FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.1. APLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. Para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz contempladas en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 introducido por el artículo 5o de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones;
1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.
2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.
3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.
PARÁGRAFO 1o. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que se presente la exclusión, renuncia o muerte de un postulado al proceso penal especial de justicia y paz, de acuerdo con los artículos 11
PARÁGRAFO 3o. Frente al auto que defina la renuncia del postulado al procedimiento especial de justicia y paz, no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 4o. En lo relacionado con el inciso 5o del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados internacionales.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.2. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas los daños causados a las víctimas correspondientes.
El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo.
Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.
Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición.
La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado los daños causados a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4o del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.
En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.
Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de garantías.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se haya esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco de la Ley 975 de 2005 un patrón de macrocriminalidad, y varios postulados soliciten la terminación anticipada con fundamento en una misma sentencia, dicho procedimiento de terminación anticipada podrá llevarse a cabo mediante la celebración de una audiencia colectiva.
PARÁGRAFO 2o. La Fiscalía General de la Nación procederá a revisar las sentencias que a la fecha ya hayan sido proferidas en el marco de procesos penales especiales de justicia y paz con el fin de determinar si alguna de estas responde a un patrón de macrocriminalidad identificado, y si procede la terminación anticipada de otros procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.
PARÁGRAFO 4o. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional.
Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido.
Este incidente se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.15., del presente capítulo, para lo cual se citará al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el patrón de macrocriminalidad o contexto.
Una vez culminado el incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas como resultado de este incidente de carácter excepcional.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 36)
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.1. EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.
En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.
Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.
PARÁGRAFO. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.2. TÉRMINOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por el postulado, cuando este haya cumplido todos los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 975 de 2005. El término de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18, será contado así:
1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.
2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.
3. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.
4. Para los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación.
5. Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su postulación.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.3. CONDICIONES QUE PODRÁ IMPONER LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:
1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación.
2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.
3. Informar de cualquier cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.
5. Observar buena conducta.
6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.
7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.
8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.
9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.
10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad judicial informará a las entidades competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y estas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.
PARÁGRAFO 2o. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.4. REVOCATORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.
Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un concepto técnico.
En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 40)
NORMAS PROCESALES DE CARÁCTER TRANSITORIO.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.1. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SE HAYA SOLICITADO AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. En los casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 el fiscal delegado haya solicitado citar la audiencia de formulación de imputación y esta no se ha realizado, este podrá retirar dicha solicitud con el fin de complementar la formulación de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.9., del presente capítulo.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.2. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SE FORMULÓ IMPUTACIÓN O SE HAYA CITADO AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS. En caso de que la formulación de la imputación se haya realizado con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, la formulación de cargos deberá incorporar el enfoque de patrón de macrocriminalidad, de acuerdo con la Ley 1592 de 2012. Así mismo, en caso de que ya se haya citado la audiencia de formulación de cargos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, el magistrado deberá devolver dicha formulación al Fiscal delegado para que este proceda a ajustarla de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.2.11., del presente capítulo, y presentarla ante la Sala de Conocimiento.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.3. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SE HAYAN FORMULADO CARGOS. En aquellos casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se formularon cargos pero aún no han sido legalizados, la Sala de Conocimiento podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que amplíe la información contenida en la formulación de cargos, con el objetivo de que la sentencia a proferir incorpore todos los elementos contemplados en la Ley 1592 de 2012.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.4. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 HAYA HABIDO ACEPTACIÓN DE CARGOS. Cuando con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 la audiencia de formulación de cargos hubiere terminado con la aceptación de estos por parte del postulado, el procedimiento continuará según estaba regulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.5. TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE ACTUACIONES. Cuando de conformidad con las normas establecidas en esta subsección, el fiscal delegado deba ajustar su actuación para adecuarla a la Ley 1592 de 2012 y al presente capítulo, este contará con un término adicional equivalente al término ordinario para realizar la actuación que corresponda.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.6. REGISTRO AUTOMÁTICO DE LAS VÍCTIMAS RECONOCIDAS EN LA DECISIÓN QUE ACEPTA LA LEGALIZACIÓN DE CARGOS. En los casos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 se haya proferido una decisión de aceptación de legalización de cargos y en esta se haya reconocido la calidad de alguna víctima, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a su registro automático sin valoración previa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo y una vez hecha la entrega de la información prevista en el inciso 4o del artículo 2.2.5.1.1.3.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 46)
REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.1. INTERVENCIÓN EN DILIGENCIAS. En los eventos en que la víctima no contare con los servicios profesionales de un abogado particular, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para que las represente.
(Decreto 315 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.2. FACULTADES DE LAS VÍCTIMAS. Con el objeto de materializar los derechos previstos en el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, las víctimas o sus apoderados podrán:
a) Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre;
b) Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo;
c) Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación;
d) Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y
e) Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo. Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas.
Las salas en las que se realicen las diligencias durante la etapa de la investigación deberán estar dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de las mismas para la conservación de la memoria histórica, el registro probatorio de lo actuado, la difusión y publicidad a que tienen derecho las víctimas y demás intervinientes en ellas.
A las salas de víctimas de que trata el presente artículo, también tendrán acceso, cuando sea el caso de conformidad con la ley, los medios de comunicación en la forma establecida por el reglamento que para tal efecto deberán expedir las autoridades judiciales competentes.
(Decreto 315 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.3. REPRESENTACIÓN POR ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS. Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las víctimas también podrán hacerse representar en las audiencias de que trata este decreto, por asociaciones u organizaciones de víctimas, en cuyo caso lo harán por intermedio del representante legal de la respectiva entidad. En estos eventos, sólo podrá participar dicho representante o el abogado.
(Decreto 315 de 2007, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.4. PODER CON PRESENTACIÓN PERSONAL. Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial.
(Decreto 315 de 2007, artículo 8o)
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1. PRINCIPIO GENERAL DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA. Las víctimas que participen en el proceso penal especial de justicia y paz podrán solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, sin perjuicio de que participen en el proceso penal especial de justicia y paz y sin que sea necesario esperar a la lectura de la sentencia.
En los casos en los que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad procederá a hacer la valoración para el registro de manera preferente, y en todo caso, de ser posible, con anterioridad a la realización del incidente de Reparación Integral.
No obstante, el acceso preferente de las víctimas de los procesos penales especiales de justicia y paz a los programas de reparación administrativa depende de su reconocimiento en la sentencia y estará regulado por las normas establecidas en este Título. Una vez la víctima ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas se dará curso a la materialización preferente de las medidas de reparación integral de conformidad con lo previsto en los numerales 2 a 4 del artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo. El término de noventa (90) días hábiles para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.3.2.,se contará a partir de la inscripción de la víctima en el Registro Único de Víctimas.
PARÁGRAFO. La Defensoría del Pueblo deberá prestar acompañamiento a las víctimas para el acceso al programa de reparación administrativa.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.2 ACCESO PREFERENTE AL PROGRAMA DE REPARACIÓN INDIVIDUAL POR VÍA ADMINISTRATIVA. Para el acceso preferente de las víctimas reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz al programa de reparación administrativa individual al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:
1. Inclusión en el registro único de víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Una vez recibida la sentencia con el respectivo expediente, y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha recepción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a incluir en el Registro Único de Víctimas a las víctimas individuales reconocidas en el fallo, que no estuvieren registradas con anterioridad, sin que deba proceder a su valoración.
2. Formulación del plan de asistencia, atención y reparación integral. Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas reconocidas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a formularles el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).
3. Indemnización. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la medida de indemnización tomando como base de liquidación el monto máximo establecido para cada hecho victimizante en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen. El monto de la indemnización a otorgar será calculado descontado los montos que las víctimas hayan recibido a título de reparación por solicitudes presentadas en virtud del Decreto 1290 de 2008, o Ley 418 de 1997, siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron incapacidad. No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley 418 de 1997.
Cuando se hubiere reconocido víctimas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 149120 del Decreto 4800 de 2011 y en las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen se otorgará la indemnización teniendo en cuenta los hechos y montos establecidos en el artículo 2.2.5.1.3.3., del presente capítulo.
En caso de que en la sentencia del proceso penal especial de justicia y paz una misma persona haya sido víctima de varios hechos victimizantes, el tope máximo de la indemnización administrativa será de 40 smlmv calculados al momento del pago y sobre ese cálculo se aplicarán los descuentos a que haya lugar, según lo establecido en el presente artículo.
En los casos en los que de conformidad con el procedimiento de remisión de la información relacionada con la acreditación de las víctimas, al que se refieren los artículos 2.2.5.1.1.3., y 2.2.5.1.3.1., del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tal información, la Unidad priorizará el pago de la indemnización. La Unidad con base en el artículo 134 de la Ley 1448 de 2012 y en concordancia con los artículos 157 y 158 del Decreto 4800 de 2012 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, ofrecerá a las víctimas un Programa de Acompañamiento a la Inversión adecuada de los recursos de la Indemnización, al cual accederán las víctimas de forma voluntaria.
4. Implementación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI). En cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 y de los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y complementariedad establecidos en el Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial, para que accedan a las otras medidas de reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. Cada una de las entidades involucradas, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y sus normas reglamentarias, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razonable. Cada entidad del Sistema será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas para efectos de la materialización de la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas del orden nacional y territorial están obligadas a entregar la información requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar sus procesos de registro. La remisión de información deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3 TRÁNSITO DE LA REPARACIÓN JUDICIAL A LA REPARACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA. <Ver Notas del Editor> En relación con las indemnizaciones correspondientes a hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 (artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen) a víctimas que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así:
1. Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 49)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4 ACCESO PREFERENTE AL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA ADMINISTRATIVA. Para el acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:
1. Una vez haya sido remitida copia de la información en relación con la posible existencia de un sujeto colectivo víctima por parte del Magistrado de Conocimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta tomará la declaración en el Formato Único de Declaración de sujetos colectivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la información.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contará con un término de sesenta (60) días hábiles para definir si se trata de grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas, o comunidades que hayan sufrido afectaciones colectivas o comunidades étnicas de acuerdo con los artículos 3o, 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 223 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos-ley 4633, 4634 o 4635 de 2011. De tratarse de un sujeto colectivo y de acuerdo a los criterios de valoración de los sujetos de reparación colectiva, decidirá la inclusión o no del sujeto. Si la pluralidad de personas no corresponde a un sujeto colectivo, en todo caso se realizará el trámite de registro de sujetos individuales de acuerdo al artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valorará la declaración en el término de sesenta (60) días hábiles, luego de los cuales decidirá la inclusión o no del sujeto de reparación colectiva de acuerdo a los principios y procedimientos de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.
2. Alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del Plan de Reparación Colectiva. Una vez incluido el sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas, en el término de dos (2) meses la Unidad iniciará el desarrollo de la ruta de reparación colectiva de que trata el Decreto 4800 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, procediendo a desarrollar las fases de alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del plan de reparación colectiva.
3. Implementación del plan de reparación colectiva. En cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial para que estas accedan a las medidas de reparación establecidas en los planes de reparación colectiva a cargo de otras entidades. Cada una de las entidades involucradas, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias, bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EFECTOS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL. Cuando en el marco del proceso penal especial de justicia y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 o cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el siguiente orden de prelación:
1. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.
Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los bloques harán parte de la bolsa nacional, salvo aquellos que hayan sido objeto de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas antes del 27 de diciembre de 2013.
2. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los recursos de que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 se aplicarán para el programa de indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011.
3. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez se agoten los recursos monetizados producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley 975 de 2005, por efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar la indemnización administrativa de las víctimas que sean incluidas en la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 51)
BIENES.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.1. SOLICITUD DE AUDIENCIA. Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, en las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.
Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento conjunto, o dentro del mes siguiente contado a partir de la recepción de la información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya lugar al alistamiento, la fiscalía solicitará al magistrado con función de control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.
A la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 52)
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.2. RECEPCIÓN DE BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES. Una vez haya sido impuesta la medida cautelar de embargo, secuestro y/o suspensión del poder dispositivo sobre el bien ofrecido, entregado o denunciado, este se pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes podrán autorizar, conforme a las normas legales que las rigen, a un operador para su recepción y administración. Los bienes a recibir por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas deberán tener vocación reparadora.
Las medidas cautelares sobre bienes que tengan solicitud de restitución se regirán por lo previsto en el siguiente artículo.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 53)
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.3. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PREDIOS CON SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 17 de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al Magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.4. RECEPCIÓN DE BIENES PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. De manera excepcional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas recibirá los bienes antes de la audiencia de imposición de medidas cautelares, cuando deban ser administrados de manera inmediata para evitar su deterioro, para lo cual dispondrá mínimo de diez (10) días hábiles para ejecutar la recepción material del bien. Para la entrega urgente de bienes, la Fiscalía General de la Nación debe haber presentado solicitud de audiencia para la imposición de medida cautelar ante el magistrado con funciones de control de garantías.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 55)
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.5. FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS EN INCIDENTES PROCESALES. En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente, además de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes. Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes. Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas a que haya lugar.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 56)
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.6. CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. En los casos que se tramiten solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, decretadas en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz, la entidad que se encuentre administrando el bien, deberá ser convocada a la audiencia en que se tramite el incidente.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 57)
ALISTAMIENTO, RECEPCIÓN DE BIENES Y DETERMINACIÓN DE LA VOCACIÓN REPARADORA.