ARTÍCULO 2.14.3.10. CONCERTACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS MUNICIPALES. El Incoder<1> remitirá a los respectivos Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, a más tardar en los meses de febrero y agosto de cada año, los listados de aspirantes al subsidio que cumplan con los requisitos legales para el acceder al mismo, con el fin de que estos organismos, en coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Rural, determinen e informen al Incoder<1>, a más tardar en los meses de marzo y septiembre de cada año, la distribución de los recursos a nivel municipal y el listado definitivo de los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las prioridades que se establezcan.
(Decreto número 1226 de 1997, artículo 10)
ARTÍCULO 2.14.3.11. ADJUDICACIÓN Y PAGO DEL SUBSIDIO. Una vez el Incoder<1> reciba el listado definitivo de que trata el artículo 2.14.3.10. del presente decreto adjudicará el subsidio mediante comunicación al favorecido, a efectos de que dentro del mes siguiente a la fecha de dicha comunicación este solicite el pago, con el lleno de los requisitos legales y fiscales correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. El pago del subsidio se tramitará y surtirá a través de la Cooperativa que constituyan los beneficiarios de la reforma agraria favorecidos o a la cual estos se afilien. Para este fin, el beneficiario deberá otorgar poder a la cooperativa para tramitar y recibir el pago respectivo del subsidio, y una vez recibido este, se aplicará como aporte inicial, total o parcial, según el caso, del monto con el que debe contribuir el beneficiario por la afiliación a la cooperativa.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, el Incoder<1> expedirá la certificación en la que conste la adjudicación del subsidio al beneficiario.
(Decreto número 1226 de 1997, artículo 11)
ARTÍCULO 2.14.3.12. DESISTIMIENTO DE LA ADJUDICACIÓN. En caso de que el favorecido no solicite el pago del subsidio dentro del término previsto en el artículo 2.14.3.11., se entenderá que desiste del mismo. En este evento, el beneficiario quedará inhabilitado para solicitar nuevamente el subsidio por el término de dos años contados desde la fecha de la comunicación de la adjudicación rehusada.
(Decreto número 1226 de 1997, artículo 12)
ARTÍCULO 2.14.3.13. REINTEGRO DEL SUBSIDIO. El subsidio deberá ser reintegrado al Incoder<1> cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos:
1. El beneficiario pierda la condición establecida por el Incoder<1> para ser sujeto de la reforma agraria por incurrir en alguna de las causales que prevén las normas vigentes para la pérdida de los derechos otorgados.
2. El beneficiario pierda su calidad de asociado a la cooperativa, cualquiera sea la causa. En este evento, la entidad cooperativa avisará de ello al Incoder<1>, dentro de los tres días siguientes, y en todo caso, se abstendrá de entregar suma alguna al ex afiliado, hasta tanto el Incoder<1> determine el destino del subsidio otorgado.
3. La cooperativa modifique su naturaleza jurídica o se fusione, dejando de cumplir el objeto al que hace referencia el artículo 2.14.3.3. de este decreto.
4. La cooperativa se disuelva y liquide.
(Decreto número 1226 de 1997, artículo 13)
ARTÍCULO 2.14.3.14. APORTES COMUNES. Los beneficiarios del subsidio deberán hacer sus aportes comunes de capital o especie, en forma ordinaria o extraordinaria, según lo determinen las normas legales y los reglamentos cooperativos sobre la materia.
(Decreto número 1226 de 1997, artículo 14)
ASIGNACIÓN INTEGRAL DE ASISTENCIA E INCENTIVOS DIRECTOS PARA APOYAR SUBPROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES, EN DESARROLLO DEL PROYECTO ALIANZAS PRODUCTIVAS PARA LA PAZ.
<Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026>
CONTRATOS DE APARCERÍAS.
APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO.
2.14.5.1.1. APLICACIÓN. Las normas del presente título se aplicarán a todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 1o)
2.14.5.1.2. NATURALEZA DE LAS NORMAS. Las normas contenidas en la ley que se reglamenta y en el presente Título, son de orden público. En consecuencia, salvo en cuanto ellas mismas lo permitan, las estipulaciones que las contraríen se tendrán como no escritas.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 2o)
FORMALIDADES, ÁREA Y DURACIÓN.
2.14.5.2.1. FORMALIDADES. Los contratos a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1, deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Título, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente título, pueden ser libremente estipuladas por las partes.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 3o)
2.14.5.2.2. ÁREA. La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato a que se refiere el presente título se determinará en este, teniendo en cuenta la clase de cultivos que las partes convengan en establecer, conforme al respectivo contrato.
Si en la celebración del contrato no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.14.5.2.1., el área será la que haya cultivado personalmente en aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de aparcería.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 4o)
2.14.5.2.3. DURACIÓN. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres (3) años contados a partir de la iniciación de la explotación.
En los cultivos permanentes o semipermanentes este plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las plantaciones entren en producción.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 5o)
2.14.5.2.4. PRÓRROGA. El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes casos:
1. Cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá pactarse una prórroga inferior a un (1) año.
2. Cuando no se dé noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1) año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente numeral, deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15) días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte.
3. Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los frutos pendientes.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 6o)
OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
2.14.5.3.1. OBLIGACIONES DEL QUE SUMINISTRA LA PARCELA. Son obligaciones de la parte que suministra la parcela, las siguientes:
1. Aportar, en forma oportuna, las sumas que sean necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembra y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte, de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando ella sea indispensable a juicio de las partes.
El suministro a que se refiere este numeral podrá también ser en especie cuando así se estipula en el contrato.
2. Suministrar al aparcero, en calidad de anticipo, imputable a la parte que a este le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal, por cada día de trabajo empleado en cumplimiento del respectivo contrato. En ningún caso este anticipo configurará salario para los efectos contemplados en el código Sustantivo del Trabajo. Es entendido, además, que si no se producen utilidades por causas no imputables al cultivador el anticipo que este reciba no estará sujeto a devolución.
3. Remunerar al aparcero, con sujeción a las normas sobre el salario mínimo legal, los servicios personales que este preste a quien suministra la parcela, diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato a que se refiere el presente título.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 7o. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal c) del artículo 7o del Decreto número 2815 de 1975, eliminado)
2.14.5.3.2. OBLIGACIONES DEL APARCERO. Son obligaciones del aparcero:
1. Adelantar personalmente, salvo cuando las circunstancias exijan la contratación de mano de obra adicional, las labores de cultivo del fundo, conservación y manejo de las plantaciones y productos y asumir personalmente la dirección y administración de la explotación. La contratación de la mano de obra adicional, deberá ser acordada entre el propietario y el cultivador, teniendo en cuenta el tipo de cultivo. Para la contratación de trabajadores permanentes, se requerirá la previa autorización escrita del propietario, la cual deberá permanecer en poder del cultivador. La contratación, sin dicha autorización constituye incumplimiento del contrato y libera de la responsabilidad laboral al propietario,
2. Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables.
3. Permitir y acabar la supervigilancia por parte del propietario y permitir la periódica inspección de la parcela y los cultivos.
4. Participar, cuando a ello haya lugar, en los términos del artículo 2o de la ley que se reglamenta, en los gastos que demande la explotación.
5. Restituir el predio al vencimiento del término pactado, en el contrato o de las prórrogas a que haya lugar.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 8o)
2.14.5.3.3. VALOR DEL APORTE. El aparcero, para hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 3o de la ley que se reglamenta, requerirá la autorización de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde Municipal o del Inspector de Policía del lugar, quienes determinarán el valor del aporte que se autoriza hacer al aparcero con base en un presupuesto que previamente apruebe la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 9o)
PROHIBICIONES.
2.14.5.4.1. PROHIBICIONES A QUIEN SUMINISTRA LA PARCELA. A quien suministra la parcela le está prohibido.
1. Imponer al aparcero la participación en los gastos que demande la explotación, salvo en los casos previstos en el artículo 2o de la ley que se reglamenta.
2. Estipular a cargo del aparcero multas por el incumplimiento del contrato aún a título de cláusula penal.
3. Retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de algún crédito.
4. Cobrar directa o indirectamente un precio por el arrendamiento de la tierra, diferente de su participación en las utilidades.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 10)
2.14.5.4.2. PROHIBICIONES AL APARCERO. Al aparcero le está prohibido:
1. Plantar o permitir que terceros establezcan mejoras permanentes o semipermanentes en el respectivo predio, salvo expresa estipulación escrita en el contrato. No obstante se entenderá concedida dicha autorización, si dentro de los tres meses siguientes a la incorporación de las mejoras por el aparcero, el propietario no hubiere manifestado su rechazo mediante notificación judicial o por medio de escrito dirigido al aparcero a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del respectivo lugar.
En caso de que no fuere posible la notificación personal, podrá procederse en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del presente decreto, entendiéndose que la fijación del aviso se hace en tiempo hábil si la manifestación de rechazo o el escrito dirigido al aparcero se entregan a la respectiva autoridad antes del vencimiento de los 3 meses.
2. Ceder en todo o en parte el contrato, sin previa autorización escrita del propietario.
3. Renunciar a los derechos que en su favor consagre la ley que se reglamenta y en la presente parte, o estipular en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen.
4. Transigir sobre las diferencias relativas a derechos ciertos e indiscutibles.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 11)
INCUMPLIMIENTO.
2.14.5.5.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 6 DE 1975 POR PARTE DE QUIEN SUMINISTRA LA PARCELA. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 6 de 1975, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato y a las indemnizaciones o que haya lugar o lo facultará a opción suya, para suministrar las sumas a que se refiere dicho artículo, pudiendo pignorar los frutos, si fuere necesario, en cualquier establecimiento de crédito, para lo cual requerirá de la previa autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, quienes solo procederán con base en informaciones sumarias y previa citación de la contraparte.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 12)
2.14.5.5.2. INCUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES LEGALES O CONVENCIONALES POR PARTE DE QUIEN SUMINISTRA LA PARCELA. El incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales, por parte de quien suministra la parcela, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato junto con las indemnizaciones a que haya lugar, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar.
Si requerida la contraparte, esta justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de 15 días para que la cumpla. No será necesario nuevo requerimiento en caso de que transcurra el plazo concedido a la parte requerida sin que esta cumpla sus obligaciones o en caso de que dicha parte reincida en el incumplimiento de la misma prestación.
PARÁGRAFO. La terminación del contrato por incumplimiento o por cualquier otra causa, da derecho al aparcero para retener el predio y lo que corresponde al propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, pago de salarios a terceros o participaciones. El derecho de retención cesará cuando se cancele al cultivador la suma adeudada. En caso de negativa por parte del aparcero a recibir, y previa realización de la etapa de conciliación extrajudicial, el propietario podrá consignar a su orden la suma adeudada en la oficina más próxima del Banco Agrario de Colombia S. A., caso en el cual cesará el derecho de retención, todo sin perjuicio de la facultad de acudir al Juez competente.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 13)
2.14.5.5.3. IINCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONVENCIONALES POR PARTE DEL APARCERO. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero, dará derecho a la otra parte a la terminación del contrato y a la restitución de la parcela, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el Alcalde o el Inspector de Policía del lugar.
Si requerido el aparcero este justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, el funcionario que efectúe el requerimiento podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que cumpla sus obligaciones, transcurridos los cuales sin que la parte requerida cumpla, o en el caso de que reincida en el incumplimiento de la misma prestación, no será necesario nuevo requerimiento para acudir a la vía judicial en demanda de terminación.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 14)
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
2.14.5.6.1. DISTRIBUCIÓN DE LA COSECHA. Cuando en el contrato escrito se hubiere pactado la distribución de la cosecha en especie, se determinará su valor de común acuerdo, con base en los precios corrientes del mercado. En caso de desacuerdo, se tomará como precio el que indique la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 15)
2.14.5.6.2. DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PERECEDEROS. En los casos del artículo 3 de la ley que se reglamenta, y cuando se trate de frutos o productos perecederos, podrá el aparcero preferencialmente de común acuerdo con el propietario, vender los frutos o productos de la parcela a los precios corrientes en el mercado, con la obligación de cancelar la totalidad del crédito y entregar al propietario la suma que le corresponde por concepto de utilidades. Si se negare a recibirla, podrá depositarla a su orden en el Banco Agrario de Colombia S. A.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 16)
2.14.5.6.3. GASTOS NECESARIOS EFECTUADOS EN LA EXPLOTACIÓN. Los contratantes deducirán del precio de venta de los frutos o productos o del valor asignado a los mismos, cuando su distribución se hiciere en especie, los gastos necesarios efectuados en la explotación, con base en las siguientes reglas:
Se deducirá en primer término a favor del aparcero lo que este hubiere invertido en insumos y mano de obra de terceros, y luego a favor del otro contratante, los jornales y prestaciones sociales que este hubiere pagado a terceros, y en general, los demás gastos efectuados de acuerdo con el ordinal primero del artículo 1o de la ley que se reglamenta.
PARÁGRAFO. A falta de comprobante escrito, el valor de los insumos de cualquier naturaleza, se calculará con base en el precio corriente en el mercado; en caso de desacuerdo se liquidarán al precio que certifique la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 17)
2.14.5.6.4. REMANENTE. El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre las partes, conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la forma prevista en el artículo 8o de la ley que se reglamenta.
PARÁGRAFO 1o. Los anticipos suministrados al aparcero se imputarán a la parte que a este le corresponda en el reparto de utilidades.
PARÁGRAFO 2o. Las resoluciones que señalen los porcentajes previstos en esta norma, se aplicarán a partir de su publicación en un diario escrito de amplia circulación nacional, a los contratos que se celebren con posterioridad a dicha publicación. Los contratos vigentes a la fecha de la publicación, se regirán en lo relativo a distribución de utilidades, por la resolución que rigiere al momento del contrato; lo anterior no se aplica con respecto a la primera resolución que señaló porcentajes de participación, la cual se aplicará también a los contratos que encontró vigentes al momento de su publicación. La providencia se comunicará además al Ministerio de Trabajo.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 18)
2.14.5.6.5. EVENTOS DE MUERTE, INCAPACIDAD PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ DEL APARCERO. Si en la ejecución del contrato se presentaren los eventos de muerte, incapacidad permanente, total o gran invalidez del aparcero, en la forma que para estas dos últimas causales determina el artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo o la norma que lo sustituya sin que haya entrado en producción el cultivo, se efectuará la liquidación del contrato con base en las siguientes normas:
1. Las partes de común acuerdo, podrán determinar la suma que corresponda al aparcero o a sus herederos, sin que por ningún motivo la indemnización resulte inferior a la suma del valor de los anticipos recibidos por el aparcero y el 10% de las utilidades de la explotación, estimadas de común acuerdo por los interesados. Si no hubiere acuerdo en tal estimación, el Inspector de Trabajo, lo hará teniendo en cuenta el estimativo realizado por la oficina más próxima de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
2. Salvo estipulación contractual si no hubiere acuerdo se establecerá el valor del cultivo, mediante conciliación teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes y costos de explotación, el valor de las utilidades, a repartir las que se dividirán en la forma indicada en el artículo 8o de la ley que se reglamenta, sin que por ningún motivo corresponda al aparcero o a sus herederos una suma inferior a la liquidación con base en lo dispuesto en el literal anterior. En la forma indicada en este literal, se procederá también en el caso de que el cultivo ya hubiere entrado en producción.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 19)
TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
2.14.5.7.1. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El contrato a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1. de este decreto termina:
1. Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas, cuando se dio el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del presente decreto.
2. Por mutuo acuerdo, el cual deberá constar por escrito y autenticarse ante cualquier juez del lugar o ante el Alcalde.
3. Por muerte del aparcero, a menos que las partes hayan convenido continuarlo con sus herederos.
4. Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero conforme a las definiciones que para tales casos contemple la legislación laboral, sin perjuicio de lo que para tales eventos hubieren estipulado las partes en el contrato o por pacto posterior.
5. Por incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de cualesquiera de las partes, sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el artículo 3o de la ley que se reglamenta.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 20)
SIEMBRAS DE PASTOS Y CULTIVOS PERMANENTES.
2.14.5.8.1. SIEMBRA DE PASTOS. Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objetivo la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:
1. En grupo o grupos de aparceros solamente podrán establecer en la parcela, cultivos de pronto rendimiento que serán para su aprovechamiento exclusivo.
2. En ningún caso el tiempo de goce de la parcela podrá ser inferior a dos (2) años, que empezarán a contarse a partir de la primera siembra.
3. El aparcero o sus herederos al cumplirse el término estipulado para el goce de la parcela, deberá entregarla sembrada de pasto, cuya semilla proporcionará en oportunidad el propietario o sus causahabientes a título singular o universal.
PARÁGRAFO. Cuando el contrato verse sobre el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes, distintos de pastos, el propietario suministrará al aparcero o grupo de aparceros, además de la semilla, los recursos necesarios para cubrir los costos adicionales que demande el establecimiento de la plantación comprendiendo dentro de tal concepto los jornales del cultivador y de terceros.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 21, El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal a) del artículo 21 del Decreto número 2815 de 1975, eliminado)
PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN EN EL DESARROLLO DE ESTOS CONTRATOS.
2.14.5.9.1. TRÁMITE JUDICIAL. Cuando las partes no lograren conciliar sus diferencias, podrán acudir ante el juez competente del lugar de ubicación del inmueble, el que definirá la controversia conforme a los trámites del proceso verbal que regula el Código General del Proceso.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 23)
2.14.5.9.2. COMUNICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Juez o el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que conozca de la controversia, ordenará previamente a cualquier otra actuación, que se libre comunicación a la Procuraduría General de la Nación, a fin de asegurar la oportuna participación de los Procuradores Agrarios. Mientras la comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso.
El hecho de no remitir la comunicación a que se refiere el presente artículo constituye respecto del Juez, causal de mala conducta.
(Decreto número 2815 de 1975, artículo 24)
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS Y MEJORAS RURALES POR EL INCODER. <1>
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 2.14.6.1.1. FACULTADES DE ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural está facultado para adquirir por negociación directa, o por expropiación, las tierras o mejoras de propiedad de los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho público que requiera, para dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a los fines de utilidad pública e interés social contemplados en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1 de la citada ley.
El Incoder<1> será el ejecutor exclusivo de los programas y actividades de adquisición de tierras para los propósitos de reforma agraria, y las entidades territoriales podrán participar en la compra de predios rurales en favor de quienes reúnan los requisitos de elegibilidad que se establezcan, mediante la cofinanciación con el Instituto, en los términos de la Ley 60 de 1993, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y El Consejo Directivo del mencionado Instituto.
La adquisición directa de tierras y mejoras, o su expropiación, se llevarán a cabo respecto de los casos previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en los demás expresamente señalados en el mencionado estatuto.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.14.6.1.2. TIERRAS ADQUIRIBLES. Son susceptibles de adquisición directa o por expropiación, para la realización de los programas de reforma agraria, todos los inmuebles rurales y mejoras que cumplan con los requisitos o exigencias mínimas contempladas en el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo del Incoder<1>, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y el mencionado Consejo Directivo.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 2o)
PROGRAMAS DE ADQUISICIÓN DE TIERRAS.
ARTÍCULO 2.14.6.2.1. ADQUISICIÓN DIRECTA DE TIERRAS POR EL INCODER. <1> Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en La Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural podrá adquirir tierras o mejoras rurales mediante negociación directa, o decretar su expropiación, en los siguientes casos:
1. Para la adjudicación de tierras en favor de las comunidades indígenas que no las posean; o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente; o para adquirir las tierras o mejoras necesarias, cuando estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.
Para el cumplimiento de estos programas el Instituto estudiará las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, a efectos de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.
2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuates el Gobierno nacional haya establecido programas especiales para tal fin.
Son programas especiales, para los fines de este título, además de los que señale el Gobierno nacional, los que comprendan a los grupos guerrilleros desmovilizados que conformen los listados de reinsertados que para el efecto posea el Ministerio del Interior y estén vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno nacional; las personas de la tercera edad que deseen trabajar en actividades agropecuarias, y las que residan en centros urbanos y hayan sido desplazadas del campo involuntariamente, siempre que se ajusten a los criterios de elegibilidad que se establezcan en tos reglamentos respectivos.
3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial, o que sean de interés ambiental, dando preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas a un régimen de reserva forestal, de manejo especial o interés ambiental, o las situadas en los Parques Nacionales Naturales, siempre que hubieren ocupado esos terrenos con anterioridad a la constitución del régimen especial por la autoridad correspondiente.
El Incoder<1> adelantará las respectivas actividades de saneamiento de las zonas de reserva y de Parques Nacionales Naturales, en coordinación y mediante la cofinanciación, cuando se tratare de la iniciativa de una entidad territorial, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Corporación Autónoma Regional correspondiente, según lo previsto en los artículos 5o y 31 de la Ley 99 de 1993.
Cuando los dueños de las mejoras tuvieren la condición de sujetos de reforma agraria, el Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación en otros predios que hubiere adquirido, o acceder a la propiedad mediante el procedimiento contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, bajo el compromiso de que aporten los recursos recibidos a la solución de tierras que les proponga el Instituto. No habrá lugar, por parte del Incoder<1>, a la adquisición de predios y mejoras respecto de quienes reincidieren en la ocupación ilegítima de tos terrenos reservados a que se refiere este numeral.
Esta misma disposición se aplicará cuando se trate de programas de saneamiento de resguardos indígenas.
4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes. Los programas respectivos se adelantarán sin perjuicio de la protección de tos recursos naturales renovables y del ambiente.
5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallaren en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo bilateral de negociación de predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o aquel no surja en las reuniones de concertación que se convocaren para dichos fines. El Consejo Directivo determinará los criterios de conveniencia y necesidad para autorizar las negociaciones directas respectivas.
6. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, que se hallaren en predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con las exigencias mínimas de aptitud que determine el Consejo Directivo y los interesados acrediten la calidad de sujetos de reforma agraria, según lo previsto en el numeral 20 del artículo 12 de la citada ley.
7. Para dotar de tierras a hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, cuando ejerza el derecho de opción privilegiada de adquisición de los inmuebles rurales de propiedad de intermediarios o entidades financieras, en tos casos previstos en el parágrafo 1o. y del artículo 32 y el artículo 73 de la Ley 160 de 1994.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 3o)
SELECCIÓN DE PREDIOS - APTITUD AGROPECUARIA.
ARTÍCULO 2.14.6.3.1. IDENTIFICACIÓN Y ESTUDIO TÉCNICO. El Instituto adelantará las diligencias indispensables para determinar la aptitud agropecuaria de los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta, dispondrá la entrega por parte de los interesados de tos planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o adoptados por el Incoder<1> y ordenará su avalúo, siempre y cuando que los predios cumplan con las condiciones mínimas señaladas por el Consejo Directivo.
En la identificación y estudio técnico de los predios deberá establecerse:
1. Nombre, ubicación y propietario del inmueble.
2. Linderos y colindancias por cada punto cardinal.
3. Área y topografía.
4. Vías de acceso e internas, cercas y servidumbres.
5. Clima, altura, precipitación pluviométrica y piso térmico. Número de cosechas en el año que permitan obtener la distribución de las lluvias y tos factores climáticos limitantes.
6. Clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud.
7. Fuentes de aguas naturales o artificiales y disponibilidad permanente o temporal de ellas.
8. Conservación y protección de los recursos naturales.
9. Cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables.
10. Construcciones, instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo a su utilidad y necesidad para la explotación del predio.
11. Explotación económica con indicación del grado, clase e intensidad de cada una de las actividades encontradas.
12. Ocupantes y trabajadores permanentes u ocasionales.
13 Administración, modalidad de la explotación y formas de tenencia.
14. Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.
15. Posibilidades de adecuación.
16. Concepto sobre la aptitud económica del predio para su utiliz
17. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar para el predio.
18. Valor estimado de las tierras y mejoras.
19. Justificación socioeconómica de la adquisición.
20. Los demás datos que se consideren pertinentes o que hubieren sid
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.14.6.3.2. SELECCIÓN DE PREDIOS. En la selección de predios no serán prioritarios:
1. Los que por sus características especiales posean un alto grado de desarrollo, según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto determine el Consejo Directivo.
2. Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto.
3. Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 160 de 1994.
4. Aquellos que constituyan el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO. No serán admisibles los predios rurales que no cumplan con los requisitos o exigencias mínimas establecidas por el Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de La Ley 160 de 1994.
(Decreto número 2666 de 1994, artículo 5o)
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y MEJORAS.
ARTÍCULO 2.14.6.4.1. REUNIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA LA NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar los programas de adquisición de predios y mejoras, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces deberá practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este título, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias en el marco de la selección de los inmuebles rurales con el propósito de garantizar su aptitud para fines de reforma agraria. En ese sentido, podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes, avalúos o certificaciones que estime pertinentes.
La ANT o quien haga sus veces en su actuación administrativa se regirá por lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y/o aquella que modifique o adicione.
Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que solicite la ANT o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.14.6.4.2. DILIGENCIA DE VISITA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la visita técnica del predio que se pretendí adquirir, los funcionarios presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la diligencia.
Los dueños de los precios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que la ANT requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, la ANT o quien haga sus veces podrá solicitar el concurso de la fuerza pública.
PARÁGRAFO 1o. Siempre que la información secundaria de información resulte insuficiente la ANT, o quien haga sus veces, en la diligencia de visita podrán obtener información cualitativa de autoridades y habitantes locales, mediante entrevistas que constarán en acta, este procedimiento garantizará el derecho fundamental de habeas data, con especial atención de aquella información que por su naturaleza ponga o pueda poner en riesgo de victimización o revictimización a las fuentes.
PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos adquisición de predios rurales por negociación directa sólo requerirán de visita técnica cuando las fuentes secundarias de información sean insuficientes para establecer la satisfacción de los presupuestos mínimos de aptitud.
Con independencia de las fuentes de información la ANT o quien haga sus veces en todos los casos realizará un informe técnico de aptitud de los predios rurales objeto de adquisición mediante procedimientos de negociación directa.
ARTÍCULO 2.14.6.4.3. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT, o quien haga sus veces, documentará y dejará trazabilidad de la información asociada a los procedimientos de compra por negociación directa, en expedientes digitales individuales por procedimiento, que contendrán subcarpetas de ser el caso para cada uno de los predios relacionados por este. La información de carácter técnico contenida en los expedientes podrá ser consultada por cualquier entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para sus fines misionales.
PARÁGRAFO. La ANT o quién haga sus veces en los procedimientos de negociación directa para la adquisición de predios rurales dará especial cumplimiento a lo previsto en el artículo 9o de la Ley 19 de 2012, sobre la prohibición de exigir a los ciudadanos información que es administrada por la misma entidad o documentos que reposen en esta o en otra entidad pública.
ARTÍCULO 2.14.6.4.4. AVALÚO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El precio máximo de negociación de los predios rurales que adquiera la ANT o quién haga sus veces, será el fijado en el avalúo comercial de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
PARÁGRAFO. La ANT podrá hacer uso de los avalúos dispuestos en la Sección 1 de la Resolución 1137 del 01 de agosto de 2024, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; para los procesos de adquisición de tierras dispuestos artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, siempre que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que el predio rural esté dentro de una zona priorizada para la compra de predios mediante negociación directa, municipios que hacen parte de los Núcleos de Reforma Agraria o Áreas de Protección para la Producción de Alimentos.
2. Que el predio rural esté incluido dentro las zonas geoeconómicas y físicas homogéneas definidas de acuerdo con las disposiciones de los Decretos 1170 y 2071 de 2015 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan.
3. Que el predio rural esté incluido en un avalúo de referencia vigente expedido por el IGAC.
ARTÍCULO 2.14.6.4.5 PROPUESTA DEL MECANISMO DE AVALÚO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Agotada la fase preliminar de adquisición prevista en los literales a y b del numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, o en cualquier tiempo antes de formular la oferta de compra de qué trata el artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y siempre que se reúnan las condiciones del artículo 2.14.6.4.4 de este decreto, la ANT o quien haga sus veces, de forma inmediata preguntará al titular del derecho real de dominio, o al postulante, si desea que la oferta de adquisición que se le presente de la totalidad del inmueble o una parte de este se realice sobre un avalúo de referencia vigente, informando el precio aplicable a la transacción económica, esto es el valor por metro cuadrado aplicable.
La propuesta de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia deberá ser aceptada o rechazada o podrá ser declinada proponiendo alternativas de negociación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Si el término transcurre en silencio se entenderá como rechazada la propuesta.
La ANT o quien haga sus veces dispondrá de medios electrónicos para que el postulante pueda aceptar, rechazar, presentar alternativas de negociación o solicitar la práctica del avalúo comercial.
PARÁGRAFO 1o. Con la aceptación del mecanismo de avalúo de referencia se entenderá consolidada la oferta, quedando el precio por metro cuadrado pactado de forma determinada y el área de forma determinable, y en consecuencia sólo podrá objetarse la cabida y linderos en la fijación de la cantidad de tierra objeto de la transacción.
PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia tendrán una asignación prioritaria de visita de verificación de cabida y linderos que se realizará, si es necesario, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación de este mecanismo.
La ANT o quien haga sus veces comunicará el precio total aplicable a la transacción considerando la cabida y linderos del predio rural, y el valor del metro cuadrado previamente aceptado, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la visita.
La cabida y linderos serán los verificados mediante el levantamiento topográfico siempre que la información obtenida por otras fuentes no resulte fiable.
PARÁGRAFO 3o. La ANT o quien haga sus veces podrá utilizar el mecanismo de avalúo de referencia respecto de predios privados con falsa tradición, siempre que adelante lo previsto en el artículo 36 del Decreto-Ley 902 de 2017 o el proceso de reconocimiento de sentencias, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 09 de 2024 del Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural y/o aquel que lo modifique o sustituya, en cuyo caso deberá existir acto administrativo de formalización o reconocimiento en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes de la suscripción de la escritura pública.
ARTÍCULO 2.14.6.4.6 PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE COMPRA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las ofertas de compra presentadas por la ANT o quién haga sus veces conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, o cuando agotado lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 sin que el postulante formulara una oferta, serán notificadas al propietario, postulante, o a su apoderado o representante, en concordancia con el artículo 53A y 67 de la Ley 1437 de 2011 a la dirección o correo electrónico que obre en el expediente o por otros medios electrónicos o canales digitales habilitados para el trámite administrativo, con lo cual quedará perfeccionada la comunicación.
De no ser posible la notificación personal, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la ANT o quien haga sus veces notificará la oferta a cualquier persona que se encuentre en el predio o notificará mediante aviso a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación del municipio donde esté ubicado el predio rural, incluido el servicio público de televisión y radiodifusión sonora comunitaria, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente el mismo día que se realice la comunicación, con lo cual esta quedará perfeccionada.
Cuando la negociación directa se adelante con una comunidad o copropiedad, la oferta de compra deberá notificarse a cada uno de los copropietarios o comuneros por los medios descritos en este artículo y en concordancia con el artículo 2337 del Código Civil no se entenderá perfeccionada su aceptación o rechazo, hasta cuando se hubiere contado con manifestación de al menos la tercera parte de ellos, comprometiendo su porción respectiva.
En los eventos en que el postulante del bien o el titular del derecho real sea una persona con discapacidad mayor de edad de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el artículo 16 de la Ley 9 de 1989.
PARÁGRAFO. Los bienes rurales asociados con ofertas realizadas por la ANT, o quien haga sus veces, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, o aquellas ofertas realizadas cuando agotado lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, sin que el postulante formulara una oferta, se presumirán de interés social y utilidad pública en los términos de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.6.4.7. INSCRIPCIÓN EN REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 33 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra, presentada de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 160 de 1994, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.
Los procedimientos de compra por negociación directa dispuestos en el Artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 no requerirán inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.