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ARTÍCULO 2.3.4.1.18. MECANISMO DIFERENCIAL DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR, DIPLOMÁTICO Y OFICIAL, QUE FUNCIONEN CON ACPM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios del Aceite Combustible para Motor - ACPM para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, para los cuales el ingreso al productor será, como mínimo, el precio de paridad internacional, sin superar el precio de paridad de importación.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía reglamentarán la metodología para la determinación del ingreso al productor de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación necesaria que permita la implementación de la operación, vigilancia y control del mecanismo diferencial de estabilización de precios a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los vehículos de servicio público no estarán sujetos al mecanismo diferencial previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.3.4.1.19. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL MECANISMO DIFERENCIAL DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR, DIPLOMÁTICO Y OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo diferencial de estabilización de precios aplicará en los siguientes municipios del territorio nacional:

DepartamentoMunicipio
ANTIOQUIABARBOSA
BELLO
CALDAS
COPACABANA
ENVIGADO
GIRARDOTA
ITAGÜÍ
LA ESTRELLA
MEDELLÍN
SABANETA
ATLÁNTICOGALAPA
MALAMBO
SOLEDAD
BARRANQUILLA
PUERTO COLOMBIA
BOGOTÁ, D.C.BOGOTÁ
BOLIVARARJONA
CARTAGENA DE INDIAS
CLEMENCIA
SANTA CATALINA
SANTA ROSA
TURBACO
TURBANA
CÓRDOBACERETÉ
CIENAGA DE ORO
MONTERIA
SAN CARLOS
SAN PELAYO
CUNDINAMARCABOJACÁ
CAJICÁ
CHÍA
COTA
EL ROSAL
FACATATIVÁ
FUNZA
GACHANCIPÁ
LA CALERA
MADRID
MOSQUERA
SIBATÉ
SOACHA
SOPO
TABIO
' TENJO
TOCANCIPÁ
ZIPAQUIRÁ
MAGDALENACIENAGA
PUEBLO VIEJO
SANTA MARTA
ZONA BANANERA
RISARALDADOSQUEBRADAS
LA VIRGINIA
PEREIRA
SANTA ROSA DE CABAL
SANTANDERBUCARAMANGA
FLORIDABLANCA
GIRON
PIEDECUESTA
TOLIMAALVARADO
CAJAMARCA
IBAGUÉ
PIEDRAS
VENADILLO
VALLE DEL CAUCACALI
CANDELARIA
JAMUNDÍ
PALMIRA
VIJES
YUMBO

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional hará seguimiento al impacto de esta medida a través de la información que arroje la implementación de la operación, vigilancia y control del mecanismo diferencial al que se refiere el artículo 2.3.4.4.18. de este Decreto, para determinar la viabilidad de extender este mecanismo a otros municipios garantizando el cumplimiento del principio de eficiencia.

CAPÍTULO 2.

FONDO CREE.

ARTÍCULO 2.3.4.2.1. FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase un Fondo Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.2. RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constituirán recursos del Fondo CREE los siguientes:

1. Los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

2. Los recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorería necesarias para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE.

3. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012.

4. Los rendimientos financieros generados en la administración de los recursos de dicho fondo.

5. Los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar.

6. Los reintegros de recursos girados a que haya lugar.

(Art. 2 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.3. SUBCUENTA DE GARANTÍA CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase en el Fondo CREE la Subcuenta de Garantía CREE creada por el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012, destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estará conformada por los excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.

(Art. 3 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.4. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar los recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garantía CREE, conforme las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Las operaciones temporales de tesorería realizadas con los recursos del Fondo CREE o de la Subcuenta de Garantía CREE se harán teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se realizarán en condiciones de mercado.

(Art. 4 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.5. FALTANTES TRANSITORIOS DE RECAUDO. <Ver Notas del Editor> Si en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo apropiado en el Presupuesto General de la Nación para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá proveer dicha liquidez a través de operaciones temporales de tesorería.

Los recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con cargo a los recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la Subcuenta de Garantía CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por cuenta de la garantía de financiación de que trata el artículo siguiente.

(Art. 5 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.6. GARANTÍA DE FINANCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto, se deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones generadas con cargo al Fondo CREE.

(Art. 6 Decreto 2222 de 2013)

SECCIÓN 1.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN PROVENIENTES DEL CREE.

<Sección derogada por el artículo 1 del Decreto 1246 de 2015>

SECCIÓN 2.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA SALUD PROVENIENTES DEL CREE.

ARTÍCULO 2.3.4.2.2.1. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.

(Art. 8 Decreto 1835 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.2.2. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.

(Art. 9 Decreto 1835 de 2013)

CAPÍTULO 3.

FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA (FONDEG).

ARTÍCULO 2.3.4.3.1. FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que en adelante se denominará FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.

(Art. 1 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.2. OBJETO. FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los recursos que ingresarán a FONDEG corresponden únicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercancía de que habla el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, los cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.

(Art. 2 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.3. CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DE INGRESO A LA MERCANCÍA. Las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República, para el recaudo de tributos aduaneros.

PARÁGRAFO. Las obligaciones generales de las entidades recaudadoras que recepcionen recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo contemplado en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las Resoluciones 8 de 2000, 478 de 2000 y 8110 de 2000 y sus modificaciones o adiciones.

(Art. 3 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.4. CERTIFICACIÓN DE LOS RECURSOS CON DESTINO AL FONDEG. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilización del respectivo período, el valor de los recursos con destino al FONDEG, recaudados a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001.

(Art. 4 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.5. MANEJO INDEPENDIENTE DE LOS RECURSOS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dará manejo independiente a los recursos destinados al FONDEG mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes.

(Art. 5 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.6. OPERACIONES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con los recursos destinados al FONDEG y, mientras son girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil siguiente, al de la radicación de la certificación de que trata el artículo 2.3.4.3.4. del presente título.

(Art. 6 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.7. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS AL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá semestralmente al Departamento de la Guajira los recursos del FONDEG. Dichos recursos se entenderán ejecutados por la Nación al momento de la transferencia mencionada. En todo caso el Departamento de la Guajira deberá realizar la incorporación a su presupuesto de los recursos del FONDEG que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dicha entidad territorial. El Departamento de la Guajira será responsable de la ejecución de los recursos y su destinación en obras de inversión social dentro del Departamento, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.

(Art. 7 Decreto 611 de 2002 modificado por el Art. 1 del Decreto 2212 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.8. CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior establecido en el artículo 19 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas de la región.

PARÁGRAFO 1. El representante de los comerciantes de la región será elegido por las Cámaras de Comercio del Departamento y cuya elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de dichas Cámaras de Comercio.

El representante de los indígenas será designado conforme a sus usos y costumbres.

PARÁGRAFO 2. El representante de los comerciantes y de los indígenas de la región se designarán por períodos de un año.

(Art. 8 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.9. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior contará con una Presidencia y una Secretaría Técnica.

La Presidencia del Consejo será ejercida por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Secretario Técnico será el Gobernador del Departamento de La Guajira.

(Art. 9 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.10. REUNIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente del Consejo.

El Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación del Departamento de La Guajira o en el lugar que aquél previamente determine.

El Secretario Técnico del Consejo Superior deberá convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva reunión.

Las sesiones extraordinarias las convocará el Secretario Técnico por cualquier medio de comunicación, con una antelación de por lo menos 3 días comunes.

La falta de convocatoria o su indebida realización se entenderá saneada cuando a la sesión respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior.

(Art. 10 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.11. ACTAS. Las decisiones del Consejo Superior constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico y que se asentarán en el respectivo libro.

(Art. 11 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.12. TOMA DE DECISIONES. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio será el que corresponda a un número plural de sus miembros.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 12 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.13. INVITADOS. El Consejo Superior podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o particulares.

(Art. 13 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.14. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Son funciones del Consejo Superior:

a) Emitir las directrices sobre la administración de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley;

b) Velar por la adecuada y oportuna utilización de los recursos del Fondo en obras de inversión social en el Departamento de La Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;

c) Solicitar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo;

d) Solicitar informes periódicos al Gobernador del Departamento de La Guajira, sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos de FONDEG;

e) Realizar los estudios técnicos necesarios para evaluar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento;

f) Realizar revisiones selectivas a proyectos financiados con recursos del FONDEG, con el fin de establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes de control competentes.

(Art. 14 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.15. INVESTIGACIONES. El Consejo Superior, podrá solicitar se realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal.

(Art. 15 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.16. VIGILANCIA FISCAL. La Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de la ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo II de la Ley 677 de 2001 y sobre todos los sujetos que en ella intervienen.

El control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental de La Guajira se realizará sobre la ejecución de los recursos de FONDEG, exclusivamente y dentro del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira.

(Art. 16 Decreto 611 de 2002)

CAPÍTULO 4.

FONDO BONOS DE PAZ.

ARTÍCULO 2.3.4.4.1. ACLARACIÓN DE VIGENCIA PARA LA RECEPCIÓN DE INGRESOS Y Y PAGO DE LOS BONOS DE PAZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz" que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recaudados. También podrá pagar los "Bonos de Solidaridad para la Paz" que por diferentes razones no se hayan cancelado.

Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedimiento de control y sanciones, a que todavía haya lugar.

(Artículo nuevo añadido en compilación)

CAPÍTULO 5.

FONDO CUENTA PARA ATENDER LOS PASIVOS PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO.

ARTÍCULO 2.3.4.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el funcionamiento del Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles que cumplan con las condiciones establecidas en la mencionada ley y en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.3.4.5.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo del Fondo de que trata el presente capítulo, se deberán atender los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.

ARTÍCULO 2.3.4.5.3. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, la sociedad titular de los pasivos que pretenda acceder a los recursos del Fondo, deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:

1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.

2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.

3. Que la Nación, en calidad de nuevo propietario, los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.

PARÁGRAFO. Para verificar las condiciones establecidas en este artículo, la sociedad titular de los pasivos deberá remitir a la sociedad fiduciaria que para el efecto se contrate, la resolución de declaratoria de interés cultural del Ministerio de Cultura, la sentencia que ordene la extinción de dominio debidamente ejecutoriada y el contrato de concesión o la certificación de que el bien se entregará en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada, con el fin de acceder a los recursos del Fondo Cuenta.

En caso de que la entidad interesada no acredite las condiciones establecidas en el presente artículo, se rechazará la solicitud.

ARTÍCULO 2.3.4.5.4. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad titular de los pasivos deberá certificar el valor total de las acreencias laborales y pensionales, indicando el pasivo laboral persona por persona y el valor actuarial de las deudas pensionales.

ARTÍCULO 2.3.4.5.5. RECURSOS DEL FONDO CUENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Cuenta podrá contar con las siguientes fuentes de recursos.

1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración de los inmuebles.

2. Los recursos de empréstitos.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.

5. y PARÁGRAFO <Pérdida de ejecutoriedad por desaparición del fundamento de decrecho>

ARTÍCULO 2.3.4.5.6. OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Cuenta, desarrollará entre otras, las siguientes actividades:

1. Pagar el valor total de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la sociedad titular de los pasivos, o las que se deriven de un fallo judicial que ordene el pago de las mismas por parte de la Nación.

2. Ejecutar los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en la ley y en el presente capítulo.

3. Rendir informes periódicamente al fideicomitente sobre la gestión adelantada con los recursos que le son entregados en administración según las disposiciones anteriores.

4. Las demás que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil.

ARTÍCULO 2.3.4.5.7. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de que actúe como instancia de seguimiento y supervisión del contrato de fiducia y que emita directrices para la adecuada administración del Fondo Cuenta, se conformará un Comité integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Fondo Nacional de Turismo, un delegado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio y la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta, quien asistirá con voz pero sin voto.

La Secretaría del Comité será ejercida por la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta y será la encargada de elaborar las actas de cada una de las reuniones, así como realizar la convocatoria a las mismas.

El Comité deberá adoptar un reglamento de funcionamiento una vez se conforme el Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles.

ARTÍCULO 2.3.4.5.8. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de que trata el artículo anterior tendrá como principales funciones, sin perjuicio de aquellas adicionales que se definan en el contrato de fiducia del Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles, las siguientes:

1. Velar por el debido cumplimiento del objeto del Fondo Cuenta, en relación con cada una de las actividades que debe desplegar la fiduciaria.

2. Impartir instrucciones a la Sociedad Fiduciaria que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario.

3. Aprobar las erogaciones con cargo a los recursos que conforman el Fondo Cuenta.

4. Aprobar el presupuesto anual de gasto para el funcionamiento y desarrollo del Fondo Cuenta.

5. Aprobar el pago de la Comisión Fiduciaria.

6. Estudiar, estructurar y aprobar los pagos del pasivo pensional y laboral, previamente certificados por las entidades públicas y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio.

7. Fijar las políticas para adelantar conciliaciones ante los despachos judiciales que llevan procesos en contra de la sociedad en liquidación, por pretensiones laborales y pensionales previamente certificadas como parte del inventario de ese pasivo.

8. Aprobar los informes periódicos presentados por la Sociedad Fiduciaria.

ARTÍCULO 2.3.4.5.9. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD TITULAR DE LOS PASIVOS PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sociedad titular de los pasivos de que habla el presente capítulo entre en proceso de liquidación, cualquiera sea su naturaleza, la entidad designada como liquidadora de la sociedad deberá asumir, entre otras funciones que le asignen la ley, la defensa judicial de la entidad y la administración de la nómina de pensionados de dicha sociedad.

CAPÍTULO 6.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE.

ARTÍCULO 2.3.4.6.1. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.

Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.

En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.

PARÁGRAFO. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 2.3.4.6.2. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.

A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021.

Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 2.3.4.6.3. SANCIONES E INTERESES RECAUDADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de los ingresos obtenidos por concepto de las sanciones e intereses recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la declaración del SIMPLE o en los recibos electrónicos, según corresponda, se distribuirán por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.5.8.5.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

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Compilación Jurídica del SENA
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