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ARTÍCULO 2.14.7.6.3. REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá contener:

1. La indicación de que la solicitud se dirige a la Agencia Nacional de Tierras.

2. El nombre y domicilio de la comunidad solicitante y de su representante legal acompañado de su número de identificación.

3. El respectivo poder cuando la comunidad actúe por intermedio de apoderado.

4. El acta de la comunidad en donde expresa su consentimiento para solicitar la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano del resguardo indígena.

5. La solicitud expresa de clarificación del título de origen colonial o republicano para su reestructuración o ampliación.

6. Los hechos que le sirven de fundamento a las solicitudes debidamente determinados, clasificados y numerados. En este acápite la comunidad deberá explicar cómo están conformados sus títulos de origen colonial o republicano.

7. La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, de conformidad con los artículos 2.14.7.6.1 y 2.14.7.6.4.

8. Información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un plano del área descrita en el título y el número de familias que integran la comunidad.

9. Los fundamentos de derecho.

10. El lugar, la dirección física y electrónica donde el solicitante y su apoderado, de ser el caso, recibirán notificaciones personales.

Una vez recibida la solicitud, y en caso que esta no cumpliere con la totalidad de los requisitos enlistados en el presente artículo, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces identificará los requisitos o documentos faltantes y requerirá por una sola vez al solicitante, con el fin de que complemente la solicitud, en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación del requerimiento.

Si no fuere atendido el requerimiento, la Agencia Nacional de Tierras decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 2.14.7.6.4. LIBERTAD PROBATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Considerando que la carga de la prueba para la acreditación del título reside en la comunidad indígena solicitante, en el marco de este procedimiento se reconoce el principio de libertad probatoria y la regla según la cual los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere, sin perjuicio del decreto oficioso de pruebas por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 2.14.7.6.5. EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas, en el que se insertará la solicitud, su admisión, actuaciones de terceros si es del caso, y los demás documentos y actuaciones que correspondan.

ARTÍCULO 2.14.7.6.6. ETAPAS PROCESALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar el procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas se surtirán las siguientes etapas:

1. Etapa preliminar.

2. Etapa inicial y de instrucción.

3. Etapa de cierre y decisión.

ARTÍCULO 2.14.7.6.7. ETAPA PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa preliminar tendrá por objeto identificar el mérito y procedencia de la apertura del procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas, a partir de los documentos de que trata el artículo 2.14.7.6.4 del presente capítulo.

Admitida la solicitud con el lleno de los requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Agencia Nacional de Tierras proferirá un acto administrativo de trámite que ordene el inicio de la etapa preliminar, el cual deberá comunicarse al representante de la comunidad indígena solicitante y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

Igualmente la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicara el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijara por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.

Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días contados a partir de la comunicación del acto administrativo de que trata el inciso anterior, en la cual se adelantarán labores técnicas, catastrales y jurídicas, para identificar la realidad espacial del o los predios y las zonas que presenten situaciones imperfectas de tenencia.

La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el título y sobre los predios que se encuentren dentro del área objeto de la solicitud. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de predios que se traslapen o colinden con el área descrita en el título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, para que suministren información relevante.

En caso que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2.14.7.6.3 del presente capítulo, deba solicitarse a una persona natural o jurídica, pública o privada el título colonial o republicano objeto de la petición, se requerirá por el medio oficial más expedito, para que lo allegue dentro de un término de 10 días, si se trata de una entidad pública del orden nacional. Si se tratare de una entidad extranjera, el término será de 30 días, contados a partir de la recepción del oficio.

Si la respectiva entidad responde que el titulo colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer reposan en otro lugar, la Agencia Nacional de Tierras hará un nuevo requerimiento en los mismos términos.

Si trascurrido los términos antes descritos no se allega el título o las pruebas que se pretendan hacer valer o se informa no tenerlo se archivará la solicitud, sin perjuicio de su reapertura, si se allega el respectivo título.

ARTÍCULO 2.14.7.6.8. VISITA PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras podrá ordenar la práctica de una diligencia de visita previa al territorio descrito en el título colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer, con el fin de identificar la ocupación material de la Comunidad Indígena, ocupaciones de terceros, posibles conflictos territoriales, así como identificar la realidad espacial del título y demás información que se requiera.

La práctica de la visita deberá comunicarse al solicitante, a la Comunidad Indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. De igual manera y para efectos de garantizar el derecho de participación de los terceros, se publicará un Aviso en la Alcaldía dando a conocer el día y hora señalados para la práctica de la visita.

Una vez realizada la visita y recabada la información necesaria, se deberá elaborar un informe jurídico preliminar con base en la información recaudada que contenga un análisis previo de la vigencia del título colonial o republicano, el cual deberá incluir la descripción de los asuntos históricos y jurídicos relevantes, la espacialidad del título, la caracterización socioeconómica de terceros y la identificación de las condiciones de tenencia al interior del área descrita por el mismo, estableciendo las controversias territoriales existentes, si las hubiere.

Del informe jurídico preliminar se correrá traslado a la comunidad indígena por el termino de treinta (30) días para que si lo considera pertinente se pronuncie sobre su contenido, salvo renuncia expresa a dicho término.

ARTÍCULO 2.14.7.6.9. CIERRE DE ETAPA PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Finalizado el término señalado en el artículo anterior, la Agencia Nacional de Tierras procederá a expedir un acto administrativo de cierre de la etapa preliminar en cualquiera de los siguientes sentidos:

1. Apertura a la etapa inicial y de instrucción: Si agotada la etapa preliminar hay mérito, se dispondrá la apertura de la etapa inicial y de instrucción, mediante acto administrativo motivado que deberá notificarse al representante de la comunidad indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

Este acto deberá comunicarse a los titulares de derechos reales principales y accesorios inscritos en el registro de instrumentos públicos de los predios que se encuentren ubicados al interior o colindantes al área del título colonial o republicano objeto de la clarificación, para que dentro de los 10 días siguientes participen, si así lo consideran, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.12. del presente decreto.

Con tal fin y para comunicar a terceros interesados, la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.

2. Archivo de la solicitud. Si agotada la etapa preliminar, no se encuentre mérito, procederá el archivo de la actuación. En consecuencia, deberá notificarse de tal determinación al representante de la comunidad indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. Contra esta decisión es procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

ARTÍCULO 2.14.7.6.10. ETAPA INICIAL Y DE INSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa inicial y de instrucción tendrá por objeto acopiar la información necesaria que conduzca a determinar la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de resguardos indígenas.

La Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, decretará y practicará las pruebas requeridas y aportadas por el solicitante, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios solicitados, así como aquellas que de oficio considere necesarias para tomar una decisión de fondo en la etapa de cierre y decisión, mediante auto que se notificará con arreglo al artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Contra el auto procede recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días, prorrogables por un término igual cuando el primero resulte insuficiente para practicar la totalidad de las pruebas decretadas, y finalizará mediante acto administrativo que se comunicará al representante de la comunidad indígena interesada, y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

ARTÍCULO 2.14.7.6.11. PRÁCTICA DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la etapa inicial y de instrucción la Agencia Nacional de Tierras practicará una diligencia de inspección ocular que se ordenará mediante auto, en el que se señalará la fecha y hora para su realización.

Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes, a los terceros que hayan participado y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, mediante oficio al que se le anexará copia del acto administrativo y el cual se remitirá a la dirección que obre en el expediente.

ARTÍCULO 2.14.7.6.12. PARTICIPACIÓN DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros con interés en los predios ubicados dentro del área objeto del procedimiento de clarificación podrán intervenir en el trámite y aportar la información y documentos que quieran hacer valer, durante la etapa inicial y de instrucción.

ARTÍCULO 2.14.7.6.13. INFORME DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez practicadas las pruebas, la Agencia Nacional de Tierras deberá elaborar un informe definitivo que contendrá aspectos jurídicos, históricos, sociales, catastrales, cartográficos y culturales relevantes para tomar la decisión de fondo con relación al procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano.

ARTÍCULO 2.14.7.6.14. ETAPA DE CIERRE Y DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de cierre y decisión tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo.

Dicho acto administrativo deberá notificarse al representante de la comunidad indígena interesada, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

La parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento. Igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento, y deberá publicarse en el diario oficial.

Contra el acto administrativo de cierre y decisión, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 2.14.7.6.15. ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo de cierre y decisión procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutor a ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 149, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.14.7.6.16. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN O AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.14.7.6.17. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen este procedimiento se informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.14.7.6.18. SOLICITUDES EN PROCESO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que las comunidades indígenas hayan elevado sus solicitudes de clarificación de resguardos de origen colonial o republicano con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se aplicara en su integridad el presente procedimiento, sin perjuicio de los casos en que mediante órdenes judiciales se haya dado instrucciones específicas en materia procedimental.

ARTÍCULO 2.14.7.6.19. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1824 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento.

TÍTULO 8.

MECANISMOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS, INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS Y DE LOS GREMIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER. <1>

ARTÍCULO 2.14.8.1. MECANISMO DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES CAMPESINAS, INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS Y DE LOS GREMIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INCODER. <1> Los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, serán elegidos mediante el siguiente mecanismo:

1. <Ver Notas del Editor> Los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las organizaciones campesinas serán elegidos en reuniones convocadas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto por el Viceministro de Desarrollo Rural, mediante citación efectuada con ocho (8) días de antelación, a los diferentes representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidos.

En dichas reuniones, los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones elegirán por mayoría simple sus respectivos representantes ante el Consejo Directivo del Incoder<1>;

2. El representante de las organizaciones indígenas será elegido por los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas que concurren a la Mesa Permanente de Concertación, creada por el artículo 10 del Decreto número 1397 de 1996 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas deberán estar legalmente acreditados ante el Ministerio del Interior.

3. El representante de las organizaciones afrocolombianas será elegido por los representantes de las comunidades legalmente constituidas que concurren a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, creada por el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y su respectivo reglamento o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Los representantes principales de las organizaciones campesinas, indígenas, afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario tendrán un suplente, que los representará ante el Consejo Directivo del Incoder<1> en sus ausencias temporales o definitivas, elegidos para el mismo período y de igual forma que el principal.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.8.2. PARTICULARES. Los particulares miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes, los reglamentos y los estatutos internos del Incoder<1>.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.8.3. PERIODO. El período de los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto número 1300 de 2003, será de dos (2) años contados a partir de su elección, que será informada al Secretario del Consejo Directivo del Incoder<1>, mediante comunicación escrita, enviando hoja de vida del designado y los soportes necesarios.

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente decreto, no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores hasta cuando se efectúe la elección. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 3o. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 3759 de 2009)

TÍTULO 9.

PERMUTA DE PREDIOS DE PROPIEDAD DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

ARTÍCULO 2.14.9.1. MARCO NORMATIVO. La permuta que recaiga sobre bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de desplazamiento, acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes, así como por las disposiciones consagradas en el presente título.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.9.2. PREDIOS DE LOS DESPLAZADOS. Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando la propiedad rural abandonada constituya una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el Incoder<1> la recibirá y le entregará otra UAF.

2. Si el desplazado es titular del derecho de propiedad de más de una UAF, el Incoder<1> entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias.

3. Aquellos desplazados que sean titulares del derecho de propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una UAF, por disposición legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

4. En ninguno de los anteriores casos, el Incoder<1> entregará menos de una UAF, conforme a los criterios definidos en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO. Para efectos de reglamentar el procedimiento que debe adelantar el Incoder<1> para implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un Acuerdo a través del cual establezca la metodología para su operación.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.9.3. AVALÚOS EN LA PERMUTA. Atendiendo lo preceptuado por el artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación con la fijación del justo precio de los predios objeto del contrato de permuta, para la suscripción y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que su valor es el determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan permutar que, se considerará, corresponde al avalúo catastral.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.14.9.4. VOCACIÓN SILVOAGROPECUARIA DE LOS PREDIOS. Se presumirá que los predios entregados para permuta por los desplazados y que fueron adjudicados bajo las modalidades consagradas en la Ley 160 de 1994 y demás normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la explotación otorgada al predio por el beneficiario menoscabó significativamente su calidad original.

Para todos los casos, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el Incoder<1> deberá realizar visita técnica que dé cuenta detallada de las características del predio. En los predios que no hayan sido adjudicados con anterioridad en virtud de programas de Reforma Agraria, deberá establecerse la vocación y el número de UAF que lo conforman.

Solo aplicarán para el programa de permutas los predios que establezcan con vocación silvoagropecuaria. En caso contrario, los solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

PARÁGRAFO. En los casos en que por diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible realizar la visita técnica, el funcionario encargado del trámite deberá limitarse al resultado del estudio de títulos y consultar a la autoridad ambiental competente para cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de manejo especial, ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes naturales, definidas en el marco legal ambiental.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.14.9.5. IMPUESTO PREDIAL. El valor del impuesto predial que adeuden los predios abandonados por la población en condición de desplazamiento, que sea exigible a la fecha de celebración del contrato de permuta, será pagado por el Incoder<1>, con cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la siguiente condición:

El Incoder<1> se subrogará, en el crédito tributario adeudado por las personas en condición de desplazamiento al municipio por concepto de impuesto predial. En consecuencia, la obligación de pagar dicho valor al Instituto se hará exigible a partir del quinto año, transcurrido desde el registro del contrato de permuta, en los términos que se consignen en el título valor que deberá suscribir el desplazado en calidad de deudor.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.14.9.6. DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO. La tarifa de los actos necesarios para el cumplimiento de este título en relación con los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de medio salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del Incoder<1>. Esta tarifa comprende la expedición de las tres (3) primeras copias de los respectivos actos y los dos (2) primeros certificados de registro asociados a la expedición de la escritura.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 6o)

TÍTULO 10.

PROCEDIMIENTOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS Y SU RECUPERACIÓN.

CAPÍTULO 1.

BALDÍOS NACIONALES - GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.14.10.1.1. COMPETENCIA. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente título y los reglamentos que expida el Consejo Directivo del Instituto por autorización legal.

También corresponde al Incoder<1> adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.

Para tales efectos, decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley.

Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el Incoder<1> con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que las rigen.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.10.1.2. DELEGACIÓN. El Incoder<1> podrá delegar la facultad de adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector agropecuario, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.10.1.3. MODO DE ADQUISICIÓN. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incoder<1>, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Instituto solo existe una mera expectativa.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

SUJETOS DE LA ADJUDICACIÓN.

ARTÍCULO 2.14.10.2.1. PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS. Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del Decreto Extraordinario número 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 4o)

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