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ARTÍCULO 2.2.5.12.1.3. ADOPCIÓN DEL PLAN TRANSVERSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1030 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese el Plan Transversal para la Búsqueda y Reparación de Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y Mujeres Desaparecidas, el cual se encuentra contenido en el Anexo que hace parte integral del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.12.1.4. PRINCIPIOS Y ENFOQUES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1030 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación, implementación, seguimiento y evaluación del Plan Transversal se regirá por los principios establecidos en el artículo 4o de la Ley 2326 de 2023 y el artículo 2.2.2.8.1.4. del Decreto número 1428 de 2024, así como por los enfoques consagrados en el artículo 2.2.2.8.1.5. del citado decreto, los cuales serán transversales a todos los componentes y ejes estratégicos del Plan.

ARTÍCULO 2.2.5.12.1.5. IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1030 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que integran el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa serán responsables de la implementación del Plan Transversal en el ámbito de sus competencias. El seguimiento a la implementación del Plan estará a cargo de la Dirección del Comité, la cual presentará informes semestrales de avance al Comité de Coordinación Nacional.

ARTÍCULO 2.2.5.12.1.6. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1030 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Transversal se articulará con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, creado por el artículo 198 de la Ley 2294 de 2023, y con los Planes Nacionales y Regionales de Búsqueda adoptados por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, el Plan Nacional de Búsqueda de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y cualquier otro plan o estrategia relevante de las entidades que integran el Comité, con el fin de lograr la alineación de esfuerzos y evitar la duplicación de acciones, de conformidad con el artículo 2.2.2.8.6.10. del Decreto número 1428 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.5.12.1.7. EVALUACIÓN PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1030 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa evaluará anualmente el Plan Transversal, según lo previsto en el artículo 2.2.2.8.4.8. del Decreto número 1428 de 2024. Los resultados de la evaluación serán publicados en la página web de la Alerta Rosa y servirán de base para los ajustes pertinentes. La Dirección Nacional del Comité allegará el informe de evaluación a las Secretarías de Senado y Cámara, y lo presentará ante la Comisión Legal de Derechos Humanos y la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, en el primer trimestre de cada año.

PARÁGRAFO 1o. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa podrá actualizar y ajustar el Plan Transversal cuando las circunstancias técnicas evidenciadas en la evaluación lo establezcan, sin necesidad de modificar el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.12.1.8. VIGENCIA DEL PLAN TRANSVERSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1030 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Transversal tendrá vigencia de diez (10) años, prorrogables por períodos iguales, previa evaluación del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa.

CAPÍTULO 13.

POLÍTICA PÚBLICA INTEGRAL DE ATENCIÓN, PREVENCIÓN, BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1029 de 2026>

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.1. ADOPCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1029 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese la Política Pública Integral de Atención, Prevención, Búsqueda e Identificación de Personas Desaparecidas, contenida en el documento técnico anexo al presente decreto, como instrumento oficial del Estado colombiano en el marco del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, para garantizar la protección integral de los derechos de las personas buscadoras y de las personas dadas por desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada.

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.2 PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1029 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente capítulo, la Comisión intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda adoptará el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) de la Política Pública Integral. El seguimiento y evaluación del PAS estarán a cargo la Comisión intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 532 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1029 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública adoptada mediante el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, así como para aquellas instituciones del Estado que, dentro de la órbita de sus competencias, intervengan en los procesos de atención, prevención, búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

Las entidades deberán ajustar sus planes, programas y acciones conforme a las directrices establecidas en dicha Política Pública, asegurando la debida articulación interinstitucional y territorial.

PARÁGRAFO. En el marco de la implementación de la Política Pública, las entidades que integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberán garantizar la participación efectiva de las organizaciones de víctimas y familiares, así como la articulación con organismos internacionales y entidades territoriales, con el fin de asegurar un enfoque integral, humanitario y de derechos humanos en los procesos de atención, prevención, búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

TÍTULO 6.

NOTARIADO Y REGISTRO.

CAPÍTULO 1.

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL. <Artículo suprimido por el artículo 3 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2 EJERCICIO DE FUNCIONES. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3 NO AUTORIZACIÓN DE ACTOS. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4 GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS. Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5 PERTENENCIA A JUNTAS DIRECTIVAS. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6 EJERCICIO DE LA ACADEMIA. <Artículo suprimido por el artículo 3 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 DEPENDENCIAS DE LA NOTARÍA. Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 2.2.6.12.1.3., de este título y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.1. TRANSCRIPCIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA. Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de este se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.2. FIRMA NUMERACIÓN Y FECHA DE LA ESCRITURA. La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.3. FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS OTORGANTES. Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 10)

Comparecencia

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.4. IDENTIFICACIÓN EN CASO DE URGENCIA. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.5. SUSCRIPCIÓN DE INSTRUMENTOS FUERA DE LA SEDE LA NOTARÍA. Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.6. PRUEBA DEL EJERCICIO DEL CARGO. El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente constancia o certificación.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7. PODER EN DOCUMENTO PRIVADO. El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.8. PODER PARA ENAJENAR INMUEBLES. <Artículo suprimido por el artículo 2 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.9. PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR. El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo deroguen, adicionen, modifiquen o complementen.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 16)

De las estipulaciones

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.10. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS FRENTE A LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES. El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.11. SEGREGACIÓN DE UN INMUEBLE. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 18 modificado el Decreto 2157 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.12. ENGLOBAMIENTO DE DOS O MÁS PREDIOS. Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 19)

De los comprobantes fiscales

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.13 ANÁLISIS DE LOS COMPROBANTES FISCALES. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presentan cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.14. CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIEREN COMPROBANTES FISCALES. En los casos de participación material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones. Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 21)

Del otorgamiento y de la autorización

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.15. LECTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por estos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 22)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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