ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS.
ARTÍCULO 2.14.7.2.1. OBJETIVO. El Incoder<1>, en coordinación con los respectivos cabildos y autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su situación socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de la necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan al Instituto demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población para adoptar y adelantar los programas pertinentes.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.14.7.2.2. PROCEDENCIA. El Incoder<1> realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previamente.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.14.7.2.3. ESTUDIO. El instituto elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versará principalmente sobre los siguientes asuntos:
1. Descripción física de la zona en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o ampliación del resguardo.
2. Las condiciones agroecológicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades culturales.
3. Los antecedentes etnohistóricos.
4. La descripción demográfica, determinando la población objeto del programa a realizar.
5. La descripción sociocultural.
6. Los aspectos socioeconómicos.
7. La situación de la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de tenencia.
8. La delimitación del área y el plano del terreno objeto de las diligencias.
9. El estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al cual se adjuntarán los documentos que los indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún derecho sobre el globo de terreno delimitado.
10. Un informe relacionado con la explotación económica de las tierras en poder de la comunidad, según sus usos, costumbres y cultura.
11. Un informe sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad en el resguardo, según lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el presente título, indicando las formas productivas y específicas que se utilicen.
12. Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
13. Determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres.
14. El perfil de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico de la comunidad objeto de estudio.
15. La determinación cuantificada de las necesidades de tierras de la comunidad.
16. Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 6o)
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR, REESTRUCTURAR, AMPLIAR Y SANEAR RESGUARDOS INDÍGENAS.
<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025>
ARTÍCULO 2.14.7.3.1. SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite se iniciará de oficio por la autoridad de tierras, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada, ya sea a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.
A la solicitud de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento del resguardo deberá acompañarse la información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, el número de familias que integran la comunidad, un croquis del área pretendida y la dirección física y/o electrónica donde recibirán comunicaciones y notificaciones.
PARÁGRAFO. En caso de requerir información adicional, la autoridad de tierras, en un plazo razonable y observando la debida diligencia, brindará el apoyo y orientación necesaria a las comunidades para complementar la solicitud.
ARTÍCULO 2.14.7.3.2. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de formalizar el territorio que ocupa y/o posee una comunidad indígena, para los fines señalados en este capítulo y la Ley 160 de 1994 se conformará inmediatamente un expediente, que contendrá los documentos de la solicitud inicial, los complementos de información, actuaciones administrativas y sus comunicaciones y notificaciones.
PARÁGRAFO 1o. El inicio de cualquiera de los procedimientos de formalización únicamente dependerá de la verificación de las condiciones señaladas en el presente capítulo y, en consecuencia, no estará condicionado a la finalización de ningún otro proceso o procedimiento. En los casos donde se cuente con una solicitud de restitución de tierras admitida que ordene suspender los procesos de formalización y el beneficiario sea la misma comunidad solicitante, la ANT podrá elevar petición para modular sus efectos con la finalidad de culminar el respectivo proceso misional.
PARÁGRAFO 2o. Los medios de convicción obrantes en cualquier procedimiento administrativo, especialmente los recaudados en los procedimientos de dotación de tierras y seguridad jurídica que resulten conducentes, pertinentes y útiles, podrán ser trasladados de oficio o por solicitud de parte, para cualquier otro procedimiento administrativo, incluidos aquellos adelantados por entidades adscritas al sector de agricultura y desarrollo rural, interior y/o ambiente y desarrollo sostenible. Esto se hará conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, aplicando de manera subsidiaria las reglas del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya.
Se dará especial cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 19 de 2012, sobre la prohibición de exigir documentos o información que administre la misma entidad o documentos que reposen en esta o en otra entidad pública, sin perjuicio del deber mínimo del solicitante de proporcionar los documentos requeridos para el inicio de la actuación administrativa.
ARTÍCULO 2.14.7.3.3. DILIGENCIA DE VISITA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del estudio a que se refiere el artículo 2.14.7.2.3, la dependencia de la entidad encargada del presente procedimiento adoptará la decisión de practicar o prescindir de la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, priorizando la prevención de conflictos relacionados con el uso y tenencia de la tierra.
Se prescindirá de la práctica de dicha diligencia cuando la pretensión recaiga sobre predios de naturaleza privada y/o mejoras, que hayan sido adquiridos para satisfacer las necesidades de tierra de la respectiva comunidad.
De igual manera, cuando la consulta de fuentes de información suficientes y confiables permita la elaboración o actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. Se consideran fuentes suficientes, entre otras, la información pública disponible en plataformas institucionales, los registros administrativos internos o externos, las capas geográficas y las imágenes con sensores remotos. A los efectos de este artículo, se entenderán por registros administrativos internos y externos, las fichas, censos e informes de caracterización elaborados por las distintas dependencias de la misma autoridad de tierras, o por otras entidades como el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la Agencia de Renovación del Territorio, entre otros.
El auto que decida sobre la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, el cual se agregará al expediente.
De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
1. Ubicación del terreno.
2. Extensión aproximada;
3. Linderos generales;
4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen;
5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará su pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad respecto de los territorios ya formalizados, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días. En orden a propiciar el uso eficiente de los recursos necesarios para certificar el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, en la misma comunicación la autoridad de tierras indicará si el respectivo caso forma parte de los asuntos priorizados para ser concluidos durante la respectiva vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de permitir la intervención de posibles terceros interesados, la autoridad de tierras agotará los mecanismos publicitarios incluyendo comunicaciones dirigidas al Procurador Agrario y a la comunidad interesada, así como el edicto en la alcaldía municipal del lugar de ubicación de la pretensión territorial.
En los casos donde se considere prescindible la visita, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el contenido de las comunicaciones y del edicto abarcará los aspectos geográficos y espaciales de la pretensión territorial, junto con los elementos demográficos y etnográficos más relevantes que se hayan recaudado mediante el uso de métodos secundarios o indirectos.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad de tierras podrá expedir lineamientos para agilizar los procedimientos de dotación y titulación de tierras, el cumplimiento de órdenes judiciales y otros trámites orientados al reconocimiento de la seguridad jurídica.
Esto se realizará en concordancia con las normas que respaldan los derechos territoriales de los pueblos indígenas, incluyendo el recaudo de los componentes del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT), conforme a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.2.3 del presente título.
PARÁGRAFO 4o. Cuando la autoridad de tierras lo considere pertinente y apropiado, utilizará métodos indirectos, el levantamiento eficiente de información geográfica, el traslado ágil de expedientes y la incorporación de diagnósticos y conceptos técnicos previamente elaborados en los trámites administrativos, integrándolos como parte esencial del ESJTT.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la pretensión territorial recaiga sobre predios ubicados en áreas no municipalizadas, la publicación del edicto se realizará en la Secretaría de Gobierno de la respectiva Gobernación y mediante aviso a través de la página web de la autoridad de tierras.
ARTÍCULO 2.14.7.3.4. RENDICIÓN DEL ESTUDIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en la actuación anterior, la autoridad de tierras elaborará, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la culminación de la visita, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3. del presente título y el plano correspondiente.
Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
ARTÍCULO 2.14.7.3.5. DECISIÓN DE FONDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, el Consejo Directivo de la autoridad de tierras expedirá el acto administrativo que constituya, reestructure, saneé o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
El acto administrativo que culmine los procedimientos de constitución, ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrito en el registro de instrumentos públicos los bienes inmuebles rurales del caso habrán salido del patrimonio de la autoridad de tierras.
ARTÍCULO 2.14.7.3.6. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo del Consejo Directivo que disponga la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 o las normas que le modifiquen o sustituyan, y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.
Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido, reestructurado o ampliado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.
ARTÍCULO 2.14.7.3.7. CONVERSIÓN DE RESERVAS EN RESGUARDOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento señalado en este capítulo se aplicará para la conversión en resguardos de las reservas indígenas.
ARTÍCULO 2.14.7.3.8. PROCEDIMIENTO SOBRE PREDIOS Y MEJORAS DE PROPIEDAD PRIVADA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los que la pretensión territorial para la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de un resguardo indígena recaiga únicamente sobre predios de naturaleza jurídica privada o mejoras, el propietario y/o mejoratario podrá enviar la respectiva oferta voluntaria para que la autoridad de tierras inicie el procedimiento de compra directa paralelamente con el procedimiento de formalización que corresponda.
En estos casos, la apertura del trámite de adquisición se entenderá también como una admisión expresa para el inicio del procedimiento de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de Tierras podrá tener en cuenta, en los procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de resguardos indígenas, las pruebas recabadas durante el trámite y los procedimientos de adquisición de predios de propiedad privada y mejoras, incluyendo el levantamiento topográfico, los estudios de necesidad de tierras y los informes de caracterización agroambiental. De ser suficiente la información económica, cultural, social y agroambiental, la autoridad de tierras consolidará el Informe Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia y se continuará con la solicitud de certificación de la que trata el parágrafo primero del artículo 2.14.7.3.3.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los casos previstos en el presente artículo la práctica de una nueva visita, adicional a la realizada durante el trámite de adquisición del(los) respectivo(s) predio(s), será excepcional, y deberá estar suficientemente motivada mediante auto equivalente al previsto en el artículo 2.14.7.3.3 inciso 2o del presente capítulo.
PARÁGRAFO 3o. En cualquier caso, aun cuando una nueva visita resulte prescindible, se ordenará el agotamiento de las medidas publicitarias previstas en el artículo 2.14.7.3.3 con el fin de garantizar la intervención de posibles terceros interesados.
ARTÍCULO 2.14.7.3.9. DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adquiridos los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 2.14.7.3.8, al expediente de formalización se anexarán, entre otros los siguientes documentos:
1. La relación completa de los bienes inmuebles rurales y mejoras del Fondo Nacional Agrario o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que serán entregados a las comunidades y constituidos a título de resguardo.
2. Una enumeración de los predios o mejoras entregados o traspasados a la comunidad por la autoridad de tierras y otras entidades, así como los documentos de propiedad de estos.
3. Un inventario de las tierras y mejoras poseídas por la comunidad o sus miembros, a título colectivo o individual y los documentos que lo acrediten.
4. Los planos de las tierras a constituir, ampliar, reestructurar o sanear con el carácter legal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo Nacional Agrario o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, las tierras entregadas por otras entidades públicas o privadas y las poseídas en forma colectiva o individual por la comunidad y las que fueren cedidas por sus miembros.
5. Las demás circunstancias especiales relacionadas con las tierras objeto de los procedimientos.
ARTÍCULO 2.14.7.3.10. ENTREGA MATERIAL DE LOS PREDIOS Y MEJORAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de tierras hará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades indígenas, representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida, para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al censo realizado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.
PARÁGRAFO. La entrega material de los inmuebles y sus mejoras se realizará en favor de la o las comunidades indígenas respecto de la cual se haya adelantado el procedimiento de adquisición de tierras por parte de la autoridad de tierras siempre que éste hubiere culminado.
ARTÍCULO 2.14.7.3.11. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si del pronunciamiento expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la función ecológica de la propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura que le son propios, el informe será enviado a los cabildos o autoridades tradicionales a fin de que se concerten los correctivos o medidas a que haya lugar. En el evento de que se verificare por la autoridad de tierras el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, según lo previsto en este título, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, aquella determinará las causas de ello y promoverá, si fuere el caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la causa del incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad sea atribuible a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan establecido. Una vez acordados los correctivos con el cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad indígena; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la insuficiente cantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspenderán los procedimientos previstos en este título.
En este evento, la autoridad de tierras, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del Interior y los organismos competentes promoverán, en concertación con las comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.
Para los efectos del presente título, la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.
RECURSOS.
ARTÍCULO 2.14.7.4.1. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la constitución, ampliación o reestructuración de los resguardos indígenas o la conversión de una reserva indígena en resguardo, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo del Incoder<1>, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 20)
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS, MANEJO Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 2.14.7.5.1. NATURALEZA JURÍDICA. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
PARÁGRAFO. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 21)
ARTÍCULO 2.14.7.5.2. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas.
PARÁGRAFO. Cuando las comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y hayan asignaciones de solares para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incoder<1>, con el objeto de lograr su redistribución equitativa entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del resguardo establecida por la Constitución Política y la Ley 160 de 1994.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 22)
ARTÍCULO 2.14.7.5.3. SERVIDUMBRES Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. Los resguardos indígenas estarán sometidos a las servidumbres establecidas por las leyes vigentes. Cuando en un resguardo se requiera la construcción de obras de infraestructura de interés nacional o regional, solo podrán constituirse previa concertación con las autoridades de la comunidad y la expedición de la licencia ambiental, cuando esta se requiera, determinando la indemnización, contraprestación, beneficio o participación correspondiente.
La expedición de la licencia ambiental se efectuará según lo previsto en el artículo 330 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.
En todos los casos previstos en el presente artículo se elaborará un reglamento intercultural de uso en concertación con la comunidad y con la participación del Ministerio del Interior.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 23)
ARTÍCULO 2.14.7.5.4. AGUAS DE USO PÚBLICO. La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 24)
ARTÍCULO 2.14.7.5.5. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES LEGALES. Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad.
Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 25)
ARTÍCULO 2.14.7.5.6. PROCEDIMIENTOS EN CURSO. Los procedimientos de constitución, saneamiento y ampliación de resguardos indígenas que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente decreto, se culminarán con base en los estudios y realizados por el Incora, previa complementación de los mismos si a ello hubiere lugar.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 26)
ARTÍCULO 2.14.7.5.7. RESGUARDOS COLONIALES. Los procedimientos de restructuración y ampliación de resguardos indígenas de origen colonial que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente decreto, serán definidos por el Instituto y en la providencia que los culmine se resolverá sobre la vigencia legal de los títulos del resguardo, salvo que los respectivos estudios ya se hubieren realizado.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 27)
CLARIFICACIÓN DE LA VIGENCIA LEGAL DE LOS TÍTULOS DE ORIGEN COLONIAL O REPUBLICANO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.14.7.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.7.6.2. LEGITIMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de clarificación sobre la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, para su reestructuración o ampliación, podrá ser realizada por las autoridades indígenas tradicionales del resguardo objeto de la solicitud, sus cabildos u organizaciones indígenas que actúen con su previo consentimiento colectivo, el cual deberá constar en acta, ante la Agencia Nacional de Tierras.
ARTÍCULO 2.14.7.6.3. REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá contener:
1. La indicación de que la solicitud se dirige a la Agencia Nacional de Tierras.
2. El nombre y domicilio de la comunidad solicitante y de su representante legal acompañado de su número de identificación.
3. El respectivo poder cuando la comunidad actúe por intermedio de apoderado.
4. El acta de la comunidad en donde expresa su consentimiento para solicitar la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano del resguardo indígena.
5. La solicitud expresa de clarificación del título de origen colonial o republicano para su reestructuración o ampliación.
6. Los hechos que le sirven de fundamento a las solicitudes debidamente determinados, clasificados y numerados. En este acápite la comunidad deberá explicar cómo están conformados sus títulos de origen colonial o republicano.
7. La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, de conformidad con los artículos 2.14.7.6.1 y 2.14.7.6.4.
8. Información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un plano del área descrita en el título y el número de familias que integran la comunidad.
9. Los fundamentos de derecho.
10. El lugar, la dirección física y electrónica donde el solicitante y su apoderado, de ser el caso, recibirán notificaciones personales.
Una vez recibida la solicitud, y en caso que esta no cumpliere con la totalidad de los requisitos enlistados en el presente artículo, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces identificará los requisitos o documentos faltantes y requerirá por una sola vez al solicitante, con el fin de que complemente la solicitud, en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación del requerimiento.
Si no fuere atendido el requerimiento, la Agencia Nacional de Tierras decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2.14.7.6.4. LIBERTAD PROBATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Considerando que la carga de la prueba para la acreditación del título reside en la comunidad indígena solicitante, en el marco de este procedimiento se reconoce el principio de libertad probatoria y la regla según la cual los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere, sin perjuicio del decreto oficioso de pruebas por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
ARTÍCULO 2.14.7.6.5. EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas, en el que se insertará la solicitud, su admisión, actuaciones de terceros si es del caso, y los demás documentos y actuaciones que correspondan.
ARTÍCULO 2.14.7.6.6. ETAPAS PROCESALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar el procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas se surtirán las siguientes etapas:
1. Etapa preliminar.
2. Etapa inicial y de instrucción.
3. Etapa de cierre y decisión.
ARTÍCULO 2.14.7.6.7. ETAPA PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa preliminar tendrá por objeto identificar el mérito y procedencia de la apertura del procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas, a partir de los documentos de que trata el artículo 2.14.7.6.4 del presente capítulo.
Admitida la solicitud con el lleno de los requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Agencia Nacional de Tierras proferirá un acto administrativo de trámite que ordene el inicio de la etapa preliminar, el cual deberá comunicarse al representante de la comunidad indígena solicitante y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.
Igualmente la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicara el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijara por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.
Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días contados a partir de la comunicación del acto administrativo de que trata el inciso anterior, en la cual se adelantarán labores técnicas, catastrales y jurídicas, para identificar la realidad espacial del o los predios y las zonas que presenten situaciones imperfectas de tenencia.
La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el título y sobre los predios que se encuentren dentro del área objeto de la solicitud. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de predios que se traslapen o colinden con el área descrita en el título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, para que suministren información relevante.
En caso que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2.14.7.6.3 del presente capítulo, deba solicitarse a una persona natural o jurídica, pública o privada el título colonial o republicano objeto de la petición, se requerirá por el medio oficial más expedito, para que lo allegue dentro de un término de 10 días, si se trata de una entidad pública del orden nacional. Si se tratare de una entidad extranjera, el término será de 30 días, contados a partir de la recepción del oficio.
Si la respectiva entidad responde que el titulo colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer reposan en otro lugar, la Agencia Nacional de Tierras hará un nuevo requerimiento en los mismos términos.
Si trascurrido los términos antes descritos no se allega el título o las pruebas que se pretendan hacer valer o se informa no tenerlo se archivará la solicitud, sin perjuicio de su reapertura, si se allega el respectivo título.
ARTÍCULO 2.14.7.6.8. VISITA PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras podrá ordenar la práctica de una diligencia de visita previa al territorio descrito en el título colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer, con el fin de identificar la ocupación material de la Comunidad Indígena, ocupaciones de terceros, posibles conflictos territoriales, así como identificar la realidad espacial del título y demás información que se requiera.
La práctica de la visita deberá comunicarse al solicitante, a la Comunidad Indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. De igual manera y para efectos de garantizar el derecho de participación de los terceros, se publicará un Aviso en la Alcaldía dando a conocer el día y hora señalados para la práctica de la visita.
Una vez realizada la visita y recabada la información necesaria, se deberá elaborar un informe jurídico preliminar con base en la información recaudada que contenga un análisis previo de la vigencia del título colonial o republicano, el cual deberá incluir la descripción de los asuntos históricos y jurídicos relevantes, la espacialidad del título, la caracterización socioeconómica de terceros y la identificación de las condiciones de tenencia al interior del área descrita por el mismo, estableciendo las controversias territoriales existentes, si las hubiere.
Del informe jurídico preliminar se correrá traslado a la comunidad indígena por el termino de treinta (30) días para que si lo considera pertinente se pronuncie sobre su contenido, salvo renuncia expresa a dicho término.
ARTÍCULO 2.14.7.6.9. CIERRE DE ETAPA PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Finalizado el término señalado en el artículo anterior, la Agencia Nacional de Tierras procederá a expedir un acto administrativo de cierre de la etapa preliminar en cualquiera de los siguientes sentidos:
1. Apertura a la etapa inicial y de instrucción: Si agotada la etapa preliminar hay mérito, se dispondrá la apertura de la etapa inicial y de instrucción, mediante acto administrativo motivado que deberá notificarse al representante de la comunidad indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.
Este acto deberá comunicarse a los titulares de derechos reales principales y accesorios inscritos en el registro de instrumentos públicos de los predios que se encuentren ubicados al interior o colindantes al área del título colonial o republicano objeto de la clarificación, para que dentro de los 10 días siguientes participen, si así lo consideran, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.12. del presente decreto.
Con tal fin y para comunicar a terceros interesados, la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.
2. Archivo de la solicitud. Si agotada la etapa preliminar, no se encuentre mérito, procederá el archivo de la actuación. En consecuencia, deberá notificarse de tal determinación al representante de la comunidad indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. Contra esta decisión es procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
ARTÍCULO 2.14.7.6.10. ETAPA INICIAL Y DE INSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa inicial y de instrucción tendrá por objeto acopiar la información necesaria que conduzca a determinar la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de resguardos indígenas.
La Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, decretará y practicará las pruebas requeridas y aportadas por el solicitante, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios solicitados, así como aquellas que de oficio considere necesarias para tomar una decisión de fondo en la etapa de cierre y decisión, mediante auto que se notificará con arreglo al artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Contra el auto procede recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días, prorrogables por un término igual cuando el primero resulte insuficiente para practicar la totalidad de las pruebas decretadas, y finalizará mediante acto administrativo que se comunicará al representante de la comunidad indígena interesada, y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.
ARTÍCULO 2.14.7.6.11. PRÁCTICA DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la etapa inicial y de instrucción la Agencia Nacional de Tierras practicará una diligencia de inspección ocular que se ordenará mediante auto, en el que se señalará la fecha y hora para su realización.
Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes, a los terceros que hayan participado y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, mediante oficio al que se le anexará copia del acto administrativo y el cual se remitirá a la dirección que obre en el expediente.
ARTÍCULO 2.14.7.6.12. PARTICIPACIÓN DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros con interés en los predios ubicados dentro del área objeto del procedimiento de clarificación podrán intervenir en el trámite y aportar la información y documentos que quieran hacer valer, durante la etapa inicial y de instrucción.
ARTÍCULO 2.14.7.6.13. INFORME DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez practicadas las pruebas, la Agencia Nacional de Tierras deberá elaborar un informe definitivo que contendrá aspectos jurídicos, históricos, sociales, catastrales, cartográficos y culturales relevantes para tomar la decisión de fondo con relación al procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano.