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ARTÍCULO 2.6.5.8. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO.  <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 460 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero se ejecutarán a partir de: i) la celebración y legalización del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos o la apertura de una cuenta maestra; y ii) modificación del presupuesto de conformidad con el escenario financiero del Programa; previa viabilización del mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su adopción por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Nación o las entidades territoriales en el marco de sus competencias asignen recursos a las Empresas Sociales del Estado con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adoptado por la Junta Directiva de estas, su ejecución deberá guardar coherencia y consistencia con las metas de saneamiento y sostenibilidad financiera, y de fortalecimiento institucional del Programa, por ende, harán parte integral de éste.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado, en el marco del artículo 2o de la Ley 1608 de 2013, así como los recursos de excedentes de rentas cedidas y del Sistema General de Participaciones de Oferta, según lo dispuesto en los artículos 4o y 21 de la Ley 1797 de 2016, respectivamente, que sean destinados por las entidades territoriales para apoyar los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser girados por éstas a la cuenta bancaria que disponga la respectiva Empresa Social del Estado, quien de forma inmediata procederá a efectuar la transferencia de los citados recursos al encargo fiduciario de administración y pagos que ésta haya constituido en el marco de dicho Programa o a la cuenta maestra que se aperture para el efecto.

ARTÍCULO 2.6.5.9. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monitoreo de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados estará a cargo de la respectiva Empresa Social del Estado; el seguimiento estará a cargo del correspondiente Departamento o Distrito, y la evaluación estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monitoreo, seguimiento y evaluación se ejercerá sobre el cumplimiento de las medidas y metas previstas en relación con la recuperación, el restablecimiento de la solidez económica y financiera y el fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen los órganos de control.

Para este efecto, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá remitir informes de seguimiento tanto a nivel individual como consolidado de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados de cada una de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, en los formatos y con la periodicidad que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en los cuales reportará, como mínimo, los avances, el grado de cumplimiento y las recomendaciones en relación con los programas.

PARÁGRAFO 1o. Con base en los resultados de la evaluación anual de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará y publicará en su página web un escalafón de desempeño de las Empresas Sociales del Estado y de compromiso de las entidades territoriales frente a las medidas propuestas en los programas.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del sector salud, verificará periódicamente la articulación de las Empresas Sociales del Estado que ejecutan Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados, con la operación y sostenibilidad de la red de prestación de servicios y la continuidad de la prestación de servicios de salud.

ARTÍCULO 2.6.5.10. RECURSOS PARA EL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el financiamiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se podrán destinar recursos de las siguientes fuentes:

1. Recursos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas.

2. Recursos por recuperación de cartera provenientes del saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco de lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.

3. Saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en los términos previstos en el artículo 2o de la Ley 1608 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Recursos excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1797 de 2016, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

5. Recursos que destinen las entidades territoriales.

6. Los recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Los saldos, remanentes, rendimientos y los recursos no distribuidos del Fondo de Garantías para el Sector Salud, Fonsaet se utilizarán como fuente hasta el agotamiento de los recursos que financian dicho fondo.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1966 de 2019, los recursos dispuestos por las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013 y 1797 de 2016, o la norma que las modifique, adicione o sustituya, deberán destinarse prioritariamente a la financiación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado de nivel I.

ARTÍCULO 2.6.5.11. CATEGORIZACIÓN DEL RIESGO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que realice anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero; en todo caso las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no serán objeto de categorización del riesgo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto el Programa se encuentre culminado.

ARTÍCULO 2.6.5.12. DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones en materia fiscal y financiera, que deba tomar la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, que se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, requerirán el voto favorable y expreso del presidente de la Junta Directiva, o su respectivo delegado, según el caso.

ARTÍCULO 2.6.5.13. PROGRAMACIÓN DE PRESUPUESTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente título, el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado se deberá elaborar con base en el escenario financiero aprobado en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por lo cual las empresas deberán modificar el presupuesto de la vigencia en la cual se viabilice y adopte el mismo.

Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y se encuentren aceptados por parte de las Entidades Responsables de Pago (ERP).

PARÁGRAFO. Será responsabilidad del Consejo de Política Fiscal territorial o quien haga sus veces, aprobar el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado y sus respectivas modificaciones en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.6.5.14. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del parágrafo 4 del artículo 77 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud, la información de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO. Las Empresas Sociales del Estado que de acuerdo con el presente artículo sean remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; situación que será informada al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, realice la respectiva intervención de la Empresa Social del Estado y emita pronunciamiento en relación con la culminación satisfactoria de la misma.

ARTÍCULO 2.6.5.15. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CATEGORIZADA EN RIESGO MEDIO O ALTO QUE DEBAN ADOPTAR PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 460 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos establecidos en el artículo 8o de la Ley 1966 de 2019, deberán administrar los recursos destinados a la financiación del Programa a través de un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, o de una cuenta maestra. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá los plazos y condiciones para la celebración y ejecución de los contratos de: i) cuenta maestra y ii) encargo fiduciario de administración y pagos.

PARÁGRAFO 1o. De lo anterior se exceptúan los recursos que por disposición normativa deban ser administrados o manejados a través de una cuenta, fondo o encargo fiduciario u otro vehículo financiero; así como los recursos de inversión destinados a infraestructura y dotación.

Los recursos de la operación corriente se deberán administrar o manejar de acuerdo con las condiciones que establezca la Empresa Social del Estado.

PARÁGRAFO 2o. Las Empresas Sociales del Estado que finalicen el pago de los pasivos y medidas del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero podrán dar por finalizado el encargo fiduciario de administración y pagos, o saldar la cuenta maestra.

PARÁGRAFO 3o. Las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan celebrado un contrato de Encargo Fiduciario de Administración y Pagos en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriormente vigentes, podrán adelantar las gestiones pertinentes para acogerse a lo establecido en el presente artículo, en este sentido, podrán modificar las condiciones del Contrato excluyendo los recursos de la operación corriente; o finalizándolo para la apertura de una cuenta maestra.

PARÁGRAFO 4o. Las Empresas Sociales del Estado que con ocasión al incumplimiento de la constitución del encargo fiduciario de administración y pagos fueron remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán presentar una propuesta de modificación al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicialmente viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; siempre y cuando esa Superintendencia no haya ordenado el inicio de alguna medida especial o la haya dado por culminada.

ARTÍCULO 2.6.5.16. MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero podrán ser modificados de conformidad con los plazos y condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.6.5.17. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR O EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en riesgo medio o alto que se encuentran en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de las Empresas Sociales del Estado que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero o en proceso de viabilidad del mismo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se encuentren en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se dará por finalizado el Programa ante el Ministerio y deberá continuar el respectivo proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cesará sus competencias frente a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado que simultáneamente inicien la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o una medida intervención forzosa administrativa para administrar ante la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 3o. Las Empresas Sociales del Estado incursas en la situación del parágrafo primero y segundo, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 4o. Las anteriores situaciones serán informadas al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, emita pronunciamiento en relación con la culminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la medida de intervención forzosa administrativa para administrar.

ARTÍCULO 2.6.5.18. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN MEDIDA DE VIGILANCIA ESPECIAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, que se encuentren en Medida de Vigilancia Especial ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto, la Superintendencia Nacional de Salud certifique que la medida de vigilancia se dio por culminada.

ARTÍCULO 2.6.5.19. TRANSICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entrada de vigencia del presente decreto, se les aplicarán las condiciones establecidas en los artículos 2.6.5.8 y siguientes de este. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren en proceso de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a la entrada de vigencia del presente decreto, se les aplicarán los plazos y condiciones establecidos en los artículos 2.6.5.4 y siguientes del mismo.

TÍTULO 6.

PRESUPUESTO ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.6.6.1. INEMBARGABILIDAD RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.

(Artículo 1 del Decreto 1101 de 2007)

ARTÍCULO 2.6.6.2. OBLIGATORIEDAD TRAMITE DE DESEMBARGO. Los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y demás cuentas en los que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, y las cuentas de las Entidades Territoriales en que manejan recursos de destinación social constitucional, son inembargables en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las demás disposiciones que regulan la materia.

En caso de que se llegare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones el servidor público, que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, participación para salud y para participación para propósito general, está obligado a efectuar los trámites, dentro de los tres días siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo.

(Artículo 2 del Decreto 1101 de 2007)

ARTÍCULO 2.6.6.3. CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS. El servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos, será solicitada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

(Artículo 3 del Decreto 1101 de 2007)

ARTÍCULO 2.6.6.4. PLAZO DE EXPEDICIÓN CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá la constancia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.

(Artículo 4 del Decreto 1101 de 2007)

ARTÍCULO 2.6.6.5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD. La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

(Artículo 5 del Decreto 1101 de 2007)

ARTÍCULO 2.6.6.6. TRÁMITE DE LA CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS MAESTRAS O CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales éstas manejen recursos de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.

(Artículo 6 del Decreto 1101 de 2007)

CAPÍTULO 1.

VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.6.6.1.1. DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos:

a) Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;

b) Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;

c) Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal.

d) Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;

e) Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

(Artículo 1 del Decreto 2767 de 2012)

ARTÍCULO 2.6.6.1.2. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente:

a) Identificación del Proyecto;

b) Descripción detallada del proyecto;

c) Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto;

d) Impacto del proyecto en el desarrollo territorial;

e) Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto;

f) Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto;

g) Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas;

h) Análisis del impacto social, ambiental y económico;

i) Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto.

(Artículo 2 del Decreto 2767 de 2012)

CAPÍTULO 2.

MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.6.6.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a todos los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO 2.6.6.2.2. RÉGIMEN PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A los Fondos de Desarrollo Local les serán aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las contenidas en el presente capítulo y en lo no regulado en este, les serán aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996 o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 2.6.6.2.3. EXCLUSIÓN DEL PRESUPUESTO DISTRITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los presupuestos distritales no están comprendidos los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local.

ARTÍCULO 2.6.6.2.4. INGRESOS CORRIENTES PARA ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LAS LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, se entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, excluidas las rentas de destinación específica.

En el concepto de rentas específicas al que hace referencia este artículo se incluyen:

1. Las destinadas por la Constitución Política, la ley o Acuerdo Distrital a un fin determinado.

2. Las rentas que estén garantizando contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos.

3. Las que en virtud de decretos, y en el marco de acuerdos de restructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la financiación del correspondiente acuerdo o programa.

4. Los ingresos con destino a financiar los gastos de funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento al porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, los Distritos Especiales podrán, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones físicas que con recursos corrientes de libre destinación realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas.

ARTÍCULO 2.6.6.2.5. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LAS LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el presupuesto de gastos del Distrito Especial se incorporará la transferencia para las localidades de manera agregada, y una vez esta sea aprobada por el Concejo Distrital en el acuerdo de presupuesto, el Secretario Distrital, o quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los índices de distribución que anualmente se establezcan.

Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignación a las localidades, no computarán para el cálculo de los límites de que trata la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto el legislador asigne competencias en materia de salud a las localidades distritales, los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales localidades, serán administrados y ejecutados por la alcaldía distrital, previa suscripción del convenio respectivo.

PARÁGRAFO 2o. Atendiendo los criterios establecidos en el inciso 1o del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, el Concejo Distrital podrá disminuir las participaciones anuales que les corresponden a las localidades, siempre y cuando las mismas no sean inferiores al porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) establecido en la Ley 1617 de 2013.

PARÁGRAFO 3o. La falta de asignación a las localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes al porcentaje mínimo o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial para dicha vigencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, no significa la desaparición de la obligación de transferir dichas sumas a cargo del correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deberá asignar en la siguiente vigencia fiscal.

ARTÍCULO 2.6.6.2.6. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundará en los principios de transparencia, legalidad y planificación y, los demás que, contenidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal.

ARTÍCULO 2.6.6.2.7. PRESUPUESTO DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1617 de 2013, el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes:

1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia.

2. El Presupuesto de Gastos. Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotación y equipo de que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como obligaciones por pagar.

3. Disponibilidad final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.

PARÁGRAFO. Los Fondos de Desarrollo Local no podrán realizar operaciones de crédito público y, por lo tanto, dentro de su presupuesto de rentas e ingresos, no podrán incorporar recursos del crédito y, dentro de su presupuesto de gastos, no podrán incorporar servicio de la deuda.

ARTÍCULO 2.6.6.2.8. CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de presupuesto de Gastos de Inversión se presentará a la Junta Administradora Local clasificado en programas y subprogramas.

ARTÍCULO 2.6.6.2.9. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1617 de 2013, el Alcalde Local presentará el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad para aprobación de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3) primeros días del inicio del período de sesiones ordinarias de enero de cada vigencia.

La Junta Administradora Local deberá darle trámite, y aprobación a más tardar el último día de sesiones de este período. En caso de tener observaciones al proyecto, las formulará al respectivo Alcalde Local, quien deberá atenderlas en un término no superior a tres (3) días hábiles. De no haber aprobación del presupuesto por parte de la Junta Administradora Local dentro de este período de sesiones, el Alcalde Local lo expedirá mediante decreto.

ARTÍCULO 2.6.6.2.10. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al Alcalde Local le corresponderá la ordenación del gasto incorporado en el presupuesto de la localidad respectiva.

Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, transferirse, contracreditarse, ni comprometerse.

Todos los actos administrativos y contratos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de existencia y perfeccionamiento de tales actos administrativos.

No se podrán tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

ARTÍCULO 2.6.6.2.11. REDUCCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LAS LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier mes del año fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto del Consejo de Gobierno, podrá, mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales inicialmente aprobadas para cubrir las asignaciones con destino a las localidades con cargo a los ingresos corrientes de que trata el artículo 2.6.6.2.4 del presente capítulo, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:

1. Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare que el recaudo de los ingresos corrientes sobre los cuales se calcularon las asignaciones para las localidades, sea inferior al proyectado y aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital de Presupuesto.

2. Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital nuevos ingresos corrientes que servirían de fuente de financiación para las asignaciones o que los aprobados fueren insuficientes para atenderlas.

En uno y otro caso, de los ingresos corrientes ajustados deberán realizarse las asignaciones con destino a las localidades con base en el diez por ciento (10%) mínimo o en el mayor porcentaje establecido por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013.

Una vez efectuada la reducción de las apropiaciones con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda informará de tal situación a los Alcaldes Locales, quienes procederán a afectar, inmediatamente y a través de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de Desarrollo Local. Lo anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales convoquen inmediatamente a la Junta Administradora Local para la presentación del proyecto de acuerdo de reducción del presupuesto.

ARTÍCULO 2.6.6.2.12. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En las localidades, las Juntas Administradoras Locales, a iniciativa del Alcalde Local, solo podrán autorizar vigencias futuras ordinarias para gastos de inversión, cuando el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el proyecto para el cual se solicitan las vigencias futuras esté contenido dentro del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas;

2. Que como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten, se cuente con una apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y;

3. Que se cuente con el concepto previo y favorable de las Secretarías Distritales de Hacienda y Planeación.

La autorización impartida por las Juntas Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras en ningún caso podrá superar el respectivo período de gobierno.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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