ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.5.1.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Regular el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras rurales y urbanas del país, como una institución representativa, legítima y operativa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.2. CRITERIOS PARA LA INTEGRACIÓN DEL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa está integrado conforme a los siguientes criterios:
1. Territorial. Para garantizar la participación de los territorios colectivos, todos los departamentos del país donde existan territorios titulados, en trámite de adjudicación colectiva o territorios ancestrales, designarán a un delegado por derecho propio por departamento. Igualmente, designarán a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil hectáreas (150.000 ha) tituladas o en trámite de titulación que existan en el respectivo departamento, conforme a la certificación que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.
2. Poblacional. Para garantizar la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras asentadas en las áreas urbanas del país, se designará a un (1) delegado por cada departamento, y a otro por el Distrito Capital de Bogotá. En todos los casos se asignará a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil (150.000) habitantes que se hubieren autorreconocido como afrodescendientes, de acuerdo con el último censo poblacional del DANE por cada departamento y por el Distrito Capital de Bogotá.
3. Distrital. Se designará un (1) delegado para representar a cada uno de los distritos especiales turísticos y portuarios del país, que corresponden a Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha en el Caribe; Buenaventura en el Pacífico; el Distrito Capital de Bogotá, y los Distritos que llegaren a crearse de conformidad con la ley.
4. Participación especial. En reconocimiento de las particularidades étnicas, poblacionales y territoriales especiales del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San Basilio de Palenque y las capitanías del Cauca, se designará a un (1) delegado adicional por cada uno de ellos.
5. Enfoque diferencial. Para garantizar la participación de los diversos enfoques diferenciales que concurren en las diferentes expresiones organizativas adoptadas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de nivel nacional, se designará a un (1) delegado nacional por cada uno de los siguientes sectores poblacionales:
5.1. Jóvenes.
5.2. Mujeres.
5.3. Víctimas.
5.4. LGBTI.
5.5. Personas con discapacidad.
5.6. Adulto mayor.
6. Equilibrio regional. Para garantizar el equilibrio regional, los departamentos del Chocó, Cauca, Valle del Cauca y Nariño tendrán un máximo de veintiséis (26) delegados, cada uno de ellos. Igualmente, en reconocimiento a las particularidades poblacionales y territoriales especiales se le asignan quince (15) delegados al Distrito Capital de Bogotá.
7. Equidad de género. En reconocimiento del papel cohesionador que en la cultura negra, afrocolombiana, raizal y palenquera cumplen las mujeres, se garantizará su participación en cada uno de los criterios antes mencionados.
PARÁGRAFO 1. Cada departamento y distrito designará a un delegado por cada sector poblacional del enfoque diferencial. Estos delegados serán convocados a asambleas nacionales por cada sector, del cual se designará a un representante a nivel nacional.
PARÁGRAFO 2. Para los departamentos y distritos que no son mencionados en el criterio 6 relativo al equilibrio regional, en ningún caso tendrán un número de representantes inferior al número de delegados para la conformación del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa, teniendo en cuenta que entre los delegados nacionales elegidos a la fecha se encuentran personas que pertenecen a los criterios de enfoque diferencial de que trata el numeral 5 del presente artículo, la asamblea en plenaria entre sus miembros designará a quienes los representen.
PARÁGRAFO 4. El cumplimiento de los criterios señalados corresponde a las comunidades en su territorio, en ejercicio de su autonomía.
ARTÍCULO 2.5.1.4.3. INTEGRANTES Y PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa estará integrado por los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; así mismo, participará el Ministerio del Interior. También participarán las demás entidades y personas que se considere pertinente invitar.
Para cada una de las consultas previas, cuya responsabilidad sea de un Ministerio o entidad adscrita o vinculada, distinta al Ministerio del Interior, además de este, deberá participar el Ministro o Viceministro del ramo, Director o Gerente de dicha entidad.
PARÁGRAFO. El Espacio Nacional de Consulta Previa se reunirá por convocatoria del Ministerio del Interior, al cual deberá invitarse a los organismos de control y las sesiones serán instaladas por el Ministro del Interior, quien solo podrá delegar dicha función en el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.5.1.4.4. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendrá las siguientes funciones:
1. Servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno nacional para adelantar las diferentes etapas de la consulta previa de las medidas medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, con la finalidad de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Para tal efecto, el Espacio Nacional de Consulta Previa deberá promover la difusión y discusión de los proyectos de actos legislativos, proyectos de ley o actos administrativos de carácter general susceptibles de afectar directamente a las mencionadas comunidades, con los delegados de consejos comunitarios, expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios, para incorporar propuestas y tramitar sus recomendaciones.
2. Adelantar la etapa de protocolización de la consulta previa de las medidas legislativas o administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país.
3. Darse su propio reglamento.
4. Crear y adoptar un Protocolo de Consulta Previa, utilizando como punto de referencia las propuestas de protocolo de consulta previa, libre, informada, con consentimiento y vinculante para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas, aprobadas en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, celebrado en el municipio de Quibdó, Chocó, entre el 23 y el 27 de agosto del 2013, teniendo en cuenta las observaciones resultantes del proceso de consulta y las demás propuestas discutidas en el citado congreso.
ARTÍCULO 2.5.1.4.5. ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades se desarrollará mediante las siguientes etapas:
1. Preconsulta: En esta etapa se concretarán la ruta metodológica, las actividades, costos técnicos, operativos, logísticos y los cronogramas de los procesos de consulta previa.
2. Consulta previa: En esta etapa se abordará el estudio del proyecto de medidas legislativas o administrativas de carácter general, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.
3. Protocolización: En esta etapa se suscribirán los acuerdos y los puntos de desacuerdo respecto a los proyectos de medidas legislativas o administrativas de carácter general.
4. Seguimiento: En esta etapa se verificará y evaluará el cumplimiento de los acuerdos que surjan de los diferentes procesos de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. En todo caso, la protocolización de las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras se hará en sesión plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.6. ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente decreto serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.7. PERÍODO DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El período de representación de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al Espacio Nacional de Consulta Previa será institucional de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1966 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso del primer período de los delegados elegidos para la conformación e instalación de dicho espacio y en el marco de la autonomía de los pueblos, su período culmina el 31 de mayo de 2023.
El proceso de elección de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para un nuevo período, iniciará en el mes de abril de 2023 y su período institucional comenzará el 1 de junio de 2023, sin necesidad de un acto formal de instalación.
ARTÍCULO 2.5.1.4.8. FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa se dará su propio reglamento interno, en el cual se regulará su funcionamiento operativo, decidirá cuándo invitar a funcionarios del Gobierno o a un tercero, según la naturaleza de la medida por consultar; y el número de los integrantes de las comisiones, que no podrá ser superior a cincuenta (50) delegados.
PARÁGRAFO 1. Cada uno de los delegados de los departamentos y el distrito capital participarán en una comisión permanente. En todo caso, en los departamentos en los que su número de delegados sea inferior al número de comisiones, estos escogerán entre sus miembros quiénes deberán cubrir las comisiones permanentes faltantes.
Ninguno de los delegados de los departamentos que tienen un número de delegados inferior al número de comisiones permanentes podrá pertenecer a más de dos comisiones.
PARÁGRAFO 2. Los delegados del distrito capital y los departamentos que tengan un número igual o superior al número de comisiones existentes deberán hacer parte de una sola comisión permanente, distribuidos de manera equitativa en las diferentes comisiones permanentes.
ARTÍCULO 2.5.1.4.9. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, en garantía del derecho fundamental a la consulta previa, coordinará y articulará el proceso de consulta previa, y para ello deberá cumplir con las siguientes responsabilidades:
1. Coordinar las reuniones en cada una de las etapas del proceso de consulta previa.
2. Promover y propiciar el diálogo entre el Espacio Nacional de Consulta y la entidad que lidera la medida administrativa o legislativa en consulta.
3. Apoyar la concertación de las rutas metodológicas entre el Espacio Nacional de Consulta Previa y la entidad que lidera la iniciativa en consulta.
4. Realizar las convocatorias a las partes del proceso (delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa, entidad que lidera la medida administrativa o legislativa, y Ministerio Público).
5. Inscribir los asistentes, tomar registro fotográfico y audiovisual de cada una de las reuniones en el marco de los procesos de consulta previa.
6. Elaborar conjuntamente las actas con el delegado designado por el espacio autónomo del Espacio Nacional de Consulta Previa en cada sesión.
7. Custodiar y salvaguardar la información de los procesos y reuniones que se adelanten con el Espacio Nacional de Consulta Previa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.10. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa deberá ser convocado, como mínimo, dos veces al año para tratar los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 2.5.1.4.11. COMISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la operatividad del Espacio Nacional de Consulta Previa y dar cabal cumplimiento a las funciones, se conformarán siete (7) comisiones permanentes de trabajo, así:
1. Comisión de asuntos internacionales, públicos, políticos, participación y fronteras.
2. Comisión de planeación, desarrollo económico, infraestructura, saneamiento básico y vivienda.
3. Comisión de protección social, salud, ICBF, mujer, género y generaciones.
4. Comisión de educación, etnoeducación, cultura, recreación y deportes.
5. Comisión de territorio, ambiente y recursos mineroenergéticos.
6. Comisión jurídica, justicia ancestral, derechos humanos, víctimas, paz y posconflicto.
7. Comisión de comunicaciones, TIC, censos, estadística, innovación, ciencia y tecnología.
PARÁGRAFO 1. Las comisiones conocerán, estudiarán y recomendarán a la plenaria sobre los temas que le competen.
PARÁGRAFO 2. En caso de la existencia de temas coyunturales o que no sean recogidas por ninguna de las comisiones, el Espacio Nacional de Consulta Previa podrá conformar las comisiones accidentales que considere conveniente, a la cual se le definirá un propósito, duración y el número de sus integrantes. En todo caso, esta comisión no podrá superar los cincuenta (50) delegados.
PARÁGRAFO 3. Los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa permanecerán en las comisiones durante el período para el cual fueron elegidos. En ningún caso podrán cambiar de comisiones.
ARTÍCULO 2.5.1.4.12. FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El órgano o entidad interesado en el trámite y aprobación de una medida administrativa y legislativa asumirá los costos derivados del desarrollo del proceso de consulta previa. Cuando una norma de la misma naturaleza sea objeto de iniciativa popular, el costo será asumido por el órgano o la entidad competente. Lo anterior estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.
ARTÍCULO 2.5.1.4.13. ARTICULACIÓN CON EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional gestionará lo pertinente, a fin de promover las consultas previas de medidas que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales palenqueras en el nivel territorial, a instancias de los delegados del respectivo ente territorial, que integran el Espacio Nacional de Consulta.
REGISTRO PÚBLICO ÚNICO NACIONAL DE CONSEJOS COMUNITARIOS, FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS, Y ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
<Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020>
ARTÍCULO 2.5.1.5.1. REGISTRO PÚBLICO ÚNICO NACIONAL DE CONSEJOS COMUNITARIOS, FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS, Y ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, llevará un registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en adelante, Registro Público de Instituciones Representativas, en las cuales se Inscribirán las siguientes:
1. Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado por el INCORA, INCODER, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o la entidad que haga sus veces o con solicitud de titulación colectiva en trámite de adjudicación, con base en la autorización emitida por las alcaldías, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.20 del presente Decreto.
2. Formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de las cuales se incluyen a las comunidades que se encuentren:
(i) Asentadas en predios que no tienen naturaleza de baldíos;
(ii) Se encuentran en situación de desplazamiento y
(iii) Asentadas en las áreas urbanas y rurales.
3. Organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.5.1.5.2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE CONSEJOS COMUNITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite de adjudicación en el registro público de Instituciones representativas se requiere:
1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
2. Copia del acta de constitución del Consejo Comunitario y del acta de elección de la correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus miembros.
3. Acto administrativo o certificación actualizada suscrita por el respectivo alcalde, en la cual conste la Inscripción en el libro de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.
4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.
6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de adjudicación de este se encuentra en trámite.
PARÁGRAFO. Las alcaldías municipales y distritales o el representante legal del respectivo Consejo Comunitario deberán remitir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro, en un término no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha de la respectiva inscripción por parte de la alcaldía.
ARTÍCULO 2.5.1.5.3. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS FORMAS O EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de las formas o expresiones organizativas en el registro público de instituciones representativas se requiere:
1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
2. Copia del acta de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste que son un conjunto de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus practicas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la Identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.
3. El acta de elección de la correspondiente junta directiva o forma de gobierno, designación del representante legal y copia del documento de Identidad de sus miembros.
4. Listado de Integrantes de la respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
5. Copia del Reglamento Interno o de Estatutos.
6. Identificación del área o territorio en donde se encuentra asentado.
ARTÍCULO 2.5.1.5.4. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de las organizaciones de base en el registro público de instituciones representativas se requiere:
1. Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.
2. Tener mínimo, un (1) año de existencia, que se prueba con certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la respectiva entidad que corresponda, no superior a 30 días.
3. Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.
4. Acta de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad y domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros.
5. Los estatutos de la forma o expresión organizativa, los cuales deben cumplir los siguientes aspectos:
a. Establecer expresamente que los miembros de la organización de base que la integran o se vinculen, pertenezcan a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera.
b. Estructura interna de la organización.
c. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.
d. Procedimiento para la toma de decisiones.
e. Dirección para correspondencia, Incluyendo correo electrónico si lo tiene.
6. Acta de designación democrática de los miembros de la estructura Interna de la organización, indicando los nombres completos, adjuntando copla del documento de identificación.
7. Plan de actividades anual, especificando actividades y cronograma.
ARTÍCULO 2.5.1.5.5. ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la dependencia competente para expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas a que se refieren los artículos precedentes.
Para este trámite, la Dirección revisará y evaluará la documentación presentada, realizará las verificaciones que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá a expedir la respectiva resolución de inscripción. En caso de que no cumpla con los requisitos, estos deberán subsanarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que niegue la inscripción, so pena de archivo, sin que impida una nueva solicitud de inscripción.
Contra el acto administrativo que resulte de la verificación y evaluación de los documentos, proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el de apelación ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.5.1.5.6. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Comunitarios, las formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las organizaciones de base a que se refiere el presente decreto, deberán actualizar la información inscrita en el registro publico de instituciones representativas, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada dos años, todos los años pares, de conformidad con el formulario que determine el Ministerio del Interior.
En caso de que no actualice la información en el plazo antes indicado, en la certificación de inscripción se indicara que los datos inscritos no se encuentran actualizados. Así mismo cuando se allegue la documentación para la actualización con fecha posterior, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a efectuar la respectiva actualización.
Contra el acto administrativo de actualización proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de apelación ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos
ARTICULO 2.5.1.5.7. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DE ORGANIZACIONES DE BASE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que las organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no hayan actualizado su información durante seis (6) años consecutivos, se iniciará procedimiento administrativo de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya tendiente a la cancelación de la inscripción en el Registro Publico de Instituciones Representativas, garantizando el debido proceso, previo a dar aplicación la cancelación definitiva del registro publico mediante resolución motivada.
ARTICULO 2.5.1.5.8. REPORTE DE CAMBIOS EN LA ESTRUCTURA DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN Y/O REPRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los Consejos Comunitarios, las formas o expresiones organizativas y las organizaciones de base, citadas en los artículos anteriores, produzcan cambios, totales o parciales, en su junta, del representante legal, en cualquiera de sus órganos de dirección o administración, y cualquier información que se encuentre inscrita, se deberá comunicar la citada modificación al Ministerio del interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de un término de diez (10) días, siguientes a la realización del cambio respectivo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de novedades en la junta de los Consejos Comunitarios o en la representación legal, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía o el respectivo representante legal del Consejo Comunitario a la Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizaes y palenqueras.
ARTÍCULO 2.5.1.5.9 TÉRMINO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN Y EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a realizar las inscripciones en el Registro Publico de Instituciones Representativas en un termino no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación. La certificación de la inscripción en el Registro Publico de Instituciones Representativas las expedirá en un término no superior a días (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud.
PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.1.6.1 CERTIFICACIÓN DE PERTENECÍA ÉTNICA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los principios de autodeterminación autonomía, los Consejos Comunitarios y expresiones y formas organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras expedirán certificación de pertenencia étnica de los miembros de su censo, para los efectos de la representación de dichas comunidades en los diferentes espacios de participación y elección contemplados en la Ley 70 de 1993 y en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2.5.1.6.2. AVALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Publico de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.
3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
COMUNIDADES INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS.
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS.
ARTÍCULO 2.5.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica al grupo étnico Rom o Gitano.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.3. PRINCIPIOS. Las disposiciones enunciadas en el presente Capítulo se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto a los Derechos Humanos, la igualdad, la diversidad étnica y cultural, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe, además de tener un enfoque de derechos y a acciones afirmativas.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.4. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas del grupo étnico Rom o Gitano.
1. Identidad cultural: Se es Rom o Gitano por descendencia patrilineal, la cual permite la ubicación de una persona en un determinado grupo de parentesco, configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de un hombre de reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de diferentes alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición nómada, un idioma, un sistema jurídico la kriss Romaní, unas autoridades, una organización social, el respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial sentido de la estética que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual y colectiva, los cuales definen fronteras étnicas que los distinguen de otros grupos étnicos.
Sin perjuicio de la descendencia patrilineal, los hijos e hijas de una mujer Romny y padre gadzho (no Gitano) que vivan en kumpeñy serán considerados como Rom.
2. Instituciones político sociales. Dentro de la estructura político social del grupo étnico Rom o Gitano, se distinguen las siguientes instituciones:
2.1. De la Kumpania. Kumpania (Kumpañy plural): Es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En Colombia se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país.
2.2. De la Kriss: Tribunal en el que se reúnen los gitanos mayores (Seré Romengue) de determinada Kumpania con el propósito de resolver una controversia y tratar asuntos internos.
2.3. De la kriss Romaní. Es el sistema propio del grupo étnico Rom o Gitano, el cual está compuesto por una serie de normas y valores culturales que todos los miembros del grupo étnico tienen el deber de acatar y hacer cumplir.
2.4. De los Seré Romengué. Sero Rom (Sere Romengue plural), es el hombre casado, con hijos, sobre el cual, por su prestigio, conocimiento de la tradición, capacidad de construir consensos, habilidad en la palabra, recae la autoridad de un determinado patrigrupo o grupo familiar extenso.
3. Nomadismo. Para los Rom, el acto físico de ir de un lugar a otro es apenas un aspecto de su identidad cultural y de su estilo de vida. Dado que el nomadismo significa ante todo una manera de ver el mundo, una actitud particular respecto a la vivienda, al trabajo y a la vida en general, el nomadismo sustenta y da vida a una cosmovisión particular y radicalmente diferente a la que ostentan los pueblos sedentarios. El grupo étnico Rom o Gitano continúa siendo nómada aun cuando no esté realizando desplazamientos permanentemente por cuanto el nomadismo, además, es un estado que hace parte de su espiritualidad e imaginario colectivo.
4. Romaní o Romanés. Literalmente, lengua gitana o idioma Romanés. El idioma de los gitanos pertenece a la familia de las lenguas indoeuropeas. La Shib Romani (Lengua gitana) actualmente es hablada como lengua materna en varios países incluyendo Colombia, por aproximadamente doce millones de Gitanos en todo el mundo, en toda América cuatro millones y en América Latina dos millones y medio. La Shib Rromani se ha transmitido desde hace siglos exclusivamente por tradición oral.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.5. ASENTAMIENTOS Y CIRCULACIÓN. En razón a que el grupo étnico Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir del nomadismo, sea este real o simbólico, se le reitera el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales. La formulación de políticas públicas y de programas gubernamentales destinados a este pueblo debe tener en consideración la amplia movilidad geográfica e itinerancia de sus Kumpañy.
PARÁGRAFO. Se reconocen Kumpañy en los departamentos de Norte de Santander, Antioquia, Santander, Córdoba, Sucre, Valle del Cauca, Atlántico, Tolima, Nariño, y en la ciudad de Bogotá, D. C., teniendo en cuenta que por su nomadismo, la ubicación de las Kumpañy ya reconocidas puede cambiar en determinado momento, se debe verificar la información con los Seré Romengue.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.6. RECONOCIMIENTO COMO GRUPO ÉTNICO. El Estado colombiano reconoce a los Rom o Gitanos como un grupo étnico con una identidad cultural propia, que mantiene una conciencia étnica particular, que posee su propia forma de organización social, posee su propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones políticas y sociales.
El Estado colombiano valora las contribuciones que históricamente el grupo étnico Rom o Gitano ha realizado al proceso de conformación de la nacionalidad colombiana y como parte de la riqueza étnica y cultural de la Nación se le debe garantizar adecuadamente la conservación y desarrollo de su cultura y de su forma de vida.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.7. PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales sin perjuicio de su autonomía deberán tener en cuenta en la elaboración de sus planes de desarrollo, las políticas y estrategias que el Plan Nacional de Desarrollo establezca para la protección y atención del grupo étnico Rom, cuando sus Kumpañy se encuentren en su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Las Secretarías de Asuntos Étnicos o las dependencias que hagan sus veces de las Gobernaciones y Alcaldías, buscarán incluir acciones de atención diferencial para el grupo étnico Rom o Gitano dentro de los planes, programas y proyectos que formulen.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.8. REGISTRO DE KUMPAÑY. El Ministerio del Interior llevará el registro de las Kumpañy del país, y de sus representantes elegidos por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que para ello establezcan, quienes serán los representantes ante las instituciones del Estado.
PARÁGRAFO. Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y de autoridad de las Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer étnicamente al grupo étnico Rom o Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, según las definiciones establecidas en este Capítulo.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.9. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. El representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los siguientes documentos:
1. Reglamento interno.
2. Acta de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que contengan las respectivas firmas.
3. Dirección para correspondencia.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.10. CONFORMACIÓN. La Comisión Nacional de Diálogo, será el espacio de interlocución con el Estado colombiano y el grupo étnico Rom o Gitano, el cual estará integrado por:
Por parte de las entidades:
1. El Ministerio del Interior, quien lo presidirá.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social.
3. El Ministerio de Educación Nacional.
4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
5. El Ministerio de Cultura.
Por parte de las Kumpañy:
La Comisión estará integrada por los representantes de las Kumpañy y de las organizaciones legalmente constituidas.
PARÁGRAFO 1o. A las sesiones de la Comisión Nacional de Diálogo, se invitará a los organismos de control.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Nacional de Diálogo, así lo ameriten, la Secretaría Técnica cursará invitación a las entidades del Estado y organizaciones sociales correspondientes.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.2.1.11. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Diálogo, será ejercida por la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.2.1.12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DIÁLOGO. La Comisión Nacional de Diálogo tendrá las siguientes funciones:
1. Ser la instancia de diálogo, concertación e interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y el Gobierno Nacional.
2. Difundir la información oficial hacia los miembros del grupo étnico y las entidades territoriales.
3. Contribuir en la solución de los problemas de educación y salud del grupo étnico Rom o Gitano.
4. Establecer mecanismos de coordinación con las entidades del nivel nacional y territorial, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.2.1.13. ACCESO A VIVIENDA. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, proporcionará a través de las diferentes convocatorias que establezca el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el acceso a una vivienda digna al grupo étnico Rom o Gitano, mediante la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Prioritario.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.2.1.14. INCLUSIÓN EDUCATIVA. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas orientará en el marco de su política de inclusión y equidad, la atención pertinente a la población estudiantil Rom.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.2.1.15. PROMOCIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. El Icetex tendrá en cuenta a la población Rom en el diseño de sus políticas de promoción de la Educación Superior a través del otorgamiento de créditos educativos.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.2.1.16. PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE PRÁCTICAS CULTURALES. El Ministerio de Cultura creará, en concertación con el grupo étnico Rom o Gitano, mecanismos para proteger y promover las prácticas culturales y tradicionales de este grupo étnico.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 16)
ARTÍCULO 2.5.2.1.17. DÍA INTERNACIONAL ROM O GITANO. Los Ministerios del Interior y de Cultura, fomentarán actividades para la conmemoración del 8 de abril como "Día Internacional Rom o Gitano".
(Decreto 2957 de 2010, artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.2.1.18. ACCESO DE LA POBLACIÓN ROM O GITANA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Para garantizar el derecho de acceso y participación de la población Rom en el Sistema General de Seguridad Social Integral, el Ministerio de la Protección Social, en consulta con el grupo étnico Rom o Gitano, implementará las medidas administrativas y normativas necesarias. En todo caso se tendrán en cuenta las condiciones de equidad e igualdad, el respeto por las características socioculturales, itinerancia y amplia movilidad geográfica de los patrigrupos familiares y Kumpañy y demás características que desarrollen el enfoque diferencial para este grupo étnico.
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces hará la identificación de la población.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.2.1.19. SUBSIDIOS RÉGIMEN SUBSIDIADO. Para el otorgamiento de los subsidios en el régimen subsidiado, la autoridad tradicional y legítima de cada kumpania, elaborará un listado censal y lo mantendrá actualizado. El listado deberá ser verificado y registrado en las bases de datos como población especial Rom por el respectivo ente territorial donde tenga asentamiento la Kumpania, no existiendo otro requisito legal para la vinculación de estos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La inclusión en la ficha del Sisbén no será requisito para la afiliación al Régimen Subsidiado.
El Ministerio de Salud y Protección Social, de manera concertada con la población Rom y sus organizaciones representativas, definirá a través del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad (SOGC), las condiciones mínimas en que se deberán prestar los servicios de salud de la población Rom, de tal manera que se propenda por la conservación de sus condiciones étnicas y culturales, a la vez que se mantienen las condiciones de calidad en los servicios prestados por las entidades.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 19)
ARTÍCULO 2.5.2.1.20. CONCERTACIÓN DE PRIORIDADES Y METAS EN SALUD. Las administraciones territoriales deberán concertar con el grupo étnico Rom o Gitano las prioridades y metas en salud establecidas en el Plan Nacional de Salud Pública, las cuales formarán parte del Plan de Salud Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 425 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las acciones de salud pública para el grupo étnico gitano deberán cubrir a todos los miembros de la respectiva kumpania, que sea objeto de cada programa.
Cada kumpania y la respectiva entidad territorial, deberán establecer indicadores interculturales, cualitativos y cuantitativos, de la situación de salud pública de la población, y mecanismos de seguimiento y monitoreo, con el fin de verificar el efecto de estas acciones de salud, el impacto de los recursos y la adopción de medidas tendientes a conservar o recuperar la salud de sus integrantes.
Las entidades territoriales deberán registrar en actas los resultados de la concertación con los representantes de las Kumpañy residentes en su jurisdicción, como requisito para la aprobación del Plan de Salud Territorial.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 20)
ARTÍCULO 2.5.2.1.21. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. Nada de lo contenido en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de menoscabar o suprimir los derechos que el grupo étnico Rom o Gitano tiene actualmente o pueda adquirir en el futuro.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 21)
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO O ESTADO NATURAL.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse.
Los demás pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:
1. Autodeterminación y no contacto. Se concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos indígenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que así lo determinen.
2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Es la prohibición de cualquier intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones contempladas taxativamente en este capítulo.
3. Precaución. Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, aún sin la confirmación de su existencia, deberá darse aplicación a las medidas normativas de prevención y protección para la defensa de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos.
4. Interdependencia territorial. Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia física, la integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indígenas en una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las medidas de protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles definidas.
5. Corresponsabilidad. La garantía de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es responsabilidad de todas las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, incluyendo a los pueblos indígenas y sus autoridades en los territorios colindantes, así como de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.
6. Participación. En las instancias creadas por este capítulo se garantizará la participación de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.
Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.
2. Estado natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.
3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán medidas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.
4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefinido.
5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.
6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
7. Indicio: señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lingüísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.