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ARTÍCULO 2.2.5.9.2.11. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica será el órgano técnico y operativo de articulación, comunicación y retroalimentación entre los diferentes niveles del Sistema Nacional de Búsqueda. Esta será ejercida por la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en articulación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas quien tiene la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema. Tendrá las siguientes funciones, además de otras funciones afines y complementarias necesarias para cumplir con los objetivos estratégicos del Sistema, que se establecerán en el reglamento interno:

1. Realizar las acciones necesarias para la comunicación y retroalimentación entre la Comisión Intersectorial, los Comités Técnicos, los Comités Territoriales y la Comisión Asesora.

2. Atender las solicitudes de los miembros de la Comisión Intersectorial que le soliciten se convoque a sesión a los Comités Técnicos.

3. A partir del trabajo de los Comités Técnicos, presentar y someter a consideración de los integrantes de la Comisión Intersectorial el contexto, antecedentes, información y la documentación que se requiera para la formulación y diseño de la Política Pública Integral. Para ello se invitará al Departamento Nacional de Planeación, entre otras entidades que en el marco de sus competencias puedan apoyar con dicha función.

4. Coordinar con las entidades, organismos internacionales y las organizaciones de familiares de víctimas de desaparición forzada, personas y mujeres buscadoras y la sociedad civil, las reuniones de trabajo que se estimen pertinentes previo a las sesiones de la Comisión Intersectorial.

5. Elaborar informes de gestión acorde con la periodicidad establecida por la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda y aquellos que sean solicitados de manera extraordinaria.

6. Atender y gestionar los requerimientos, peticiones y en general las solicitudes que se presenten ante el Sistema Nacional de Búsqueda para lo cual adelantará las coordinaciones del caso con la Comisión Intersectorial, comités técnicos y territoriales respectivos.

7. Recibir y presentar a la Comisión Intersectorial las peticiones que presenten las entidades integrantes de los comités técnicos y territoriales, en aquellos casos en los que no exista consenso o aquellos en los que deseen presentar propuestas relacionadas con el cumplimiento de los objetivos del sistema.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2.12. COMITÉS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Territoriales del Sistema Nacional de Búsqueda serán las instancias de articulación y coordinación territorial para la atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro o entrega digna de los cuerpos de personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2.13. CONFORMACIÓN DE LOS COMITÉS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial conformará mediante Acuerdo los Comités Territoriales del Sistema Nacional de Búsqueda, con la duración, periodicidad de sesiones, y conformación de las entidades del orden nacional y territorial que estime pertinente, en aquellos casos y para los asuntos en que encuentre necesaria su implementación para la atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro o entrega digna de cuerpos de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada. Los Comités podrán ser intermunicipales, interdepartamentales, regionales o interregionales, entre otros, de acuerdo a la necesidad identificada. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial comunicará a los actores relevantes el Acuerdo correspondiente.

Podrán ser parte de los comités territoriales, entre otros:

a) La Gobernación.

b) Las Alcaldías.

c) Las Personerías Municipales.

d) El Grupo Interno de Trabajo Territorial de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

e) La Dirección Regional o Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

f) La Defensoría Regional del Pueblo.

g) La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación.

h) El Grupo Interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE).

i) La Policía Nacional.

j) La Dirección Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

k) Casas de Justicia y Centros de Convivencia.

l) Las organizaciones de familiares de víctimas de desaparición forzada, representantes del hecho victimizante de desaparición forzada de las mesas de participación efectiva de víctimas, personas y mujeres buscadoras del territorio.

PARÁGRAFO 1o. La participación de las autoridades departamentales y municipales se enmarca en el propósito de articulación, coordinación y cooperación establecido en el artículo 198 de la Ley 2294 de 2023, sin perjuicio de su autonomía.

PARÁGRAFO 2o. En los territorios donde se han conformado Mesas Territoriales de Desaparición Forzada y/o Sectoriales o espacios de articulación institucional y con la sociedad civil similares, la Comisión Intersectorial tendrá en cuenta su existencia al momento de definir la creación y conformación de Comités Territoriales con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos, garantizar la eficiencia de la gestión y fortalecer los espacios y la articulación existentes.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión Intersectorial definirá y promoverá los lineamientos de participación de la sociedad civil en los comités territoriales entre los cuales se deben incluir criterios que garanticen la diversidad de género, étnica, territorial, entre otras.

PARÁGRAFO 4o. Cuando la Comisión Intersectorial conforme los Comités Territoriales en los que participen como miembros entes territoriales, entidades autónomas o sociedad civil, deberá contarse con el soporte documental en el que tales miembros expresen su deseo de participar en dicho Comité.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2.14. FUNCIONES DE LOS COMITÉS TERRITORIALES PARA LA BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Territoriales en el marco de sus competencias tendrán las siguientes funciones:

1. Garantizar la coordinación interinstitucional e intersectorial de las entidades del orden territorial y nacional que participan en la atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro y entrega digna de cuerpos de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada, en el marco de los Planes Nacionales y los planes regionales de búsqueda.

2. Implementar y realizar seguimiento en su jurisdicción a las medidas de atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro o entrega digna de cuerpos de las personas dadas por desaparecidas definidas en la Política Pública Integral, incluyendo la aplicación de los enfoques diferenciales, entre otros, el de género y el étnico racial, desde una comprensión interseccional y territorial.

3. Implementar los lineamientos y orientaciones técnicas emitidas por la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda.

4. Generar espacios de articulación con entidades del Estado que tengan como función desarrollar acciones orientadas a preservar la memoria de las víctimas de desaparición forzada.

5. Remitir la información que sea requerida para el funcionamiento del Sistema Nacional de Búsqueda a la Comisión Intersectorial a través de su Secretaría Técnica.

6. El funcionamiento de los comités territoriales se regirá por el reglamento y/o Acuerdo de conformación expedido por la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda.

7. Las demás que sean necesarias para garantizar coordinación, articulación y la implementación de las medidas de atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro y entrega digna de cuerpos, definidas en la Política Pública Integral.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2.15. ARTICULACIÓN, COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del Sistema Nacional de Búsqueda, el Ministerio del Interior en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, brindarán asistencia para que las entidades territoriales incorporen en sus instrumentos de planeación, una línea dirigida a fortalecer la gestión y protección de los cementerios que tengan en sus terrenos cuerpos de personas no identificadas y/o identificadas no reclamadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2.16. ACCESO E INTERCAMBIO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 532 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acceso e intercambio de la información relacionada directa o indirectamente con la desaparición de personas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las desapariciones forzadas, todas las entidades del Sistema Nacional de Búsqueda, en el marco de sus competencias y facultades, deberán responder a los requerimientos que realice la Comisión Intersectorial con miras a garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos y sistemas de información.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Intersectorial podrá requerir información detallada y estadística a las demás entidades que no conforman el Sistema pero que contribuyen en la gestión de la información requerida para la atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro y entrega digna de cuerpos de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada.

PARÁGRAFO 1o. El acceso e intercambio de la información en el marco del Sistema Nacional de Búsqueda seguirá las disposiciones relacionadas con la protección de datos personales, información pública, información pública clasificada y reservada establecidas en la normatividad vigente, particularmente las señaladas en la Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y Decreto Ley 589 de 2017, o las normas que las modifiquen, sustituyen o deroguen.

TÍTULO 6.

NOTARIADO Y REGISTRO.

CAPÍTULO 1.

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL. <Artículo suprimido por el artículo 3 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2 EJERCICIO DE FUNCIONES. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3 NO AUTORIZACIÓN DE ACTOS. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4 GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS. Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5 PERTENENCIA A JUNTAS DIRECTIVAS. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6 EJERCICIO DE LA ACADEMIA. <Artículo suprimido por el artículo 3 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 DEPENDENCIAS DE LA NOTARÍA. Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 2.2.6.12.1.3., de este título y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.1. TRANSCRIPCIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA. Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de este se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.2. FIRMA NUMERACIÓN Y FECHA DE LA ESCRITURA. La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.3. FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS OTORGANTES. Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 10)

Comparecencia

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.4. IDENTIFICACIÓN EN CASO DE URGENCIA. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.5. SUSCRIPCIÓN DE INSTRUMENTOS FUERA DE LA SEDE LA NOTARÍA. Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.6. PRUEBA DEL EJERCICIO DEL CARGO. El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente constancia o certificación.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7. PODER EN DOCUMENTO PRIVADO. El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.8. PODER PARA ENAJENAR INMUEBLES. <Artículo suprimido por el artículo 2 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.9. PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR. El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo deroguen, adicionen, modifiquen o complementen.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 16)

De las estipulaciones

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.10. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS FRENTE A LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES. El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.11. SEGREGACIÓN DE UN INMUEBLE. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 18 modificado el Decreto 2157 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.12. ENGLOBAMIENTO DE DOS O MÁS PREDIOS. Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 19)

De los comprobantes fiscales

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.13 ANÁLISIS DE LOS COMPROBANTES FISCALES. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presentan cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.14. CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIEREN COMPROBANTES FISCALES. En los casos de participación material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones. Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 21)

Del otorgamiento y de la autorización

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.15. LECTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por estos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.16. ASESORÍA CON INTÉRPRETES. Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario.

El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.17. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA EDAD DEL TESTIGO. Se entiende por cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 24)

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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