ARTÍCULO 2.3.3.1.9 LINEAMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales y los administradores de naturaleza pública o privada a los cuales se les haya delegado la administración de Excedentes de Liquidez deberán:
1. Cumplir con las disposiciones para la administración de Excedentes de Liquidez previstas en el presente Título.
2. Desarrollar e implementar políticas y sistemas de administración de riesgos, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente los riesgos asociados a la administración de Excedentes de Liquidez.
3. Realizar la evaluación integral del portafolio de inversiones y su consistencia con la estrategia prevista por la entidad estatal o su administrador delegado, realizando la debida diligencia en la administración de los Excedentes de Liquidez, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las inversiones, en algunos períodos determinados y en virtud de condiciones propias del mercado, se puedan presentar operaciones o estrategias de inversión cuyos resultados sean iguales a cero o negativos.
4. Poner a disposición de las respectivas entidades estatales los recursos de forma oportuna cuando así lo soliciten, para que estas puedan cumplir con el pago de sus obligaciones.
5. Establecer manuales para la administración e inversión de los Excedentes de Liquidez, realizar seguimiento a su cumplimiento y actualizarlos periódicamente.
6. Valorar las inversiones a precios de mercado, realizar mensualmente arqueos de títulos y conciliaciones de todos los depósitos y activos financieros y llevar el registro y la contabilidad de los Excedentes de Liquidez administrados, de conformidad con las normas que le apliquen.
7. Soportar por cualquier medio verificable idóneo y de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, las operaciones sobre los instrumentos financieros que realice.
8. Realizar en condiciones de mercado, las operaciones con los Excedentes de Liquidez que administre.
9. Preferir la utilización de los sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de operaciones. En el caso en que la entidad estatal o el administrador de sus Excedentes de Liquidez no cuente con afiliación y/o acceso a estos sistemas, deberá solicitar por lo menos tres (3) cotizaciones a intermediarios del mercado de valores, cuya inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) se encuentre vigente, o emisores a que hace referencia el inciso 2 del numeral 5 del artículo 2.3.3.2.1 del presente decreto, pudiendo acudir en particular a las entidades que hagan parte del Programa de Creadores de Mercado de Títulos de Deuda Pública. Se deberá adjudicar en condiciones de mercado a la mejor de las propuestas recibidas, mediante la utilización de mecanismos competitivos de adjudicación.
10. Abstenerse de realizar operaciones con fines de especulación con los Excedentes de Liquidez que pongan en riesgo el capital invertido, incluyendo, pero sin limitarse a ello, a ventas en corto, operaciones apalancadas, entre otras.
11. Abstenerse de permitir la administración de Excedentes de Liquidez por parte de funcionarios sancionados y/o expulsados por los Organismos de Autorregulación y/o sancionados por la Superintendencia Financiera de Colombia con cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), y/o con suspensión de la misma inscripción mientras esta última medida se encuentre vigente, ya sea que obedezca a una sanción administrativa o a una medida cautelar.
12. Exigir la notificación oportuna de potenciales conflictos de interés entre la respectiva entidad estatal y los administradores de naturaleza pública o privada y sus funcionarios o terceros que administran Excedentes de Liquidez. Esto mismo se aplicará cuando haya intereses concurrentes entre los administradores y las entidades en las cuales se manejen los Excedentes de Liquidez. Se deben definir las políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión expongan ante los órganos de dirección de la entidad estatal y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que las inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones. Dichas políticas y procedimientos deberán estar relacionadas con la prevención, detección y manejo de los conflictos de interés.
13. Establecer la prevención y prohibición del uso de información privilegiada con ocasión de sus funciones, que pueda ser utilizada en provecho indebido por el mismo administrador de los Excedentes de Liquidez, funcionarios de la entidad estatal, intermediarios o terceros.
14. Abstenerse de realizar operaciones en países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados paraísos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto número 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
15. Seguir los lineamientos, recomendaciones y estándares de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), incluyendo los que se han adoptado de los estándares OFAC (Office of Foreign Assets Control, por sus siglas de inglés), FATF (Financial Action Task Force, por sus siglas en inglés) y similares, cuando el tipo de operación, entidad o contraparte así lo requiera.
16. Atender en forma oportuna los requerimientos de información de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con la administración o inversión de Excedentes de Liquidez de que trata este Título.
17. Cumplir en los términos pactados, las operaciones negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales se considerarán en firme e irrevocables. En el caso que la entidad estatal incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los respectivos órganos de control.
18. Registrar oportunamente los movimientos de los Excedentes de Liquidez al momento de generarse los hechos económicos, de forma tal que sea posible conocer la situación de las finanzas públicas consolidadas de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 2.3.3.1.10 BENEFICIOS DE ADMINISTRACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará su mejor esfuerzo· en la administración de recursos públicos.
La administración por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá los siguientes beneficios:
1. Riesgo bajo de administración: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrece un bajo riesgo de administración de recursos públicos.
2. Fungibilidad: Con los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su administración, se atenderán las necesidades de liquidez de cada entidad estatal hasta por el monto entregado por la misma y sus respectivos rendimientos financieros, salvo en las excepciones establecidas en la ley.
3. Liquidez: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pondrá a disposición de las entidades estatales, los recursos en administración para atender sus necesidades de liquidez requeridas.
4. Remuneración de mercado: Salvo las excepciones establecidas en la ley, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrecerá una remuneración que refleje las condiciones del mercado y la misma podrá incluir los costos de la administración.
5. Exención al Gravamen de los Movimientos Financieros: Las operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público están exentas del gravamen a los movimientos financieros, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
6. Registro individualizado de movimientos y saldos: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevará el registro individualizado de los movimientos y saldos de los recursos que administre.
INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ.
ARTÍCULO 2.3.3.2.1 INVERSIONES ADMISIBLES CON LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda legal colombiana o en unidades representativas de la misma, son:
1. Depósitos del Tesoro. Depósitos de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 del presente Título.
2. Títulos de Tesorería TES Clase B. Los Títulos de Tesorería TES Clase B podrán ser adquiridos directamente en el mercado primario a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en el mercado secundario.
3. Fondos Bursátiles que repliquen índices de Títulos de Tesorería TES Clase B. En concordancia con lo establecido en el artículo 3.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, serán inversiones admisibles los Fondos Bursátiles que repliquen índices de Títulos de Tesorería TES Clase B que mantengan al menos el noventa y cinco por ciento (95%) de su Patrimonio Neto invertido en: (a) Títulos de Tesorería TES Clase B; y (b) posiciones largas en contratos de futuros sobre estos títulos. Estos fondos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y ser negociados a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración.
4. Cuentas de Ahorros o Corrientes. Las entidades autorizadas para la administración de las cuentas de ahorros o corrientes deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+), (F1+), (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente.
5. Certificados de Depósito a Término. Las entidades autorizadas para la emisión de certificados de depósito a término deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+), (F1+), (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente.
Adicionalmente, los certificados de depósito a término deberán ser emitidos por establecimientos de crédito y/o entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, cuando sean negociadas en el mercado secundario, deberá ser a través de sistemas de negociación de valores por medio de un intermediario del mercado de valores inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o, directamente cuando la entidad estatal haga parte de los sistemas de negociación de valores, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia compuestos por los instrumentos financieros de los numerales 1 a 5 anteriores. Las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración. Adicionalmente, cuando el reglamento del fondo así lo prevea, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2555 de 2010, los fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo.
Estos fondos podrán realizar las operaciones financieras autorizadas a ellos, establecidas en la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO. Los administradores, los depositarios o los emisores a que se refieren los numerales 3 al 6 del presente artículo deberán estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y las sociedades calificadoras de riesgos deberán estar autorizadas por dicha entidad.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2 INVERSIONES ADMISIBLES CON LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda extranjera o en unidades representativas de la misma, son:
1. Depósitos del Tesoro, de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 del presente Título.
2. Títulos de deuda pública externa colombiana emitidos por la Nación.
3. Títulos de deuda emitidos por otros gobiernos u organismos multilaterales.
4. Cuentas en moneda extranjera.
5. Depósitos remunerados en moneda extranjera de instituciones financieras internacionales.
6. Certificados de depósito en moneda extranjera ofrecidos por instituciones financieras internacionales.
7. Fondos del Mercado Monetario constituidos con las inversiones admisibles de los numerales 3 al 6 del presente artículo. Estos Fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo de crédito otorgada al menos por dos (2) sociedades calificadoras de riesgos.
PARÁGRAFO 1o. La inversión admisible prevista en el numeral 3 de este artículo y los emisores de las inversiones admisibles de los numerales 4 al 6 de este artículo, deberán contar con la máxima calificación de riesgo en escala internacional de corto plazo de (A1+ / F1+/Prime 1) o su equivalente, y con una calificación de riesgo en escala internacional de largo plazo como mínimo de (A+ / A1) o su equivalente, emitidas por parte de una de las agencias calificadoras de la deuda externa de la Nación.
En caso de contar con más de una calificación, al menos una de estas deberá cumplir con la calificación mínima· establecida en el presente numeral y las otras calificaciones deberán ser al menos de (A/ A2) para el largo plazo y de (A-1 / F1 / Prime 1) para el corto plazo, o sus equivalentes.
PARÁGRAFO 2o. Los administradores, los depositarios o los emisores de las inversiones admisibles a los que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo podrán ser una sucursal en el exterior de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, el establecimiento de crédito en Colombia deberá contar con la máxima calificación vigente de largo y corto plazo según la escala utilizada por al menos una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales podrán mantener saldos en cuentas en moneda extranjera para realizar transacciones operativas y/o cambiarías en el desarrollo de su objeto social.
La Junta Directiva de cada entidad estatal o su órgano de administración equivalente podrá definir, en el marco de ·sus competencias, las condiciones que le apliquen a los saldos operativos en cuentas en moneda extranjera de la entidad, atendiendo las políticas y sistemas de administración de riesgos de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.3.1.9 del presente Título.
ARTÍCULO 2.3.3.2.3 OTRAS INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de entidades estatales que pertenezcan a un mismo grupo económico, también será una inversión admisible los títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de dicho grupo económico.
ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.3.3.1 ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), administrará los recursos de la Nación y los recursos propios de las entidades estatales del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación, salvo que por ley se disponga otro administrador.
Además de lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, los órganos del orden nacional que administren contribuciones parafiscales o recursos del régimen de previsión y seguridad social destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2 OTROS ADMINISTRADORES DELEGADOS DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por ley se disponga un administrador de recursos del Presupuesto General de la Nación diferente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, las entidades estatales solo podrán solicitar el giro de los recursos con destino a dichos administradores cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá administrar transitoriamente dichos recursos hasta que se solicite el giro a los otros administradores delegados o a los beneficiarios que estos indiquen. Los requisitos de traslado y giro deberán constar por escrito en los respectivos contratos, convenios de administración o en los documentos que hagan parte integral de la administración delegada.
Para el manejo eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, se deberá implementar el principio de unidad de caja establecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto número 111 de 1996. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
PARÁGRAFO 1o. En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administre los recursos de que trata el presente artículo, estos serán registrados contablemente a favor de la entidad estatal y podrán ser requeridos posteriormente por dicha entidad sin que implique operación presupuesta! alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de tesorería. Esto no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo deba cumplir, en caso que aplique.
PARÁGRAFO 2o. Los Excedentes de Liquidez originados en recursos girados del Presupuesto General de la Nación a cuentas autorizadas y los generados por los ingresos de los establecimientos públicos no podrán permanecer en las entidades financieras por más de cinco (5) días promedio mensual. Cumplido este término deberá darse aplicación a lo establecido en el Artículo 2.3.3.3.4 del presente Título.
PARÁGRAFO 3o. Los Excedentes de Liquidez generados por el recaudo de ingresos propios de los establecimientos públicos que hagan parte del Sistema de Cuenta Única Nacional deberán trasladarse a la cuenta que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez se haya cumplido el tiempo de reciprocidad que se haya convenido con el establecimiento financiero. Los convenios deberán observar lo previsto en el artículo 2.3.3.7.7 del presente Título.
ARTÍCULO 2.3.3.3.3 TITULARIDAD DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 16 y el inciso segundo del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto número 111 de 1996, pertenecen a la Nación los Rendimientos Financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), así como los originados con recursos de la Nación y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto· General de la Nación, con excepción de los Rendimientos Financieros originados con recursos de:
1. Las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales.
2. Los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.
3. Las entidades estatales, incluidos los recursos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, cuyo tratamiento haya sido especificado en una Ley.
4. Particulares o terceros que los hayan transferido a entidades estatales en calidad de depósito o garantía y que no se hayan incorporado al presupuesto de la respectiva entidad estatal.
ARTÍCULO 2.3.3.3.4 REINTEGRO DE RECURSOS DE ÓRGANOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la Nación y los recursos propios de las entidades estatales del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras, no hayan sido pagados a los beneficiarios finales y que hayan superado los plazos y condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 2.3.3.3.2 del presente Decreto, deberán ser reintegrados inmediatamente al Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), salvo las excepciones previstas en la ley, en cuyo caso el reintegro será facultativo.
Así mismo y en concordancia con lo establecido en el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá exigir el reintegro de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que no se hubieren comprometido en la adquisición de bienes o servicios por parte de la respectiva entidad estatal dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su traslado, siempre que ello no genere el incumplimiento contractual de la entidad a la cual le fueron asignados dichos recursos.
Los recursos reintegrados serán administrados transitoriamente por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos por dicha Dirección. Los recursos reintegrados serán registrados contablemente a favor de la entidad estatal y podrán ser requeridos posteriormente por dicha entidad para el cumplimiento del objeto para el cual fueron girados, sin que implique operación presupuesta! alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de tesorería. El reintegro de recursos no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo, si aplica, deba cumplir
Los reintegros de que trata este artículo deberán incluir los Rendimientos Financieros, el diferencial cambiario y demás réditos originados con los recursos, salvo las excepciones previstas por la ley. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no generará rendimientos financieros a favor de los recursos reintegrados, excepto cuando una disposición legal hubiere ordenado un tratamiento especial sobre los mismos.
Las entidades perderán el derecho a reclamar los recursos reintegrados provenientes del Presupuesto General de la Nación cuando hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de cada reintegro y no se hayan utilizado para atender las obligaciones para las cuales fueron apropiados, siempre y cuando el ordenador del gasto correspondiente certifique que no existen obligaciones pendientes de pago con cargo a dichos recursos.
ADMINISTRACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PUBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU CAPITAL.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1 INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título, sin perjuicio de la facultad otorgada a las entidades territoriales de categorías especial, primera y segunda en el artículo 31 de la Ley 2155 de 2021.
Estos Excedentes de Liquidez podrán ofrecerse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del artículo 2.3.3.2.2 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.4.2 TITULARIDAD DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Pertenecen a la respectiva entidad territorial y a las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez.
CONDICIONES DEL MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ POR LOS INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1 ENTIDADES DE BAJO RIESGO CREDITICIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la administración de Excedentes de Liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:
1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección.
2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras de riesgos, emitida por una de estas sociedades autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras de riesgos, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y ésta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras de riesgos, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2 CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá vigilancia especial sobre los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales de que trata la presente Sección, a través del régimen de vigilancia especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.
2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior.
3. Instrucciones que comprendan como mínimo reglas sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de gestión de los riesgos que se derivan de las actividades de los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.
4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.
5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3 SUPERVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos:
1. Administración de Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales;
2. Otorgamiento de créditos;
3. Financiación a través de redescuento de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
4. Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
5. Administración de fondos especiales.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.4 LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.5 SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.4.1.1 de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de Excedentes de Liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.6 AUDITORÍA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 2.3.3.4.1.1 de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las sociedades calificadoras de riesgos, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.7 CONTROL FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente Sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas sobre la materia.
ADMINISTRACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE EMPRESAS Y SOCIEDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DE SU CAPITAL.
ARTÍCULO 2.3.3.5.1 TIPO DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo las disposiciones previstas en el artículo 2.3.3.6.1. del presente decreto, lo establecido en el presente Capítulo aplicará a los Excedentes de Liquidez originados en los recursos de:
1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras.
2. Las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras.
3. Las Empresas Sociales del Estado del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.
4. Las Empresas de Servicios Públicos del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.
ARTÍCULO 2.3.3.5.2 INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Excedentes de Liquidez de los que trata este Capítulo deberán ofrecerse preferencialmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del artículo 2.3.3.2.2 del presente Título.
En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no exprese su interés por correo electrónico u otro medio verificable en los dos (2) días hábiles posteriores al ofrecimiento, los Excedentes de Liquidez de este Capítulo se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera vender Títulos de Tesorería TES Clase B, estos deberán ofrecerse en primera opción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable. Si dicha Dirección no responde en los dos (2) días hábiles siguientes, la entidad estatal podrá venderlos con otras contra partes.
ARTÍCULO 2.3.3.5.3 TITULARIDAD DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Pertenecen a la respectiva empresa o sociedad estatal, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez.
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS CON RÉGIMEN PROPIO O ESPECIAL.
ARTÍCULO 2.3.3.6.1 RÉGIMEN PROPIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos públicos que se describen a continuación deberán atender lo establecido en su respectiva normatividad en relación con su administración:
1. Recursos del régimen de previsión y seguridad social administrados por entidades estatales de orden nacional destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico, regulados por una norma de administración de portafolio propia. No obstante lo anterior, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.
2. Recursos públicos de cualquier entidad estatal administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que tengan definido un régimen de inversión en las normas legales.
3. Recursos administrados por entidades estatales de carácter financiero o que sean Instituciones Oficiales Especiales así clasificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Recursos administrados por las Corporaciones Autónomas Regionales y los Entes Universitarios Autónomos, en el marco de su autonomía.
5. Recursos de las entidades y órganos del orden nacional en las que el Estado tenga directa o indirectamente participación o aportes superiores al cincuenta por ciento (50%) de su capital e inferiores al noventa por ciento (90%) de su capital, independientemente de su denominación.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en su régimen de inversión, los administradores de los recursos públicos a los que hace referencia el presente artículo podrán acoger o adoptar los principios, lineamientos, instrumentos u otras disposiciones previstas en este Título.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y sin perjuicio de la naturaleza y autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Excedentes de Liquidez originados en los recursos manejados por dichas corporaciones provenientes del Presupuesto General de la Nación podrán depositarse en la Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.3.3.6.2 RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales de cualquier orden que administren Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos, con excepción de los recursos de los que trata el Capítulo 3 del presente Título y los que no tengan un régimen de inversión propio conforme a lo establecido en el artículo 2.3.3.6.1 del presente Título, podrán solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público su inclusión en un régimen de inversión especial y ésta deberá pronunciarse en los términos establecidos en el ·artículo 2.3.3.6.3 del presente Título. Este régimen de inversión especial incluirá las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título y otras operaciones e inversiones adicionales propuestas por la entidad estatal, incluyendo las operaciones de cobertura descritas en el artículo 2.3.3.7.3 del presente Título.
ARTÍCULO 2.3.3.6.3 REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se pronunciará sobre la viabilidad o no de ser incluidos en el régimen de inversión especial del que trata el artículo 2.3.3.6.2 del presente Título. Para estos efectos, la entidad estatal deberá remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un documento técnico suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue tal facultad, el cual deberá contener como mínimo:
1. Descripción de las operaciones e inversiones adicionales que desea realizar la entidad estatal;
2. Conveniencia y justificación financiera de las operaciones e inversiones a realizar; y,
3. Evidencia de que para el ejercicio ordinario de sus actividades es necesario realizar las operaciones e inversiones adicionales.
PARÁGRAFO. Si la solicitud para ser incluido en el régimen de inversión especial obedece a la ausencia de un régimen de inversión previsto en una norma especial o de un régimen contenido en el presente Título, la entidad estatal únicamente deberá remitir la justificación correspondiente.
ARTÍCULO 2.3.3.6.4 TITULARIDAD DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Pertenecen a la respectiva entidad estatal los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez, conforme a lo definido en sus respectivas normas de creación y/o de funcionamiento.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1 COMPRA Y VENTA DE TÍTULOS DE TESORERÍA CLASE B. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales que requieran comprar o vender Títulos de Tesorería Clase B podrán ofrecerlos o solicitarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable, con excepción de las entidades relacionadas en el artículo 2.3.3.5.1. del presente Título quienes deberán ofrecer en primera opción los títulos o los excedentes de liquidez a dicha Dirección.
ARTÍCULO 2.3.3.7.2 COMPRA O VENTA DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales a las que se refiere el Capítulo 5 del presente Título deberán acudir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comprar o vender moneda extranjera. Las demás entidades estatales o administradores de recursos o Excedentes de Liquidez podrán acudir a la señalada Dirección para comprar o vender moneda extranjera.
Para lo anterior, dichas entidades estatales deberán informar las condiciones de la respectiva transacción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mínimo con un (1) día hábil de antelación. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por un medio verificable a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.
ARTÍCULO 2.3.3.7.3 OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los propósitos del presente Título, las operaciones de cobertura de riesgos tendrán como objetivo la reducción del riesgo financiero que se pueda generar por la inversión de excedentes de liquidez, como son el de tasas de cambio, tasas de interés e índices, y podrán realizarse únicamente por las entidades del Régimen Propio o Especial.
Las operaciones de cobertura de riesgos a ejecutar con excedentes de liquidez podrán incluir forwards, futuros, swaps, opciones y otros derivados sobre el mostrador o de mercados estandarizados en el país o en el exterior.
PARÁGRAFO. Las operaciones de cobertura de riesgos originadas en operaciones de crédito público se seguirán rigiendo por las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 de este decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.7.4 FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para un manejo eficiente de los excedentes de liquidez que sean invertidos en títulos valores emitidos por la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar operaciones de compra venta o las operaciones propias del manejo de liquidez con los recursos del fondo para la redención anticipada de títulos valores, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 2.3.3.7.5 ENTIDADES ESTATALES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales que se encuentren en proceso de liquidación o que como resultado de éste constituyan un patrimonio autónomo de remanentes deberán dar aplicación al presente Título, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que regulan dichos procesos.
ARTÍCULO 2.3.3.7.6 REINTEGRO DE RECURSOS EN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán ser reintegrados a la entidad estatal correspondiente los saldos remanentes de recursos en patrimonios autónomos que hayan cumplido el objeto para el cual fueron creados dentro del plazo máximo establecido en el documento de liquidación.
ARTÍCULO 2.3.3.7.7 CONVENIOS DE RECIPROCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Excedentes de Liquidez de las entidades estatales podrán permanecer en cuentas o depósitos a la vista autorizados de conformidad con su régimen legal aplicable, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentren los recursos. Los convenios de reciprocidad deberán constar por escrito y determinarse en.ellos el objeto, la modalidad, el monto y el tiempo de la reciprocidad. Además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.
ARTÍCULO 2.3.3.7.8 REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1551 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar por cualquier medio verificable a la entidad estatal o su administrador delegado, información relacionada con la administración o inversión de recursos públicos o Excedentes de Liquidez de que trata este Título, quienes deberán remitirla en los términos que se solicite.
FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL.
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES.
ARTÍCULO 2.3.4.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:
1. Precio de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;
2. Ingreso al Productor. Es el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;
3. Diferencial de Compensación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;
4. Diferencial de Participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;
5. Volumen de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.
6. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar o ejercer como tal.
7. Contribución parafiscal al combustible. Contribución destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente, o ACPM de acuerdo con los artículos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que se causa cuando en el periodo gravable de la contribución, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación.
ARTÍCULO 2.3.4.1.2. ESTRUCTURA DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
ARTÍCULO 2.3.4.1.3. RECURSOS DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:
a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;
b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;
c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;
d) La contribución parafiscal al combustible;
e) Bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación a favor del FEPC, con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del Fondo.
PARÁGRAFO. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios que otorgue el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el Presupuesto General de la Nación como créditos presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 2.3.4.1.4. REPORTE ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1, así como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional.
Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo, se debe incluir la indicación de la fecha de causación de la operación, y la indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción aplica, según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM, sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.
Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y demás valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de realización de las operaciones.
Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma clara, completa y oportuna.
El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el presente artículo, y hará exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el artículo 232 de la Ley 1819 de 2016.
El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la contribución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los reportes de información de los que trata el presente artículo, para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas durante los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, deberán ser remitidos a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a treinta y cinco (35) días calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Capítulo.
A partir del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Capítulo, los reportes serán exigibles periódicamente según lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.3.4.1.5. CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, calculará y liquidará mediante resolución, el valor de la posición neta de cada refinador y/o importador discriminando cada tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma trimestral, previa presentación al Comité Directivo de dicho Fondo. Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y/o importador y según sea el caso, con cargo a los recursos del FEPC.
ARTÍCULO 2.3.4.1.6. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA EL DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta trimestral a favor de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.
En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá obtener autorización del Comité Directivo del Fondo para solicitar a la Nación el otorgamiento de créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo o la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo.
ARTÍCULO 2.3.4.1.7. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se cause la contribución parafiscal al combustible, el Ministerio de Minas y Energía ordenará a cada refinador y/o importador mediante la resolución a que hace referencia el artículo 2.3.4.1.5 del presente Capítulo, el pago en pesos a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resolución y en la cuenta que sobre el particular defina la mencionada Dirección.
PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal al combustible que no transfieran oportunamente los recursos de los que trata este artículo a la entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
ARTÍCULO 2.3.4.1.8. INCOMPATIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrán generar dobles pagos a favor de los importadores y/o refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y de la Resolución 180522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.3.4.1.9. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;
c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
d) El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;
e) El Director General de Política Macroeconómica o su delegado;
f) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; y
g) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité Directivo podrán delegar su asistencia, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado, quien será el encargado de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
PARÁGRAFO 2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de autorizar al administrador de los recursos del FEPC para solicitar a la Nación el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, la emisión de los bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.
ARTÍCULO 2.3.4.1.10. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones:
a) Definir las políticas de funcionamiento del FEPC y hacer seguimiento al desempeño del mismo.
b) Autorizar al administrador de los recursos del FEPC para que celebre las operaciones necesarias para la obtención de los recursos de los que tratan los literales b) y e) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.
c) Trazar la política de inversión del Fondo.
d) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.
e) Darse su propio reglamento.
f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.
ARTÍCULO 2.3.4.1.11. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador está facultado para adelantar las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 2.3.4.1.12. NATURALEZA DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador de los recursos del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 2.3.4.1.13. OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - MHCP, podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5 del presente capítulo y previa certificación del Subdirector de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o quien haga sus veces, en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.
En todo caso, la Nación - MHCP sólo podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.
ARTÍCULO 2.3.4.1.14. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos extraordinarios del tesoro se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Los recursos de créditos extraordinarios del Tesoro serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de los que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo.
2. El plazo de los créditos extraordinarios del tesoro deberá ser inferior a un (1) año. El plazo originalmente otorgado podrá ser prorrogado o renovado, previa autorización del Comité de Tesorería del MHCP.
3. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - MHCP por cada desembolso en donde consten las condiciones financieras de los créditos extraordinarios del tesoro y el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, en virtud de sus competencias.
4. Para el otorgamiento del Crédito Extraordinario del Tesoro, así como para efectuar sus prórrogas o renovaciones, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP, instancia que definirá las condiciones financieras del crédito, sus prórrogas o modificaciones.
ARTÍCULO 2.3.4.1.15. CONDICIONES DE LA EMISIÓN DE BONOS U OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL FEPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del FEPC se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Las condiciones financieras de los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación serán determinadas por el Comité de Tesorería del MHCP, y en todo caso deberán reflejar las condiciones de mercado y guardar consistencia con la Estrategia de Gestión de Deuda de Mediano Plazo (EGDMP).
2. En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el FEPC suscribirá un pagaré a favor de la Nación por cada operación en la cual la Nación le entregue al FEPC los bonos o títulos de los que trata el presente artículo.
3. Para la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública que realice la Nación y la suscripción del pagaré de que trata el numeral anterior, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP.
PARÁGRAFO 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público suscribirá en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el numeral 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Las condiciones financieras del pagaré de que trata el numeral 2 del presente artículo, serán las que defina y autorice el Comité de Tesorería del MHCP, y la tasa de interés reflejará las condiciones de la curva de rendimientos de la Nación al plazo autorizado.
Las modificaciones a las condiciones financieras de los pagarés de que trata el numeral 2 del presente artículo serán solicitadas por parte del administrador de los recursos del FEPC con la correspondiente motivación, incluyendo las proyecciones de precios efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía y será el Comité de Tesorería del MHCP quien defina y autorice dichas condiciones, las cuales se reflejarán en las respectivas cuentas por cobrar.
ARTÍCULO 2.3.4.1.16. INGRESO AL PRODUCTOR EN ZONAS DE FRONTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía fijará el Ingreso al Productor aplicable para las zonas de frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho Ingreso al Productor o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3o y 2o del artículo 6o del Decreto número 4712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.3.4.1.17. MECANISMO DIFERENCIAL DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA GRANDES CONSUMIDORES Y AQUELLOS CONSUMIDORES FINALES QUE CONSUMAN PROMEDIO ANUAL MÁS DE 20.000 GALONES MES. <Artículo adicionado por el artículo 1 Decreto 763 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega. En consecuencia, su ingreso al productor deberá ser, como mínimo, el precio de paridad internacional.
El presente mecanismo diferencial no aplica a empresas generadoras de energía ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), definidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, ni a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros.
PARÁGRAFO 1o. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán, mediante acto administrativo, el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro del mecanismo diferencial definido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo.