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ARTÍCULO 2.14.7.6.14. ETAPA DE CIERRE Y DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de cierre y decisión tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo.

Dicho acto administrativo deberá notificarse al representante de la comunidad indígena interesada, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

La parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento. Igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento, y deberá publicarse en el diario oficial.

Contra el acto administrativo de cierre y decisión, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 2.14.7.6.15. ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo de cierre y decisión procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutor a ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 149, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.14.7.6.16. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN O AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.14.7.6.17. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen este procedimiento se informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.14.7.6.18. SOLICITUDES EN PROCESO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que las comunidades indígenas hayan elevado sus solicitudes de clarificación de resguardos de origen colonial o republicano con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se aplicara en su integridad el presente procedimiento, sin perjuicio de los casos en que mediante órdenes judiciales se haya dado instrucciones específicas en materia procedimental.

ARTÍCULO 2.14.7.6.19. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento.

TÍTULO 8.

MECANISMOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS, INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS Y DE LOS GREMIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER. <1>

ARTÍCULO 2.14.8.1. MECANISMO DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES CAMPESINAS, INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS Y DE LOS GREMIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INCODER. <1> Los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, serán elegidos mediante el siguiente mecanismo:

1. <Ver Notas del Editor> Los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las organizaciones campesinas serán elegidos en reuniones convocadas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto por el Viceministro de Desarrollo Rural, mediante citación efectuada con ocho (8) días de antelación, a los diferentes representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidos.

En dichas reuniones, los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones elegirán por mayoría simple sus respectivos representantes ante el Consejo Directivo del Incoder<1>;

2. El representante de las organizaciones indígenas será elegido por los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas que concurren a la Mesa Permanente de Concertación, creada por el artículo 10 del Decreto número 1397 de 1996 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas deberán estar legalmente acreditados ante el Ministerio del Interior.

3. El representante de las organizaciones afrocolombianas será elegido por los representantes de las comunidades legalmente constituidas que concurren a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, creada por el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y su respectivo reglamento o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Los representantes principales de las organizaciones campesinas, indígenas, afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario tendrán un suplente, que los representará ante el Consejo Directivo del Incoder<1> en sus ausencias temporales o definitivas, elegidos para el mismo período y de igual forma que el principal.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.8.2. PARTICULARES. Los particulares miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes, los reglamentos y los estatutos internos del Incoder<1>.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.8.3. PERIODO. El período de los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto número 1300 de 2003, será de dos (2) años contados a partir de su elección, que será informada al Secretario del Consejo Directivo del Incoder<1>, mediante comunicación escrita, enviando hoja de vida del designado y los soportes necesarios.

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente decreto, no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores hasta cuando se efectúe la elección. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 3o. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 3759 de 2009)

TÍTULO 9.

PERMUTA DE PREDIOS DE PROPIEDAD DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

ARTÍCULO 2.14.9.1. MARCO NORMATIVO. La permuta que recaiga sobre bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de desplazamiento, acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes, así como por las disposiciones consagradas en el presente título.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.9.2. PREDIOS DE LOS DESPLAZADOS. Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando la propiedad rural abandonada constituya una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el Incoder<1> la recibirá y le entregará otra UAF.

2. Si el desplazado es titular del derecho de propiedad de más de una UAF, el Incoder<1> entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias.

3. Aquellos desplazados que sean titulares del derecho de propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una UAF, por disposición legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

4. En ninguno de los anteriores casos, el Incoder<1> entregará menos de una UAF, conforme a los criterios definidos en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO. Para efectos de reglamentar el procedimiento que debe adelantar el Incoder<1> para implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un Acuerdo a través del cual establezca la metodología para su operación.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.9.3. AVALÚOS EN LA PERMUTA. Atendiendo lo preceptuado por el artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación con la fijación del justo precio de los predios objeto del contrato de permuta, para la suscripción y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que su valor es el determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan permutar que, se considerará, corresponde al avalúo catastral.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.14.9.4. VOCACIÓN SILVOAGROPECUARIA DE LOS PREDIOS. Se presumirá que los predios entregados para permuta por los desplazados y que fueron adjudicados bajo las modalidades consagradas en la Ley 160 de 1994 y demás normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la explotación otorgada al predio por el beneficiario menoscabó significativamente su calidad original.

Para todos los casos, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el Incoder<1> deberá realizar visita técnica que dé cuenta detallada de las características del predio. En los predios que no hayan sido adjudicados con anterioridad en virtud de programas de Reforma Agraria, deberá establecerse la vocación y el número de UAF que lo conforman.

Solo aplicarán para el programa de permutas los predios que establezcan con vocación silvoagropecuaria. En caso contrario, los solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

PARÁGRAFO. En los casos en que por diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible realizar la visita técnica, el funcionario encargado del trámite deberá limitarse al resultado del estudio de títulos y consultar a la autoridad ambiental competente para cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de manejo especial, ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes naturales, definidas en el marco legal ambiental.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.14.9.5. IMPUESTO PREDIAL. El valor del impuesto predial que adeuden los predios abandonados por la población en condición de desplazamiento, que sea exigible a la fecha de celebración del contrato de permuta, será pagado por el Incoder<1>, con cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la siguiente condición:

El Incoder<1> se subrogará, en el crédito tributario adeudado por las personas en condición de desplazamiento al municipio por concepto de impuesto predial. En consecuencia, la obligación de pagar dicho valor al Instituto se hará exigible a partir del quinto año, transcurrido desde el registro del contrato de permuta, en los términos que se consignen en el título valor que deberá suscribir el desplazado en calidad de deudor.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.14.9.6. DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO. La tarifa de los actos necesarios para el cumplimiento de este título en relación con los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de medio salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del Incoder<1>. Esta tarifa comprende la expedición de las tres (3) primeras copias de los respectivos actos y los dos (2) primeros certificados de registro asociados a la expedición de la escritura.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 6o)

TÍTULO 10.

PROCEDIMIENTOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS Y SU RECUPERACIÓN.

CAPÍTULO 1.

BALDÍOS NACIONALES - GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.14.10.1.1. COMPETENCIA. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente título y los reglamentos que expida el Consejo Directivo del Instituto por autorización legal.

También corresponde al Incoder<1> adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.

Para tales efectos, decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley.

Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el Incoder<1> con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que las rigen.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.10.1.2. DELEGACIÓN. El Incoder<1> podrá delegar la facultad de adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector agropecuario, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.10.1.3. MODO DE ADQUISICIÓN. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incoder<1>, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Instituto solo existe una mera expectativa.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

SUJETOS DE LA ADJUDICACIÓN.

ARTÍCULO 2.14.10.2.1. PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS. Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del Decreto Extraordinario número 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.14.10.2.2. ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. También podrán adjudicarse terrenos baldíos en favor de entidades de derecho público, para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de que, si dentro del término que el Incoder<1> señale no se diere cumplimiento al fin previsto, los terrenos adjudicados revertirán, por ese solo hecho, al dominio de la Nación.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.14.10.2.3. SOCIEDADES. Las sociedades de cualquier índole reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos antes señalados, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial que para el efecto determine el Consejo Directivo del Incoder<1>, previa la celebración y cumplimiento del contrato de explotación respectivo.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.14.10.3.1. UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR. Excepciones. Salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder<1> y lo dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías solo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar según el concepto definido y previsto para aquella en el Capítulo IX de la citada ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 7o)

CAPÍTULO 4.

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN BALDÍOS INADJUDICABLES. PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 2.14.10.4.1. REQUISITOS. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder<1> en la inspección ocular. Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.

El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso.

En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 8o. Concordancia con la Ley 1728 de 2014)

ARTÍCULO 2.14.10.4.2. BALDÍOS INADJUDICABLES. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:

1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural.

2. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.

3. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.

PARÁGRAFO. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.14.10.4.3. PROHIBICIONES. Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías:

1. A quienes habiendo sido adjudicatarios de terrenos baldíos, los hubieren enajenado antes de cumplirse quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.

2. A las personas naturales y jurídicas que sean propietarias, o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

3. A quienes no reúnan los requisitos o se hallen afectados por las limitaciones señaladas en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN.

ARTÍCULO 2.14.10.5.1. SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incoder<1>, indicando los siguientes datos:

1. Personales:

a) Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad y estado civil del peticionario. Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas se exigirán estos mismos datos respecto de todos sus socios;

b) Nombre y apellido del cónyuge, compañero o compañera permanente, con su documento de identidad si el peticionario lo conoce, así como el nombre y apellido completos de sus hijos menores;

C) Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si ha sido él o su cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la posesión, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, indicando la fecha correspondiente. Con base en lo manifestado por el peticionario, y cuando sea necesario para decidir la solicitud de adjudicación, el Incoder<1> solicitará la información que considere pertinente sobre escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras baldías y demás documentos que le permitan establecer si dichas personas conservan aún el dominio o la posesión de tales bienes o si los enajenaron antes de cumplirse el término previsto por la Ley 160 de 1994;

d) Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes;

e) Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos y los ha enajenado, aportando a la solicitud el folio de matrícula inmobiliaria en donde conste dicha venta;

f) Manifestar si, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud, ha tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Si el peticionario es persona jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.

2. Con relación al predio:

a) Nombre y ubicación del terreno, indicando el departamento, municipio, corregimiento o vereda;

b) La afirmación de ser baldío;

c) Área aproximada;

d) Los colindantes del predio, con referencia a los puntos cardinales;

e) Extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente o sus hijos menores;

f) Clase de explotación adelantada en el inmueble, con la determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la inculta.

PARÁGRAFO 1o. A la solicitud de adjudicación podrán acompañarse planos elaborados por personas particulares, por las oficinas de catastro u otras entidades públicas, si los solicitantes disponen de estos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre predios a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto-ley 1415 de 1940, se tendrá en cuenta que el peticionario sea colombiano de nacimiento.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 11, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.10.5.2. DOCUMENTOS. Quien solicite la adjudicación de un baldío debe presentar, con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:

1. La cédula de ciudadanía. El funcionario que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la misma corresponden a los del respectivo documento de identidad, de lo cual dejará constancia en la petición. En ningún caso podrá retenerse el documento de identidad del peticionario o solicitar copia del mismo.

2. Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el objeto de que sirvan como prueba de la explotación económica.

3. Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona jurídica expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la duración y el objeto social. La fecha de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 12, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 2o)

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