIARIOS DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al SAAD podrán acudir los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y los demás actores que concurran a los trámites y actuaciones que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), siempre que aleguen carecer de recursos suficientes para una asesoría y defensa idóneas.
PARÁGRAFO 1. Las personas que pretendan ser beneficiarias del sistema deberán cumplir con los términos y condiciones que al respecto defina el Administrador del SAAD.
PARÁGRAFO 2. El interesado podrá acudir voluntariamente, además, a los otros sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, entre ellos, los ofrecidos por la Defensoría del Pueblo, a profesionales en derecho de la Fuerza Pública, a empleados civiles del Ministerio de Defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto, así como a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena.
Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de Defensa (Fondetec).
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.3. PRINCIPIOS DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SAAD atenderá, entre otros, los siguientes principios:
1. Confianza e Idoneidad: El personal profesional del SAAD será designado de conformidad con la confianza depositada por los comparecientes, respetando el mecanismo de selección establecido por la dependencia que para el efecto se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, permitiendo que continúen siendo acompañados por las organizaciones de derechos humanos, abogados de confianza e instituciones que hayan brindado la asistencia respecto de sus procesos jurídicos. Dicho personal deberá cumplir con los criterios de idoneidad, formación académica y experiencia que para tal efecto determine la dependencia que se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
2. Autonomía: El SAAD gozará de plena autonomía administrativa, financiera y técnica, características que le permitirán actuar con independencia para su funcionamiento y conformación, así como determinar de manera efectiva los medios para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
3. Integralidad: Las amnistías e indultos y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Gratuidad: El servicio de asistencia y representación legal que brinda el SAAD será gratuito cuando se alegue carecer de recursos suficientes para la defensa, de acuerdo al principio de buena fe.
5. Dignidad Humana: El servicio de defensa, asistencia y representación legal se prestará con prevalencia de la dignidad humana, entendida como valor, derecho fundamental autónomo y principio constitucional fundante del ordenamiento jurídico y del Estado.
6. Seguridad jurídica: El SAAD promoverá por el respeto a la seguridad jurídica, individual y colectiva de todas las personas comparecientes ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
7. Derecho de defensa: Se ofrecerá la defensa y asesoría integral, técnica, competente, eficiente, oportuna, continua y de calidad, en los procedimientos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.4. ADMINISTRACIÓN DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SAAD será administrado por la dependencia que para el efecto determine la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su Secretaría Ejecutiva, dependencia que definirá los criterios y mecanismos necesarios para el funcionamiento e integración del SAAD.
PARÁGRAFO 1. Como parte del SAAD, la JEP podrá poner a disposición de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, los servicios de asesoría y orientación jurídica requerida, en el marco de sus competencias legales y constitucionales.
PARÁGRAFO 2. El administrador del SAAD podrá realizar convenios de financiación con organizaciones de derechos humanos para la prestación de los servicios gratuitos de asistencia, asesoría y defensa jurídica de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y comparecientes ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que así lo requieran.
Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de financiación que con este mismo objeto suscriban los cooperantes internacionales con organizaciones de derechos humanos que presten servicios afines frente a los trámites y actuaciones competencia de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.5. PRESTACIÓN DEL SERVICIO GRATUITO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de que trata el artículo 2.2.5.7.1.1 del presente decreto serán prestados por el Estado a través del SAAD, el cual dispondrá de un programa especializado de asistencia, defensa y asesoría jurídica, cuya metodología, planes, herramientas y acciones serán definidas por la dependencia que para el efecto sea creada en la Secretaría Ejecutiva de la JEP y serán desarrolladas e implementadas per el personal profesional y técnico especializado, debidamente cualificado, y los equipos que dicha dependencia considere pertinentes y necesarios para tales efectos. El mencionado programa estará destinado única y exclusivamente a la asistencia, asesoría y defensa de los beneficiarios del SAAD.
PARÁGRAFO 1. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará los requisitos de formación académica y experiencia que deberán cumplir las personas que conformen el programa de asistencia, asesoría y defensa especializada.
PARÁGRAFO 2. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará y fijará los protocolos para garantizar el acceso a los medios técnicos que permitan el ejercicio del derecho a la defensa de manera idónea y oportuna.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.6. ASIGNACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la puesta en funcionamiento del SAAD, la JEP como su administrador asignará en su presupuesto los montos necesarios para la prestación del servicio de Asesoría y Defensa Gratuita de conformidad con el Punto 5 del Acuerdo Final y el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, consultando el espacio fiscal aprobado en el MGMP del sector y demás sectores que compongan el sistema.
MEDIDAS PARA EL SOMETIMIENTO INDIVIDUAL A LA JUSTICIA DE LOS INTEGRANTES DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS (GAO).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.5.8.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen como objeto brindar alternativas de retorno a la legalidad de manera individual a los integrantes de los grupos armados organizados (GAO), que efectúen presentación voluntaria con fines de sometimiento ante cualquier autoridad militar, de policía, administrativa y judicial.
PARÁGRAFO. Las disposiciones establecidas en el presente decreto no serán aplicables a los grupos armados organizados al margen de la ley (GAO-ELN) que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 128 de 2003, compilado en el Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.
ARTÍCULO 2.2.5.8.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del siguiente decreto se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
GAO: Se consideran Grupos Armados Organizados (GAO), conforme a lo establecido por la Ley 1908 de 2018, los que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:
(i) Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, la población civil, bienes civiles o contra otros grupos armados.
(ii) Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
(iii) Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus integrantes, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
Ruta de sometimiento: Mecanismo alterno a través del cual los integrantes de los grupos armados organizados (GAO), con su presentación voluntaria y sometimiento individual a la justicia, acceden a beneficios jurídicos y socioeconómicos, por haber manifestado la voluntad de abandono definitivo de la criminalidad e ilegalidad, colaborar con la justicia o la fuerza pública, y ayudar a la desvinculación de menores de edad que se encuentren en el grupo.
Ayuda Inmediata: Consiste en la ayuda inmediata que se brinda al integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) y a su familia, desde el momento de su presentación con el objeto de cubrir sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, atención en salud y transporte.
Beneficios preliminares: Consiste en la atención psicosocial, atención en salud y medidas de protección y seguridad, que otorga el Ministerio de Defensa Nacional a partir de la recepción del individuo.
Beneficios: Consiste en los incentivos económicos y jurídicos que se otorgan a las personas pertenecientes a los GAO por su sometimiento voluntario y colaboración con las autoridades judiciales. Se otorgan a partir de la certificación del Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).
CISIL: Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad. Tendrá como objeto viabilizar el procedimiento de sometimiento individual.
Certificación del CISIL: Documento que expide el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) acreditando la pertenencia de la persona al grupo armado organizado (GAO) y de su manifestación voluntaria de abandono al Grupo, a la criminalidad y a la ilegalidad, así como su compromiso de colaborar efectiva y eficazmente con la administración de justicia. Esta certificación permite el ingreso de la persona al proceso especial y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que trata este capítulo.
Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres. Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
ARTÍCULO 2.2.5.8.1.3. FASES DE LA RUTA DE SOMETIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se desarrolla en dos (2) fases:
1. Fase de Presentación: Está estructurada en tres (3) etapas: la primera etapa, presentación voluntaria con fines de sometimiento a la legalidad ante cualquier autoridad militar, de policía, administrativa y judicial. La segunda etapa, recepción a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. La tercera etapa, a cargo del Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).
2. Fase de Proceso Atención Diferencial: Una vez el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) certifique la pertenencia de una persona a un Grupo Armado Organizado (GAO) podrá ingresar al proceso de Atención Diferencial que será establecido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando la persona se encuentre en libertad.
FASE DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.5.8.2.1. PRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes de los Grupos Armados Organizados (GAO) que deseen acceder a los beneficios previstos en esta sección, deberán presentarse y manifestar voluntariamente su sometimiento a la legalidad, ante las autoridades militares, de policía, administrativa o judicial de lo cual se levantará un acta preliminar en la cual conste la presentación del integrante ante la autoridad.
La autoridad receptora deberá informar de la presentación a la unidad militar o policial más cercana, quien recibirá a estas personas para dar inicio a los procedimientos y trámites de la ruta de sometimiento individual, para lo cual se levantará un acta de sometimiento que debe por lo menos contener: nombre, apellidos completos, alias, documento de identidad, estructura del GAO, área de influencia, modo de operación, elementos entregados, las circunstancias de su presentación, la manifestación expresa, libre y voluntaria y debidamente informada de someterse a la justicia, no volver a cometer conductas punibles y de garantía de buena conducta, firma y huella; y, se realizará examen médico con el fin de determinar las condiciones generales al momento de la presentación.
La unidad militar o policial de manera simultánea al levantamiento del acta de sometimiento, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación de la presentación voluntaria de estas personas, para que los fiscales encargados adelanten lo de su competencia. Las personas que accedan a este programa se le definirá su situación jurídica conforme a la ley.
El Ministerio de Defensa Nacional coordinará lo necesario para el desarrollo de la fase de sometimiento individual de grupos armados organizados (GAO), con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las demás entidades involucradas. Así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.
En tratándose de niños, niñas y adolescentes se aplica la regulación nacional e internacional vigente sobre la materia.
De la presentación voluntaria y sometimiento se informará a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante el trámite que corresponde a su competencia.
El Ministerio de Defensa Nacional informará al exintegrante del Grupo Armado Organizado (GAO) que se presente de manera voluntaria con fines de sometimiento individual, el marco jurídico del proceso de sometimiento y sus consecuencias, así como pondrá de presente el artículo 33 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO: En caso de que el integrante del GAO tenga un requerimiento judicial pendiente y se presente ante una autoridad judicial, la unidad de policía o militar más cercana se acercará al lugar de reclusión para levantar el acta de sometimiento de que trata el presente artículo, y se continuará con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004.
ARTÍCULO 2.2.5.8.2.2. ASISTENCIA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del grupo armado organizado (GAO) antes de suscribir el acta de sometimiento, deberán estar asistidos y asesorados por un abogado. En el caso de no contar con un defensor de confianza, la Defensoría del Pueblo lo proveerá, previa solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, o del integrante. El acta de sometimiento individual será suscrita conjuntamente por los intervinientes en la diligencia.
ARTÍCULO 2.2.5.8.2.3. RECEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda inmediata que requiera, cubriendo en todo caso sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte y atención en salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de Defensa Nacional gestionará la consecución de instalaciones adecuadas para efectos de alojar a la persona y su grupo familiar, de manera que se procure la estabilización, permanencia e integridad personal, durante la primera fase, sin perjuicio de lo que se determine en el proceso penal correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. El abandono injustificado de cualquier integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) de las instalaciones dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional durante la primera fase, se entenderá como desistimiento del proceso de sometimiento a la justicia.
PARÁGRAFO 2o. El acogimiento a lo previsto en este capítulo no excluye el cumplimiento de las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente. En caso de que el integrante tenga una orden judicial que implique la privación de la libertad, su grupo familiar podrá acceder a los beneficios preliminares establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. Los elementos ilícitos del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean entregados, serán recibidos por el Ministerio de Defensa Nacional o quien este designe, lo cual constará en un acta. En todo caso, la recepción se hará de acuerdo con los manuales de cadena de custodia y deberán ser entregados de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.5.8.2.4. BENEFICIOS PRELIMINARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) que inicia la fase de sometimiento individual, recibirá con su grupo familiar, los siguientes beneficios:
Beneficio de atención psicosocial: a los integrantes de los Grupos Armados Organizados (GAO) que inicien la fase de sometimiento individual, así como a su grupo familiar, se les otorgará el apoyo psicosocial requerido, por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Beneficio de Atención en Salud: la persona que se presente de manera voluntaria con fines de sometimiento individual recibirá los servicios de salud básicos a través de la red pública hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. En caso de que la persona sea certificada por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), y se presente para la fase del proceso de atención diferencial, la ARN realizará la gestión de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Beneficios de protección y seguridad: El Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, adelantará las medidas de coordinación necesarias para brindar seguridad al integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) que inicie la fase de sometimiento individual, así como a su grupo familiar.
ARTÍCULO 2.2.5.8.2.5. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que sea certificada por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), y que voluntariamente desee colaborar con la desvinculación de los menores de edad que se encuentren en el Grupo Armado Organizado, hacer un aporte eficaz a la Fuerza Pública. y/o a la Fiscalía General de la Nación, entregando elementos ilícitos, armas, municiones, uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, listado de testaferros, líderes del GAO, bienes y activos, sustancias psicoactivas ilícitas, sustancias estupefacientes y otros elementos del Grupo Armado Organizado (GAO), y/o facilite el ingreso de otros integrantes de los GAO a la ruta de sometimiento individual, o su judicialización, podrá recibir del Ministerio de Defensa Nacional una bonificación económica conforme a lo determinado previamente por ese Ministerio, sin perjuicio de los beneficios por colaboración consagrados en el código penal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá las instrucciones para el pago de las bonificaciones económicas a las personas certificadas por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).
PARÁGRAFO 2o. La información que la Fuerza Pública reciba de la persona que se presente voluntariamente con fines de sometimiento, como aporte eficaz para la desarticulación del Grupo Armado Organizado al que pertenecía o sobre cualquier tipo de práctica delictiva de la que tenga conocimiento, se le entregará de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación para que ejerza sus competencias legales y para que se evalúe el otorgamiento de los beneficios por colaboración previstos en la Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000 o en la Ley 1098 de 2006, según sea el caso.
COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SOMETIMIENTO INDIVIDUAL A LA LEGALIDAD (CISIL).
ARTÍCULO 2.2.5.8.3.1. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SOMETIMIENTO INDIVIDUAL A LA LEGALIDAD (CISIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), estará conformado por:
1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.
2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, quien ejercerá la Secretaría Técnica.
3. Un delegado del Director de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
4. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
5. Un delegado del Fiscal General de la Nación.
6. Un delegado del Defensor del Pueblo.
Participará permanentemente en cada sesión del Comité con voz y sin voto un delegado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
PARÁGRAFO 1o. Los delegados tendrán un suplente designado por el ente nominador, para suplir los casos de ausencia temporal, con el fin de garantizar el funcionamiento permanente del Comité.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se reúna el Comité y se traten casos de niños, niñas y adolescentes, se deberá citar al Defensor de Familia. En todo caso, se deberá seguir el procedimiento al que refiere la Sección 5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. Participación con voz y sin voto. El Comité podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos, contratistas o expertos que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes asistirán con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 2.2.5.8.3.2. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), sesionará de manera permanente y cumplirá las siguientes funciones:
1. Realizar la valoración de las circunstancias de la presentación voluntaria con fines de sometimiento a la justicia.
2. Certificar la pertenencia del individuo al Grupo Armado Organizado (GAO) y su voluntad de abandonarlo.
3. Expedir su propio reglamento.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de Secretaría Técnica del Comité, presentará en cada una de sus sesiones, los casos de sometimiento individual de que tenga conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que se requiera para el adecuado desempeño de sus funciones. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.
PARÁGRAFO 3o. El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, para determinar sobre la certificación de la persona presentada del grupo armado organizado (GAO). Una vez esto ocurra la Secretaría Técnica deberá comunicar en un término no mayor a 10 días al interesado y a las autoridades que deban conocer la decisión.
PARÁGRAFO 4o. Copia de la decisión del Comité, será remitida por la Secretaría Técnica a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 5o. Sobre la gestión mensual del Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), se informará al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, para efectos de adelantar el seguimiento de las acciones en materia de desmantelamiento de organizaciones criminales, conforme lo dispuesto en el artículo 3o numeral 6 del Decreto Ley 154 de 2018.
ARTÍCULO 2.2.5.8.3.3. EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación que expide el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) permite el ingreso de la persona al proceso de atención preferencial que diseñe y establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) siempre y cuando se encuentre en libertad y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.5.8.3.4. BENEFICIOS JURÍDICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) y que colaboren útil y eficazmente con la administración de justicia, podrán recibir por parte de las autoridades judiciales competentes, los beneficios jurídicos según lo previsto en la Constitución, la Ley, en aplicación de lo contemplado en la Ley 600 del 2000, la Ley 906 de 2004 y la Ley 1708 de 2014 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios que permitan la rápida y efectiva judicialización de las personas que suscriban el acta de sometimiento individual a la legalidad, sin perjuicio que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, destinen los jueces y fiscales competentes.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) definirá los lugares y condiciones especiales de reclusión, que garanticen el cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
PARÁGRAFO 3o. La información que suministre la persona que se presente de manera voluntaria con fines de sometimiento individual a las autoridades de la Fuerza Pública o de policía, deberá ser enviada de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, indicando la ubicación de la persona, para las actividades investigativas complementarias.
PARÁGRAFO 4o. Las personas que se consideren víctimas en los términos de los artículos 11 y 132 del Código de Procedimiento Penal, de alguno de los integrantes de grupos armados organizados (GAO) que se acojan a la ruta establecida en el presente decreto, podrán ejercer sus derechos dentro de los respectivos procesos penales que se deriven del proceso de sometimiento individual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004, incluyendo el derecho a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.
FASE DE PROCESO DE ATENCIÓN DIFERENCIAL Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS.
ARTÍCULO 2.2.5.8.4.1. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) que se encuentren en libertad podrán acceder, a los beneficios especiales que serán establecidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mediante resolución de carácter general de conformidad con los límites establecidos en este capítulo.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) podrá realizar un trabajo de articulación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para preparar la recepción del integrante del GAO.
ARTÍCULO 2.2.5.8.4.2. APOYO ECONÓMICO DE SOMETIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en un beneficio económico que se otorga a los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional de sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) previa disponibilidad presupuestal y sujeto a los requisitos y términos que establezca la ARN. No será considerado fuente de generación de ingresos y no podrá ser otorgado de forma indefinida.
El integrante del GAO, podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) de conformidad con el cumplimiento de los requisitos que establezca la ARN.
ARTÍCULO 2.2.5.8.4.3. ESTÍMULO ECONÓMICO DE SOMETIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en un beneficio económico que se otorga a los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) con los siguientes objetivos:
1. Facilitar el acceso a una fuente de generación de ingresos a través de una actividad productiva.
2. Incentivar la permanencia en el proceso de atención diferencial que diseñe la ARN.
3. Apoyar la adquisición, construcción, mejoramiento o saneamiento de vivienda.
El estímulo económico de sometimiento corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000), podrá entregarse por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
ARTÍCULO 2.2.5.8.4.4 SITUACIONES EN LAS QUE NO SE RECONOCERÁN BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No se reconocerán los beneficios establecidos en la presente sección:
1. Cuando el exintegrante del GAO certificado por el CISIL culmine el proceso de atención diferencial, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la ARN.
2. Cuando el integrante de GAO certificado por el CISIL incumpla los compromisos adquiridos durante su sometimiento y, aquellos pactados con la ARN al ingresar al proceso de atención diferencial.
3. Cuando se profiera sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la certificación del CISIL.
ARTÍCULO 2.2.5.8.4.5. APOYO ECONÓMICO PARA TRASLADO POR RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el apoyo económico que se entrega al integrante del GAO certificado por el CISIL con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional, cuando la autoridad competente acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario extremo concepto de riesgo inminente por trámite de emergencia. El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos, punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez. Este apoyo estará a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
Este beneficio se otorgará únicamente a los exintegrantes de GAO certificados por el CISIL que ingresen al proceso de atención diferencial que diseñe la ARN.
ARTÍCULO 2.2.5.8.4.6. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para a Reincorporación y la Normalización (ARN), adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para el exintegrante de GAO certificado por el CISIL con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona sea certificada por el CISIL.
En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del exintegrante del GAO, certificado por el CISIL, fallecido, adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.
PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 2.2.5.8.5.1. CERTIFICACIÓN DE DESVINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de desvinculación de niños, niñas y adolescentes se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 1081 de 2015, en la sentencia C-069 de 2016 y especialmente en el Decreto Ley 671 de 2017, en lo referente a la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sin importar el grupo armado ilegal al que perteneció.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.5.8.6.1. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos financieros requeridos para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.8.6.2. DIFUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de difusión para incentivar la ruta de sometimiento individual de integrantes de los grupos armados organizados (GAO), estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.5.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, en adelante, Sistema Nacional de Búsqueda, estableciendo su composición, funciones, procedimientos, alcances, y otras disposiciones relativas a su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.2.5.9.1.2. ALCANCE DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Búsqueda es el conjunto de normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos de articulación y seguimiento, y de los diferentes actores públicos, privados y sociales, orientado a materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno, para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia.
El Sistema Nacional de Búsqueda está liderado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Sistema tendrá en cuenta las herramientas y avances adelantados por estas entidades e instancias como la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, para la formulación, implementación y seguimiento de la política pública integral de atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro o entrega digna de cuerpos de personas dadas por desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada y las desapariciones ocurridas en las zonas de frontera del territorio nacional (en adelante la Política Pública Integral), así como para la implementación y seguimiento del Plan Nacional de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas.
ARTÍCULO 2.2.5.9.1.3. PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Búsqueda se regirá conforme a los estándares constitucionales. y legales e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, de los cuales se derivan, entre otros, los siguientes principios:
a) Coordinación y colaboración armónica. Las entidades parte del Sistema Nacional de Búsqueda deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones y coordinarán sus actividades para el cumplimiento y garantía de los fines del estado relacionados con la atención, prevención, búsqueda e identificación de las personas dadas por desaparecidas, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, en los términos que señalan los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política, el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) Integralidad. En línea con el artículo 4o de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 1o del Acto Legislativo 1 de 2017, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en este caso, la prevención, atención, búsqueda e identificación de las personas dadas por desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.
c) Separación de poderes. El diseño institucional del Sistema Nacional de Búsqueda, de conformidad con los artículos 113, 287 y 288 de la Constitución, reconoce la delimitación precisa de las competencias y facultades de las entidades, garantizando la separación de poderes de las diferentes ramas del poder público y demás entidades competentes.
d) Autonomía e independencia judicial. Al tenor del artículo 228 de la Constitución, la administración de justicia es independiente y, por lo tanto, debe cumplir sus funciones sin la influencia de las otras Ramas del Poder Público; en ese sentido, las autoridades judiciales que hagan parte del Sistema Nacional de Búsqueda gozarán de independencia y autonomía judicial.
e) Centralidad de las víctimas. El Sistema Nacional de Búsqueda funcionará siguiendo el principio rector del reconocimiento del papel central de las víctimas del conflicto armado, por tanto, las actuaciones que se realicen deben propender por garantizar sus derechos, de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 1o del Acto Legislativo 1 de 2017.
f) Principio pro personae. En virtud del cual el Sistema Nacional de Búsqueda debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva y menos restrictiva, cuando se trata de reconocer y garantizar los derechos de las personas, mandato derivado de los artículos 1o y 2o de la Constitución y del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia.
g) Estándares mínimos. El Sistema Nacional de Búsqueda atenderá los principios, orientaciones y lineamientos contenidos en los Estándares para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, desde una perspectiva sistemática e interdisciplinaria, en la recolección y análisis de información, la recuperación, la identificación, reencuentro en caso de que la persona desaparecida sea hallada con vida o la entrega digna o culturalmente pertinente de cuerpos.
h) Aplicación de los enfoques diferenciales interseccionales. El Sistema Nacional de Búsqueda en el cumplimiento de sus objetivos atenderá, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, el étnico racial y el territorial, desde una comprensión interseccional, con la finalidad de fortalecer la Política Pública Integral, para lo cual se tendrán en cuenta los protocolos, guías y demás instrumentos en la materia de la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas (UBPD) o de otras entidades que hagan parte del Sistema. En particular, para la aplicación del enfoque étnico racial se respetarán aquellos consultados y concertados con los pueblos étnicos. Así mismo, para la aplicación del enfoque de género se entenderá que las familias sociales de las personas con orientación sexual e identidad o expresión de genero diversa están incluidas dentro de la expresión familiares y seres queridos, de conformidad con los “Lineamientos del Enfoque de Género para personas LGBTI en el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas” de la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas (UBPD).
ARTÍCULO 2.2.5.9.1.4. COMPONENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Búsqueda, estará integrado por los siguientes componentes:
1. El conjunto de normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos establecidos para el diseño, implementación y fortalecimiento de la Política Pública Integral.
2. Los protocolos e instrumentos concertados con los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rrom, relacionados con la prevención, atención, búsqueda, identificación, reencuentros y entregas dignas de las personas dadas por desaparecidas, los cuales orientarán las acciones, planes y programas relacionados con la implementación del Sistema.
3. Las entidades del orden territorial y nacional y las instancias en las que estas se articulen, que deban contribuir, por competencias y experticia, al diseño, la formulación, ejecución y evaluación de la Política Pública Integral. Así mismo, actores privados o mixtos y organismos internacionales que participarán en el Sistema, de acuerdo con su naturaleza, mandatos, experticia y potencialidad de contribución a los objetivos de este.
4. Las organizaciones de víctimas de desaparición, sus familiares y organizaciones defensoras de derechos humanos interesadas en la formulación e implementación de la Política Pública Integral, incluyendo de manera particular a las personas buscadoras -especialmente las mujeres-.
5. Los mecanismos para la articulación, gestión, promoción, integración, coordinación, financiación y evaluación de los planes nacionales de búsqueda en consonancia con la Política Pública Integral.
ARTÍCULO 2.2.5.9.1.5. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Búsqueda tendrá los siguientes objetivos estratégicos en función de verdad, justicia, reparación y no repetición, para la atención, prevención, búsqueda, identificación y dado el caso, reencuentro o entrega digna de los cuerpos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada:
1. Establecer, integrar y hacer seguimiento a los mecanismos de articulación, coordinación, intercambio de información y cooperación entre las entidades del Estado a nivel territorial y nacional, las instancias de articulación existentes, las organizaciones de la sociedad civil, de víctimas y de personas buscadoras, y demás actores involucrados en la búsqueda, con el propósito de fortalecer la capacidad y eficacia de las labores de búsqueda de personas desaparecidas, incluyendo las que se realizan en zonas de frontera en el territorio nacional.
2. Formular la Política Pública integral, coordinar y articular su implementación, impulsar su cumplimiento a través de los participantes del Sistema, y diseñar sus mecanismos de seguimiento y evaluación,-teniendo en cuenta los tratados internacionales ratificados por Colombia, las recomendaciones de organismos internacionales y del informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición - CEV, así como la incorporación de los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, étnico racial y territorial, desde una comprensión interseccional. La política pública integral formulada y sus mecanismos de seguimiento y evaluación diseñados serán adoptados por el Gobierno nacional a través de decreto para lo cual los Ministerios miembros del Sistema adelantarán lo pertinente.
3. Identificar, formular, impulsar y/o adoptar, en el marco de las competencias de sus integrantes, recomendaciones sobre reformas relacionadas con ajustes institucionales y normativos necesarios para el logro de los objetivos del Sistema y con el fin de que la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, sea una prioridad técnica y presupuestal en el ámbito nacional y territorial del Estado, acorde con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
4. Lograr el fortalecimiento de las capacidades humanas, técnicas, administrativas y presupuestales de las entidades del Estado que intervengan en la búsqueda de personas desaparecidas, la atención a las víctimas y la prevención de la desaparición forzada, en los niveles territorial y nacional, incluyendo el robustecimiento de los laboratorios de genética e identificación humana y laboratorios de antropología forense, la centralización y disponibilidad de la información del Banco de Perfiles Genéticos, y la pronta generación de la interoperabilidad de los sistemas institucionales internos con el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) y el Registro Nacional de Desaparecidos como Sistemas Nacionales de consulta, verificación y contrastación de información para la identificación de las personas dadas por desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado.
5. Fortalecer las capacidades técnicas de los/las funcionarias que hacen parte de la búsqueda en materia de enfoques diferenciales, incluyendo el enfoque de género, con el fin de atender las particularidades de la desaparición y la búsqueda de las mujeres y las personas con orientación sexual e identidad o expresión de género diversa.
6. Construir e integrar rutas y estrategias de respuestas articuladas, oportunas e integrales a las necesidades de las víctimas, en particular de las personas buscadoras -especialmente las mujeres-, garantizando la participación efectiva de los diferentes actores que intervienen en la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, e incorporando los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, el étnico racial y el territorial, desde una comprensión interseccional.
6. Promover mecanismos conjuntos que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en pro de garantizar la prevención y erradicación de la desaparición forzada.
PARÁGRAFO 1o. Las metas trazadoras del Sistema Nacional de Búsqueda y los indicadores requeridos para evaluar los objetivos estratégicos del Sistema en el corto, mediano y largo plazo deberán ser construidas, formuladas e incluidas en la Política Pública Integral, incorporando los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, el étnico racial y el territorial, desde una comprensión interseccional.
PARÁGRAFO 2o. Las instancias e instituciones que integran el Sistema Nacional de Búsqueda en el marco de sus competencias cumplirán con las acciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de la independencia y autonomía de los organismos judiciales.
ARTÍCULO 2.2.5.9.1.6. FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Búsqueda tendrá las siguientes funciones:
1. Formular e implementar lineamientos y procedimientos que orienten la articulación y cooperación entre las entidades del Estado del nivel territorial, nacional, con instancias, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, así como actores privados o mixtos, para la atención, prevención, búsqueda, identificación y dado el caso, reencuentro o entrega digna de los cuerpos de personas dadas por desaparecidas, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada y a aquellas que se encuentran ubicadas en zonas de frontera del territorio nacional.
2. Construir el mecanismo de evaluación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, cuya dirección, actualización y puesta en marcha está a cargo de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
3. Articular a las entidades que componen el Sistema Nacional de Búsqueda en las acciones requeridas para la implementación de los planes nacionales de búsqueda existentes y los planes regionales de búsqueda definidos por la Unidad de Búsqueda de personas dadas por Desaparecidas, en armonización con la Política Pública Integral.
4. Determinar el proceso de formulación, diseñar, impulsar la implementación, ejecutar a través de sus miembros, y hacer seguimiento y evaluación a la Política Pública Integral, integrando los principios rectores para la búsqueda, las herramientas, mecanismos, instrumentos y avances existentes, y los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, el étnico racial y el territorial, desde una comprensión interseccional. La política pública integral formulada y sus mecanismos de seguimiento y evaluación serán adoptados por el Gobierno nacional a través de decreto para lo cual los Ministerios miembros del Sistema adelantarán lo pertinente.
5. Definir las metas e indicadores a corto, mediano y largo plazo que permitan establecer los avances en la atención, prevención, búsqueda, identificación y dado el caso, reencuentro o entrega digna de las personas dadas por desaparecidas en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada y promover su incorporación en los planes de desarrollo territoriales.
6. Fortalecer el Registro Nacional de Desaparecidos, como mecanismo articulador de la información de las entidades del Estado, para lo cual, los participantes en el Sistema deberán, de acuerdo con su naturaleza y competencias, suministrar e integrar de manera oportuna, ágil y efectiva la información que tengan a su disposición, relacionada con las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, garantizando su interoperabilidad, complementariedad de los sistemas de información, metodologías de la información sensibles al género y bases de datos que contribuyan a la búsqueda.
7. Articular y armonizar las políticas públicas e iniciativas sectoriales que determinen, impulsen o impacten la atención, prevención, búsqueda, reencuentro o entrega digna de los cuerpos de personas dadas por desaparecidas, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, en particular las relacionadas con la gestión, protección e intervención de cementerios, y las políticas emanadas del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Establecer los mecanismos de articulación y complementariedad entre el Sistema Nacional de Búsqueda, el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
9. Colaborar con la Instancia de Articulación entre el Gobierno nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, prevista en el artículo 205 de Ley 2294 de 2023 para la integración de los planes, programas o proyectos con contenido restaurativo para efectos del cumplimiento de las sanciones propias y otras medidas de contribución a la reparación, y con las demás instancias que guarden relación con los objetivos estratégicos del Sistema Nacional de Búsqueda, tales como la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa.
10. Liderar la coordinación interinstitucional necesaria para la planeación y destinación de recursos en el corto, mediano y largo plazo que garanticen la implementación de la Política Pública Integral y del Plan Nacional de Búsqueda, especialmente para el fortalecimiento de las capacidades técnicas, humanas, tecnológicas y administrativas necesarias para tales efectos.
11. Las demás funciones afines y complementarias necesarias para cumplir con el propósito de esta instancia.
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.1. ORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Búsqueda está conformado por:
1. La Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda.
2. La Comisión Asesora del Sistema Nacional de Búsqueda
3. Los Comités Técnicos del Sistema Nacional de Búsqueda.
4. Los Comités Territoriales del Sistema Nacional de Búsqueda.
PARÁGRAFO. A las sesiones de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda y demás Instancias del Sistema podrán ser invitadas organizaciones de la sociedad civil, víctimas, personas buscadoras y especialmente las mujeres buscadoras, organizaciones y organismos internacionales, de conformidad con los lineamientos de participación que formule la Comisión Intersectorial. Así como entidades públicas o mixtas del orden nacional o territorial y actores del sector privado u organizativo que no sean miembros cuando su participación se requiera según los temas a tratar, a quienes se le extenderá la invitación a la respectiva sesión a través de la Secretaría Técnica y tendrán derecho a voz, pero no voto.
La asistencia de las entidades invitadas públicas o mixtas, del nivel nacional o territorial, será obligatoria de conformidad con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado en la materia.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.2. LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial, será la máxima instancia de articulación, coordinación y toma de decisiones entre las entidades miembros, organizaciones y otros actores que participan en el mismo, y estará conformada por:
1. El/la Delegado/a de la Presidencia de la República
2. El/la Ministro/a del Interior o su delegado/a
3. El/la Ministro/a de Justicia y del Derecho o su delegado/a
4. El/la Director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas o su delegado/a, quien la presidirá.
5. El/la Fiscal General de la Nación o su delegado/a.
6. El/la Presidente/a de la Jurisdicción Especial para la Paz o su delegado/a
7. El/la Director/a de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ·o su delegado/a.
8. El/la Director/a del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o su delegado/a.
9. El/la Defensor/a del Pueblo.
PARÁGRAFO 1o. Sólo se podrá delegar la asistencia nivel directivo de las entidades con funciones pertinentes a la Comisión y capacidad de toma de decisión. La persona delegada deberá ejercer un rol articulador dentro de su entidad con el fin de avanzar en los propósitos y objetivos del Sistema Nacional de Búsqueda. Deberá estar debidamente facultada por manifestación expresa y aportará copia formal de la delegación a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial.
PARÁGRAFO 2o. Los siguientes organismos internacionales serán invitados permanentes en la Comisión intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda, podrán realizar asistencia técnica y/o acompañamiento específico según su mandato, y tendrán voz, pero no voto:
1. Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia.
2. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
3. Misión de verificación de las Naciones Unidas en Colombia.
4. Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de Estados Americanos.
PARÁGRAFO 3o. La Procuraduría General de la Nación y un delegado/a del Comité de Seguimiento y Monitoreo de las Recomendaciones para la No Repetición del Conflicto Armado serán invitados permanentes como veedores con derecho a voz pero no a voto.
PARÁGRAFO 4o. La Comisión Asesora del Sistema Nacional de Búsqueda asistirá a las sesiones ordinarias de la Comisión Intersectorial en calidad de invitada permanente. Para ello, designará a dos de sus integrantes para cada sesión, quienes tendrán voz, pero no voto, y serán portavoces de la Comisión Asesora como cuerpo colegiado.
PARÁGRAFO 5o. En ningún caso, las decisiones que sean sometidas para aprobación por parte de la Comisión Intersectorial, podrán contravenir de manera alguna los principios, reglas, planes de búsqueda, lineamientos, directrices o acciones que hayan sido o vengan siendo adelantadas por parte de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, en desarrollo de su rol de dirección, coordinación y contribución a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda, conforme con lo previsto en el artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto Ley 589 de 2017.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.3. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial tendrá las siguientes funciones:
1. Formular, determinar la periodicidad, y hacer seguimiento y evaluación al Plan Estratégico del Sistema Nacional de Búsqueda para la atención, prevención, búsqueda, identificación, y dado el caso, reencuentro o entrega digna de los cuerpos de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada y a aquellas que se encuentran ubicadas en zonas de frontera del territorio nacional.
2. Definir los lineamientos, apuestas estratégicas, proceso de formulación y mecanismo de adopción, seguimiento a la implementación y evaluación de la Política Pública Integral, así como a los mecanismos que diseñe el Sistema Nacional de Búsqueda para el cumplimiento de sus objetivos estratégicos. Para lo cual se invitará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras entidades que en el marco de sus competencias puedan contribuir con dicha función.
3. Avalar las metas trazadoras y los indicadores que se establezcan para alcanzar los objetivos estratégicos del Sistema Nacional de Búsqueda, garantizando la incorporación de los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, el étnico racial y el territorial. Para ello se invitará al Departamento Nacional de Planeación, entre otras entidades que en el marco de sus competencias puedan contribuir con dicha función.
4. Definir los lineamientos para la armonización y ajuste de los Planes Nacionales de Búsqueda, así como el mecanismo de evaluación y monitoreo.
5. Emitir los lineamientos necesarios para orientar el acceso e intercambio oportuno de la información entre todas las entidades del Estado que están vinculadas directa o indirectamente con la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, para lo cual se invitará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional Digital, entre otras entidades que en el marco de sus competencias puedan apoyar con dicha función. Los lineamientos incluirán lo relativo a la unificación de las variables relativas al género y la sexualidad.
6. Articular con las entidades involucradas, de conformidad con la competencia de cada una de ellas, la estrategia para abordar de manera efectiva la búsqueda transfronteriza de las personas dadas por desaparecidas, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, para lo cual se invitará al Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras entidades que en el marco de sus competencias puedan contribuir con dicha función.
7. Requerir a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Búsqueda, y otras competentes, los diagnósticos técnicos de acuerdo a sus competencias, información y acciones necesarias para la atención, prevención, búsqueda e identificación de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada.
8. Formular y promover la implementación de los lineamientos de participación de las víctimas, personas buscadoras -especialmente las mujeres buscadoras-, organizaciones y otras instancias de participación de la sociedad civil en la Comisión Intersectorial, los Comités Técnicos y los Comités Territoriales del Sistema, entre los cuales se deben incluir criterios que garanticen la diversidad de género, étnica, territorial, entre otras.
9. Tomar en consideración las recomendaciones de la Comisión Asesora para la toma de decisiones. La Presidencia y la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda comunicarán a la Comisión Asesora las razones por las cuales no se adoptaron sus recomendaciones dado el caso.
10. Hacer seguimiento al cumplimiento de las estrategias y lineamientos técnicos por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Búsqueda, de conformidad con las competencias de sus integrantes.
11. Reglamentar a través de un Acuerdo, la conformación, duración, funcionamiento, modificación y secretaría técnica de los siguientes Comités Técnicos: i) Prevención y no repetición; ii) Atención; iii) Búsqueda, identificación reencuentro y entrega digna de cuerpos; y iv) Acceso e intercambio de información. De conformidad con los lineamientos que la Comisión Intersectorial formule, se deberá garantizar la participación de las víctimas, personas buscadoras -especialmente las mujeres buscadoras-, organizaciones y otras instancias de participación de la sociedad civil, atendiendo a la diversidad de género, étnica, territorial, entre otras.
12. A petición de cualquier miembro de la Comisión Intersectorial, de un Comité técnico o de la Comisión Asesora, definir la creación, determinar la conformación, duración, funcionamiento, modificación y Secretaría Técnica de otros comités técnicos o grupos de trabajo para efectos de articular esfuerzos y operativizar la búsqueda, localización, recuperación, identificación, entregas dignas y reencuentros, y la incorporación de los enfoques diferenciales, especialmente el de género, el étnico racial y territorial.
13. Crear en articulación con las autoridades locales pertinentes, y a través de Acuerdo, los comités territoriales y determinar su conformación, duración, modificación y secretaría técnica, a partir de las necesidades y criterios de territorialización que determine la Comisión Intersectorial. De acuerdo con los lineamientos que la Comisión Intersectorial formule, se deberá garantizar la participación de las víctimas, personas buscadoras -especialmente las mujeres buscadoras-, organizaciones y otras instancias de participación de la sociedad civil, atendiendo a la diversidad de género, étnica, territorial, entre otras.
14. Orientar a los comités territoriales de búsqueda en la implementación de la Política Pública Integral, en articulación con los Planes Nacionales de Búsqueda y los Planes Regionales de Búsqueda.
15. Orientar la formulación de los planes y agendas de trabajo de los comités técnicos y territoriales del Sistema Nacional de Búsqueda.
16. Evaluar y hacer seguimiento a los resultados de los comités técnicos y territoriales y adoptar las medidas necesarias para superar sus desafíos.
17. Promover la implementación de las recomendaciones de organismos internacionales en la materia.
18. Sesionar periódicamente de acuerdo con las disposiciones de su reglamento interno y rendir informes anuales sobre su gestión.
19. Definir y adoptar, en caso de ser necesario, el reglamento interno de los comités técnicos, y ofrecer un modelo del mismo para su adopción por parte de los comités territoriales.
20. Establecer su propio reglamento para el cumplimiento de sus funciones.
21. Remitir lineamientos, requerimientos, información y decisiones a los Comités Técnicos y Comités Territoriales a través de la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial.
22. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos estratégicos del Sistema.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.4. PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presidencia de esta Comisión estará en cabeza de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. En ejercicio de la misma, además de otras funciones afines y complementarias necesarias para cumplir con los objetivos estratégicos del Sistema, que se establecerán en el reglamento interno:
1. Ordenará y coordinará las labores de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda, velando por su eficaz y efectivo funcionamiento.
2. Orientará técnicamente la formulación del Plan Estratégico y lineamientos del Sistema Nacional de Búsqueda.
3. Solicitará informes y realizará seguimiento a los compromisos y decisiones tomadas por la Comisión Intersectorial, comités técnicos y territoriales del Sistema.
4. Liderará la coordinación interinstitucional necesaria para la formulación, implementación y evaluación de la Política Pública integral en la materia.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.5. SESIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda determinará su número de sesiones ordinarias mínimas al año.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.6. COMISIÓN ASESORA PARA EL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase con carácter permanente, la Comisión Asesora para el Sistema Nacional de Búsqueda, la cual estará conformada por hasta nueve (9) representantes de organizaciones de la sociedad civil o de derechos humanos, víctimas o personas buscadoras incluyendo mujeres, o expertos/as a título personal de reconocida idoneidad y experiencia en la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, incluyendo víctimas de desaparición forzada; quienes manifestarán por escrito su voluntad de aceptar la designación.
La Comisión Asesora para el Sistema Nacional de Búsqueda será designada adhonorem por el Ministro de Justicia y del Derecho para un periodo de dos años. Dicho periodo no será individual para cada uno de sus miembros, sino de la Comisión como cuerpo colegiado. Para ello, el Ministerio de Justicia establecerá los criterios de selección de las personas que han conformado la citada Comisión. Se deberá tener en cuenta criterios que garanticen la diversidad de género, étnica, territorial, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.7. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ASESORA PARA EL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Asesora para el Sistema Nacional· de Búsqueda tendrá las siguientes funciones, las cuales ejercerá como cuerpo colegiado:
1. Asesorar a la Comisión Intersectorial mediante documentos técnicos que sirvan como elementos de juicio para la toma de decisiones del Sistema Nacional de Búsqueda.
2. Realizar recomendaciones a la Comisión Intersectorial para la formulación del plan estratégico del Sistema Nacional de Búsqueda para la atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro o entrega digna de cuerpos de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, así como para la formulación de la Política Pública Integral.
3. Revisar anualmente los avances y desafíos de la implementación de la Política Pública Integral en la materia para establecer su coherencia y razonabilidad, y sugerir a la Comisión Intersectorial las revisiones que resulten necesarias.
4. Formular recomendaciones a la Comisión Intersectorial para la construcción de los lineamientos de participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Búsqueda.
5. Realizar anualmente una revisión de las acciones del Sistema Nacional de Búsqueda mediante un informe que dé cuenta de los avances y obstáculos en la articulación de las entidades en materia de prevención, atención, búsqueda e identificación.
6. Establecer su propio reglamento para su adecuado funcionamiento.
7. Las demás que les sean asignadas relacionadas con la naturaleza de sus funciones.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.8. COMITÉS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Técnicos del Sistema Nacional de Búsqueda serán equipos de trabajo interinstitucionales e intersectoriales que, de acuerdo con las directrices de la Comisión Intersectorial, apoyarán técnicamente el diseño, análisis, asesoría, coordinación, articulación, impulso y seguimiento de las acciones relacionadas con la atención, prevención, búsqueda e identificación de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada. A criterio de la Comisión Intersectorial, y según sus competencias, experticia y capacidad de contribución, los Comités Técnicos estarán conformados por entidades públicas o mixtas del orden nacional o territorial que pueden o no pertenecer a la Comisión Intersectorial.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.9. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE COMITÉS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se crean los siguientes comités: (i). Comité técnico para la prevención y no repetición; (ii). Comité técnico para la atención; (iii). Comité técnico para la búsqueda, identificación, reencuentro y entrega digna de cuerpos; y (iv) Comité técnico para el acceso e intercambio de información. Cada uno de ellos tendrá el siguiente alcance:
(i) Comité técnico para la prevención y no repetición: Apoyará técnicamente las acciones de prevención y no repetición de la desaparición en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo la desaparición forzada, a través de medidas oportunas de comunicación, pedagogía, sensibilización, memoria histórica, fortalecimiento del Mecanismo de Búsqueda Urgente, y otras acciones conexas.
(ii) Comité técnico para la atención: Apoyará técnicamente las acciones y medidas para la atención oportuna, la protección, la rehabilitación, la atención psicosocial, el acceso y restablecimiento de derechos de las víctimas de la desaparición en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo la desaparición forzada, especialmente a las personas buscadoras y particularmente las mujeres buscadoras, en articulación y complementariedad con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV).
(iii) Comité técnico para la búsqueda, identificación, reencuentros y entrega digna de cuerpos: Apoyará técnicamente las acciones de búsqueda integral, oportuna y efectiva de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada y aquellas ubicadas en zonas de frontera del territorio nacional, para contribuir en la gestión e intercambio de información, localización, prospección, recuperación, impulso a la identificación, entrega digna y reencuentro, gestión, protección e intervención de cementerios, desde las distintas competencias institucionales y en atención al Plan Nacional de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas.
(iv) Comité técnico para el acceso e intercambio de información: Apoyará técnicamente el acceso e intercambio de la información relacionada directa o indirectamente con la desaparición de personas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las desapariciones forzadas, entre todas las entidades públicas del orden territorial y nacional.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Intersectorial definirá a través de Acuerdo las entidades que deberán hacer parte de los Comités Técnicos como miembros y/o invitados permanentes, el cual será notificado por la Secretaría Técnica.
PARÁGRAFO 2o. Cada comité técnico contará con la participación de al menos un delegado de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda. La Comisión Intersectorial definirá entre sus integrantes quien ejercerá la Secretaría Técnica en cada comité técnico. La entidad seleccionada deberá convocar a las sesiones, fijar el orden del día, gestionar las reuniones previas necesarias, elaborar las actas y remitirlas a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial, hacer seguimiento a los compromisos, reportar a la Comisión Intersectorial los avances o dificultades en el cumplimiento de sus actividades, y demás funciones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO 3o. La Comisión Intersectorial definirá y promoverá la implementación de los lineamientos de participación de la sociedad civil en los comités técnicos, entre los cuales se deben incluir criterios que garanticen la diversidad de género, étnica, territorial, entre otras.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.10. FUNCIONES DE COMITÉS TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los comités técnicos tendrán las siguientes funciones:
1. Implementar en lo que les corresponda los lineamientos y orientaciones emitidas por la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda.
2. Generar insumos técnicos y recomendaciones para la toma de decisiones de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda, incluyendo aquellos necesarios para la incorporación de los enfoques diferenciales, el de género, el étnico racial y territorial, desde una comprensión interseccional.
3. Construir y presentar a la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda los diagnósticos de situaciones y necesidades sobre las personas dadas por desaparecidas en razón y contexto del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada y a aquellas que se encuentran ubicadas en zonas de frontera del territorio nacional, para la toma de decisiones.
4. Proponer lineamientos técnicos para la adopción de las metas trazadoras y los indicadores de los objetivos estratégicos del Sistema, incorporando los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, el étnico racial y el territorial. Para lo cual se invitará al Departamento Nacional de Planeación, entre otras entidades que en el marco de sus competencias puedan contribuir con dicha función.
5. Crear, según se considere necesario, equipos de trabajo con el propósito de articular esfuerzos para operativizar, en el marco del cumplimiento del principio de colaboración armónica, la prevención y la no repetición, la atención de víctimas, y la búsqueda, localización, recuperación, identificación, reencuentros y entrega digna de cuerpos, y la implementación de los enfoques diferenciales, incluyendo el de género, el étnico racial y el territorial, desde una comprensión interseccional.
6. Proponer los criterios técnicos para la formulación e implementación de la Política Pública Integral. Para lo cual se invitará al Departamento Nacional de Planeación, entre otras entidades que en el marco de sus competencias puedan contribuir con dicha función.
7. Proponer las estrategias de articulación y coordinación para superar las dificultades en la atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentros y entrega digna de cuerpos, velando por la debida implementación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
8. El comité de búsqueda, identificación, reencuentros y entrega digna de cuerpos del Sistema Nacional de Búsqueda, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, diseñará y armonizará con la Política Pública Integral y con el Plan Estratégico del Sistema, una estrategia para abordar e impulsar de manera efectiva y prioritaria la búsqueda transfronteriza de las personas dadas por desaparecidas, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada.
9. Remitir insumos, aportes técnicos, y la información que sea requerida por la Comisión Intersectorial a través de la Secretaría Técnica.
10. Cumplir y responder con celeridad y efectividad los requerimientos de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda.
11. Las demás que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.