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ARTÍCULO 2.5.1.2.19. ÁREAS INADJUDICABLES. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden.

1. Los bienes de uso público.

2. Las áreas urbanas de los municipios.

3. Las tierras de resguardos indígenas.

4. El subsuelo.

5. Los predios de propiedad privada.

6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.

7. Las áreas del sistema de parques nacionales.

8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, artículo 9o, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y

11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o).

(Decreto 1745 de 1995, artículo 19)

ARTÍCULO 2.5.1.2.20. SOLICITUD DE TITULACIÓN. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder<1> correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 2.5.1.2.9; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos:

1. La descripción física del territorio que se solicita en titulación, indicando:

a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas.

b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras;

c) Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada del área;

d) Composición física del área, señalando accidentes geográficos;

2. Antecedentes etnohistóricos. Narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales.

3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad.

4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que las conforman.

5. Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:

a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad;

b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.

6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.

7. Prácticas tradicionales de producción, especificando:

a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;

b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad;

c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.

PARÁGRAFO. El Incoder<1> podrá iniciar de oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, e informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elaboración del contenido de la solicitud.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 20; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.21. INICIACIÓN DEL TRÁMITE Y PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. Radicada la solicitud por el Incoder<1>, el Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias:

1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el lugar de ubicación del inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado en titulación.

2. Fijar un término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en titulación y en la respectiva oficina del Incoder<1> que adelante el trámite.

El aviso contendrá:

a) El nombre de la comunidad peticionaria;

b) El nombre del territorio solicitado en titulación colectiva;

c) El carácter legal en el que se solicita la titulación;

d) La extensión aproximada;

e) Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.

PARÁGRAFO. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 21; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.22. VISITA. Dentro de los diez (10) días siguientes de cumplida la publicación de la solicitud, el Gerente Regional del Incoder<1> expedirá la resolución mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá exceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación de la solicitud, y los funcionarios que la efectuarán. Dicha resolución se notificará al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella no procede recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indígenas, deberá notificarse la visita a su representante legal. Además se notificará por edicto el cual deberá contener la naturaleza del trámite administrativo, el nombre de la comunidad solicitante, la denominación, ubicación, linderos y colindantes del bien solicitado en titulación y la fecha señalada para la práctica de la visita. El edicto se fijará en un lugar visible y público de la correspondiente oficina del Incoder<1>, de la alcaldía municipal y del corregimiento o inspección de policía, por un término de cinco (5) días hábiles que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije, y se desfijará al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se agregarán al expediente.

La visita tendrá como fin:

1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras.

2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio.

3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio.

4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra.

5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras.

PARÁGRAFO 1o. De la visita se levantará un acta firmada por los funcionarios, el representante legal del Consejo Comunitario y los terceros interesados que se hagan presentes en la misma, en la cual se consignarán sucintamente los anteriores aspectos y las constancias que las partes consideren pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de encontrarse que dentro del territorio solicitado en titulación colectiva habitan dos o más comunidades negras, indígenas u otras, se adelantará un proceso de concertación para la delimitación del territorio de cada una de ellas, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente.

Si en el plazo de un mes después de haberse firmado el acta, se logra un acuerdo entre las comunidades, estas deberán informar de ello a la oficina respectiva del Incoder<1> para que se continúe con el proceso de titulación.

En caso de no llegarse a un acuerdo entre las comunidades, se deberá conformar una comisión mixta con representantes de las comunidades involucradas y sus organizaciones, el Incoder<1>, la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y cuando sea pertinente, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que en un término de noventa (90) días se proceda a definir la delimitación del respectivo territorio.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 22; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.23. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. En un término no mayor de treinta (30) días hábiles después de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron deberán rendir un informe técnico que contenga los siguientes aspectos.

1. Nombre, ubicación y descripción del área física, determinando la calidad de los suelos y zonas susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.

2. Aspectos etnohistóricos de la comunidad.

3. Descripción sociocultural.

4. Descripción demográfica (censo y listado de personas y familias).

5. Aspectos socioeconómicos.

6. Tenencia de la tierra:

a) Características de la tenencia;

b) Tipo de explotación.

7. Plano y linderos técnicos del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.

8. Estudio de la situación jurídica de los territorios objeto de titulación.

9. Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los campesinos de escasos recursos económicos que resulten afectados con la titulación del territorio a la comunidad negra.

10. Otros aspectos que se consideren de importancia.

11. Conclusiones y recomendaciones.

PARÁGRAFO 1o. El Incoder<1> realizará por medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia este artículo. Podrá además aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados por otros organismos públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por la Junta Directiva del Incoder<1>.

PARÁGRAFO 2o. El Incoder<1> hará entrega de una copia del informe técnico de la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de su presentación.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 23; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.24. OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN COLECTIVA. A partir del auto que acepta la solicitud de titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación del negocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.27, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.25. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Incoder<1> ordenará dar traslado al representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.

Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Incoder<1> de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.

Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procederá a resolver sobre la misma.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 25; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.26. RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de titulación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.

Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 26)

ARTÍCULO 2.5.1.2.27. REVISIÓN PREVIA AL CONCEPTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. Recibido el informe técnico del funcionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incoder<1> verificará la procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del Incoder<1> que adelante el procedimiento, y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión Técnica.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 27; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.28. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DEL TERRITORIO POR PARTE DE LA COMISIÓN TÉCNICA. La Comisión Técnica de que trata el artículo 2.5.1.2.13, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incoder<1>, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.

Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga la evaluación, esta podrá realizar por sí o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que estime necesarias.

En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incoder<1>.

Si hubiere lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir de la obtención de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 28; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.29. RESOLUCIÓN CONSTITUTIVA. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incoder<1>, mediante resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.

Dicha providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos:

1. Designación de la comunidad beneficiaria.

2. Ubicación, área y linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.

3. Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras.

4. Nombre de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.

5. Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales y demás que determinan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Si concluido el trámite se establece que no se dan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993 para decretar tal titulación, el Incoder<1> así lo declarará mediante resolución motivada.

PARÁGRAFO 2o. Esta providencia se notificará al representante legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden los recursos de ley.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 29; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.30. PUBLICACIÓN Y REGISTRO. Las resoluciones a que se refieren los artículos precedentes, se publicarán en el Diario Oficial y por una vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio titulado. El Registrador devolverá al Incoder<1> el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 30; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.31. GRATUIDAD. Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que trata el presente Capítulo, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incoder<1> no se cobrará derecho alguno.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 31; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.32. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

El reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 32)

ARTÍCULO 2.5.1.2.33. ENAJENACIÓN. Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo Comunitario.

El ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étnico con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 33)

  

ARTÍCULO 2.5.1.2.34. POSEEDORES DE MALA FE. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 34)

ARTÍCULO 2.5.1.2.35. ELEMENTOS BÁSICOS PARA EL CONCEPTO PREVIO. La Comisión Técnica deberá verificar.

1. Si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos, se encuentran en zonas susceptibles de ser tituladas como Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la ley.

2. Si el proyecto se encuentra dentro de las áreas señaladas en el artículo 6o de la Ley 70 de 1993.

3. Si el proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Los demás que la Comisión Técnica considere conveniente.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 35)

ARTÍCULO 2.5.1.2.36. PROCEDIMIENTO. A partir de la vigencia del Decreto 1745 de 1995, la autoridad ambiental o minera competente, hará llegar a la Comisión un concepto técnico preliminar, en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud.

Recibida la información anterior, la Comisión procederá a solicitar a las entidades o autoridades las pruebas e informaciones pertinentes que deberán serle remitidas en un plazo no mayor de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta. La Comisión Técnica emitirá concepto en un término no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por parte de la misma y procederá a remitirlo a la entidad competente para que se surta el trámite respectivo.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 36)

ARTÍCULO 2.5.1.2.37. DERECHO PREFERENCIAL DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES. Cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables, se presentan sobre tierras susceptibles de ser tituladas colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán ser otorgadas en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este capítulo, a través del Consejo Comunitario, o en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las comunidades negras involucradas.

Para el caso de las solicitudes de exploración y explotación minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentra en territorio susceptible de ser titulado como Tierras de las Comunidades Negras, la Comisión Técnica informará, por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse constituido este, a los representantes de las comunidades involucradas, para posterior ejercicio del derecho de prelación a que se refiere el artículo 27 de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 37)

ARTÍCULO 2.5.1.2.38. OBLIGATORIEDAD DEL CONCEPTO. El concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá concederse la licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 38)

ARTÍCULO 2.5.1.2.39. APOYO A LA IDENTIFICACIÓN DE ZONAS CON CONDICIONES SIMILARES. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para que las organizaciones de base de comunidades negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se refiere el artículo 1o de la Ley 70 de 1993 y para que desarrollen los procesos de investigación y consulta concernientes a precisar la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental de las comunidades negras en dichas áreas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 39)

ARTÍCULO 2.5.1.2.40. FOMENTO AL DESARROLLO. Con miras a propender por el desarrollo económico, social, cultural y ambiental de las comunidades negras de que trata este capítulo, las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, creado por la Ley 160 de 1994, adoptarán programas especiales para dar cumplimiento a las actividades de que trata el artículo 3o de la misma ley.

Los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural y ambiental de los Consejos Comunitarios se incluirán y armonizarán con los planes de desarrollo de los entes territoriales respectivos.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 40)

ARTÍCULO 2.5.1.2.41. APOYO AL PROCESO ORGANIZATIVO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. El Estado, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, garantizará las condiciones para que las comunidades beneficiarias del presente Capítulo se organicen con miras a acceder a la titulación colectiva y propendan por su desarrollo social y cultural.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 41)

ARTÍCULO 2.5.1.2.42. DIVULGACIÓN. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, a través de los medios de comunicación, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las alcaldías municipales, de las organizaciones de base de las comunidades negras y, en general, de todos los sectores sociales existentes en territorios de comunidades negras, divulgará el contenido de este Capítulo, a fin de preparar las condiciones que hagan posible su aplicación inmediata.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 42)

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.

ARTÍCULO 2.5.1.3.1. CONVOCATORIA. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.2. REQUISITOS. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

2. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

3. Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.3. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.4. PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN DE ELECCIÓN. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.5 ELECCIÓN. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.6 TRÁMITE DE LA ELECCIÓN. El trámite será el siguiente:

1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;

2. Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión;

3. Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;

4. Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.

PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.7 PERÍODO DEL REPRESENTANTE. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de tres (3) años. Se iniciará el 1o de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del tercer año de dicho período.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.8 FALTAS TEMPORALES. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

1. Incapacidad física transitoria;

2. Ausencia forzada e involuntaria;

3. Decisión emanada de autoridad competente.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.9 FALTAS ABSOLUTAS. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

1. Renuncia;

2. Declaratoria de nulidad de la elección;

3. Condena a pena privativa de la libertad;

4. Interdicción judicial;

5. Incapacidad física permanente;

6. Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;

7. Muerte.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.10 FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.

En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 10).

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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