ARTÍCULO 2.5.1.1.6. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DISTRITAL DE BOGOTÁ. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el distrito capital de Bogotá se conformará una Comisión Consultiva de la siguiente manera:
1. Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Hasta treinta (30) representantes de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolomblanas, raizales y Palenqueras rurales y urbanas de las localidades que Integran el distrito capital de Bogotá, que serán elegidos en asamblea distrital, que se convocarán para este fin.
2. Por parte del gobierno distrital de Bogotá: El Alcalde mayor de Bogotá o secretario distrital de Gobierno, Seguridad y Convivencia, o su delegado, quien la presidirá., las secretarias y entidades que por la naturaleza y objeto de la sesión tengan relación, y sean necesarias para el desarrollo de la misma.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, podrá Invitar a las sesiones a las Instituciones, funcionarlos y otros invitados que se requieran para atender los temas de Interés de la Comisión, quienes participaran con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.5.1.1.7. FUNCIONES DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DEPARTAMENTALES Y LA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones consultivas departamentales y la del distrito capital de Bogotá tendrán las siguientes funciones:
1. Servir de instancia de diálogo e Interlocución entre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que representan y el Gobierno departamental o distrital.
2. Servir como mecanismo de difusión de la información hacia las comunidades que representan y de Interlocución con niveles directivos del orden departamental o distrital.
3. Promover, impulsar y hacer seguimiento a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.
4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o el distrito capital, Impulsando los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.
5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el seguimiento y cumplimiento de lo establecido en la Ley 70 de 1993.
6. Promover, planear e impulsar lineamientos y recomendaciones integrales para la formulación e implementación de la política pública y acciones afirmativas para estas comunidades.
7. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.
8. Las demás funciones asignadas por la ley o el reglamento.
ARTÍCULO 2.5.1.1.8. INTEGRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LA DISTRITAL DE BOGOTÁ. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las asambleas departamentales y la del distrito capital de Bogotá de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se integrarán así:
1. Los representantes legales o el delegado de los Consejos Comunitarios con título colectivo, o en trámite de adjudicación de titulación, inscritos en las alcaldías municipales o distritales, en el marco del artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993.
2. Los representantes legales o el delegado de las formas o expresiones organizativas que se encuentren asentadas en predios que no tengan la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y aquellas que se encuentren establecidas en las áreas urbanas, debidamente inscritos en el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. En todos los casos, la delegación para participar en la respectiva asamblea departamental o la distrital de Bogotá, debe ser por escrito por parte del representante legal del Consejo Comunitario o de las formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.5.1.1.9. FORMA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES ANTE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DEPARTAMENTALES Y LA DISTRITAL DE BOGOTÁ. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, el alcalde mayor de Bogotá, D.C. o su delegado, según corresponda, quienes, en desarrollo de sus funciones y bajo sus propios procedimientos coordinarán el proceso de elección.
En todo caso, deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios y las formas y expresiones organizativas.
PARÁGRAFO 1. Para los fines de la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, las convocatorias a los participantes en la asamblea departamental se harán mediante tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo departamento o el distrito capital de Bogotá. Los avisos indicarán la fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria a elección.
PARÁGRAFO 2. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior establecerá, mediante resolución, el cronograma de elección, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.1.1.10. FUNCIONAMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cabal cumplimiento de las funciones de las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y la del Distrito Capital de Bogotá, cada una de éstas expedirá su reglamento Interno, en el cual se regulará su funcionamiento administrativo y operativo; las sesiones ordinarias y extraordinarias; el procedimiento para su convocatoria y la Integración de subcomisiones.
En desarrollo de las sesiones de las Comisiones Consultivas los representantes del Gobierno o de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras podrán solicitar espacios autónomos en el marco de sus funciones y sus competencias.
ARTÍCULO 2.5.1.1.11. SUBCOMISIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para su operatividad, las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la distrital de Bogotá se organizarán en subcomisiones.
ARTÍCULO 2.5.1.1.12. INSTITUCIONES DE REPRESENTACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son Instituciones de representación de las Comunidades Negras, Afrocolomblanas, Raizales y Palenqueras:
1. Los Consejos Comunitarios.
2. Las formas y expresiones organizativas de que trata el presente capítulo;
3. Las comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá, y de Alto Nivel.
4. Las demás que determine la ley.
ARTÍCULO 2.5.1.1.13. FINANCIACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones públicas del nivel nacional, departamental, y del Distrito de Bogotá, destinarán los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para el buen funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según sus competencias y necesidades específicas de Interlocución y diálogo. Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuéstales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.
ARTÍCULO 2.5.1.1.14. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las secretarías técnicas de cada Comisión Consultiva estarán a cargo de las siguientes entidades, así:
1. En la Comisión Consultiva de Alto Nivel será ejercida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolomblanas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
2. En las Comisiones Consultivas Departamentales serán ejercidas por el Secretarlo de Gobierno o quien haga sus veces, según el caso o por la dependencia responsable del tema étnico de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el respectivo departamento.
3. En la Comisión Consultiva del Distrito Capital de Bogotá será ejercida por la Secretaría Distrital de Gobierno o por la dependencia responsable del tema étnico de comunidades negras, afrocolomblanas, raizales y palenqueras en el Distrito Capital de Bogotá.
ARTÍCULO 2.5.1.1.15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaria Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias.
2. Mantener el registro y verificar la asistencia de los integrantes de la Comisión Consultiva correspondiente.
3. Levantar las actas de las sesiones de manera conjunta con la Presidencia y Secretaria, de la respectiva del Comisión Consultiva, por parte de las Comunidades Negras, Afrocolomblanas, Raizales y Palenqueras.
4. Llevar el archivo de la Comisión Consultiva correspondiente.
5. Hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y compromisos de la comisión consultiva respectiva.
6. Concertar y proponer la agenda de trabajo y el orden del día de las respectivas sesiones.
7. Cursar Invitación a las sesiones a los funcionarios de las Instituciones y otros Invitados que se requieran para atender los temas de Interés, cuando así lo disponga la comisión.
8. Coordinar el plan de trabajo de la respectiva Comisión Consultiva.
9. Las demás que je sean asignadas por mandato legal, por la Comisión Consultiva respetiva o por el reglamento interno.
ARTÍCULO 2.5.1.1.16. SESIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá sesionarán en forma ordinaria dos (2) veces al año y en forma extraordinaria, cuando las necesidades lo exijan, previa convocatoria realizada por conducto de la secretaría técnica.
ARTÍCULO 2.5.1.1.17. QUORUM. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Consultiva de Alto Nivel sesionará con la mitad más uno de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y con la presencia del Ministerio del Interior más la mitad mas una de las entidades públicas que hagan parte y tengan relación con el orden del día y el objeto de la sesión. Las decisiones se tomarán por consenso o con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes, de cada parte.
ARTÍCULO 2.5.1.1.18. PERIODO DE REPRESENTACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la distrital de Bogotá, serán elegidos para un período Institucional de cuatro (4) años, que se inicia el 12 de octubre de cada cuatrienio presidencial.
El proceso de elección se realizará durante los cuatro (4) meses previos a la fecha de Inicio del período.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto se procederá a la convocatoria para la elección y conformación de las consultivas departamentales y la distrital de Bogotá que aún no se han elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Los delegados que se elijan a partir de la vigencia del presente decreto entrarán en funciones desde el momento de su elección y hasta el 11 de octubre de 2022.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Los delegados que se hayan elegido para Iniciar su representación con posterioridad al 1 de noviembre de 2017 y con anterioridad a la vigencia del presente decreto, su periodo culminará hasta el 11 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 2.5.1.1.19. REPRESENTACIÓN EN ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá, designarán por consenso o votación, a los representantes de estas comunidades en todos los espacios de representación Institucional que contemplan la participación nominación, designación o elección de miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que no tengan norma especial de elección.
PARÁGRAFO. Una vez se Instalen las consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel, se procederá a designar entre sus miembros a los representantes ante los espacios de representación Institucional que correspondan, de acuerdo con los reglamentos de cada espacio de representación Institucional.
ARTICULO 2.5.1.1.20. NO VINCULACIÓN COMO SERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, y ante las comisiones departamentales y la distrital de Bogotá, y demás espacios Institucionales, no adquieren por este hecho la condición de servidores públicos.
ARTÍCULO 2.5.1.1.21. ACREDITACIÓN AFILIACIÓN EN SALUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolomblanas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán acreditar, ante la respectiva secretaría técnica, la afiliación al régimen contributivo o al subsidiado de salud.
ARTÍCULO 2.5.1.1.22. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1. Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolomblana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus practicas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.
2. Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias Integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolomblanas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.
3. Organizaciones de Segundo Nivel. Son asociaciones de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o organizaciones de base que agrupan a más de dos (2), Inscritas en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolomblanas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de Influencia de la organización de segundo nivel corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.
ARTÍCULO 2.5.1.2.1. PRINCIPIOS. El presente Capítulo se fundamenta en los principios y derechos de que trata la Constitución Política y las Leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dará aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas normas.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.2. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplicará en las zonas señaladas en la Ley 70 de 1993.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.3. DEFINICIÓN. <Artículo sustituido por el Decreto 1640 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 4. Ver Notas del Editor. El texto original es el siguiente:> Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.
En los términos del numeral 5, artículo 2o de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.4. LA ASAMBLEA GENERAL. Para los efectos del presente Capítulo, la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por este, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno.
La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título colectivo o cuando lo estime conveniente.
La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, será convocada por las organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si esta no lo hiciera oportunamente, lo hará la tercera parte de los miembros de la Asamblea General de acuerdo con el sistema de derecho propio de la misma.
Las convocatorias deberán hacerse con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
La toma de decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario se hará, preferiblemente, por consenso. De no lograrse este, se procederá a decidir por la mayoría de los asistentes.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.5. QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.6. FUNCIONES. Funciones de la Asamblea General:
1. Nombrar las personas que la presidan, las cuales deberán ser diferentes a los miembros de la Junta del Consejo Comunitario.
2. Elegir los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.
3. Determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de la Junta del Consejo Comunitario.
4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7o de la Ley 70 de 1993 y de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.
5. Aprobar o improbar los planes de desarrollo económico, social y cultural que formule la Junta del Consejo Comunitario.
6. Decidir sobre los temas que por mandato de este capítulo y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competencia.
7. Aprobar la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras que serán solicitadas en propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta del Consejo Comunitario.
8. Proponer mecanismos y estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con las costumbres tradicionales de la comunidad.
9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras.
10. Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural y que promuevan la organización comunitaria.
11. Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
12. Elegir al representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurídica.
13. Darse su propio reglamento.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.7. LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por este.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.8. CONFORMACIÓN Y PERIODO DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996.
Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.9. ELECCIÓN. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.
Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.
PARÁGRAFO 1o. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.
La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 2o. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.
La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.1.2.10. REQUISITOS. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario:
1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.
2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por esta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.
3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente.
4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.
5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a la Constitución y la Ley.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.1.2.11. FUNCIONES DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes.
1. Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos 8o y 9o de la Ley 70 de 1993.
2. Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva.
3. Diligenciar ante el Incoder<1> la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva.
4. Velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad.
5. Ejercer el gobierno económico de las Tierras de las Comunidades Negras según sus sistemas de derecho propio y la legislación vigente.
6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.
7. Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
8. Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registro de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y hacer entrega de esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su período.
9. Presentar a consideración de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y velar por su cumplimiento.
10. Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, y concertar la investigación en las Tierras de las Comunidades Negras.
11. Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su comunidad.
12. Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de conciliación en equidad y aplicar los métodos de control social propios de su tradición cultural.
13. Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.
14. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
15. Determinar mecanismos de coordinación con las diferentes autoridades, con otras comunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.
16. Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.
17. Las demás que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamento interno.
(Decreto 1745 de 1995 artículo 11; Decreto 1300 de 2003 artículo 24)
ARTÍCULO 2.5.1.2.12. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes:
1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica.
2. Presentar ante el Incoder<1> previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa.
3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables.
4. Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno.
5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 12; Decreto 1300 de 2003 artículo 24)
ARTÍCULO 2.5.1.2.13. CONFORMACIÓN, CARÁCTER Y SEDE. Para los efectos de la aplicación de los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la expedición del Decreto 1745 de 1995, el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y el Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, designarán los funcionarios de las respectivas entidades que la integran.
La Comisión tiene carácter técnico y transitorio, con sede en la capital de la República y puede sesionar en cualquier lugar del ámbito de aplicación del presente Capítulo, cuando las circunstancias lo ameriten.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 13; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)<1>
ARTÍCULO 2.5.1.2.14. UNIDADES DE APOYO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. Para mayor operatividad, se integrarán Unidades de Apoyo conformadas por funcionarios designados tanto por el ministro, los gerentes o directores de las entidades que hacen parte de la Comisión Técnica, como por el Director General de la Corporación Autónoma Regional competente.
A las Unidades de Apoyo les corresponde, de manera subsidiaria, allegar la información y realizar las diligencias que la Comisión Técnica considere necesarias para hacer la evaluación y emitir los conceptos de que trata la ley.
En ningún caso estas Unidades de Apoyo están facultadas para emitir el concepto previo a que hacen referencia los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993.
PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes traten sobre recursos naturales no renovables, harán parte de las Unidades de Apoyo funcionarios designados por el Ministro de Minas y Energía.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 14; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)
ARTÍCULO 2.5.1.2.15. FUNCIONES DE LA COMISIÓN TÉCNICA. En territorios ocupados por una comunidad negra, en los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no se le haya adjudicado a esta en debida forma la propiedad colectiva, a la Comisión le corresponde:
1. Evaluar técnicamente y emitir concepto previo sobre.
a) Las solicitudes de titulación colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras;
b) El otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la ejecución de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia corresponda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental;
c) La celebración de cualquier contrato u otorgamiento de título que tenga por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales;
d) El acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genéticos ubicados dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993.
2. Determinar los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.23;
3. Verificar que las solicitudes de titulación individual no se encuentran en territorios ocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.
PARÁGRAFO 1o. La entidad que recibe las solicitudes de que tratan los literales b), c) y d) del numeral 1 de este artículo, deberá verificar preliminarmente si se encuentran dentro de un territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad negra y, en caso positivo, procederá a remitirlo a la Comisión Técnica para que emita el concepto respectivo.
En todo caso, la comunidad involucrada podrá hacer valer sus derechos ante la entidad competente o ante la Comisión Técnica.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende como explotación de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así como el acceso a los recursos genéticos.
Para todos los casos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1 del presente artículo, se debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.1.2.16. REGLAMENTO. La Comisión Técnica elaborará su reglamento, en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su instalación en el cual establecerá su procedimiento operativo.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 16)
ARTÍCULO 2.5.1.2.17. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder<1> titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras".
(Decreto 1745 de 1995, artículo 17; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)
ARTÍCULO 2.5.1.2.18. ÁREAS ADJUDICABLES. Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas.
PARÁGRAFO. Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.
(Decreto 1745 de 1995, artículo 18)